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SL822-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL822-2013 Radicación N° 46609 Acta No.38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO GERARDO ROLDÁN, contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara - Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $4.045.390,oo a partir del 1 de agosto de 2006, con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso, que fue jubilado por el Municipio de Palmira, a través de la Decreto 717/06, a partir de 1º de agosto de ese año, con un porcentaje del 100% del promedio del último año que fijó en $1.488.782,oo mensuales; que el municipio de Palmira no indexó el IBC para fijar la primera mesada de la pensión, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, y transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 29022 y 32004, respectivamente; que el período que debe indexarse es entre el 1 de agosto de 1996 y 30 de julio de 2006; que aplicando la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $4’045.390,oo a la cual se deben liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones, si bien aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo a partir del 1º de agosto de 2006, y haber asumido el pasivo laboral de las Empresas Públicas Municipales de Palmira, adujo en su defensa, que era improcedente la indexación solicitada, por cuanto el derecho se reconoció en la oportunidad indicada en la ley, sin que el empleador hubiese retardado su pago.

Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido, [la] oficiosa, prescripción y pago” (folio 32). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 21 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido”, y absolvió al Municipio demandado de todos y cada uno de los cargos formulados por el demandante e impuso costas a la parte actora (folio 74 a 80).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia del 26 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, e impuso las costas a cargo de la recurrente (folios 101 a 114). En lo que interesa al recurso, dedujo que no fue objeto de discusión que el actor prestó sus servicios al Municipio de Palmira, desde el 22 de junio de 1979, hasta el 31 de julio de 2006; que mediante la Resolución 0717 de 14 de agosto de 2006, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, por valor de $1’488.782,oo a partir de 1 de agosto de 2006; que mediante la Resolución No. 324 de 31 de de julio de ese año, el Municipio aceptó la renuncia presentada por Hugo Gerardo Roldán, trabajador oficial en el cargo de obrero; que la liquidación de la primera mesada pensional fue realizada conforme al salario devengado en el último mes de servicios y en consideración a los respectivos factores salariales devengados durante el último mes de servicios; que la prestación reconocida tuvo su fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores.

En lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional, precisó que esa Sala no desconoce que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, el criterio de la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera ahora también para las extralegales o convencionales; que sin embargo no puede perderse de vista que la actualización de la primera mesada pensional no opera en forma automática respecto de todas las pensiones.

Anotó que la indexación es una medida excepcional y respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de “inflación”, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica desbalanceada por la pérdida del poder adquisitivo del peso, de la que se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con detrimento del acreedor, quien se vería obligado a recibir un pago incompleto.

Que en tal orden, cuando el pago se hace en forma tardía, debe ser completo e íntegro, y en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria para que cumpla con la finalidad de extinguir la obligación; que por el contrario, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda.

Razonó que la indexación del salario que sirva para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación, tan solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación, y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo.

Que al actor se le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 0717 de 14 de agosto de 2006, con efectividad a partir de 1 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta una cuantía actualizada; que como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha en que el actor cumplió con los requisitos previstos para el efecto en el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y sus trabajadores oficiales y conforme una cuantía actualizada, no hay lugar a indexación. En efecto, concluyó en la improcedencia de la indexación de la primera mesada en el caso concreto, porque la pensión fue reconocida por parte del Municipio de Palmira, el mismo día de su exigibilidad, por lo cual no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al Municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial al servicio del Municipio de Palmira; que nació el 30 de junio de 1956, y que fue jubilado por ese ente territorial convencionalmente, a partir del 1 de agosto de 2006, en cuantía de 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y por tener cumplidos los 50 años que exige la convención; que el Municipio fijó el valor de la primera mesada pensional en $1’488.782,oo; que el derecho cuyo reconocimiento pretende el demandante es “ la indexación del período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, derecho que se traduce en que el demandante se le reajuste esa prestación y…que se aplique ese mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al del reconocimiento de su pensión convencional… el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar acertadamente el valor de la pensión”; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda concierne únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y la consolidación del derecho a la pensión. Agrega que con independencia de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Así mismo, transcribió algunos apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para finalmente indicar, que el fundamento del sistema para fijar el IBL o ingreso base de liquidación, es la indexación y por eso su fundamento constitucional es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el deudor de la pensión de vejez.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo expuso los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a transcribirlos. SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto si bien están dirigidos por modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

Según se expuso en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró que era improcedente en este caso la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que el Municipio de Palmira, mediante Resolución No. 0717 de 14 de agosto de 2006 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a Hugo Gerardo Roldán, con efectividad a partir del 1 de agosto del mismo año, en una cuantía actualizada; de tal suerte que la pensión se le reconoció oportunamente desde la fecha en que el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 60 de la C.C.T. suscrita entre la entidad territorial y sus trabajadores oficiales.

Así las cosas, es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, y por ende, no se violaron las disposiciones legales que denuncia el recurrente en los dos cargos propuestos. En efecto, si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que éste devengaba en el último mes de servicio y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al cumplirse las exigencias la disposición convencional, resulta acertado inferir, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida en su poder adquisitivo.

Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 45922, reiterada en la del 9 de agosto del mismo año, radicación 49836 y del 28 de agosto de 2012, radicación 46832, indico: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.

De otro lado, tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera que la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, y con el 100% del último salario.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, en el proceso ordinario promovido por HUGO GERARDO ROLDÁN contra el MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12