CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL8217-2014 Radicación n.° 43185 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María de los Santos Morales de Pérez, Denis Carbono Rodríguez, Judith de Lima de Caicedo, Bertha Fuentes Cantillo, Ana Edith Lanchez Yaneth, Elisa López Romero, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, y Josefa Montenegro Camargo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2009, en el proceso que instauraron contra la Industria Licorera del Magdalena En Liquidación. I.
ANTECEDENTES María de los Santos Morales de Pérez, Denis Carbono Rodríguez, Judith de Lima de Caicedo, Bertha Fuentes Cantillo, Ana Edith Lanchez Yaneth, Elisa López Romero, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, Filomena Jolianes Rodríguez y Andrea Freyte Guerrero llamaron a juicio a la Industria Licorera del Magdalena – En Liquidación, con el fin de que se le condenara a la devolución, o reinstalación en su valor pleno, de la pensión de jubilación convencional, y se le repusieran los saldos y reajustes de las mesadas pensionales que la demandada debe pagar a cada una de las demandantes en su carácter de pensionadas de la entidad, que se les reconociera la compatibilidad de dicha pensión con la pensión de vejez reconocida por el ISS, conforme con el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1996.
Igualmente solicitaron la indexación de los valores que resultaran a su favor, desde la fecha en que las mesadas fueron disminuidas y desconocidas parcialmente, de manera unilateral por la llamada a juicio. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la demandada por un periodo, algunas superior y otras inferior a 20 años, pero al momento del retiro la accionada le reconoció a cada una la pensión convencional; que al cumplir 55 años de edad el Instituto de Seguro Social les reconoció la pensión de vejez, con motivo de haber cumplido además con el número de semanas cotizadas exigida por la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que en consecuencia la llamada a juicio le viene deduciendo del valor de la mesada de la pensión de jubilación convencional, el monto de la mesada de la pensión de vejez que le otorgó el ISS, cuando la pensión de jubilación que adquirieron tenía el carácter de compatible y no de compartible con aquella.
Al ser presentada la contestación de la demanda en forma extemporánea, no se le tuvo en cuenta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008, condenó a la accionada a reintegrar los valores descontados por concepto de la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en relación con Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, Filomena Jolianes Rodríguez, y Andrea Cecilia Freyte Guerrero; absolvió a la demandada de las pretensiones de las demás demandantes; y ordenó a la entidad demandada restar de la condena anterior los valores que haya reconocido a las actoras después de efectuada la deducción por compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2009, surtió por apelación de las demandantes a las que la sentencia de primera instancia les fue desfavorable, Ana Lanchez Yaneth, Bertha Fuentes Cantillo, Elisa López Romero, y Judith de Lima Caicedo; y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento del Magdalena, ente territorial que asumió las obligaciones laborales a cargo de la demandada, frente a las condenas que se le impuso, la que terminó con la sentencia proferida el 28 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que: 1) revocó las condenas a favor de Alba Melo de Perea y Josefa Montenegro Camargo, así como la deducción de los respectivos valores que se les haya reconocido a estas dos demandantes por la diferencia pensional entre el monto de la pensión de jubilación y el de la pensión del ISS, para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones incoadas por ellas. 2) confirmó las condenas impuestas a favor de Filomena Jolianes Rodríguez y Andrea Freyte Guerrero y 3) ratificó la absolución frente a las otras demandantes. 4) ordenó compulsar copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, « para que se investigue la conducta omisiva e irresponsable desplegada por el profesional del derecho, Jesús David León Leyva, apoderado judicial de la Industria Licorera del Magdalena, en razón de que no recurrió la sentencia de primera instancia », y 5) modificó las costas judiciales decretadas por el A quo, para imponerla a cargo de la demandada y a favor de Filomena Jolianes Rodríguez y Andrea Freyte Guerrero, en un 20%; a cargo de las demás demandantes y a favor de la demandada en un 80%, y sin costas en la segunda instancia. Para ello dio por demostrado que la demandada les había reconocido la pensión vitalicia de jubilación, y el ISS la pensión de vejez.
Centró el debate jurídico en determinar la compartibilidad o no, de ambas pensiones, y luego de una precisión conceptual sobre ambos tópicos, determinó que: A María Morales de Pérez se le otorgó una pensión legal mas no convencional, hasta tanto cesara la mora con el ISS, por lo que confirmó la negativa a las pretensiones. Respecto a Ana Lanchez Yaneth, Berta Fuentes Castillo, María Martínez de la Hoz, Elisa López Romero y Denis Carbono Rodríguez, si bien cumplieron los 15 años de servicios con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en el primero, tercero y cuarto caso, no se pudo establecer si arribaron a los 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que igualmente confirmó la absolución de la demandada frente a todas ellas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en relación con Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, y Judith de Lima Caicedo, se tiene que cumplieron los 20 años de servicios con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero en los dos primeros casos no se tiene información sobre la fecha en que llegaron a los 50 años de edad, antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que revocó la sentencia condenatoria del A quo, y en su lugar, al igual que para el último caso, absolvió a la demandada de sus pretensiones.
Sobre Filomena Jolianes Rodríguez y Andrea Freyte Guerrero, aparece que cumplieron los 20 años de servicios con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que consideró que la pensión de jubilación que les otorgó la demandada es compatible con la pensión de vejez que les concedió el ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal exclusivamente a favor de María de los Santos Morales de Pérez, Denis Carbono Rodríguez, Judith de Lima Caicedo, Bertha Fuentes Cantillo, Ana Edith Lanchez Yaneth, Elisa López Romero, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, y Josefa Montenegro Camargo, y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida. a) en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones reclamadas por la señora MARÍA MORALES DE PÉREZ, ANA EDITH LANCHEZ YANETH, BERTHA FUENTES CANTILLO, MARÍA MARTÍNEZ DE LA HOZ, ALBA MELO DE PEREA, JOSEFA MONTENEGRO CAMARGO, DENIS CARBONO RODRIGUEZ, ELISA LÓPEZ ROMERO Y JUDITH DE LIMA CAICEDO y dejó incólume lo que se relaciona con las demandantes FILOMENA JOLIANIS RODRIGUEZ y ANDREA FREYTE GUERRERO; b) en cuanto ordenó compulsar copias de toda la actuación para remitirla al Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria y C) en cuanto condenó en costas de manera total y parcial discriminadamente a las varias demandantes.
Hecho lo anterior (…) en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado se servirá CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia en cuanto condenó a la demandada a devolver o reintegrar los valores descontados por concepto de compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales para las demandantes ALBA MELO DE PEREA, JOSEFA MONTENEGRO CAMARGO, FILOMENA JOLIANIS RODRÍGUEZ, y ANDREA FREYTE GUERRERO; y REVOCARLO en cuanto ABSOLVIÓ a la industria Licorera del Magdalena – en Liquidación, de todas las pretensiones de las demandantes MARÍA MORALES DE PEREZ, ANA EDITH LANCHEZ YANETH, BERTHA FUENTES CANTILLO, MARÍA MARTÍNEZ DE LA HOZ, DENIS CARBONO RODRÍGUEZ ELISA LÓPEZ ROMERO Y JUDITH DE LIMA CAICEDO, para en su lugar acceder a lo pretendido en el libelo introductorio y condenar en costas a la vencida en juicio.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de (…) ser Violatoria de la Ley Sustancial, a través de la Vía Indirecta, a causa de la Aplicación Indebida de las siguientes normas sustanciales del Código Sustantivo de Trabajo: Artículo 13, 467, 479, 481 (subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 69) y especialmente el artículo 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 15); los artículos 4, 6, 8 y 11 (modificado por la Ley 779 artículo 1) de la Ley 100 de 1993; el decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 del mismo año, el artículo 60 del acuerdo 225 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año, los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 y los artículos 2, 4, 13, 25, 38, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho y de derechos manifiestos, ostensibles y evidentes en que se incurrió por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. Como errores de hecho señaló los siguientes, 1. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la demandada a las Recurrentes MARÍA MORALES DE PÉREZ, ANA EDITH LANCHEZ YANETH, BERTHA FUENTES CANTILLO, MARÍA MARTÍNEZ DE LA HOZ, ALBA MELO DE PEREA, JOSEFA MONTENEGRO DE CAMARGO, DENIS CARBONO RODRIGUEZ, ELISA LÓPEZ ROMERO Y JUDITH DE LIMA CAICEDO, son pensiones de carácter convencional unas y voluntarias otras reconocidas de manera pura y simple, que tuvieron ocurrencia en el decurso de las relaciones laborales armoniosas que existieron entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadoras individualmente consideradas y en cumplimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas en su Sindicato de trabajadores, que se encontraban vigentes para la época del reconocimiento de cada uno de los beneficios prestacionales económicos de índole extralegal. 2.
No dar por demostrado estándolo que dichas pensiones son compatibles con la pensión de Vejez cuyo derecho pudo haberles reconocido el ISS., a cada una de las recurrentes, cuando cumplieron los requisitos exigidos por la ley relacionados con la edad y el tiempo de servicios. 3. Dar por demostrado sin estarlo que las pensiones extralegales reconocidas a las Recurrentes no son compatibles con la pensión de Vejez, cuyo derecho les reconoció el ISS 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones que la empresa les reconoció a las recurrentes tuvieron como causa legal el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones otorgadas a las Recurrentes fue un acto puro, simple y voluntario de la empleadora demandada. Como pruebas defectuosa o erróneamente apreciadas, indicó la demanda visible a folios 87 a 90; los documentos que contienen los actos administrativos que reconocieron a las demandantes el derecho pensional, así: la Resolución 259 del 1 de septiembre de 1994 (fls. 112 y 113 del primer cuaderno); la Resolución 133 del 6 de abril de 1989 (fl. 114 del primer cuaderno);
Resolución 86 del 31 de marzo de 1993 (fl. 115 del primer cuaderno); Resolución 134 del 6 de abril de 1989 (fl. 116 del primer cuaderno); Resolución 16 del 18 de enero de 1989 (fl. 117 del primer cuaderno); Resolución 13 del 18 de enero de 1989 (fl. 118 del primer cuaderno); Resolución 68 del 1 de marzo de 1993 (fl. 119 del primer cuaderno);
Resolución 174 del 31 de agosto de 1993 (fl. 120 del primer cuaderno); y la Resolución 72 del 31 de marzo de 1993 (fl. 121 del primer cuaderno). Para demostrar el cargo, afirmó que el Ad quem cometió los indicados errores, pues « hizo caso omiso a la realidad probatoria incurriendo en los denominados errores Facti in iudicando», así: Al analizar la situación fáctica de los derechos pensionales de las demandantes, dijo que el juez colegiado cercenó de manera ostensible y evidente el contenido de las resoluciones que le concedieron a cada demandante sus derechos pensionales, pues en ellas se precisa el origen de cada pensión, unas convencionales, y otras voluntarias, sin condicionamiento alguno frente a la temporalidad o compartibilidad de las mismas, y sin embargo el tribunal pregonó de cada acto administrativo un hecho absolutamente contrario al plasmado en ellas: la compartibilidad de las pensiones.
Dijo que si el tribunal no hubiese incurrido en el citado error, habría estimado que dichas pensiones eran compatibles con la de vejez que le otorgó el ISS a cada demandante. Específicamente señaló que la pensión que se le reconoció a María Morales Pérez fue producto de un acuerdo de voluntades, originada en una decisión pura y simple de la empleadora, aceptada por la trabajadora, y sin embargo el Ad quem estimó que la pensión era de orden legal; en los casos de Ana Lanchez Yaneth, Bertha Fuentes Cantillo, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, Denis Carbono Rodríguez, Elisa López Romero, y Judith de Lima de Caicedo, la pensión que se les reconoció fue de origen convencional, por cuanto cumplieron los requisitos establecidos en el acuerdo colectivo, y sin embargo el Ad quem no tuvo en cuento lo anterior, añadiendo que Todos estos errores, ostensibles y evidentes, están encaminados a desconocer la compatibilidad de dichas pensiones, por cuanto todas las pensiones de naturaleza convencional tienen su origen en las reglas de la legislación anterior al 17 de octubre de 1985, es decir bajo la normatividad de reglamento de pensiones del Seguro Social (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3014 de la misma anualidad).
Los anteriores errores se magnifican porque el fallador de segundo grado aparece alejándose de la realidad fáctica y jurídica preconizada por los Actos Administrativos mediante las cuales la empresa licorera del Magdalena reconoció las pensiones de jubilación de las recurrentes, siendo como es cierto, que dichos Actos Administrativos son documentos auténticos que gozan de plena ejecutoriedad y ejecutividad. … De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por apreciar defectuosamente el material probatorio relacionado ut supra, en el fallo se habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integridad, y específicamente en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES Los asuntos que deberá resolver la Corte en el presente caso, y por los cuales se acusó a la sentencia de segunda instancia de incurrir en error de hecho manifiesto y protuberante, se concretan en establecer si el Ad quem acertó, desde el punto de vista fáctico, al determinar el origen de las pensiones que le reconoció la accionada a cada una de las actoras, determinando si era legal, convencional, o voluntaria; y el carácter o no de compartibilidad de las mismas.
Expresó el juez colegiado que la accionada le reconoció a cada una de las actoras « la pensión vitalicia de jubilación », precisando, cuando desarrollaba el tema de compatibilidad o compartibilidad de la misma, que se trataba de « pensiones convencionales de jubilación otorgadas por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA », o de « la pensión convencional de jubilación », salvo en el caso de María Morales de Pérez, en donde específicamente indicó que su pensión era de « orden legal y no convencional ».
Sin embargo, también estableció el Ad quem que « el apoderado de las accionantes, no arrimó al proceso la Convención Colectiva de Trabajo y el registro civil de nacimiento o en su defecto el eclesiástico », por lo que además en el caso de Elisa López Romero expresó « no se pudo establecer en el juicio la edad exigida convencionalmente ». Al respecto dice la parte recurrente, que está demostrado en el proceso, que las pensiones reconocidas por la demandada a cada una de ellas, son unas de carácter convencional y otras voluntarias.
Revisando la documentación supuestamente apreciada en forma errónea por el tribunal, se tiene lo siguiente: El texto de la demanda anuncia, en el hecho 1°, que la empleadora les reconoció a cada una de las demandantes « una pensión voluntaria – convencional, de conformidad con los textos y cláusulas vigentes de la Convención Colectiva de Trabajo que la Licorera del Magdalena pactaba con el sindicato de trabajadores al que pertenecían mis poderdantes », circunstancia que se reafirma en los hechos 2°, 4°, 5° y 8°.
Respecto a lo que expresan las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas a cada una de las recurrentes, se observa lo siguiente: Para María Morales de Pérez, la resolución 259 del 1ro de septiembre de 1994 indica que la pensión que se le reconoció fue la legal establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y hasta tanto cese la mora con el ISS.
En relación con Ana Lanchez Yaneth, la resolución 133 del 6 de abril de 1989 señala que se le reconoce la pensión conforme a la cláusula sexagésima séptima de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Otro tanto acontece con Bertha Fuentes Cantillo según la resolución 86 del 31 de marzo de 1993, añadiendo que la susodicha cláusula convencional, en su literal B expresa: « a veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y a cualquier edad el cien por ciento (100%) del salario promedio »; con María Martínez de la Hoz con la resolución 134 del 6 de abril de 1989;
Alba Melo de Perea con la resolución 16 del 18 de enero de 1989; Josefa Montenegro Camargo según la resolución 13 del 18 de enero de 1989; Denis Carbono Rodríguez conforme a la resolución 68 del 31 de marzo de 1993; Elisa López Romero con la resolución 174 del 31 de agosto de 1993, en donde además se expresó que la convención colectiva en el literal a) de la cláusula sexagésima séptima dice « A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio »; y Judith de Lima de Caicedo con la resolución 72 del 31 de marzo de 1993.
Luego, no incurrió el Ad quem en los supuestos errores primero, cuarto y quinto que se le endilgaron, pues no se equivocó cuando para cada una de las demandantes señaladas, expresó que la pensión de jubilación que les reconoció la empresa demandada fue la convencional, a la cual se agrega, la establecida en los literales A y B de la cláusula sexagésima séptima, salvo en el caso de María Morales de Pérez, en la que la pensión fue de origen legal.
A lo anterior hay que adicionar, que también acertó el juez colegiado cuando afirmó que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no allegó al proceso, para que sirviera como medio probatorio, el texto de la convención colectiva de trabajo vigente para el período durante el cual se reconocieron las pensiones convencionales antes dichas.
Con respecto a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones que reconoció la demandada a cada una de las demandadas, con la pensión de vejez que le concedió el ISS, el juez colegiado indicó el carácter compartible de las mismas, mientras que el censor es de la opinión que son compatibles. Para el momento en que cada recurrente empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, conforme al contenido a las resoluciones antes dichas, osciló entre el 1ro de enero de 1989 y el 1 de septiembre de 1993, y el Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo del ISS 029 del mismo año, rigió a partir del 17 de octubre.
El artículo 5 de esa normatividad es del siguiente tenor: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe esta Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir la pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente, o superior.
Dicho Decreto mantuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 758 del 18 de abril de 1990, aprobatorio del Acuerdo del ISS 049 del mismo año, que en su artículo 18 expresó: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Con base en las normas transcritas, la Corte viene sosteniendo que las pensiones concedidas por acto voluntarios, o las extralegales originadas en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que en el acto que le dio origen a la pensión de jubilación se disponga expresamente lo inverso; y por el contrario, si la pensión de jubilación se otorgó a partir del 17 de octubre de 1985, esta tiene el carácter de compartible con la de vejez que le reconozca el ISS, hoy Colpensiones, salvo pacto diferente; posición que viene siendo reiterada en innumerables sentencias, entre las cuales se cuentan las CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39720; del 6 mar. 2012, rad. 51616; y del 26 jun. 2012, rad. 53293.
Como ya se relacionó anteriormente, en el sub judice la sociedad demandante les reconoció a las señoras Ana Lanchez Yaneth, Bertha Fuentes Cantillo, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, Denis Carbono Rodríguez, Elisa López Romero, y Judith De Lima Caicedo, a través de sendos actos administrativos, la pensión de jubilación convencional, transcribiendo en algunos de ellos, y en forma parcial el contenido de la cláusula sexagésima séptima de la convención, sin expresar la vigencia de la misma ni relacionar acuerdo alguno sobre su no compartibilidad.
En forma adicional, revisado el expediente, no se encontró el texto de la citada convención colectiva de trabajo, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, para poder establecer la existencia o no del compromiso escrito sobre la compatibilidad o no compartibildad de la pensión de jubilación. De manera que ante la ausencia probatoria del acuerdo sobre la no compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas, convenio que debe constar por escrito, las reconocidas a las demandantes indicadas siguen la regla general de que son compartidas con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, pues todas ellas se reconocieron en vigencia ora del Decreto 2879 de 1985 o del Decreto 758 de 1990, conclusión a la que llegó igualmente el Ad quem.
No es cierto entonces, que el juez colegiado haya cercenado el contenido de las resoluciones que le reconocieron a las recurrentes la pensión de jubilación, pues si bien en su contenido no expresan la existencia de un acuerdo de no compartibilidad, y ante la ausencia del texto de la convención colectiva de trabajo, esa resulta una circunstancia no comprobable, dichas pensiones siguen la regla general de compartibilidad con la pensión de vejez que les reconoció el ISS.
En lo atinente a la pensión que se le reconoció a María Morales de Pérez, tampoco se equivocó el Ad quem al considerar que la misma era de origen legal, pues en el punto C de las consideraciones de la resolución 259 de septiembre 1 de 1994, se dice: « Que la gerencia dio traslado de esta solicitud al Asesor Jurídico adscrito a la Empresa, quien después de estudiar la Petición de la extrabajadora señora MARÍA MORALES DE PÉREZ, conceptuó que se hace necesario reconocerle la pensión de Jubilación ya que reúne los requisitos que exige la Ley 50 de 1.990 artículo 37.
Esta Pensión será pagada por la Industria Licorera del Magdalena hasta tanto cese la mora con el Instituto de Seguros Sociales.- » Todo lo anterior conlleva a que se desestimen los supuestos errores segundo y tercero del cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia. Por lo visto, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandada, por resultar vencida, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.150.000.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María de los Santos Morales de Pérez, Denis Carbono Rodríguez, Judith de Lima de Caicedo, Bertha Fuentes Cantillo, Ana Edith Lanchez Yaneth, Elisa López Romero, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, y Josefa Montenegro Camargo, a la Industria Licorera del Magdalena.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 19