República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 43121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL8211-2016 Radicación n.° 43121 Acta No.17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ARBELAEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Arbeláez Mejía, llamó a juicio a la sociedad American Airlines Inc. Sucursal Colombiana, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios desde el 2 de junio del año 2000 hasta el 6 de octubre de la misma anualidad, y la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos señalados por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria (folios 107 a 114).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1990 hasta el 2 de junio de 2000, cuando fue despedido sin justa causa con el pago de la indemnización respectiva; que desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo, y devengó, como último salario promedio, la suma de $2.718.235; que presentó acción de tutela contra la accionada, la cual correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; que la accionada, con comunicado del 6 de septiembre de 2000, le manifestó que lo reintegraría a partir de esa data, para lo cual debía presentarse en la oficina de tripulaciones a las 2 pm, para adelantar los trámites correspondientes al reintegro, lo que efectivamente sucedió. Adujo, que las decisiones del juez de tutela son vinculantes y tienen efecto inmediato, ‹‹por lo que la empresa debió reintegrar efectivamente al actor al cargo que desempeñaba››; que la demandada impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, la cual fue de conocimiento del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien, con sentencia del 6 de octubre de 2000, la revocó parcialmente y negó ‹‹por improcedente la acción de tutela en relación con los servidores MAURICIO ARBELAEZ MEJÍA, CAROLINA BOTERO GAVIRIA, MARIA MARGARITA CADAVID BRINGE y LILIANA SALGADO BERRIO››, y en razón a ello, la accionada procedió a desvincularlo a partir de esa misma fecha; que aun cuando inicialmente fue desvinculado el 2 de junio de 2000, el contrato de trabajo fue ‹‹reinstaurado desde esa misma fecha y estuvo vigente hasta el 6 de octubre del mismo año››, período durante el cual no le cancelaron salarios, emolumentos y prestaciones sociales ‹‹compatibles con el reintegro ordenado por el juez de tutela››, y no se le reliquidó el auxilio de cesantías, como tampoco la indemnización por despido sin justa causa, e indicó: ‹‹Durante el lapso que transcurrió ente el momento del despido inicial, hasta la fecha del despido definitivo, mi mandante estuvo a disposición y a servicio de la empresa demandada››.
Al dar respuesta a la demandada, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial del contrato de trabajo, pero indicó que el reintegro ordenado por el juez de tutela ‹‹nunca se verificó››, es decir, ‹‹los accionantes nunca fueron reinstalados ni sus contratos reinstaurados››.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, y buena fe (folios 126 a 133). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto del 2006 (folios 225 a 233), absolvió a la demandada III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 250 a 257). El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada acató la orden de tutela, tal como se desprendía del documento obrante a folio 6, la manifestación hecha por su representante legal, y el testimonio de María Patricia Mesa Molina; que el actor fue quien afirmó ‹‹que estuvo en suspenso pues no se permitió el reintegro inmediato, por lo que no obra prueba que hubiese laborado en los períodos aducidos por el mismo, y por ende no adquirió ningún derecho a acreencias laborales››, pues ‹‹la relación laboral quedó sin efectos a partir del despido del actor, en la que previamente lo indemnizaron, máxime que el fallo de fecha 6 de octubre de 2000, fue muy claro al establecer que “SE REVOCA PARCIALMENTE … NEGAR por improcedente la acción de tutela en relación con los servidores MAURICIO ARBELAEZ MEJIA››; que si se solicitaron las prestaciones sociales y otros emolumentos laborales desde el mes de junio de 2000 al 6 de octubre del mismo año, se debió acreditar la prestación del servicio, ya que, al revisar ‹‹el infolio no obra prueba ni testimonial menos documental de la prestación del servicio en los períodos aducidos por la activa, más aún, es el mismo accionante que confiesa se mantuvo en suspenso, …››;.
Manifestó, que el actor no cumplió ‹‹con la debida carga probatoria, tanto para definir que en realidad la demandante si tiene el interés jurídico serio, concreto y actual para obtener de la justicia el derecho a las pretensiones aducidas, puesto que dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria de la prestación del servicio en los períodos aducidos por el petente››; que correspondía al demandante demostrar ‹‹que tenía derecho a lo pretendido, pues en este aspecto se encuentra huérfano de prueba idónea y eficaz que permita establecer la de (sic) manera cierta e indiscutible que el vínculo contractual continuo con la demandada›› IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. Se replicó. VI.
ÚNICO CARGO Textualmente dice: La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1992 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Este yerro interpretativo condujo al tribunal a dejar de aplicar, cuando era ineludible lo contrario, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla la figura del salario sin prestación del servicio, que era el supuesto normativo en que se encontraba mi mandante al momento en que se produjo la desvinculación. En la demostración del cargo, señaló que ‹‹escoge la vía directa en cuanto no existe reparo alguno en relación con las apreciaciones probatorias del Tribunal››, entre ellas, ‹‹que mi mandante no demostró que, una vez impartida la orden de reintegro derivada de la acción de tutela que impetró, se hubiera producido la prestación efectiva del servicio,…››; dijo que el ataque se centra en el ‹‹alcance interpretativo›› que se dio a los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 ‹‹en relación con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la figura del salario sin prestación del servicio››; que el ad quem ‹‹se apoyó en una inteligencia errática del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ››, ya que ‹‹equivocadamente concluyó que el actor tenía la obligación no solo de demostrar que se produjo el reintegro, sino también que prestó materialmente sus servicios a la demandada››; expuso que esta Sala señaló ‹‹que la decisión judicial de un reintegro que provenga de una acción constitucional, engendra consecuencias jurídicas de carácter económico, pues de la misma manera en que ocurre un reintegro legal, se debe entender que el período que transcurre entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hacen parte de la duración total del vínculo laboral››; que ‹‹si la decisión de segunda instancia de una decisión de tutela revoca, como ocurrió en el asunto sub examine, la protección otorgada en primera instancia, es al mismo juez a quien corresponde fijar las consecuencias jurídicas de su decisión pues el silencio que guarde frente a esta situación no tiene por qué afectar la situación del trabajador››.
Citó un aparte de la sentencia del Tribunal, e indicó que se apoyó en la interpretación dada al artículo 177, pero ‹‹en realidad la decisión impugnada alcanza una mayor cobertura pues se extiende a los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991››, preceptos que señalan que el juez de tutela debe ‹‹ordenar el cumplimiento inmediato de su decisión cuando encuentre que el derecho debe ser amparado››; que el artículo 31 atrás mencionado, señala que la ‹‹impugnación de la decisión por el querellado debe surtirse sin “perjuicio de su cumplimiento inmediato”››; que la protección vía tutela es inmediata, no debe ‹‹diferirse en el tiempo, ni aun cuando es objeto de impugnación ante el superior como sí ocurre en el evento de los recursos ordinarios de ley››; que el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el pago de salario sin prestación del servicio; que la interpretación que dio el ad quem a las normas anteriores, desnaturalizan la acción de tutela, toda vez que condiciona la eficacia de la medida de protección a que se hubiera demostrado la prestación del servicio; expresó: Es por ello, que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha señalado que cuando se produce la revocatoria de una decisión de tutela que ampara un derecho por el superior, al juez que así lo determina le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria del fallo, pues su silencio o la ambigüedad sobre las consecuencias jurídicas de su decisión, pueden genera derechos en favor de quien se ve envuelto en una situación de tal naturaleza.
Citó en extenso una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar radicación, y señaló que ni el juez ‹‹ad quem››, ni esa Corporación señalaron los efectos de la decisión que revocó la sentencia de primer grado, y en tal sentido, esa omisión no puede ‹‹descargarse sobre el empleado››; que al dar el ad quem el entendimiento que otorgó a las normas del Decreto 2591 de 1991, lo desprotegió y no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre la formas; que si las normas del mentado decreto ‹‹se hubieran entendido en su sentido natural››, el hecho de la revocatoria del reintegro no hubiera llevado a la conclusión a la que arribó el ad quem, pues una vez impartida la orden de primera instancia, el trabajador debía ponerse a disposición del empleador, como ocurrió, y éste ‹‹bien podría ordenar que ejecutara las actividades laborales para las cuales fue contratado o, bien, mantenerlo en situación puramente pasiva››; que el contrato de trabajo se reestableció, ya que estuvo al servicio de la demandada, razón por la que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios insolutos; por último dijo que ‹‹como el juez de segunda instancia de la tutela no señaló qué consecuencias acarrea un reintegro constitucional revocado, la ambigüedad de la decisión creó una serie de derechos laborales para el actor que son precisamente los que se reclaman en la demanda instaurada por el actor››.
VII. RÉPLICA Dice que el cargo carece de proposición jurídica en tanto no ataca normas nacionales de carácter sustancial; que no es de recibo que se impugne un fallo proferido por los jueces de tutela; que la ausencia de prueba no se puede denunciar por la vía directa, menos por la indirecta, y que el ad quem no erró al momento de valorar las probanzas arrimadas al plenario.
VIII. CONSIDERACIONES El ataque formulado no presenta la deficiencia a la que se refiere la réplica, relativa a la ausencia de una proposición jurídica completa, ya que se citan las normas sustantivas de naturaleza laboral del orden nacional que se estiman violadas, como consecuencia del quebrantamiento de medio de las normas referentes a la acción constitucional de tutela, que se consideran equivocadamente interpretadas, situación que está acorde con los parámetros doctrinales sentados por la Sala sobre la materia, que, al respecto, tiene dicho que la violación de la ley sustancial laboral puede derivar de la infracción de una o más normas sustanciales de índole no laboral o de carácter adjetivo, de allí que, dada la naturaleza del recurso, cuando se controvierta tal aspecto el ataque debe dirigirse a demostrar en primer lugar la manera como se transgredieron estos preceptos no laborales como medio para la violación del precepto laboral.
La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en que éste dio una intelección inadecuada a los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, pues el juez de tutela debe ordenar el cumplimiento inmediato de sus sentencias, y aun cuando la providencia fue revocada, ni el superior, menos la Corte Constitucional, señalaron los efectos de esa decisión, situación que en todo caso ‹‹no puede descargarse sobre el empleado que resultó beneficiario temporalmente de una medida cautelar para proteger el derecho, así esta hubiera sido posteriormente revocada››.
De entrada se observa, que el Tribunal en su sentencia no se ocupó de los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, señalados por la censura como ‹‹interpretados erróneamente››, pues el eje central de su decisión, se sustentó en que el demandante, teniendo la carga probatoria, no demostró que hubiera prestado servicios a la accionada desde el mes de junio de 2000 hasta el 6 de octubre del mismo año, situación que lo llevó a concluir lo siguiente: Así las cosas, y siguiendo el principio universal de la carga de la prueba establecido en el artículo en mención, aplicable por integración en materia laboral le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes demostrar que tenía el derecho a lo pretendido, pues, en éste aspecto se encuentra huérfano de prueba idónea y eficaz que permita establecer la (sic) de manera cierta e indiscutible que el vínculo contractual continuó con la demandada.
Así, al no haber hecho uso el ad quem de las normas señaladas por el recurrente, mal pudo haberlas interpretado con error, pues para que esa violación de la ley esté presente, se necesita que determinada disposición, aun cuando aplicable al caso concreto, se le dé una intelección que no corresponde a su preceptiva, o se le otorguen efectos contrarios a los que señala.
Además, debe recordar esta Sala el carácter extraordinario del recurso, que no lo convierte en una tercera instancia, menos «… está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.», tal como se señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL, 16 Oct. 2012, rad. 40085. Lo anterior, porque aun cuando en el recurso de apelación formulado por el demandante (folios 240 a 244), se señaló que en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia se produjo su reinstalación, y se creó un derecho cierto a su favor, y siempre estuvo a disposición de la accionada, fueron circunstancias de las que no se ocupó el ad quem al momento de proferir su decisión, pues el eje central de la misma, fue la carencia probatoria del demandante en acreditar que prestó sus servicios a la demandada desde el mes de junio de 2000 hasta el 6 de octubre de la misma anualidad.
No obstante lo precedentemente anotado, aún si se hiciera abstracción de ello, lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: « Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el a quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En el presente asunto, si bien el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá con sentencia del 28 de agosto de 2000, ordenó el reintegro de varios trabajadores, entre ellos el demandante, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando cuando se produjo el despido, fue una decisión que se revocó parcialmente por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 6 de octubre del año 2000, y en la cual se dispuso «NEGAR por improcedente la acción de tutela en relación con los servidores MAURICIO ARBELAEZ MEJÍA, CAROLINA BOTERO GAVIRIA, MARIA MARGARITA CADAVID BRINGE, y LILIANA SALGADO BERRIO», y en consecuencia, el fallo que ordenó el reintegro, al ser desautorizado en lo que interesaba al demandante, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, generando por lo tanto el restablecimiento de la situación inicial, en este caso, la terminación del contrato de trabajo del demandante el 2 de junio de 2000, y sin que con posterioridad a esa data se causaran los salarios, prestaciones y reliquidaciones perseguidos por la censura, en la medida que la relación que lo ató con la accionada finalizó en la fecha ya mencionada.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional con sentencia T – 1328 del 10 de diciembre de 2001, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: « Primero.- NEGAR por las razones expuestas en este fallo, la tutela del derecho de asociación sindical de los ciudadanos Carolina Botero Gaviria, María Patricia Mesa Molina, Liliana Salgado Berrio, Rose Marie Reyes Nieto, María Margarita Cadavid Bringe, María Claudia Castaños Vélez y Mauricio Arbeláez».
Adicionalmente, las consecuencias que se pretenden generar respecto del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, no aplican a la situación puesta de presente por el recurrente, en la medida que la orden de reintegro que profirió el juez de primera instancia, al ser revocada perdió sus efectos y desapareció de la vida jurídica, y en virtud de ello, para todos los alcances legales, el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 27 de julio de 1990 y el 2 de junio de 2000, razón por la cual, al no existir ninguna relación laboral entre las partes con posterioridad a esa fecha, el empleador no tenía la facultad para disponer o no sobre la utilización de la fuerza de trabajo del señor Mauricio Arbeláez, en la medida que la potestad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo está supeditado a la vigencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, el estudio de si se causaron o no prerrogativas laborales en favor del accionante y recurrente en casación, entre el 28 de agosto de 2000, fecha de emisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá que ordenó el reintegro del actor, y el 6 de octubre del mismo año, data de pronunciamiento de la sentencia de tutela del Juzgado 11 Civil del circuito de Bogotá, que revocó la medida anterior Por otro lado, aun cuando el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá a través de la sentencia de Tutela emitida el 28 de agosto de 2000, ordenó a la demandada el reintegro del demandante, y como quiera que posteriormente fue revocada por la sentencia del 6 de octubre de 2000, pronunciada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, estas circunstancias no son suficientes para causar prerrogativas laborales a favor del actor, en la medida en que además se debió demostrar la prestación de servicio, asuntos estos todos fácticos extraños a la vía del puro derecho, los cuales en todo caso no se acreditaron dentro del plenario, tal como lo afirma la sentencia de primer grado (folio 232), y lo confirma la sentencia de segundo grado (folio 254), lo que tampoco fue objeto de impugnación por parte del recurrente.
Adicional a lo anterior, el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela, genera los efectos de todo restablecimiento de un contrato de trabajo, siempre y cuando se hayan ordenado de manera definitiva, y no con sentencia proferida en primera instancia que, tras ser revocada, pierde su vigencia. Por último, en un caso de similares características a la presente causa, en donde también fungió como llamada a juicio la actual demandada, se pronunció la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en los siguientes términos: Aclarado lo anterior, se observa que las cuestiones jurídicas que en el cargo se plantean son dos, en esencia: el efecto en que se concede la impugnación contra las providencias que deciden una acción de tutela, de una parte; y, en segundo término, las consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental.
Como argumento de su ataque, el recurrente le censura al Tribunal que, al interpretar los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 condicionara la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, lo que le resta eficacia a la orden de amparo de los derechos, pues, según el artículo 31 de ese decreto, el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
La impugnación considera que, en virtud del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de tutela, sus decisiones tienen efecto entre las partes aun cuando contra esa decisión proceda la impugnación, dado que se cumple sin mediación temporal alguna, de manera que al revocar el superior el fallo de tutela que ampara un derecho, le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria, por cuanto su silencio o la ambigüedad de las consecuencias jurídicas de su decisión pueden generar derechos a favor de quien se ve afectado por una situación de tal naturaleza.
Sobre el particular, cabe anotar que el Tribunal no desconoció que los fallos en los que, como resultado de una acción de tutela, se ampara un derecho fundamental, deben cumplirse sin dilaciones, así se impugnen, pues lo que hizo fue diferenciar el cumplimiento del fallo, de los efectos que produce su revocatoria; considerando, en relación con lo primero, que “…es una circunstancia restringida al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo mediante los procedimientos que el Decreto 2591 de 1991 señala…”.
No encuentra la Corte en ese discernimiento una equivocación hermenéutica, pues lo cierto es que, para el cumplimiento de una orden de amparo, existen previstos mecanismos como los de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que sancionan el desacato a la observancia de una orden de un juez proferida con base en ese decreto; mecanismos que nada tienen que ver con la vigencia de la decisión judicial.
Cumple anotar que, para la Corte, si de esos mecanismos no se hace uso o no resultan ser efectivos, ello en modo alguno significa que la providencia mediante la cual se dio la orden dirigida a proteger un derecho fundamental no pueda ser revocada o modificada, como tampoco que deba seguir produciendo efectos más allá de su revocatoria. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.
Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador.
La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Y en este caso, como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, y la Corte Constitucional al revisar esas decisiones y negar la tutela del derecho de asociaci��n sindical de la promotora del pleito, nada dijeron sobre las consecuencias de esas determinaciones, ni, mucho menos, sobre los efectos del reintegro ordenado en la providencia de primera instancia, es claro que ésta perdió todos sus efectos jurídicos.
Por tal razón, no le era posible al juzgador de la alzada, aquí criticado por la censura proveer sobre cuestiones que los jueces competentes no consideraron. Si ello es así, pese a que durante un lapso el contrato de la actora fue formalmente restablecido, no es posible considerar que esa situación generara todos los efectos jurídicos propios de un reintegro laboral, porque la providencia en la que se ordenó perdió vigor jurídico y, con ella, los efectos derivados de esa decisión, que, a la postre, fue provisional; con mayor razón si no hay prueba de que la actora hubiere efectivamente trabajado como consecuencia del reintegro, pues, de haber sido así, es claro que tendría derecho a la retribución de esos servicios, y al pago de los aportes a la seguridad social por ese lapso, porque no puede haber prestación de servicios dependientes sin remuneración. Ahora bien, es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el reintegro de un trabajador a su empleo, ordenado por un juez como resultado de una acción de tutela, produce los efectos consustanciales a todo restablecimiento del contrato de trabajo.
Pero ese discernimiento se ha efectuado respecto de decisiones judiciales en las que, como medida definitiva, se ordena el reintegro de un trabajador y no en relación con sentencias de primer grado que han perdido todo efecto jurídico por razón de su revocatoria, como aquí acontece. Por otra parte, la propia Corte Constitucional ha considerado que al juez que resuelve una acción de tutela no le es dado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas, salariales y prestacionales de un reintegro al trabajo que se disponga como medio para amparar un derecho fundamental, como lo explicó, entre muchas otras en la sentencia, T- 436 de 2000, en la que dijo: “Teniendo en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos económicos, que consideran afectados, se concederá la tutela sólo en cuanto al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de la situación laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejará lo demás a los jueces ordinarios.
“Lo propio puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera plantear contra la empresa por posible transgresión de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda, que sostiene el desconocimiento del artículo 20 de dicha Convención-, pues no corresponde al juez de tutela definir si las cláusulas correspondientes han sido o no cumplidas por las partes.
Al respecto, debe pronunciarse la justicia laboral, si se provoca un conflicto. “Así, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical -que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos.
“La Corte no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnización que pueda corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías comunes, ante los jueces competentes. “No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.
“En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten.” Por lo tanto, si, como regla general, las secuelas salariales y prestacionales de un reintegro dispuesto en una decisión de tutela no pueden ser fijadas de manera definitiva, no es dable endilgarle al Tribunal un desacierto jurídico por no otorgar los efectos pretendidos por la demandante a la sentencia en la que provisionalmente se ordenó su reincorporación, en la que, por lo demás, nada se dijo sobre las consecuencias de esa medida; con más veras, cabe reiterar, si esa providencia desapareció del mundo jurídico y perdió plenamente su vigencia, al haber sido revocada.
En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como ya se anotó, la consecuencia natural de la invalidación por el superior funcional de una decisión contenida en la sentencia de tutela de primer grado y, en general de las dictadas en los procesos en las diferentes jurisdicciones, es que esa providencia deja de surtir efectos, y así lo entendió el Tribunal, al particularizar la situación discutida ante la jurisdicción ordinaria, cuando señaló “…para el presente caso el contenido forzoso del fallo de tutela de primera instancia no implicó que el despido acaecido el 28 de abril de 2000 no surtiera efecto, pues con la decisión de segunda instancia, adversa a la del a quo constitucional, aunada a la decisión en sede de revisión, que no sólo revocó en su integridad el fallo del ad quem constitucional, sino que negó la tutela respecto de los accionantes, entre los que se encontraba la ahora demandante, indicando en su parte motiva que no era necesario ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos, éste se consolidó. (Folios 7 a 25 y 146 a 170).” […] La censura, de manera impropia, pretende modificar la relación jurídica definida en instancia, al solicitar que se tenga por demostrado que la relación laboral terminó el 11 de octubre de 2000, cuando en los hechos de la demanda informó algo completamente distinto, pues, en el que enuncia como 12, dijo que, a pesar de la desvinculación inicial de la demandante, el 28 de abril de 2000, el contrato de trabajo fue restaurado desde esa fecha y hasta el 6 de octubre del mismo año. Postura que riñe con los postulados superiores del debido proceso y del derecho de defensa, habida consideración de que sorprende a la contraparte con la invocación de unos hechos que no enunció en su oportunidad, lo que no puede admitirse dado que sobre ellos no existió la oportunidad de contradicción, que lleva ínsita la facultad de solicitar o presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar tales aseveraciones.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal no consideró si la actora efectivamente prestó servicios a la demandada como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, pues la empresa dispuso efectivamente su reincorporación el 6 de septiembre de 2000, como tampoco consideró que, por razón de ello, le fueron entregados a la demandante elementos de trabajo, propios del cargo de auxiliar de vuelo.
Pero la circunstancia de que no hiciera referencia a esos hechos no puede ser constitutiva de un desacierto de hecho evidente, porque fundó su decisión en su razonamiento, de orden estrictamente jurídico, sobre los efectos que produjo la revocatoria de la decisión en la que se ordenó el reintegro de la demandante, ante lo cual no tiene incidencia que ese reintegro se hubiera efectivamente ordenado, porque lo que prevaleció para llegar a la conclusión cuestionada fue su argumentación según la cual, “…los alcances de la revocatoria de un fallo de tutela que declaró una situación favorable al actor (sic), retrotrae las cosas a su estado inicial, lo cual implica en el sublite, que el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante al haber sido revocado no es posible considerarlo con efecto vinculante alguno, pues éste queda invalidado desde el momento en que fue revocado”.
Con todo, como se anotó al darse respuesta al primer cargo, no existe prueba de que la actora verdaderamente trabajara, hecho que daría lugar a recibir una remuneración por la prestación real y efectiva de sus servicios personales. Respecto del fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá del 6 de octubre de 2000, que se considera equivocadamente valorado, cumple anotar que es verdad que allí nada se dijo sobre las consecuencias jurídicas de la revocatoria de la decisión de reintegro adoptada en primera instancia, mas no existe un desacierto del Tribunal por no percatarse de esa situación porque, como se explicó por la Corte al estudiarse al primer cargo, el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen.
Los razonamientos del cargo sobre la aplicación al caso del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo son de naturaleza jurídica, de modo que no guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso. En las condiciones referidas, no se observa que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la equivocación fáctica denunciada; por consiguiente, el cargo no prospera.
De suerte, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso que MAURICIO ARBELAEZ MEJÍA promovió contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 23