SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL821-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, JOHNATAN MARULANDA MORALES, RAQUEL VALENCIA MORALES, FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO y LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, esta última en nombre propio y en representación de las menores MICHELL y MARIANA GAVIRIA OSORIO, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de septiembre de 2023, en los procesos acumulados que instauraron los recurrentes contra el GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S. A. S. y WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ, trámite al que fue llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Morales Valencia, Juan Daniel Marulanda Morales, Johnatan Marulanda Morales, Raquel Valencia Morales, Fredy Augusto Marulanda Cuervo demandaron al Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S. y a Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, con el fin de que se declare que entre este último y Johann Alexis Gaviria Morales existió una relación laboral; y que el accidente que sufrió el trabajador el 5 de marzo de 2015 «se produjo por culpa patronal de las demandadas», por incumplimiento de los deberes mínimos de seguridad y diligencia, así como por deficiente supervisión, coordinación y liderazgo por parte de los empleadores; y que el Grupo es responsable de manera solidaria por ser beneficiario de la obra.
En consecuencia, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria (perjuicios morales por $225.522.50), la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Johann Alexis Gaviria Morales nació el 19 de febrero de 1986 y era hijo de Gloria Amparo Morales Valencia y de Paulino Antonio Gaviria García; que Fredy Augusto Marulanda Cuervo, compañero de su progenitora, desde muy pequeño lo acogió como su hijo y le dio cariño, amor, apoyo y los cuidados de padre que un niño requiere; que el señor Gaviria Morales, el 5 de marzo de 2015, se encontraba trabajando Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por intermedio del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, con ocasión de un contrato de obra o labor en calidad de electricista, cuyo beneficiario era el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S., sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte al caer desde un piso quince de una construcción llamada Prados de San Nicolás, lugar en el que realizaba la instalación de tuberías para cableado eléctrico, la que estaba a cargo del grupo referido.
Adujeron que el 25 de mayo de 2015 solicitaron ante la ARL Positiva información acerca del accidente en el que perdió la vida el señor Gaviria Morales, quien mediante misiva del 23 de junio de 2015 le comunicó que por dictamen n.° 965788 del 12 de junio de 2015, se determinó que el infortunio fue de origen profesional; que el 10 de septiembre de 2015, pidieron al Grupo Empresarial copia de la indagación, sin que le hubieren dado respuesta para la data de presentación de la demanda; y el 14 de los mismos mes y año solicitaron al Ministerio del Trabajo reproducción de la investigación administrativa, quien allegó copias del expediente con radicado n.° 5080 del 22 de abril de 2015.
Aseveraron que, según la investigación, entre las causas de muerte del trabajador están: falta de juicio, coordinación, comunicación inadecuada de las normas de entrenamiento, entre otras; que entre el análisis y recomendaciones está que «el trabajador omitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se soltó de las dos líneas de vida y del freno, se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento del trabajo en alturas, sobre Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 4 identificación de peligros y riesgos y utilización de los EPP para alturas»; y que se trató de un suceso laboral porque hubo una relación directa entre la causa y el efecto y, además, que el subordinado omitió las normas de seguridad y del procedimiento de altura, ya que se soltó de la eslinga y «de ambas cuerdas suministradas por el empleador y la obra».
Argumentaron que el informe de investigación denota una clara falta de supervisión, coordinación y liderazgo en los empleadores, lo que llevó a que se produjera el accidente; que el trabajador realizó un acto inseguro por no estar debidamente asegurado (se desconectó de la línea de vida); que se ve claramente la omisión reseñada, al igual que hubo gran descuido por no vigilar y proteger a su subordinado, esencialmente, porque no estuvieron atentos al uso de los elementos de protección. Afirmaron que entre las causas del accidente se muestran los siguientes datos: Muerte del Trabajador Caída a diferente nivel de altura.
Omitir uso de equipo de protección personal disponible. Falta de atención a las condiciones de piso y vecindades. Uso de método o procedimiento de por si peligroso. Falta de juicio. Escasa coordinación. Comunicación inadecuada de las normas para entrenamiento. Falta divulgar procedimiento de alturas. Falta de capacitación sobre identificación de peligros.
Falta del diseño de normas y estándares para laborar. Arguyeron que la familia integrada por Gloria Amparo Morales Valencia -madre-, Juan Daniel Marulanda Morales - hermano-, Johnatan Marulanda Morales -hermano-, Raquel Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Valencia Morales -abuela- y Fredy Augusto Marulanda Cuervo -padrastro- padece daño moral, lo que hace que sus integrantes sean beneficiarios de la indemnización de perjuicios.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 70), el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante; que en dictamen realizado por la ARL se estableció que el accidente es de origen laboral; la solicitud de copia de investigación; y lo que indica esta sobre las causas del accidente y las recomendaciones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa adujo que no tiene ninguna relación con el suceso descrito, esencialmente, porque no era el empleador del señor Gaviria Morales; y que tampoco ostenta responsabilidad como dueño de la obra ni como beneficiario o contratista. Igualmente, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S. A. (f.° 142).
Impetró como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como de fondo, las de acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de responsabilidad solidaria y caso fortuito. La aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A., al contestar la demanda introductoria (f.° 201) se opuso Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante; la entrega del dictamen de calificación por parte de la ARL; la determinación del origen del accidente; y el contenido de la investigación (causas de la muerte y análisis).
Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban por tratarse de supuestos de la órbita del causante o ajenos a ella. Como razones de defensa adujo que a la parte actora le correspondía demostrar los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad patronal, esto es, la conducta culposa, el daño y la relación de causalidad; y que estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, propuso las de mérito de inexistencia de una relación laboral entre el demandante y el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S.; inexistencia de los presupuestos para aplicar la norma consagrada en el artículo 34 del CST; ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente; causa extraña, hecho exclusivo de la víctima; reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Jhoann Alexis Gaviria Morales; excesiva tasación de perjuicios extramatrimoniales; y prescripción. Frente a los fundamentos fácticos del llamamiento en garantía reconoció que entre el Grupo Empresarial y Generali se celebró un contrato de seguro de obras en construcción mediante póliza 4000010 del 28 de enero de 2014, la cual Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estuvo vigente entre el 3 de enero 2014 hasta el 4 de febrero de 2015, la que se prorrogó hasta el 29 de mayo de la misma anualidad.
Afirmó que el amparo de daños busca proteger el patrimonio del asegurado respecto de los daños materiales que él o sus contratistas causen a terceros y, por tanto, «salta de bulto entonces que una persona que tendría una vinculación laboral con un subcontratista no puede calificarse como un tercero». Como excepciones al llamamiento propuso las que denominó: ausencia de cobertura de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo; el amparo de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por hechos del asunto; ausencia de cobertura de perjuicios morales; límite por evento; y deducible previsto en póliza 4000010.
Por su parte, Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez al responder la demanda inaugural (f.° 248), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento del extrabajador; la data del infortunio laboral y del deceso; que el accidente ocurrió cuando el subordinado estaba en la instalación de tubería para cableado eléctrico; la solicitud del informe de investigación; el contenido de las posibles causas de la muerte del señor Gaviria contenidas en la indagación. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
No propuso hechos o razones de defensa. Al efecto, planteó las excepciones previas de nulidad por indebida notificación y falta de juramento estimatorio; y Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como de mérito impetró las de culpa exclusiva del subordinado; ausencia total de culpa patronal; improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes; mala fe y temeridad; y la genérica.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2015 (f.° 357), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, accedió a la acumulación de los procesos promovidos por «Gloria Amparo Morales y otros y Leydi Tatiana Osorio Hernández y otras, ambos en contra de la sociedad H&H Construcciones SAS y del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez». Por su parte, la señora Leydi Tatiana Osorio Hernández, actuando en nombre propio y en representación de Michell y Mariana Gaviria Osorio, en el proceso acumulado contra el Grupo Empresarial y Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, solicitó se declare que el accidente laboral en el que perdió la vida el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo de 2015, se produjo por culpa patronal de los demandados, por cuanto incumplieron sus deberes mínimos de seguridad y diligencia, así como por deficiente supervisión, coordinación y liderazgo.
En consecuencia, se condene a los accionados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, perjuicios morales, y «alteración a las condiciones de existencia»). Estas accionantes soportaron la demanda en que Leydi Tatiana Osorio Hernández desde el año 2008 era compañera permanente del causante, unión en la que procrearon a Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Michell y Mariana Gaviria Osorio; que con ocasión del deceso del señor Gaviria Morales sufrieron perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, lucro cesante y futuro).
Por lo demás, reseñaron los mismos hechos descritos en el proceso primigenio, razón por la cual no se iteran. Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez contestó la demanda en similares términos que la del proceso anterior, razón por la cual resulta innecesario repetir las manifestaciones frente a las pretensiones, hechos y excepciones. Sin embargo, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S. A., quien, al responder la demanda del proceso incoado por Leydi Osorio, se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, asintió lo que indica la investigación del incidente laboral en cuanto a su análisis y posibles causas.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban porque se trataba de supuestos ajenos al giro ordinario de la empresa. Propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; causa extraña -hecho exclusivo de la víctima-; y reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo de Johann Alexis Gaviria Morales.
Con relación al llamamiento, admitió que entre el Grupo Empresarial H&H Constructores S. A. S. y esa empresa celebraron un contrato de seguro de obras en construcción, a través de la póliza 4000010 con vigencia hasta el Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «04/02/2015»; pero aclaró que el único que ostenta la calidad de asegurado es aquel.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa, el amparo de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por los hechos del asunto, ausencia de cobertura de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo, ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales, límite por evento, y deducible previsto en la póliza 4000010.
El Grupo Empresarial al contestar esta última demanda (f.° 477) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la edad del causante; que el accidente ocurrió el 5 de marzo de 2015 mientras el trabajador estaba laborando en la construcción Prados de San Nicolás, lugar donde realizaba la instalación de tuberías para cableado eléctrico; que la ARL Positiva, mediante dictamen número 967588, determinó que el infortunio era de origen profesional; y que la investigación administrativa contiene las posibles causas y recomendaciones.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. No propuso razones o fundamentos de defensa diferentes a las excepciones. Al efecto impetró la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y como de mérito propuso las de: acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de responsabilidad solidaria, y caso fortuito.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 517), el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de indebida notificación; y declaró «improbadas las de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de juramento estimatorio».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de los días «20 y 21 de junio de 2019», el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S.A.S. y al señor WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por los señores GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA, FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO, JOHNATAN MARULANDA MORALES, RAQUEL VALENCIA DE MORALES, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, y LEYDI TATIANA OSORIO HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELL GAVIRIA OSORIO y MARIANA GAVIRIA OSORIO.
En consecuencia, ningún pronunciamiento es necesario respecto de las pretensiones revérsicas de llamamiento en garantía contra HDI SEGUROS S.A.
SEGUNDO: COSTAS en ésta instancia a cargo de los señores GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA, FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO, JOHNATAN MARULANDA MORALES, RAQUEL VALENCIA DE MORALES, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES, y LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELL GAVIRIA OSORIO y MARIANA GAVIRIA OSORIO, en favor del GRUPO EMPRESARIAL H 8: H CONSTRUCTORES S.A.S., WILSON DE JESUS ZULUAGA SANCHEZ y HDI SEGUROS S.A..
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000 a cargo de cada uno de los demandantes, y en favor de los demandados y la llamada en garantía, suma que se distribuirá proporcionalmente entre ellos. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico en: […] determinar sí el accidente mortal sufrido por el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo de 2015 acaeció por culpa patronal del empleador y de ser así, la procedencia de la condena solicitada, de cara a la revisión de la prueba recaudada en la actividad procesal.
Igualmente, la solidaridad peticionada frente al Grupo Empresarial H&H Construcciones SAS y respecto a este la pretensión revérsica de llamamiento en garantía. Luego de referir al contenido de los artículos 164 y 167 del CGP, así como a la jurisprudencia relacionada con el principio de carga de la prueba, dijo que Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez aceptó la existencia del vínculo laboral con Johann Alexis Gaviria Morales, para lo cual allegó el contrato de trabajo suscrito el 25 de febrero de 2015, con lo que se demostraba la relación jurídico sustancial que además no estaba en duda.
A continuación, citó literalmente el artículo 216 del CST e indicó que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio cuando se compruebe la culpa patronal; que el legislador «no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume»; por tanto, la parte actora Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene la carga de allegar los medios probatorios necesarios de cara a probar la culpa leve.
Indicó que esta (la culpa) es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica, la cual debe analizarse bajo la comparación del comportamiento culposo con la conducta que un hombre prudente, cuidadoso tiene como la del buen padre de familia; por lo que la culpa puede asimilarse al error de la conducta de una persona comparada con la que hubiera asumido otra, ésta sí cuidadosa, colocada en las mismas condiciones que la primera.
En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, en el que debe darse una relación causa-efecto, atendiendo las siguientes subreglas: • Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.
Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirmó que, conforme a la jurisprudencia, ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, esto es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, «no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes» para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL4377-2020, SL2335-2020 y SL1900- 2021.
A renglón seguido resaltó la relevancia del correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador al velar por el bienestar de sus colaboradores. Agregó que al dador del laborío le corresponde, como deber, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentran expuestos los trabajadores, sin dejar de lado los inherentes a la actividad económica, lo que no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que los subordinados pueden estar inmersos en una situación peligrosa.
Indicó que, si bien la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe probar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión del empleador; y a su vez, este último, debe aportar elementos demostrativos que lleven al convencimiento de que no incurrió en la negligencia que se le achaca y que, por el contrario, sí adoptó Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores.
Acto seguido, incursionó en el estudio de los medios de convicción allegados al plenario; y con relación al formato de informe de accidente de trabajo realizado por Positiva, dijo: Diligenciado el 1/03/2015, descripción: “el trabajador se encontraba realizando su labor habitual, sufre caída aproximadamente de 30 mts, indicando que fue desde el piso 15 al vacío llegando primer piso se encuentra inconsciente, con sangrado y dolor.
Cargo//auxiliar de obra//dirección cra 46 n 63 a 10 prados de San Nicolás. Se establece que el fallecimiento del señor Johann Alexis Gaviria Morales corresponde a un homicidio accidental mientras se encontraba laborando en la realización de una obra en construcción denominada Prados de San Nicolás” “se realiza calificación definiendo como de ORIGEN PROFESIONAL”.
En cuanto a la investigación del accidente de trabajo «06/03/2015» señaló: El trabajador admitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se advertía que aquel se soltó de las dos líneas de vida y del freno; se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento de trabajo en alturas, sobre la identificación de peligros y riesgo de utilización de los EPP para alturas.
Refirió como descripción del accidente: “se encontraba en un foso en el buitrón instalando una tubería eléctrica para acometidas de gabinetes con grapas en un mecano (riel metálico) que estaba instalando para sostenerla y en el momento que se estaba pasando de plataforma de 3 canes del piso 15 al 14 se desestabiliza generándole caída a diferente nivel y precipitándose al piso desde la altura aproximada de 30 metros, ocasionándole trauma encéfalo-craneal y posteriormente la muerte”.
Igualmente, mencionó la certificación de reentrenamiento de trabajo en alturas del señor Gaviria Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Morales con fecha 27 de febrero de 2015 y la constancia de inducción y codificación de riesgos del trabajador realizada para el 3 de marzo del mismo año. Al efecto, señaló que el 3 de marzo del año 2015, data anterior al accidente, se efectuó «la check list para el trabajo en alturas», con la finalidad de permitir al subordinado Gaviria Morales el montaje de tubería para línea de alimentación de energía, y agregó: […] en donde se constató los elementos de seguridad, que el trabajador se encontrare en condiciones aptas de capacitación y físicas para efectuar la labor, listado que se realizó de control desde el 3 de marzo de 2015 al 8 de marzo del año 2015 en donde se evidencia la firma del trabajador como receptor de los elementos de seguridad y verificación de las condiciones necesarias.
Igualmente se observa la firma de la señora Flor Rentería como encargada de la SISO. Indicó que en el reporte firmado por Johann Alexis Gaviria Morales se evidenciaba la «entrega de elementos de protección» para el 3 de marzo de 2015 (casco, gafas, guantes, tapa oídos) con constancias de encontrarse en buen estado. Agregó que de acuerdo con la inducción dada el 3 de marzo de 2015, esto es, un día antes del infortunio, «se alertó al trabajador sobre la manera en que debía desempeñar las funciones, la precaución y diligencia, así como el uso debido de las medidas implementadas para su bienestar», afirmando que había sido así: Control y dirección de las actividades de seguridad en la obra, todas ellas con el fin de prevenir los accidentes y enfermedades. • Antes de comenzar su labor verifique el área de trabajo, si encuentra algún riesgo o situación peligrosa avise de inmediato a su jefe o personal de salud ocupacional donde Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se encuentre. • Utilice adecuadamente y en forma oportuna los EPI que sean necesarios para ejecutar cada actividad.
Al terminar su labor lave los EPI y guárdelos en un seguro. • Los EPI que se entregan son de uso personal, no los preste y solicite unos en el almacén cuando se deterioren y recuerde presentar los que están en mal estado. • Se prohíbe utilizar anillos, cadenas y otros accesorios que quedan causar accidentes. • Portar en un lugar visible el carnet donde se pueden identificar tanto su nombre como el de la EPS y la ARL a la cual usted pertenece. • No opere maquinaria para la cual no ha sido contratado ni capacitado. • No fume en las áreas de trabajo ya que puede generar incendios y/o explosiones, en caso de ser fumador, debe alejarse de los compañeros y evitar realizarlo en horarios laborales, igualmente en lugares que haya concentración de personal. • Está prohibido ingresar a la obra de trabajo bajo efectos de licor o alucinógenos ni consumirlos dentro de esta. • Los letreros que encuentran en la obra son para la información y para la de los compañeros, no los raye, no los pinte, no los quite, no los cambie de lugar. • No corre dentro de la obra. • Porte las herramientas de forma segura. • Debe asistir a las charlas educativas, informativas, capacitaciones o de seguridad que se realicen en la obra.
Nota: sí va a realizar un trabajo a más de 1.50m debe solicitar el permiso al personal de salud ocupacional o encargado de este. Declaro que he recibido la inducción de seguridad para obra, conozco el oficio para el cual he sido contratado y me comprometo a utilizar todos los implementos de protección personal que sean necesarios para mi labor; igualmente, a cumplir y acatar las normas de la obra, en caso de no hacer cumplimiento de éstas y las normas contempladas en el reglamento interno, de higiene y seguridad ocupacional, me hago responsable por las medidas que se puedan tomar siempre y cuando no sean diferentes a la normatividad.
Firma del trabajador JOHANN GAVIRIA c.c. 98717178 SISO responsable Paula Ramírez Cargo Coordinadora Siso. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Destacó igualmente, que el trabajador se comprometió a: • Atender y acatar de manera respetuosa, todas las recomendaciones, indicaciones y órdenes que se imparten en materia de seguridad.
Se debe velar siempre por la seguridad personal y la de los demás. La prioridad siempre es la PROTECCIÓN DE LA VIDA. • Corregir y dar aviso de las condiciones peligrosas e inseguras. • No usar herramientas aprobadas, equipos o maquinaria sin estar autorizado para ella Siempre se debe solicitar el permiso por escrito al SISO de la obra. • Usar las herramientas apropiadas y cuidar su conservación; leer o escuchar, atentamente las recomendaciones de uso y seguirlas al pie de la letra.
Al terminar el trabajo, dejarlas en el sitio adecuado, en condiciones seguras. • Utilizar en cada tarea los EPP y mantenerlos en buen estado. • No quitar sin autorización, ninguna protección o resguardo de seguridad o señal de peligro. • Todas las heridas requieren atención, se debe acudir siempre al SISO de obra. • No hacer bromas o juegos en el trabajo, que puedan poner en riesgo la seguridad. • Seguir todas las instrucciones que se impartan y seguir las normas establecidas. • Prestar atención al trabajo que se está realizando, para evitar accidentes por falta de concentración. • No se permite ingresar a la obra en estado de embriaguez (así sea leve), ni consumir dentro de la obra ningún tipo de licor ó sustancia psicoactiva, que pueda alterar los estados de conciencia y generar peligro.
La obra podrá practicar al ingreso las pruebas necesarias para verificar dichas condiciones (Por ejemplo: pruebas de alcoholemia, etc.). • Se deben observar todas las normas de convivencia dentro de la obra; trato respetuoso para todo el personal, tanto administrativo como de obra; respeto por los bienes ajenos, tanto de la empresa, como de los compañeros de trabajo. • Constituye faltas gravísimas: • Cualquier tipo de agresión, física o verbal. • Desacatar las órdenes y/o recomendaciones de seguridad industrial • Negarse a utilizar los EPP.
Declaro que he comprendido claramente todas las instrucciones recibidas y me han sido explicadas y aclaradas todas las dudas para constancia se firma a los _____ del mes de ______ de 2014. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Firma Trabajador JOHANN GAVIRIA c.c.98719178 Firma SISO Así mismo, se refirió a la certificación de asistencia al centro de entrenamiento del 25 de enero de 2015; y que el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 3086 de 2016, resolvió la investigación en contra del empleador, concluyendo que: Respecto al Cargo número 3.
El trabajador JOHANN ALEXIS GAVIRIA MORALES (Q.E.P.D), ingresó a la empresa el día 25 de febrero de 2015 y en el accidente mortal ocurrió el día 04 de marzo de 2015; cotejadas estas fechas se encuentra que el evento fatal ocurrió el octavo día de trabajo, lo que permite deducir que las capacitaciones en Seguridad Industrial que pudo recibir sólo fueron aquéllas que se realizaron en el marco de la jornada de inducción, para lo cual se evidencia constancia de la inducción brindada al trabajador en cuestión, relacionada con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues entre los temas facilitados se encuentran el de conceptualización y prevención de accidentes de trabajo, elementos de producción personal, normas de seguridad dentro de las obra, permiso para trabajo en alturas.
Como también se evidencia evento de inducción notificación de riesgo, la cual contiene la divulgación de riesgos e impactos prioritarios, entre ellos, el Riesgo Mecánico; caída desde alturas, observándose la evaluación realizada al trabajador en relación de aprendizaje durante el proceso de inducción Fs. 35 a 140. Se observa además el programa de inducción que desarrolla el Empleador con sus colaboradores al momento del ingreso Fs. 141 a 146.
Respecto al Cargo número 4. El Empleador aportó el permiso para trabajo en alturas otorgado al trabajador JOHANN ALEXIS (Q.E.P.D), del martes 03 y miércoles 04 de marzo de 2015, correspondiendo este último, el día del fatal evento. Luego señaló de manera detallada las declaraciones de Álvaro Gómez Rivillas y Paula Andrea Ramírez Toro, y se refirió a la labor que realiza el SISO, a quien corresponde verificar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad propias de trabajo en «alturas y otros, y para vigilar que los Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 20 elementos de protección proporcionados se encuentren en condiciones óptimas para cumplir los objetivos».
Aseveró que el artículo 3 de la Resolución 1409 de 2012, mediante la cual se estableció el reglamento de seguridad para la protección contra caídas en trabajo en alturas, norma vigente para el momento de los hechos, establece las obligaciones del empleador. Que, así mismo, el canon 4 preceptúa los deberes de autocuidado que tienen los asalariados, en consonancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 58 del CST, alusivo al cumplimiento del dependiente de todas las condiciones de seguridad a su alcance y conocimiento, dada la capacitación que se acreditó le fue proporcionada.
Indicó que de la prueba aportada por las accionadas se establecía que el contratante contaba con un programa serio de protección respecto a caídas, que se verificaba que los trabajadores tuvieran los elementos necesarios para el desempeño de la labor; y que, de acuerdo con la investigación del accidente de trabajo y los testimonios, «el demandante contaba con los elementos de protección para el momento de su precipitación al vacío, elementos, que había recibido con antelación y de los cuales constató su buen estado el señor Gaviria Morales con su propio puño y letra».
Acotó que a los trabajadores les correspondía contar con la concentración necesaria para la realización de las actividades para las cuales fueran contratados, que en razón de su peligrosidad requieren una condición adicional, por lo Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que el empleador instó al causante a utilizar los elementos de seguridad personal y se «prohibió al trabajador: usar anillos, cadenas y otros accesorios que podrían causar accidentes.
No operar maquinaria para la que no ha sido capacitado, portar herramientas en forma segura». Acto seguido rotuló: En este caso, la pasiva, logró acreditar adecuadamente que actuó con la diligencia y cuidado correspondiente, pues no se evidenció que hubiere faltado a su deber de protección respecto a sus trabajadores, ya que otorgó los elementos necesarios para su protección, se le capacitó para la utilización de los mismos, instruyó la manera en que debía efectuar la labor, sumado a ello, se trataba de un trabajador que no era nuevo en el tema, sino por el contrario, desde la misma demanda se acepta que desde joven se inició en el oficio.
No puede pasarse por alto que un día antes del suceso se habían trabajado con el empleado fallecido las normas del trabajo en altura, la utilización del equipo, las prohibiciones, e incluso con menos de un mes de antelación se había efectuado la retroalimentación del curso de alturas por el señor Gaviria Morales, pues contrario a lo indicado por la parte actora, más allá de realizarse reproches al empleador por los elementos de seguridad aportados, en la investigación del accidente de trabajo se le peticionó reforzar a los trabajadores sobre la necesidad de cumplir la normatividad de seguridad y utilizar los equipos que garantizan el bienestar.
Se hace necesario recordar que la prueba que constata que el señor Johan Alexis Gaviria Morales constató la integridad de los elementos de protección que le fueron entregados y certificó con su firma que se encontraban en buen estado, según documento aportado por la pasiva, lo que también reiteró y verificó el testigo Álvaro Gómez Rivillas, quien de manera personal y directa efectuó la valoración el día de los hechos funestos.
(Resaltado de la Sala). Afirmó que no desconocía la experiencia del trabajador, lo cual no eximiría la obligación del empleador de realizar la debida capacitación e instrucción a los subordinados y de Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 22 acatar los dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, según la cual los empresarios están en el deber de «g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos», lo que guarda concordancia con lo previsto en literal g) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, que establece: «Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de prevención y control», específicamente, Resolución 1409 de 2012 en el caso que nos ocupa, trabajo en alturas, situación que se cumplió. Arguyó que para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, circunstancia que se evidenciaba en el proceso.
Destacó que esta Corte ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador «podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta pasiva del empleador».
Agregó que en la sentencia CSJ SL5463-2015, reiterada en las providencias SL7056-2016, SL2644-2016 y SL9396-2016, se adoctrinó: […] responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 23 desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.
Sin embargo, en el accidente en el que perdió la vida el señor Johann Alexis Gaviria Morales, el empleador también previó la posible negligencia del empleado y lo instruyó sobre ello para el desarrollo de la actividad laboral, incluso el deponente Álvaro Gómez Rivillas expuso: […] cómo aconsejó al trabajador sobre situaciones propias de su ámbito personal y le solucionó un préstamo que el trabajador requería y lo tenía inquieto antes de iniciar su labor, es decir, en este caso el supervisor de seguridad e incluso fue más allá, procurando el bienestar emocional de su colaborador antes de proceder con la labor, cumpliendo con las medidas que tenía a su alcance para prevenir el desenlace de cualquier situación desfavorable.
De lo expuesto, se desprende que el empleador tenía protocolos que se cumplieron en cuanto a la revisión de los elementos necesarios para el desempeño de la labor, la capacitación del trabajador, la check list de los implementos al día, la verificación del estado óptimo de los elementos que el trabajador se encontraba en condiciones integralmente apto para efectuar el trabajo encomendado, con lo que se le garantizó en forma más que razonable la seguridad y la salud.
(Subrayado de la Sala). Acotó que conforme a la facultad consagrada en el artículo 61 del CPTSS, tenía el convencimiento en torno a la inexistencia de la culpa patronal, pues no existía prueba alguna que llevara a determinar que el evento fatal fue consecuencia de la negligencia del patrono; sino que, por el contrario, el acervo probatorio permitía concluir un actuar diligente, con el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias necesarias para proteger el bienestar del Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 24 subordinado.
Finalmente, señaló que las conclusiones dadas por la parte actora eran simple retroalimentación del «consecuente infortunio y la inspección realizada por AXA COLPATRIA data de una fecha muy anterior al accidente, del 12/09/2014»; pues, contrario a ello, reposaba en el proceso la verificación y firma del trabajador y de la SISO del cumplimiento de los requerimientos de protección. En consecuencia, estaba ausente el nexo causal entre el daño sufrido con el actuar del empleador, elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, lo que permitía concluir que el accidente en el que perdió la vida Johann Alexis Gaviria Morales fue por causas ajenas a Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, […] declare la culpa patronal y la solidaridad laboral deprecada entre las demandadas de conformidad con el artículo 216 del CST y el articulo 34 y ss del mismo estatuto, en el accidente ocurrido el día 04 de marzo de 2015 en el cual perdió la vida el trabajador Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Johann Alexis Gaviria Morales y se imparta condena en su contra a título de indemnización ordinaria y plena de perjuicios.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Generali Colombia Seguros Generales S. A. Por razón de método, se comenzará por el análisis del segundo cargo orientado por la senda fáctica; y luego, el estudio jurídico, consignado en el primero. VI. CARGO SEGUNDO Imputan por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; así mismo, los artículos 2, 188 y 190 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979 y 12 de la Resolución 2413 de 1979, Resolución 3673 de 2008, Resolución 1409 de 2012, Convención 167 y Recomendación 175 de la OIT.
Atribuyen al sentenciador de segundo grado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados, GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S.A.S., y otros, incumplieron la obligación legal de exigir, por medio del supervisor o coordinador o persona delegada o el encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad adecuadas para el correcto desarrollo de la actividad peligrosa como es el trabajo en alturas. ii) No dar por demostrado, estándolo, que las tareas o labores que se encontraba realizando el trabajador JOHANN ALEXIS Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 26 GAVIRIA MORALES, el día 04 de marzo de 2015, día del accidente de trabajo en el cual perdió la vida al día siguiente, constituía una actividad peligrosa como lo es el trabajo en alturas para lo cual, si bien había recibido los EPP, el trabajador no estaba siendo supervisado de manera adecuada para exigirle el uso y cumplimiento de las medidas de seguridad al interior de la construcción. iii) Por último, no dar por demostrado, estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el trabajador GAVIRIA MORALES, hubo, en todo caso, concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador.
Aseveran que el Tribunal apreció de manera errada los siguientes medios de convicción: a.Informe de investigación del accidente de trabajo, obrante a folios 42 a 47 de los anexos de la demanda presentada, toda vez que aparece informe de accidente de trabajo con la ARL de la constructora en la construcción de “PRADOS DE SAN NICOLAS” y para el momento el trabajador victima usaba los EPP de la constructora y fue allí donde sufre el accidente laboral y donde realizan informe y no con la ARL del contratista (es de anotar que en este, aparece que el trabajador laboraba en el municipio de Sabaneta lo cual no ocurrió). b.Formato de investigación para la empresa GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCCIONES S.A.S., realizada por AXA COLPATRIA en el centro de trabajo Prados de San Nicolas y el Árbol de causas de la muerte del trabajador JOHANN ALEXIS GAVIRIA MORALES a folios 16-65 de la contestación de la codemandada, GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S.A.S. (Subrayado de la Sala).
Dice que no se tuvo en cuenta el real informe de investigación del accidente de trabajo y el formato de investigación que realizó Axa Colpatria para la codemandada en el centro de labores, particularmente en el acápite de las recomendaciones para realizar todos los correctivos que debían ser implementados, pues si bien, en los formatos del Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 27 «14-09-2014», aparece el árbol de causas del infortunio laboral, lo que: […] significa que el trabajador estaba usando los EPP allí revisados toda vez que no se avizora en el expediente que se hayan implementado todos los correctivos, pues con la contestación aportan el informe, pero no hay prueba alguna de correctivos realizados por el empleador.
(Subrayado de la Sala). Asevera que «las pruebas documentales muestran» que el accidente de trabajo mortal se generó debido al incumplimiento de la parte demandada de las normas de seguridad establecidas para el desempeño de actividades en alturas, lo que se debió a la falta de supervisión, vigilancia, coordinación para las exigencias del cumplimiento adecuado de las normas de seguridad para el trabajador, lo cual compromete la responsabilidad de las demandadas «por no exigir el cumplimiento de las obligaciones legales por medio de la supervisión o por medio de la persona delegada encargada de inspeccionar las medidas de seguridad y el cumplimiento de las mismas en los trabajos en alturas», más allá de que el mismo trabajador fallecido haya tenido culpa concurrente.
VII. RÉPLICA Dice que este embate tampoco debe salir avante porque adolece de insuficiencia de requisitos formales; no embiste todos los cimientos de la sentencia acusada; los documentos demuestran la diligencia del empleador; y no ataca todas las pruebas en que se soportó la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII.
CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 29 luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo, como lo advierte la opositora, adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que si bien se acusa por indebida apreciación el informe de investigación del accidente de trabajo y el formato de investigación que realizó Axa Colpatria, lo cierto es que en la sustentación no se despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué es lo que el sentenciador dejó de apreciar o valoró indebidamente de cara a los yerros imputados, lo que en verdad acreditan y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. Esto por cuanto la censura simplemente rotula que el informe de investigación da cuenta de que para el momento del incidente «el trabajador victima usaba los EPP» y que el formato de la indagación realizada por AXA Colpatria contiene el «árbol de causas» y particularmente lo que dice el acápite de recomendaciones; y que en el expediente no se Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 31 avizora que se hayan implementado los correctivos por parte del empleador.
Además, simplemente se limita a realizar acusaciones genéricas, según las cuales, las pruebas documentales muestran que el accidente de trabajo se generó debido al incumplimiento de los demandados de las normas de seguridad establecidas para el desempeño de actividades en alturas, por no exigir el cumplimiento de las obligaciones legales por medio de la persona encargada de inspeccionar su cumplimiento, más allá de que haya existido concurrencia de culpas.
Es decir, en momento alguno realiza un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar respecto de cada prueba que acusa como indebidamente apreciada, qué es lo que dedujo el sentenciador, qué en verdad demuestra y, menos aún, cómo el desacierto incide en la decisión. 2. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada fundamentó su decisión, además de las dos pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, en la certificación de reentrenamiento de trabajo en alturas del señor Gaviria Morales con fecha 27 de febrero de 2015, la constancia de inducción y codificación de riesgos del trabajador realizada para el 3 de marzo del mismo año, «la check list para el trabajo en alturas» de la misma data; el reporte de entrega de elemento de protección firmado por el causante, la certificación de asistencia al centro de entrenamiento del 25 de enero de 2015, la Resolución 3086 de 2016 del Ministerio del Trabajo, las declaraciones de Álvaro Gómez Rivillas y Paula Andrea Ramírez Toro, la labor Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 32 realizada por el SISO, y la Resolución 1409 de 2012.
Con soporte en los anteriores medios de convicción concluyó que la pasiva acreditó haber obrado con la diligencia y cuidado correspondiente, «pues no se evidenció que hubiere faltado a su deber de protección respecto a sus trabajadores, ya que otorgó los elementos necesarios para su protección, se le capacitó para la utilización de los mismos, instruyó la manera en que debía efectuar la labor, sumado a ello»; y que un día antes del suceso se habían «trabajado» con el empleado fallecido las normas de labores en altura, la utilización del equipo, las prohibiciones, e incluso la retroalimentación del curso sobre esa específica clase de actividad.
Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas o piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de imputar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.
De tal forma, que por no haberse cuestionado en realidad el acervo probatorio que valoró la colegiatura y las argumentaciones que de su contenido extrajo, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 3. El colegiado, desde la perspectiva fáctica, fundamentó la decisión en que el trabajador se soltó de la línea de vida y del freno; que el empleador contaba con un programa serio de protección respecto a caídas, en el que se verificaba el uso de los EPP necesarios para el desempeño de la labor, los que tenía el señor Gaviria Morales para el momento del infortunio; la pasiva acreditó que actuó con la diligencia y cuidado que le correspondía, dado que no faltó a su deber de protección, pues lo capacitó e instruyó en debida Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 34 forma para efectuar la labor; que el día anterior al accidente lo formaron sobre las normas de trabajo en alturas, la utilización de equipos y sus prohibiciones; y que el supervisor de seguridad fue más allá, porque procuró el bienestar emocional del subordinado antes de iniciar actividades.
Al revisar de manera detallada el cargo, encuentra la Sala que la censura no controvierte los anteriores discernimientos, los cuales constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. Así, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una decisión en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue quien impugna si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la sentencia sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.
La Sala, al respecto, en providencia CSJ SL.23 mar. 2011, rad. 41314 señaló: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 35 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
(Resaltado de la Sala). 4. Lo dicho pone de relieve que los embates se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que los presupuestos de la culpa del empleador no estaban acreditados para el momento del accidente que segó la vida del señor Gaviria Morales.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 36 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Los recurrentes acusan por la vía directa la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; así mismo, los artículos 2, 188 y 190 de la Resolución 2400 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979 y 12 de la Resolución 2413 de 1979, Resolución 3673 de 2008, Resolución 1409 de 2012, Convención 167 y Recomendación 175 de la OIT.
Dicen que el error del Tribunal radica en considerar que para aplicar el artículo 216 del CST debe existir prueba de la culpa que permita atribuirle «responsabilidad exclusiva» al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, aspecto que ha sido estudiado por la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, no solo puede concurrir con la del subordinado, sino que no desaparece la del patrono ni hay lugar a la reducción del monto de la indemnización (CSJ SL5463-2015).
Agrega que el sentenciador se equivoca al establecer las consecuencias jurídicas en materia de trabajos en altura. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Aseveran que se desconoció el criterio jurisprudencial relacionado con la culpa patronal en accidentes de trabajo ocurridos en el desempeño de actividades peligrosas (trabajo en alturas), ya que no basta con afirmar que le entregaron los elemento de protección personal, los que fueron recibidos y revisados por el trabajador a satisfacción, sino que el empleador tenía la obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad e impedir o interrumpir si se estaban desarrollando de tal manera que comprometieran la seguridad, la salud y la integridad del dependiente.
Por tanto, no basta con entregar los EPP, sino vigilar, inspeccionar, coordinar que los mismos sean usados de manera adecuada. Entonces, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del empleador, resulta evidente que, en el presente asunto, la culpa de este consistió en el incumplimiento de la obligación de impedir el desarrollo de actividades en alturas de forma insegura por no usar los EPP.
Añade que no es cierta la consideración, según la cual, «no hay responsabilidad del empleador toda vez que se presentaron hechos ajenos», dado que el accidente laboral se presentó al interior de la obra en construcción, sin que existiera hecho extraño alguno. X. RÉPLICA La llamada en garantía se opone a la prosperidad de la acusación, dado que en su criterio adolece de defectos de orden técnico, por cuanto la censura parte de premisas equivocadas como es que el sentenciador de segundo grado Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 38 no previó la concurrencia de culpas, pese a que si lo hizo; que «no se invocaron normas sustanciales para casar la sentencia»; y no explica en qué consistió la infracción de los artículos acusados.
XI. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva jurídica, el juez plural fundamentó su decisión en que la parte actora tiene la carga de probar la culpa del empleador en el accidente laboral, para lo cual se deben atender las siguientes reglas: i) al accionante le atañe la prueba de la culpa del patrón en el accidente de trabajo, entendiendo como leve el incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de los negocios propios; ii) la negligencia del dador del trabajo se configura en la inobservancia de los deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST; y iii) las medidas de protección que debe adoptar el patrono están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad y cuando ello no ocurre, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL4377-2020, SL2335-2020 y SL1900-2021) la coexistencia de culpas en la materialización del accidente «no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 39 por las partes».
Es más, resaltó la relevancia que debe tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador, a quien corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentran expuestos los trabajadores; y, si bien la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión del contratante; y a su vez, este último debe aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento de que no incurrió en la negligencia que se le pregona.
Después de analizar los medios de convicción, concluyó que no existe prueba alguna que lleve a determinar que el accidente fatal fue consecuencia de la negligencia del empleador; sino que, por el contrario, aquellas le permitían concluir un actuar diligente, con el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias necesarias para proteger el bienestar del subordinado.
Por su parte, los recurrentes alegan que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que debe existir prueba de la culpa que permita atribuirle responsabilidad «exclusiva» al patrono en la ocurrencia del accidente, pese a que la jurisprudencia ha señalado que, ante la concurrencia de culpas, no solo no desaparece la del dador del laborío, sino que tampoco permite la reducción de la indemnización. Iteran que aquella puede coexistir con la del empleador.
Agregan que se desconocieron las decisiones de esta corporación relacionadas con el trabajo en alturas, pues no Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 40 basta con entregar los elementos de protección personal, sino que se tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad e impedir que se comprometa la seguridad, salud e integridad del trabajador.
Afirman que la responsabilidad radica en que el contratante incumplió la obligación de impedir el desarrollo de actividades en alturas de forma insegura por no usar los EPP y no se presentaron hechos ajenos que eximan al contratante del pago de los perjuicios deprecados. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado, desde la perspectiva jurídica, se equivocó al considerar que en el asunto bajo estudio no hubo responsabilidad del empleador al exigir culpa exclusiva de este, porque la concurrencia no lo exime ni permite mermar el monto de la indemnización. Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen como indiscutidos los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tal como quedó sentado al resolver el cargo precedente, a saber: i) el trabajador se soltó de la línea de vida y del freno; ii) el empleador contaba con un programa serio de protección respecto a caídas, en el que se verificaba el uso de los elementos de protección necesarios para el desempeño de la labor, los que tenía el señor Gaviria Morales para el momento del infortunio; iii) la pasiva acreditó que actuó con la diligencia y cuidado que le correspondía, dado que no faltó a su deber de protección, pues lo capacitó e instruyó en debida forma para ejecutar sus funciones; iv) el día anterior al accidente le enseñó sobre las normas de Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajo en alturas, la utilización de equipos y sus prohibiciones; y v) el supervisor de seguridad fue más allá, porque procuró el bienestar emocional del trabajador antes de iniciar actividades.
Antes de incursionar en la resolución puntual de la controversia planteada, resulta imperativo recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de empleador en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL1897- 2021 explicó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 42 evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
(Subrayado de la Sala). Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial reseñado, corresponde a los empresarios cumplir sus obligaciones genéricas, específicas o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 43 prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154-2021).
Igualmente, debe tenerse presente que la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes; y que demostrada en concreto la omisión del subordinante en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados; sin dejar de lado que conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; por tanto, si aquel pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, es decir, que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del subordinado.
En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes; de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte. Ahora, de cara a los estrictos planteamientos de los recurrentes, de entrada, advierte la Sala que el colegiado no incurrió en el error jurídico que le atribuye, dado que, contrario a lo que afirman, en momento alguno indicó que se Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 44 requería responsabilidad exclusiva del empleador, sino que, por el contrario, fue explícito en señalar que atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la coexistencia de culpas en la materialización del accidente «no es motivo de exoneración del empleador […], ya que, la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes».
Téngase en cuenta que cuando existe imprudencia, desatención o falta de cuidado por parte del asalariado en la ocurrencia del accidente laboral, así como incumplimiento del empleador en sus deberes de protección y seguridad para con sus dependientes, lo que se genera es una eventual concurrencia de culpas, circunstancia que no exonera al patrono de responsabilidad alguna.
Sobre el particular ha dicho la Sala que, en el evento de que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador no exime al empleador de su deber de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa en el incidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado (CSJ SL5463-2015, SL9355-2017, SL2824-2018 y SL1911-2019).
Al efecto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del CC. Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 45 En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, la Corte expuso: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto […].
(Subrayas fuera de texto). En armonía con lo dicho, en la decisión CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, se explicó que no se configura la responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del CST, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal «infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes».
El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2335-2020 y SL5154-2020. Es esta última se puntualizó: Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 46 simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).
En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.
Así las cosas, el juez de segunda instancia no cometió el error jurídico endilgado por los recurrentes, dado que siempre tuvo presente que la eventual concurrencia de culpas del trabajador y empleador no exime a este del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, sino lo que ocurrió fue que, después de haber analizado el acervo probatorio, concluyó que no existe prueba alguna que lleve a determinar que el accidente fatal fue consecuencia de la negligencia del contratante; sino que, por el contrario, estaba demostrado un actuar diligente con el cumplimiento de todas las medidas reglamentarias necesarias para proteger el bienestar del subordinado.
Resulta necesario recordar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 47 ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad.
Así lo dijo la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada en la decisión SL3495-2020, cuando sobre el particular enseñó: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(Subrayado de la Sala). Finalmente, resulta imperativo destacar que, si la inconformidad de la censura radica en que los trabajos se ejecutaron sin la presencia del supervisor, este planteamiento debió abordarse por la senda de los hechos, dado que corresponde a una conclusión eminentemente fáctica. Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la única replicante, esto es, la llamada en garantía. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, cifra que Radicación n.° 05001-31-05-013-2015-01708-01 SCLAJPT-10 V.00 48 se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de septiembre de 2023, en los procesos acumulados que instauraron GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA, JUAN DANIEL MARULANDA MORALES;
JOHNATAN MARULANDA MORALES; RAQUEL VALENCIA MORALES; FREDY AUGUSTO MARULANDA CUERVO y LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, esta última en nombre propio y en representación de las menores MICHELL y MARIANA GAVIRIA OSORIO, interpusieron contra el GRUPO EMPRESARIAL H&H CONSTRUCTORES S. A. S. y WILSON DE JESÚS ZULUAGA SÁNCHEZ, trámite al que fue llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAB302EB6E677B13F8A7E7EE63952F1BAD1F4ACD7C67A2EF6E77283ABB9E021B Documento generado en 2025-04-03