CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL821-2021 Radicación n.° 68082 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL PACHÓN LONDOÑO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR).
I.
ANTECEDENTES José Rafael Pachón Londoño demandó a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca (CAR), para que fuere condenada a pagarle los siguientes rubros convencionales: el sexto quinquenio; al auxilio de almuerzo; la bonificación por servicios prestados en suma anual equivalente al 65% del Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 2 salario y la indemnización por despido injusto más la reliquidación de las prestaciones definitivas; la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%; los saldos insolutos, de acuerdo con todo lo devengado en el último año de servicios (artículo 79 convencional), «del monto que por pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales le corresponde»; la indemnización de un día de salario por cada día de mora, la indexación y los intereses corrientes.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada del 3 de diciembre de 1973 al 15 de noviembre de 2002, cuando el vínculo terminó sin justa causa, que su cargo final fue el de ayudante de bodega, que fue beneficiario de la convención colectiva, que la variedad de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas que desempeñó en los últimos años, dio pie a que la entidad dejara de pagarle el auxilio de almuerzo, la prima de antigüedad o quinquenio, la prima especial de vacaciones y la bonificación especial por prestación de servicios.
Adujo que la convención colectiva de trabajo contempló que para efectos de determinar el monto de las prestaciones en ella contenidas, se tendría en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, y todas las acreencias y pagos recibidos en el referido periodo, y que desde su vinculación y hasta la fecha del retiro desarrolló funciones propias de la planta de trabajadores oficiales de la accionada.
Aseguró que la decisión de la demandada de suspender la cuota parte que le correspondía a causa de la pensión Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 3 compartida con el ISS, sin motivación alguna, le generó un grave perjuicio y le privó de una parte de su mínimo vital. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que lo alegado por el actor debía ser acreditado en el juicio.
Precisó que por la naturaleza de los cargos desempeñados por el actor, a saber, celador, Celador II, ayudante de camión, ayudante de administración B en el área de servicios administrativos, auxiliar de almacén II, ayudante de administración C de la sección de almacén y suministros y operario calificado; sus funciones nunca fueron de mantenimiento y construcción de obras públicas, en consecuencia no fue un trabajador oficial.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y de fondo la de carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2013, absolvió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de las pretensiones de la demanda. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, a través de proveído del 29 de noviembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 estableció la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales.
Precisó que en casos como el presente, eran aplicables las reglas de los establecimientos públicos, es decir, que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «[ ] todas las personas que prestan sus servicios personales a establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellos que laboran en construcción y mantenimiento de obras públicas [ ]». como soporte jurisprudencial de su argumento reprodujo la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15166.
Luego aseguró que era al demandante a quien le correspondía demostrar que su labor fue la de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que se le brindara el trato de trabajador oficial, sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le hubiere dado la entidad empleadora, pues el criterio para definir la calidad de la vinculación era el orgánico y funcional, esto asociado con la naturaleza del ente al cual se encontraba vinculado y la actividad que desempeñaba.
Aclaró que no era posible que las partes determinaran el régimen aplicable al servidor, pues esta era una potestad exclusiva de la ley. Señaló que al consultar el acervo probatorio arrimado al plenario, concretamente de las documentales visibles a folios 113, 114, 117, 121, 125 y 133, se podía extraer que los Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 5 cargos ocupados por el actor durante toda su vinculación fueron los de: «CELADOR, CELADO II, AYUDANTE DE CAMIÓN, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “B”, AUXILIAR DE ALMACEN I, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “C” y OPERARIO CALIFICADO 5300-GRADO 13», y concluyó que la labores desempeñadas no correspondían a la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo cual se reforzaba con la certificación laboral expedida por la CAR (f.° 140 a 142), por tanto, no tenía la calidad de trabajador oficial.
Finalmente dijo que, visto que el accionante no demostró que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, sus reclamos estaban llamados al fracaso, pues no contaba, con la competencia para emitir condenas «en contra de una entidad pública». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Rafael Pachón Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar acceda a lo pretendido desde el libelo genitor. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. El primero y el segundo serán resueltos en conjunto, al igual que el Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 6 tercero y cuarto, por venir por idénticas vías y perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: «[ ] 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1°. de la ley 62 de 1985; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil Colombiano: en estricta relación con los artículos 10, 40, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
Transcribe el contenido de todos los artículos que acusa, e indica que el Tribunal debe hacer uso de ellos en forma armónica, bajo una óptica de efecto útil y atendiendo a la naturaleza de un Estado Social de Derecho. Asegura que el fallador de alzada limita sus deberes, pues no solo tenía que examinar toda la actuación, sino que debe hacerlo con el cuidado que ameritaba la administración de justicia. Aduce que la decisión objeto del recurso, solo centra su atención en la naturaleza jurídica de la demandada, para «a partir de esas erradas conclusiones, negar la integridad del petitum», con lo que se entendía que «[ ] valida o acepta que el monto pensional otorgado (incuestionablemente hace parte del conflicto) es el Correcto, desconociendo sin saber porque razón la pertinencia del estudio y aplicación del conjunto normativo que para este cargo se predica violar».
Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que, aún con la conclusión errada a la que arriba el sentenciador de segunda instancia, esto es «que el demandante por laborar en una entidad pública sola era empleado público», no podía conllevar por esa sola circunstancia a discriminarlo en su derecho a un mínimo vital y móvil justo, siendo lo correcto determinar el monto de la mesada con fundamento en el régimen de transición, principio de favorabilidad y situación más favorables, tal como lo contempla el artículo 53 constitucional, con lo que, sin ninguna duda, se hubiese arribado a la conclusión que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del de mismo año, en lo relacionado con la edad y tiempo servicio.
Y agregó que: [ ] luego efectuar el correspondiente balanceo sobre el periodo a tomar en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, de lo cual, forzoso era concluir que, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), al actor le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad para acceder al status de pensionado, entonces lo pertinente era la integración de los ingresos de todo el tiempo o de los últimos 10 años, según el monto que le resultara más alto y por ende de mayor favorabilidad para el trabajador, deber que sin duda fue incumplido por la demandada (el acto administrativo que obra del folio 145 al 147 del cuaderno No. 1 de reconocimiento de pensión no da Cuenta de la realización de la vital operación), e inexplicablemente convalidado por el Ad Quem. consecuencia, y sin más discurso, con su venia, Honorables Magistrados, estimo demostrado el cargo y deprecó la prosperidad para éste.
Como soporte jurisprudencial de su argumento reprodujo la sentencia CC C–168–1995. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, y 43 del Decreto 2127 de 1945; artículo 50 del Decreto ley 3135 de 1968; artículos 1, 3, 4, y 13 del Decreto 1848 de 1968; en estricta relación con los artículos 10, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 123, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Reproduce el contenido de todos los artículos que denuncia, y expone que de la lectura de la mencionada normatividad, resultaba evidente el yerro cometido por el juez de apelaciones, dado que efectivamente ostenta la calidad de trabajador oficial, pues, «si bien es cierto en las entidades públicas la generalidad es que los servidores sean empleados públicos, no es menos cierto que también existe amplia cabida para los trabajadores oficiales», máxime, en una entidad como la llamada a juicio, cuyo objeto, se encontraba establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
Manifiesta que el desarrollo sostenible referido en la norma citada también implica el avance económico, y como era un hecho notorio, la Corporación había construido, administrado y explotado varías obras públicas. Trae a colación la sentencia CC C– 423–1994, como pie de su argumento, de la que extrajo: [ ] las Corporaciones Autónomas Regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque tienen un objeto específico dado el carácter especial que el mismo constituyente les otorgó. (art. 150-7) y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción. Concluye que al no ser ajenos los trabajadores oficiales a los establecimientos públicos, resultaba desacertada la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que modificó la 10 de 1981, estableció la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, y señaló que según el Decreto 3135 de 1968 «todas las personas que prestan sus servicios personales a establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellos que laboran en construcción y mantenimiento de obras públicas», razón por la que la decisión recurrida, fue resuelta de conformidad con la normatividad que correspondía. Advierte que en estos cargos no se podían realizar cuestionamientos fácticos, pues resultaban ajenos a la vía de derecho.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que precisa el juez de alzada fue la naturaleza jurídica de la demandada, según la cual, en virtud de la Ley 10 de 1981 modificada por la 33 de 1985, es un ente corporativo descentralizado que cumple una función administrativa del Estado, al que le eran aplicables las reglas de los establecimientos públicos, donde, por regla general, quienes prestaban sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente se consideraban trabajadores oficiales a quienes desarrollaban actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En este contexto, el juez plural asegura que, con las pruebas recaudadas, concretamente las contenidas en los folios 113, 114, 117, 121, 125, 133 y 140 a 142, no se Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó que el señor Pachón Londoño, ejecutara actividades de construcción y mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual no le era aplicable la excepción, sino la regla general, y no era posible pronunciarse de las pretensiones restantes, pues no contaba, en este asunto, con la competencia para emitir condenas «[ ] en contra de una entidad pública».
Entonces, si la censura pretendía salir avante, debía en primer lugar, atacar aquel soporte que encontró acreditado el fallador relativo a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, pero como en ese aspecto guarda silencio, entonces debía destruir el relacionado con que el trabajador no desempeña actividades dedicadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, el cual no puede atacarse por la vía escogida, vista su naturaleza fáctica.
Precisa la Sala, que de vieja data esta Corporación ha sostenido en sentencias como la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26081, que: [ ] Sobre el punto, en reciente sentencia de 22 de noviembre de 2005 Rad. 25248, esta Sala expresó: “Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 11 llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial”.
Así, queda claro que el marco normativo aplicado por el Tribunal no es errado, toda vez que aceptada la naturaleza jurídica de la demandada, y al no estar demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, lo propio era la absolución. Los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Aduce que la sentencia de segundo grado viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: [ ] 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 10° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 4 y 43 del Decreto 2127 de 1945; artículo 50 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 3, 4, y 13 del Decreto 1848 de 1968, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187 a 228, 251, 252, 253, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
Transcribe el texto de cada una de las normas acusadas y señala que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva, en operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera a mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir importantísimos devengos, tales como, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de antigüedad o quinquenio, tiempo extra o suplementario, dominicales, festivos, viáticos, bonificación por concepto de vacaciones, bonificación por labor en obras de rectificación y ampliación del rio Bogotá, los canales, ciénagas y estaciones de bombeo que se surten de esas aguas, en planta de tratamiento y sedimentación de aguas servidas, labores de monitoreo y obras hidráulicas, rectificación y ampliación de los ríos Chucua, Suarez y Ubaté, y en el mantenimiento de los canales aledaños, en suma equivalente a doscientos ochenta pesos ($280.00) M/Cte. diarios, (parágrafo del artículo 32 de la Convención Colectiva de la CAR), entre otros, constitutivos de factor salarial para todos los efectos.
Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del Ingreso Base de liquidación y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos, acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, Y pagados o insolutos para el momento de la asignación de la mesada por pensión de jubilación del entonces trabajador.
No dar por demostrado, estándolo, que el causante es beneficiario de la Convención Colectiva de la CAR, especialmente en lo que tiene que ver con prebendas económicas y la pensión de jubilación establecida por las partes suscribientes en el Colectivo, oportuna y legalmente adosado. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de la CAR quisieron y pactaron libremente, en desarrollo de la supremacía de la voluntad, una pensión extralegal de jubilación para todos aquellos destinatarios que hayan prestado sus servicios personales al Estado Colombiano, Cumplan Cincuenta y cinco años de edad y laboren diez (10) años artículo 79 del Contrato al servicio de la CAR en cualquier tiempo y de manera continua o discontinua; y que así lo establecieron en el art. 79 y SS del Contrato Colectivo.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención colectiva de la CAR es la fuente formal que por favorabilidad ésta llamada a regir la pensión de jubilación de mi poderdante, que la misma se encuentra vigente y amparaba al actor para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante causó consecutivas y sistemáticamente primas de antigüedad o quinquenios, y que efectivamente le fueron pagados e ingresaron a su patrimonio.
Dar por demostrado, sin estarlo que el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad por quinquenio, Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 13 la bonificación por vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, los viáticos, la prima de olor, y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial ni guarismos del ingreso base de liquidación para efectos pensionales.
No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinquenio o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. No dar por demostrado, estándolo que, demandante se vinculó laboralmente a la planta de trabajadores oficiales de la CAR, mediante contrato de trabajo a término indefinido. No dar por demostrado, estándolo que, el actor perteneció al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la CAR, efectuó los correspondientes aportes y es beneficiario de las cláusulas convencionales.
No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador de la CAR y ahora demandante, Señor RAFAEL PACHÓN LONDOÑO, desempeñó durante toda la relación laboral, actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor tenía la calidad de empleado público. Dar por demostrado sin estarlo que, el actor tomó posesión y juramento el cargo para ser funcionario público de la accionada.
Dar por demostrado sin estarlo que la expedición caprichosa y unilateral de actos administrativos por parte del Consejo Directivo y la Administración de la demandada conllevaron per se, la calidad de empleado público para el demandante. No dar por demostrado estándolo que, a pesar de la expedición de actos administrativos de parte de las autoridades de la demandada que en apariencia cambiaron la denominación del cargo del demandante, este continúo desempeñando como siempre labores propias de mantenimiento y construcción de obras públicas.
No dar por demostrado estándolo que, el demandante mantuvo hasta último momento la calidad de trabajador oficial acorde con los criterios funcional y orgánico para determinar tal naturaleza. Afirma que los yerros enunciados tuvieron origen en la errada apreciación o falta de valoración de los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 14 El libelo introductor, obrante del folio 4 al 12 del Cuaderno No. 1, y del cual, si hubiera sido detenidamente valorado se hubiera concluido que allí se encontraban todos y cada uno de los presupuestos e insumos que en un todo con el acervo probatorio hubiera conducido a despachar favorablemente las pretensiones del actor. La documental obrante del folio 24 al 76 y que corresponde a convención colectiva aplicada al trabajador. La documental obrante del folio 42 al 45 del cuaderno No. 1 que corresponde a contrato de trabajo firmado por la CAR y el demandante, y con lo cual se demuestra la calidad de trabajador oficial que desde el comienzo de la relación laboral y hasta su finiquito, ostentó el actor. La documental obrante del folio 116 a 120 y que Corresponde a novedad en el contrato de trabajo, en los términos de la convención colectiva de trabajo. La documental obrante del folio 121 a 137 y que corresponde a novedades contractuales y de promoción en los términos de la convención colectiva de trabajo de la CAR. La documental obrante del folio 145-147 del cuaderno No 1 que corresponde al acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación al actor, y en la cual se puede verificar que no se efectuó el balanceo para determinar la situación más favorable y que tampoco se tuvieron en cuenta los ingresos por prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, viáticos y horas extras para la determinación del ingreso base de liquidación. La documental obrante del folio 216 al 219 y que corresponde a novedad contractual del trabajador. La documental obrante al folio 308 del mismo cuaderno, que como muchas otras da cuenta del reconocimiento y pago de beneficios convencionales al actor en su condición de trabajador oficial. La documental obrante a folio 439 del cuaderno poli mencionado, en la cual consta que el representante legal de la CAR no asistió a la primera audiencia, ni allego previamente excusa alguna, razón por la cual todos los hechos de la demanda se presumen ciertos. La documental obrante del folio 997 en adelante del cuaderno No. 1, Y que corresponde a la prueba testimonial en la cual el testigo DARIO LEON PINTO SALCEDO, manifiesta categórica y claramente en preguntas efectuadas por el señor Juez que, las actividades del trabajador en la CAR fueron las de operador de estación de bombeo, mantenimiento de canales en los Distritos de Riego y el mantenimiento y suministro de combustible a la maquinaria de los diferentes frentes de trabajo en que la CAR adelantaba mantenimiento o construcción de obras públicas.
Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 15 La documental obrante del folio 501 al folio 508, y que Corresponden a los testimonial que reitera las actividades desarrolladas por el actor, las cuales sin duda son las propias de trabajador oficial de entidad pública. La documental obrante del folio 513 al 515 y que corresponde a respuesta a cuestionario por parte del Director de la CAR, y en el cual reafirma la existencia de la vinculación contractual y el desempeño del trabajador en obras públicas que la CAR desarrollaba y mantenía para beneficio de la población de su jurisdicción. La documental obrante del folio 542 a 948 del cuaderno No. 2 y que corresponde a contratos colectivos, cláusulas siempre fueron aplicadas al trabajador y su grupo familiar.
Advierte que le llama poderosamente la atención que el juez de segunda instancia avalara íntegramente la decisión del a quo, no obstante contener gravísimas omisiones y falencias, tales como las que se podían observar en el folio 956 (sentencia de primera instancia), en las se anota: «Pues bien, debido a que el establecimiento público demandado pertenece al orden departamental, se debe acudir al Decreto 1222 de 1986, que define que los servidores de dicha división territorial, son empleados públicos, por regla general [ ]».
Indica que al confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia, el fallo cuestionado ampara yerros como el mencionado, por lo que en esta medida también erró el Tribunal. Explica que lo precedente, era suficiente para evidenciar la equivocación ostensible cometida por el fallador de alzada, pues con esta conducta actúa por fuera de la legalidad y afecta los derechos mínimos del trabajador.
Asevera que estaba demostrado que «[ ] la fuente formal del derecho a la pensión, el monto, y demás circunstancias es Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 16 la Convención Colectiva de la CAR [ ]», y reproduce el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo (2000–2001), en la que se encuentran establecidas las reglas de la pensión de jubilación convencional.
Expone que el juez de primera instancia erra al considerar que los requisitos para acceder a la pensión convencional debían cumplirse en vigencia del vínculo laboral, «[ ] el a quo despachó negativamente las suplicas so pretexto de requisito adicional por ella introducido a la Convención». Informa que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y era este «[ ] el régimen pensional con el cual el actor tenía la legítima expectativa de alcanzar el estatus de pensionado [ ]», por lo que, una vez reconocida la prestación convencional, era el caso integrarla con la legal, y la entidad quedaría encargada del mayor valor si lo hubiera.
Itera que los únicos requisitos para obtener el derecho pensional contenido en la convención eran los establecidos en el artículo 79 de la misma y que al avalar estas premisas, se equivoca el juez de apelaciones. Citó la sentencia CC C– 168– 1995. XI. CARGO CUARTO Lo presenta en idéntica forma que el anterior. Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 17 XII.
RÉPLICA Asegura la oposición respecto a estos cargos, que el demandante limitó su ataque a enumerar una serie de errores y pruebas frente a los que no alega, y deja intacto el juicio que sirvió como piedra angular de la decisión. XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, pues el Tribunal fundamentó su fallo en que la demandada era un ente corporativo que cumplía funciones estatales, cuyo régimen aplicable en virtud de la Ley 10 de 1981, modificada por la Ley 33 de 1985 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, era el propio de los establecimientos públicos, en donde por regla general, los vinculados a ellas eran empleados públicos, salvo, quienes ejecutaran actividades de construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, a quienes se les catalogaría como trabajadores oficiales.
Luego, analiza el material probatorio allegado al juicio, y centra su atención en los medios de convicción contenidos en los folios 113, 114, 117, 121, 125, 133, 140 a 142, de los que coligió que el demandante no ejecutó las labores descritas en el acápite anterior, por lo tanto, no era trabajador oficial, por ende, carecía de competencia para pronunciarse de las demás pretensiones o emitir condena alguna.
Por su parte, el censor relaciona una serie de yerros y pruebas, con el fin de exponer que le asistía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones convencionales, de las Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 18 que destaca la pensión convencional en los términos del artículo 79 del acuerdo colectivo. Aunado a ello, resalta que el juez de primera instancia comete errores, que fueron avalados por el fallador de alzada, al momento de confirmar la mencionada decisión. Cabe aclara que esta Corporación ha establecido que para la prosperidad del recurso de casación se requiere el ataque de todos los argumentos que soportan la sentencia cuya anulación se pretende (CSJ SL 6317–2017).
Así, la Corte encuentra, que el principal argumento de sustentación de la sentencia impugnada se mantiene incólume, pues la conclusión del Tribunal, referente a que el demandante, vista la naturaleza jurídica de la entidad, no demostró que ejecutaba labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, no fue atacada. Esto, porque, pese a lo enunciado por el juez plural, el recurrente, no prueba, o demuestra con las pruebas que relaciona, que en efecto no realizaba las actividades descritas por aquel, máxime cuando su alegato se centra, en la pensión de jubilación convencional y en los yerros que comete el a quo.
Es claro que el impugnante pierde de vista el juicio medular del fallo que pretendía destruir. Recuerda la Sala una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación requiere el desarrollo de un ejercicio encaminado a destruir los pilares de la sentencia de segundo grado, porque en caso contrario se mantendrá incólume, «soportada sobre los cimientos que Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 19 resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13261–2016), en el mismo sentido la sentencia CSJ SL3780–2020, reitera: […] de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibidem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, toda vez que, aun cuando se hayan flexibilizado las exigencias de la demanda de casación, ésta debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial que debe cumplirse, por cuanto no comporta una tercera instancia, tal como en la sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 74187 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
De vieja data, esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL15148, 23 mar. 2001, fue clara en señalar cuáles son las obligaciones del censor que en esta sede extraordinaria arremete contra una decisión de segundo grado por la vía de los hechos, así: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Se recuerda que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017), y la facultad otorgada por dicha normatividad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Con todo, si por un momento la Sala hiciera de lado el descuido del censor, y entrara a verificar si el actor acreditó que ejecutó las actividades requeridas por la norma para ser considerado trabajador oficial, la conclusión sería idéntica a la que arribó el fallador de alzada, pues no están probadas Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 21 tales condiciones con las pruebas que se aportaron al juicio, contrario a esto, lo que sí está demostrado es que el señor Pachón, ocupó los cargos de «CELADOR, CELADOR II, AYUDANTE DE CAMIÓN, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “B”, AUXILIAR DE ALMACEN I, AYUDANTE DE ADMINISTRACIÓN “C” y OPERARIO CALIFICADO 5300- GRADO 13» (f.° 140 a 142), documento, en el que no se aprecian solo los cargos ejercidos, sino las funciones inherentes a cada uno de ellos.
En conclusión, no erró el juez plural al considerar que el actor no hacía parte de la excepción legal, por lo que carecía de competencia para emitir cualquier condena. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL Radicación n.° 68082 SCLAJPT-10 V.00 22 PACHÓN LONDOÑO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR).
Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ