CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77491 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL821-2020 Radicación n.° 77491 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NURY BERNARDA BARRAGÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Téngase en cuenta la terminación del mandato, en consideración a que para la renuncia que se presentó (f.° 39), se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Nury Bernarda Barragán Hernández, llamó a juicio al Municipio de Barrancabermeja para que se declarara que, la entidad está obligada a pagarle, en su condición de compañera permanente, «la sustitución pensional» a partir del 10 de abril de 2010, cuando falleció el pensionado Luis Eduardo Durán Rivera, al pago de las mesadas causadas, lo que apareciera probado extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: para el 10 de mayo de 2010 (fecha de fallecimiento), el señor Luis Eduardo Durán Rivera disfrutaba de pensión concedida por el Municipio de Barrancabermeja y, llevaba conviviendo con ella 5 años, 11 meses y 17 días, en los que compartió con él una vida sigilar y permanente desde el 23 de mayo de 2004 hasta el día de su deceso.
Afirmó que el 20 de mayo del referido año, se presentó ante la secretaría general del municipio demandado y radicó petición con el fin de que se le reconociera la «sustitución pensional», pero la demandada a través de la Resolución 1601 de 2 de agosto de 2010, la negó con sustento en que conforme a una declaración juramentada de la pareja «se les hizo fácil declarar dos años y medio de convivencia para cumplir con lo solicitado», decisión que, recurrida, fue confirmada por Resolución 1031.
Manifestó que en diligencia de conciliación n.° 162 celebrada el 22 de junio de 2006, en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja se declaró la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con fundamento en que la convivencia entre ellos se inició el 23 de mayo de 2004 y allí se reconoció la calidad de compañera permanente, prueba ésta que no fue allegada cuando se presentó la reclamación administrativa, como quiera que la declaración de la unión marital no era requisito para resolver la petición (f.° 2 a 8 y 29 a 31 cuaderno de las instancias).
La convocada a juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de Luis Eduardo Durán Rivera, la reclamación de la actora y los actos administrativos que se expidieron para negar la prestación en primera instancia y su recurso. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación y, no cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para adquirir el derecho a la sustitución pensional solicitada.
Adujo en su defensa, que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por cuanto no reunió los requisitos legales para acceder al derecho, lo anterior, debido a que la señora Barragán Hernández no cumplió con la exigencia de los cinco años de convivencia con el pensionado antes de su muerte (f.° 56 a 65 cuaderno de las instancias). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2016 (f.° 195 y 196 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, debe reconocer y pagar a favor de la señora NURY BERNARDA BARRAGAN [HERNANDEZ], en su condición de compañera permanente del pensionado LUIS EDUARDO DURÁN RIVERA (Q.E.P.D.), la sustitución pensional desde el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) en que este falleció, en forma vitalicia. Esta pensión debe ser reajustada el primero (1) de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con las razones expresadas en las consideraciones.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
CUARTO: Una vez quede ejecutoriada y en firme la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de la referencia previas anotaciones en los libros de la Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 7 de diciembre de 2016 (CD a f.° 208, 209, Anexo cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar ABSOLVER al demandado MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA de las pretensiones de la demanda instaurada por NURY BERNARDA BARRAGÁN [HERNÁNDEZ] en razón a lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $689.455, costas que serán liquidadas por el juez de primer grado de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del art. 145 del CPT y de la SS.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por revisar el material probatorio que se incorporó al juicio, para determinar si en verdad el juez de primer grado incurrió en los errores de valoración probatoria que la apelante le achacó; dijo desde el inicio, que la sentencia de primer grado debía ser revocada, toda vez que el a quo dio por probada una convivencia que en juicio jamás se demostró. Precisó que no se discutió en el proceso que mediante Resolución No. 202 del 11 de octubre de 1990, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, reconoció una pensión legal de jubilación al Señor Luis Eduardo Durán Rivera; que el 22 de junio 2006 ante la Comisaría de Familia de la citada ciudad, se aprobó una diligencia de conciliación extrajudicial de reconocimiento y aceptación de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, suscrita entre la demandante y el pensionado; que el 10 de mayo 2010, falleció el citado y, que el 20 de mayo siguiente, se presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta negativamente en Resoluciones 1601 de 2 de agosto 2010 y 1031 de 30 de mayo de 2011.
Afirmó que tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente a la muerte del pensionado o del afiliado, y que como el deceso en este asunto se produjo el 10 de mayo 2010, la norma que regulaba el derecho debatido era el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo desarrollado en la ley y la jurisprudencia, la compañera permanente debe acreditar que por lo menos haya convivido con el causante en los cinco años anteriores a su muerte.
Dijo que la convivencia debía entenderse como la unión, bien por vínculo natural o religioso forjados en «el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», esto es, debe tratarse de una verdadera convivencia real y efectiva por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del causante pensionado o afiliado.
Precisó que la aprobación extra judicial de una unión marital de hecho no reemplazaba la acreditación judicial de la convivencia, lo que pasó por el alto el fallador de primer grado, pues la «jurisprudencia» CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, ha establecido que tratándose de pensión de sobrevivientes, lo que se requiere probar es el requisito temporal de la convivencia con fundamento en la ley de seguridad social, luego, no podía acudirse o alegarse la existencia de la unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, pues esa figura jurídica no correspondía ni pertenecía al derecho de la seguridad social, sino al campo civil; agregó que por el hecho de que dos personas declaren que fueron compañeros permanentes, que tuvieron una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, no sirve para acreditar la convivencia efectiva que reclama la ley de seguridad social, porque es esto es un instituto totalmente diferente.
Por otra parte, al analizar la prueba testimonial allegada al proceso, encontró el Tribunal que Publio Antonio Moreno si bien aseguró conocer a la demandante desde el año 2001, cuando asistió al grupo de danzas del que hacía parte el fallecido y donde se conocieron, en sus respuestas expresó que la convivencia inicio en mayo de 2004, que ellos eran unos «amigos muy reservados» que era el pensionado quien le contaba de su situación con la actora; sin embargo, asegura el ad quem se trata de una declaración escueta, laxa, vacua en la acreditación del supuesto de hecho, pues su dicho no vas más allá de la interacción que sostuvo con el causante, pero nada dice en relación con la presunta comunidad de vida, con vocación de permanencia alegada en la demanda, que tal versión nada refiere acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación de convivencia, además, ni siquiera sabía a donde supuestamente vivían, lo que se ratifica es el dicho de la misma demandante desde la presentación de la demanda, en cuanto a que la relación que sostenía con el finado era oculta y secreta.
De la versión de Emilce Ospino Hernández, encontró que la misma no ofrece ningún grado de certeza de la convivencia, pues la misma se basa en el simple hecho de ver que en el año 2004, el señor Durán Rivera, empezó a vivir en el hogar infantil de propiedad de un familiar de Barragán Hernández, lugar en el que lo veía sentado, escuchaba sus gritos desde la tienda solicitando su presencia y en ocasiones porque se encontraban los domingos en misa, aspectos estos que según el tribunal nada informan sobre la comunidad de vida de pareja, la convivencia efectiva o la estimación de un proyecto de vida, sino simplemente refleja una percepción personal de las situaciones que no pueden asimilarse a un conocimiento real presencial y vivencial de una presunta comunidad de vida.
Concluyó entonces, que las pruebas en que se fundó la juez a quo, para acceder a las pretensiones de la demanda, en verdad no aportaron certeza alguna acerca de la convivencia exigida por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda, pues de un análisis detenido de dichas versiones se extrae que ninguno tenía conocimiento vivencial de los supuestos pormenores de la plausible vida en pareja entre la demandante y el causante, con vocación de permanencia y menos durante los cinco años que reclama la ley laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente en lo que titula como «PETICIÓN», solicita a esta Corporación «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fecha 07 de diciembre de 2016 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja con fecha 30 de junio de 2016».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica, y se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 42, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional, a consecuencia de los errores evidentes de hecho, originados en la apreciación errónea que realiza el Tribunal a las pruebas llevadas a cabo en el proceso.
Como causa de la referida violación legal, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NURY BERNARDA convivió con el causante continuamente durante los cinco años anteriores a su deceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NURY BERNARDA le asiste el derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el difunto hasta la fecha de su fallecimiento, bajo el mismo techo, por más de 5 años.
En la demostración del cargo, afirma textualmente que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga valoró erróneamente los testimonios rendidos por PUBLIO ANTONIO MORENO y EMILCE OSPINO HERNÁNDEZ en cuanto desacreditó que no conocieron de la convivencia, aun cuando los dos testimonios coinciden en que esta convivencia inicia en el año 2004, conforme a lo dicho por el causante en diligencia de conciliación CFB 162-22/06-2006 llevada a cabo ante la Comisaría de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, documento que da veracidad de la convivencia ya que es una expresión libre y espontánea del causante y de la señora Nurys (sic) Bernarda, quienes deciden acudir a estas instancias debido a los malos tratos que le proporcionaba el causante a la señora NURY BERNARDA BARRAGÁN. El hecho que el causante hubiere manifestado dentro del acta de conciliación que convivía con la señora Nurys (sic) y que reconociera que ella dependía económicamente de él, al esbozar que ella no aportaba nada en el hogar confirmaba que existía un trato de compañeros permanentes y de convivencia legalmente exigidos.
Otra de las manifestaciones realizadas por los testigos y que el Tribunal desestimo, es el hecho que el causante y la señora Nury Bernarda Barragán pertenecían al grupo de Danzas de la Asociación de Pensionados del Municipio de Barrancabermeja, por lo que realizaban viajes en pareja a las presentaciones que debía realizar dicho grupo y que era conducta repetitiva y pública para los compañeros y personas en general que les acompañaba.
Incurre en error el Tribunal al afirmar que no se demostró la convivencia de la señora Nurys (sic) Bernarda con el causante, máxime cuando existe un acta de conciliación emitido por la Comisaría de Familia y que el Ad quem no observo, documental que reposa en el folio número 18, donde el causante manifiesta dentro de dicha diligencia de conciliación “Ella convive conmigo desde hace dos años, pero no aporta nada al hogar, reconozco y acepto que ella tiene derecho, pero no lo que ella quiera si no lo que la ley diga”, expresión que demuestra que ya convivían bajo el mismo lecho, que la señora Nurys Bernarda era quien estaba al pendiente y cuidado del causante y que pese a los malos tratos dado por el señor Luis (Q.E.P.D.) decidió continuar con esta convivencia, tal como quedó plasmado en el acta suscrita ante la Comisaria de Familia.
Concluye que se debe tener en cuenta, para este evento, lo dicho por esta Sala de Casación laboral respecto a la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, razón por la que transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ SL680-2013. VI. CONSIDERACIONES Para comenzar, precisa la Sala que, no obstante, en el escrito con el que se sustenta el recurso no se indicó cuáles fueron las pruebas de las que se derivan los yerros fácticos, en el desarrollo del cargo se afirma que el tribunal «valoró erróneamente los testimonios rendidos por los señores PUBLIO ANTONIO MORENO y EMILCE OSPINO HERNÁNDEZ» e igualmente la «conciliación CFB 162-22/06-2006 llevada a cabo ante la Comisaría de Familia de la ciudad de Barrancabermeja».
Es pertinente resaltar, en atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto y protuberante, lo anterior, tal y como recalcó esta Corporación, entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL18578-2016. También viene oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación de yerros manifiestos, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. El debate en este trámite extraordinario tiene por objeto determinar si se encuentra acreditada o no la convivencia del pensionado fallecido con la demandante Nury Bernarda Barragán Hernández, quien afirma que el Tribunal no vio, que fue compañera permanente de aquél, durante 5 años, 11 meses y 17 días, hasta su deceso ocurrido el 10 de mayo de 2010.
Se recuerda, que el colegiado de segunda instancia fundamentó su decisión, particularmente en que la aprobación extra judicial de una unión marital de hecho no reemplaza la acreditación judicial de la convivencia con fundamento en la ley de seguridad social, que no puede acudirse en modo alguno en virtud de tal declaratoria y de la existencia de una sociedad patrimonial, para demostrar la convivencia, pues esa figura jurídica no corresponde ni pertenece al derecho de la seguridad social, la misma corresponde al campo civil, que por el hecho de que dos personas declaren que fueron compañeros, que tuvieron una unión marital y sociedad patrimonial, no sirve para acreditar la convivencia efectiva.
Para reforzar su fallo refirió, que la testimonial que se allegó al proceso nada decía en relación con la supuesta comunidad de vida, la vocación de permanencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación, pues ni siquiera dan luces del lugar de convivencia y lo que hacen es ratificar lo afirmado por la actora desde la presentación de la demanda, respecto a que el trato era secreto y oculto, que además, las declaraciones ofrecen percepciones personales de situaciones que no se pueden asimilar a un conocimiento real presencial y vivencial de una comunidad de vida en pareja.
Así las cosas, la Sala procede a revisar, la prueba denunciada como no apreciada, para verificar, si en efecto se acreditan los yerros fácticos alegados por la censura. A folio 18 del cuaderno de instancia, reposa copia de la conciliación de unión marital de hecho entre compañeros permanentes CFB-162 de 22 de junio de 2006, en tal acto el señor Durán Rivera manifiesta que convive con la señora Barragán Hernández desde hace dos años, que ella no aporta nada para el hogar, que tiene los derechos que la ley diga, no los que ella quiera, a su vez, la citada afirma que acepta no irse de la casa, pero que se comprometa a darle su lugar y que no existan malos tratos.
Lo primero que debe decir la Sala es que, no le asiste razón a la censura en cuanto a que la referida prueba no fue observada por el ad quem pues la misma sí sirvió de sustento a la decisión, al considerar que la declaratoria de la unión marital de hecho o la existencia de una sociedad patrimonial, no servía para acreditar la convivencia efectiva que exige la ley de seguridad social, pues esa «figura jurídica» no correspondía ni pertenecía al derecho de la seguridad social sino, al campo civil.
Del contenido de la señalada prueba, la Sala debe decir que el Tribunal no erró en su valoración, pues efectivamente tal declaración de la unión marital de hecho no demuestra la convivencia de la pareja durante el tiempo mínimo exigido en la Ley de seguridad social y tampoco el que se adujo en la demanda, por ende, a lo sumo podría servir para otros efectos que bien pueden ser patrimoniales, pero no para acreditar la convivencia que dispone la ley para convertirse en beneficiaria y acreedora de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
Ahora bien, de tenerse en cuenta la manifestación que hizo el pensionado en el documento al que se hace referencia, esto es, que «ella convive conmigo, desde hace dos años», tal lapso no es el que dispone la ley de seguridad social para acceder a la prestación reclamada. Además, no hay elemento de juicio que acredite que con posterioridad a la firma del acta de conciliación (22 de junio de 2006), la pareja haya continuado conviviendo hasta la fecha del deceso de Durán Rivera, de lo que se deduce que el colegiado no valoró erróneamente la prueba en estudio.
Debe recordarse que, se incurre en la apreciación errónea de una prueba, cuando el juzgador no tiene en cuenta el hecho que ella informa o deriva del medio probatorio un hecho que no acredita; sin embargo, en este caso, el colegiado sí observó lo manifestado por el pensionado y la actora en el acta suscrita ante la comisaria de familia de Barrancabermeja, para deducir que no acreditaba la convivencia que exige la ley de seguridad social.
Pero, además, al analizar las demás pruebas allegadas al expediente, en especial los testimonios de Publio Antonio Moreno y Emilce Ospino Hernández, el colegiado encontró que no podía obtener convicción sobre la convivencia durante el tiempo mínimo requerido legalmente, es decir, por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.
No debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial.
Ahora bien, resalta la Sala que el Tribunal desplegó sus facultades de libre apreciación de la prueba, autónoma formación del convencimiento, y, las reglas de la sana crítica que lo obligaban a tomar su decisión con base en las pruebas allegada al proceso, de las cuales dijo, no aportaron certeza acerca de la convivencia exigida por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda; todo acorde con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS.
En cuanto a la aplicación del principio de la sana critica para la formación del convencimiento, la corte en reciente sentencia CSJ SL468-2019, dijo: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir que el ad quem se equivocó, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad por lo que el recurso no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por NURY BERNARDA BARRAGÁN HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00