Micelio
SL821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65507 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL821-2019 Radicación n.° 65507 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Rojas llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que la relación laboral a término indefinido finalizó en forma unilateral « sin justa y por causa imputable al empleador », quebrantando la convención colectiva del trabajo, los acuerdos del comité paritario de salud ocupacional, el reglamento interno de trabajo y las actas de reunión obrero patronales.

En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en igualdad de condiciones, así como el reconocimiento y pago de salarios, primas y prestaciones sociales dejadas de percibir, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria deprecó condena por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa y los intereses moratorios sobre dicha suma.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de marzo de 1984 por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de operador de formación de embaces; que en los tres años anteriores al despido que se produjo el 19 de julio de 2012 fungió como técnico operador de embaces; que su último salario equivalía a la suma de $3.550.000; que se encontraba bajo continua subordinación; y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de agosto de 2009.

Narró que él, al igual que los operarios de formación de embaces, acostumbraban a trasladarse a las duchas a la 1:15 p. m. para tomar un baño antes de entregar el turno a las 2:00 p. m.; que el sitio donde laboraba estaba expuesto a altas temperaturas; y que la empresa nun ca manifestó alguna inconformidad al respecto. Comentó que la demandada y el sindicato acordaron que los relevos para el baño en dicha área se harían con el operador y el técnico de la misma máquina, puesto que se había suprimido el cargo de ayudante, quien realizaba dichos remplazos.

Expuso que en las actas obrero patronales y de salud ocupacional n.os 077 del 28 de diciembre de 2000 y 078 del 1° de febrero de 2001 se evidencian los problemas de los baños del área de formación de embaces, en las que el empleador se comprometió a su remodelación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda ello hubiese ocurrido.

Narró que el 13 de junio de 2012 se dirigió a las duchas, aproximadamente a la 1:20 p. m. « como consecuencia del atascamiento de la sección 4, previo a dirigirse al baño informó al compañero Edgar Gómez, a fin de que estuviera pendiente de la maquinaria », pero saliendo de la ducha se encontró con el gerente de la planta, quien le cuestionó si sabía que ello estaba prohibido.

Refirió que fue citado el 19 de junio de 2012 a surtir el procedimiento disciplinario en primera etapa, en la que el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa; que el 3 de julio del mismo año fue citado a la segunda fase del referido procedimiento, en la que se le recalcó el hecho de haberse retirado del puesto de trabajo y se confirmó la decisión; y que el 16 de julio de 2012 se realizó la tercera, en la que se reiteró la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral con justa causa por « abandonó su puesto de trabajo a la misma hora, en la fecha señalada, sin autorización del superior y sin justa causa », sin valorar que la ausencia del lugar se dio con el fin de retirar las partículas de polvo de vidrio de su cuerpo.

Por lo anterior, expuso que la relación contractual se terminó sin justa causa y por razón imputable al empleador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se encontraba bajo continua subordinación; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de agosto de 2009; y que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario en el que se confirmó la terminación de la relación laboral con justa causa.

En su defensa alegó que no era cierta la práctica de la ducha antes de la entrega del turno, porque se oponía al correcto relevo de los trabajadores sin perturbar el proceso productivo; y que la descripción que hace el demandante de las actas del procedimiento disciplinario no corresponde a la realidad; que el contrato laboral terminó por justa causa, después de surtir el trámite previsto en el artículo 81 de la convención colectiva, por haberse retirado del puesto de trabajo antes de hacer el relevo de turno en la línea de producción. Al efecto, propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2013, resolvió: Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante LUIS ALFONSO ROJAS y la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., vigente desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 19 de julio del año 2012.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia de las obligaciones demandadas. Tercero: ABSOLVER a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A. de todas y cada una de las suplicas de la demanda. Cuarto: CONDENAR al demandante al pago de las costas que serán tasadas por Secretaría y de las agencias en derecho que para tal efecto se fijan en un SMMLV.

Quinto: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no existía discusión respecto del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual estuvo vigente entre el 24 de marzo de 1988 y el 19 de julio de 2012, así como del trámite disciplinario adelantado con ocasión de la falta cometida por el actor el 13 de junio de 2012, la que generó su desvinculación. Todo ello corroborado con la contestación de la demanda (f.º 147-151), el contrato de trabajo (f.º 10), la carta de terminación (f.º 9, 25), la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 150-157) y las actas de las etapas del proceso disciplinario (f.os 103-109 y 159-169).

Discurrió que los hechos endilgados en la carta de terminación de la relación laboral fueron probados en el plenario, como quiera que el actor, tanto en el proceso disciplinario como en el interrogatorio de parte, admitió que el día 13 de junio de 2012, cuando estaba desempeñando el primer turno de trabajo, siendo aproximadamente la 1:20 p. m. fue encontrado por el gerente de planta en el baño luego de ducharse; que conocía que dicha conducta estaba prohibida por la empresa, quien publicó unos avisos informando al respecto; y que en dos ocasiones anteriores, en un lapso aproximado de mes y medio, había sido hallado por su jefe inmediato en la misma situación. Al estudiar si el actuar del señor Luis Alfonso constituía justa causa para la terminación de la relación laboral, dijo que el empleador tiene la facultad de variar las condiciones de trabajo que las necesidades indiquen, atendiendo razones objetivas, humanas o técnicas, la organización o la producción. Acto seguido señaló lo siguiente: […] si bien el accionante arguye que era prácticamente costumbre que entre el turno los operarios se ducharan atendiendo el hecho que quedaban impregnados de partículas de vidrio u olores de los gases que desprenden las máquinas, la manipulación de grasas, etc.; en especial cuando presentaba atascamiento de las máquinas en las que trabajaban, también lo es que la empresa señaló que debido a ese proceder que denominaba el actor como costumbre, la empresa presenta un índice de productiva demasiado bajo, razón por la cual al efectuar un análisis se detectó que eso ocurrida a terminar el turno, ya que, los operarios abandonaban su puesto de trabajo dejaban de ejecutar los procesos en calidad como revisiones, chequeos, toma de muestras, además las máquinas perdían capacidad operativa y de suficiencia, lo que conllevaba pérdidas en costos y dinero, adicionalmente los operarios no regresaban a sus puestos con los elementos de trabajo y protección o si lo hacían no era en las condiciones requeridas, lo que generaba riesgo para su seguridad.

Que para corregir esa situación se hizo una reunión con el sindicato a finales del año 2011 en donde se les explicó que el lavado corporal no se podía hacer en la jornada laboral porque no se cumplía con el proceso como se debía hacer; calidad, revisión etc., y que la pérdida de producción generaban altos costos; que se hizo énfasis en la entrega del turno se prohibió el baño corporal antes de terminar la jornada laboral, determinación que se informó al personal mediante carteles o avisos publicados en el mes de enero del año 2012, según lo relata en sus declaraciones Germán Esteban González Calle gerente de planta y Gustavo Adolfo Moreno Sifuentes jefe del demandante y, que se corrobora con el anuncio visible a folio 170.

(subrayado fuera de texto). Resaltó, que el cambio en el desarrollo de la actividad de los trabajadores se dio en aplicación de la figura del ius variandi, la cual faculta al empleador, cada que lo considere conveniente, modificar las condiciones en las que se venían ejecutando las labores, sin que la decisión atente contra la dignidad personal, la seguridad y el honor de los trabajadores; además, resaltó que, « a decir de los testigos antes citados la decisión iba encaminada a que la entrega del turno se hiciera en debida forma », es decir, comunicando al trabajador entrante lo acontecido o las situaciones que se presentaron con la máquina durante cada turno e informar de los aspectos que pudieran incidir en el funcionamiento y proceso productivo para evitar interrupciones en la producción, luego de lo cual el trabajador que entregaba el turno podía realizar su aseo corporal, « como se hace actualmente al escuchar el testimonio de Armando Calderón Nova ».

Consideró que el actor admitió conocer de la prohibición con anterioridad a que el jefe inmediato y el gerente de planta lo encontraran duchándose dentro del turno de trabajo; al igual que « los testigos Edgar Mauricio Gómez Cruz compañero de trabajo del demandante y los líderes sindicales Armando Calderón Novoa y Manuel Mauricio Murcia Quiroga, también dieron cuenta de la publicación de dicha prohibición a través de avisos antes de la ocurrencia de los hechos endilgados al actor ».

Con base en lo anterior coligió que la prohibición empresarial era conocida por los trabajadores sin que se pudiera predicar que como ellos persistían en su práctica, dicho actuar estuviera permitido. Siendo ello así, adujo que el desacato de la directriz configuraba omisión de las obligaciones especiales del trabajador, de acuerdo con los artículos 58 numeral 1° del CST y 79 numeral 1° del reglamento interno de trabajo (f.º 92), actuar que constituía justa causa de terminación unilateral del contrato, conforme lo señala el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el cual subrogó el artículo 62 numeral 6 del CST, mandato que también fue consagrado en la cláusula 7 del contrato de trabajo (f.º 10) y en el numeral 6 literal a) del artículo 86 del referido reglamento.

Agregó que el hecho de que los trabajadores contravinieran la orden de la empresa, « según lo señalado por los testigos», no exoneraba al accionante de las consecuencias que conlleva a su desobedecimiento, máxime que « según lo admitido por aquel en el interrogatorio de parte, lo relatado por Gustavo Adolfo Moreno Sifuentes (sic) quién es su jefe inmediato ese comportamiento era reiterativo, pues ya había sido encontrado en dos ocasiones anteriores al 13 de junio 2012 realizando la misma », pues, jurisprudencialmente se tiene entendido que « la obediencia al empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo que emana la esencia misma del vínculo jurídico que los ata y su inobservancia no puede ser criticado judicialmente cómo leve, así se trate un servidor antiguo ya que el mantenimiento y la disciplina interna que incumbe de modo privativo al patrón» (CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005).

Respecto a la justificación del actor en su actuar, además de lo expuesto, indicó el juez de apelaciones que se debía tener en cuenta que no era la primera vez que se encontraba el actor realizando dicha conducta; que, conforme a lo declarado por Armando Calderón Novoa en los casos de atascamiento, los residuos de vidrio se podían retirar por medio de una manguera y, que no quedó demostrado « que al permanecer el trabajador por un tiempo determinado, pues no se acredito cuánto tiempo transcurrió entre atascamiento de la máquina y la hora de finalización de turno con algunas partículas de vidrio en su integridad corporal se hubiere puesto en riesgo su salud o integridad personal, e igualmente en caso de presentarse esa circunstancia debió solicitar el permiso a su jefe inmediato ».

Finalizó, con el argumento de que la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo no alegó que el actor le hubiere causado perjuicios y, por tanto, no es válido lo expuesto por el apelante, al indicar que Cristalería Peldar S.A. no acreditó en cifras reales los perjuicios causados; por tanto, el hecho que se catalogara como grave su conducta no significaba que esta generara perjuicios (CJS SL, 7 jul. 1958).

Por lo expuesto, concluyó que no había justificación para que el señor Alfonso Rojas hubiere desacatado la prohibición del empleador y que en caso de haber visto afectada su salud debió deprecar a su jefe inmediato permiso para incumplir dicha orden. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 62 del Código Sustantivo de Trabajo y 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 19, 21, 23, 55, 57, 58, 60, 64, 104, 107, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del DL. 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002;

Decreto-Ley 1295 de 1994. A consecuencia de lo anterior, el tribunal dejó de aplicar los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por los artículos 80 del DL. 2351 de 1965, 28 de la Ley 789 de 2002 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo. Se imputa al colegiado haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviso publicado por la empleadora en que informaba sobre la prohibición del baño antes de la finalización del turno de trabajo cumplió con los requisitos de oportunidad, publicidad y buena fe que deben observar las partes en desarrollo de la relación de trabajo, y que esta este (sic) aviso era suficiente para que quedara prohibida la costumbre existente en la empresa por parte de los trabajadores de tomar una ducha antes de la terminación de la jornada laboral. b) No dar por demostrado, estándolo, que en la empleadora existía la costumbre — consentida por ella- de que los trabajadores que desarrollan sus actividades en el área de formación de envases, caracterizadas por las altas temperaturas reinantes en ese sitio de trabajo, de tomar un baño corporal antes de la finalización de la jornada laboral. c) No dar por demostrado, estándolo, que en reunión del Comité de Salud Ocupacional, de fecha 13 de julio de 2011, se trató el tema de las "pésimas condiciones" en que se encontraban los baños en que los trabajadores tomaban la ducha; que esta situación generaba "graves afecciones en la salud”; que generaba la circulación de personas por las áreas de producción y que la empresa no cumplió con las observaciones anteriores en el sentido de mejorar las locaciones de esos baños. d) No dar por demostrado, estándolo, que en el Comité de Salud Ocupacional existente se solicitó a la empresa una copia de los estudios sobre material particulado en el área de vidrio plano, lo que ponía de presente las condiciones de riesgo para los trabajadores sobre las condiciones laborales allí reinantes. e) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores que desarrollan sus actividades en el área de formación de envases se encuentran sometidos a altas temperaturas, al punto que son beneficiarios de un régimen jubilatorio especial y que, precisamente por esta situación, fue que mi mandante tomó un baño corporal en las condiciones descritas en la carta de despido.

El recurrente alega que los yerros descritos son consecuencia de la deficiente apreciación de las pruebas que se relacionan a continuación: a) La carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 y 10, 25, 28); b) El Interrogatorio de parte absuelto el demandante; c) Las actas que contienen el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de mi representado, en primera y segunda etapa, (folios 106, 159, 160 y 166); d) El Reglamento Interno de Trabajo existente en la empresa, en particular, el artículo 79 (fl. 92 vuelto); e) El "Anuncio" visible a folio 170 que se refiere a la información de la empleadora en el sentido que "a partir de la fecha queda prohibido el baño antes de la finalización del turno" de trabajo; f) El contrato de trabajo suscrito entre las partes, y en particular, su cláusula 7a (fls. 10 a 13) Igualmente, como medios de convicción no valorados se acusan los que siguen: a) Acta N° 98 correspondiente a Reunión del Comité de Salud Ocupacional de fecha 13 de julio de 2011 (fls. 110-112); b) Acta N° 77 del 28 de Diciembre de 2000 del Comité de Salud Ocupacional (fls. 113 a 115); c) Acta N° 078 del 1 de febrero de 2001 (fls. 113 a 115); d) La convención colectiva de trabajo existente entre la empleadora demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, SINTRAVIDRICOL (fls. 23 a 75).

Argumenta el recurrente que se aplicaron indebidamente las disposiciones que regulan la finalización del contrato de trabajo, toda vez que el Tribunal encontró acreditado el incumplimiento de la prohibición de tomar un baño corporal antes de la finalización del turno de trabajo, cuando dicha proscripción « no se produjo antes del despido sino después».

Aduce que el ad quem señaló que el 13 de junio de 2012, cuando el demandante desempeñaba un turno de trabajo, alrededor de la una y veinte minutos de la tarde, fue encontrado por el gerente de la planta en el baño de la sección de formación de envases, luego de ducharse, a pesar de que tenía conocimiento de esa prohibición, tal como constaba en la publicación de unos avisos que informaban al respecto.

Agrega que para el Tribunal la prohibición no es controvertible porque hace parte del poder subordinante del empleador, pues a pesar de que en ocasiones anteriores los trabajadores se bañaban durante la jornada de trabajo, la empresa « de conformidad con el poder subordinante del empleador este tiene la potestad de producir las variaciones en las condiciones de trabajo que las necesidades indiquen, atendiendo a relaciones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción ».

Afirma que el sentenciador de segundo grado se equivoca al hacer suyo el argumento de la empleadora, según el cual « esta costumbre afectaba su productividad y derivaba en una deficiencia de la calidad de la producción, además que generaba un riesgo para su seguridad », pues en criterio del juzgador, nada impide que el empleador, cada vez que lo estime conveniente, por necesidades del servicio, pueda variar las condiciones en las que se vienen ejecutando las labores contratadas.

Al efecto, señala que aparece fehacientemente demostrado que desempeñaba sus funciones en el área de formación de envase, en donde predominan altas temperaturas, circunstancia que condujo, desde tiempo atrás, a que los trabajadores asignados a esa dependencia adoptaran la costumbre de tomar un baño corporal antes de la terminación de la jornada de trabajo, pues así se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como de otros medios de convicción no calificados en sede de casación. Expone que, en la declaración de Edgar Mauricio Gómez, técnico del área de formación y compañero de trabajo en la misma máquina en donde desempeñaba sus funciones, se indica que las condiciones de trabajo se caracterizaban por la presencia de partículas contaminantes y el excesivo calor; que por esas razones existía la práctica recurrente, aceptada por la empleadora, de tomar una ducha antes de la finalización de la jornada de trabajo.

Declara que otro de los testigos, Armando Calderón Nova, reitera que, en ese sitio de trabajo, el operario se encuentra expuesto a partículas de grasa y por ello, aunado a las altas temperaturas, los trabajadores acordaban entre sí retirarse momentáneamente del puesto de trabajo para tomar el baño, explicación que también se encuentra en la declaración de Manuel Murcia. Explica que menciona las anteriores pruebas no calificadas, ya que, de conformidad con el artículo 187 del CPC, corresponde al juez de instancia apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, por tanto, al señalarse en forma recurrente que existía en la empresa la costumbre de los trabajadores del área de formación de envases de tomar una ducha antes de la culminación de la jornada de trabajo, debió tener en cuenta que el artículo 189 ibídem establece que la costumbre debe acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios, todo ello conforme lo establece el « artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido que la costumbre o los usos son normas de aplicación supletoria, siempre que no sea contraria a las normas del ordenamiento jurídico y en este caso este último estatuto ».

Exterioriza que si la costumbre de tomar una ducha fuera aceptada por la empleadora no habría explicación lógica sobre el contenido del documento que obra a folio 170, titulado « Anuncio », en el cual se informa a los trabajadores que « a partir de la fecha » quedaba prohibido el baño antes de la finalización del turno; que ese documento invita a los trabajadores a cumplir con esa nueva directriz administrativa y de la cual se esperaba « su entendimiento y acatación (sic)».

Agrega que el referido documento demuestra que antes de su expedición la práctica del baño corporal era aceptada por la empleadora y que solo a partir de ese momento quedó proscrita. Revela que, aunque el texto se encuentra suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, el documento no tiene una fecha cierta de publicación ni constancia alguna que permita deducir que efectivamente fue publicado antes de su despido, es decir, no existe certeza sobre el momento en que se hizo pública a los trabajadores la prohibición de la conducta que dio lugar a la desvinculación, máxime si se tiene en cuenta que en las declaraciones de terceros se indica que los letreros se publicaron después de la terminación del contrato de trabajo.

Argumenta que el Tribunal omitió referirse a las actas del Comité de Salud Ocupacional del « 13 de julio de 2011, 77 del 28 de Diciembre de 2000 y 078 del 1 de febrero de 2001 », en las que se acreditó que la empresa consentía el baño que tomaban sus trabajadores antes de la terminación de su jornada de trabajo, pues los baños estaban ubicados cerca a los hornos y debían ser reparados para uso de los trabajadores.

También alega que el ad quem concluyó equivocadamente que el ius variandi o poder de subordinación del empleador no está sujeto a ningún límite normativo, ni a su armonización con los derechos de los trabajadores, así como de una información adecuada a través del entre gremial que los representa, pues se encuentra demostrado que en la empresa existía la costumbre de que los trabajadores tomaran un baño corporal para mitigar las altas temperaturas a las que se encontraban expuestos en la zona de formación de envases.

Invoca que está acreditado que hubo varias reuniones del Comité de Salud Ocupacional en las que se examinó el reclamo de los trabajadores para que se mejoraran los baños y que la empleadora aceptó adelantar algunas refacciones para permitir su uso adecuado. Por consiguiente, ese uso o costumbre se fue perfilando como un derecho a favor de los trabajadores.

Añade que el mencionado hábito no afectó, en ningún momento, el ciclo productivo de entidad demandada por cuanto que el horno en donde prestaba sus servicios no fue abandonado, pues el accionante y su compañero de trabajo acordaron cómo atenderlo. Con fundamento en lo que precede, discurre que Cristalería Peldar aplicó en forma omnímoda su poder subordinante al variar las condiciones en que el mandante realizaba la prestación personal del servicio en lo atinente a la prohibición que impuso a sus trabajadores de no tomar la ducha antes de la finalización de la jornada laboral.

Los dislates probatorios en que incurrió el juez de apelaciones lo llevaron a la conclusión que existía una justa causa para la terminación del vínculo laboral, cuando de las probanzas se deriva lo contrario, esto es, que la ruptura fue unilateral e injustificada precisamente porque se ignoró que la conducta del trabajador tuvo fundamento en una costumbre y que, en tal situación, no podía alterar unilateralmente su derecho.

RÉPLICA Aduce la opositora que el cargo adolece irregularidades de orden técnico, ya que la proposición jurídica está formulada de forma contradictoria, al igual que el supuesto sobre el cual está constituido y no se cuestionan los testimonios en los que se basó el ad quem para tomar su decisión, es decir, que no se demuestran en debida forma los yerros acusados.

Así mismo, expone que los yerros atribuidos al juzgador no reúnen la claridad que exige la ley, ya que, involucra elementos subjetivos, sin conexión alguna con el eje central de la discusión. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación no reúne las exigencias contenidas en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que presenta varias deficiencias técnicas que impiden abordar el estudio de fondo y que no es posible subsanar dado su carácter rogado, tal como se señala enseguida: 1.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que los hechos endilgados como justa causa en la carta de terminación están probados por lo siguiente: i) que, tanto en el proceso disciplinario como en el interrogatorio de parte, el actor admitió que el día 13 de junio de 2012, cuando estaba desempeñando el primer turno de trabajo, siendo aproximadamente la 1:20 p. m. fue encontrado por el gerente de planta en el baño luego de ducharse; ii) que el actor conocía de la prohibición de ducharse antes de terminar la jornada laboral, dado que la « determinación que se informó al personal mediante carteles o avisos publicados en el mes de enero del año 2012, según lo relata en sus declaraciones Germán Esteban González Calle gerente de planta y Gustavo Adolfo Moreno Sifuentes jefe del demandante y, que se corrobora con el anuncio visible a folio 170»; iii) que en dos ocasiones anteriores a la que generó el despido, en un lapso aproximado de mes y medio, el demandante había sido hallado por su jefe inmediato en la misma situación; iv) que, si bien el accionado alegó que en la empresa existía la costumbre de ducharse antes de entregar el tuno porque los trabajadores quedaban impregnados de partículas de vidrio, olores a gases y grasa, en especial, cuando se presentaba atascamiento de las máquinas, el empleador, en ejercicio del ius variandi, cuando lo considerara conveniente, podía cambiar las condiciones laborales.

Igualmente, adujo: v) que la prohibición se gestó en que la empresa presentaba « un índice de productividad demasiado bajo, razón por la cual al efectuar un análisis se detectó que eso ocurrida a terminar el turno, ya que, los operarios abandonaban su puesto de trabajo dejaban de ejecutar los procesos en calidad como revisiones, chequeos, toma de muestras, además las máquinas perdían capacidad operativa »; vi) que el hecho de que los trabajadores contravinieran la orden de la empresa, no exoneraba al accionante de las consecuencias que conlleva a su desobedecimiento e incumplimiento de sus obligaciones; y vii), que no quedó demostrado « cuánto tiempo transcurrió entre el atascamiento de la máquina y la hora de finalización del turno con algunas partículas de vidrio en su integridad corporal se hubiere puesto en riesgo su salud o integridad personal, e igualmente en caso de presentarse esa circunstancia debió solicitar el permiso a su jefe inmediato ».

En el cargo no se discuten los argumentos iii), vi) y vii), los cuales refieren a que el actor, en un lapso de mes y medio, fue encontrado en dos ocasiones anteriores desatendiendo la prohibición de bañarse antes de culminar el turno; que si bien los trabajadores desatendían la orden de la empresa, ello no los exoneraba de las consecuencias que conlleva el desobedecimiento e incumplimiento de sus obligaciones; y que no se demostró el tiempo que transcurrió entre el atascamiento de la máquina y la hora de finalización del turno con lo que se hubiere puesto en riesgo su salud o integridad personal.

Los argumentos anteriores constituyen puntos esenciales de la decisión que llevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente imputa al ad quem la comisión de yerros fácticos relacionados con aspectos sobre los que no se pronunció, como quiera que le enrostra no haber dado por demostrado, estándolo que en el comité de salud ocupacional se trató lo relacionado con las pésimas condiciones en que se encontraban los baños y que la empresa no los había reparado; que también solicitó copia de los estudios de material particulado en el área de vidrio plano, con el fin de evidenciar las condiciones de riesgo en que se encontraban los subordinados.

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que el contrato de trabajo terminó por justa causa porque el trabador incumplió la prohibición de la empresa de ducharse antes de culminar la jornada laboral, y, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal se haya equivocado al no considerar lo relacionado con las pésimas condiciones en que se encontraban los baños y las condiciones de riesgo en que laboraban los trabajadores.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que el vínculo laboral culminó por justa causa porque el demandante no atendió la prohibición de bañarse antes de culminar su jornada laboral, no que los trabajadores prestaban sus servicios en condiciones de riesgo o no se habían reparado los baños, cuestión bien diferente.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el fundamento de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en el trámite disciplinario adelantado para el despido y en las declaraciones testimoniales de Germán Esteban González Calle y Gustavo Adolfo Moreno Cifuentes, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. Sobre la necesidad de acusar todos los medios de convicción valorados por el sentenciador al tomar la decisión, así no sean hábiles en sede casacional, se memora la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40651, cuyo texto reza lo que sigue: La valoración de ese medio de convicción no es criticada en el cargo, por manera que lo que de allí se extrajo permanece incólume, porque, como lo ha explicado por muchas veces la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de éstas resulte aceptable. 3.- No puede pasarse por alto que el sentenciador de segundo grado también basó su decisión, entre otros medios de convicción, en el contrato de trabajo, en la carta de terminación y en el reglamento interno de trabajo, los cuales, si bien fueron enlistados en el cargo como valorados de manera equivocada, lo cierto es que en la sustentación no hace la más mínima referencia a su contenido y alcance, en aras de acreditar el eventual defecto valorativo.

En otras palabras, el censor omitió precisar respecto de cada una de las pruebas, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación respecto de las pruebas enunciadas en este numeral. 4.- El recurrente alega que en la empresa existía la costumbre de los trabajadores de ducharse antes de la culminación de la jornada de trabajo y, por tanto, el Tribunal debió tener en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 189 del CPC, la « costumbre debe acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios», todo ello conforme lo establece el « artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido que la costumbre o los usos son normas de aplicación supletoria, siempre que no sea contraria a las normas del ordenamiento jurídico y en este caso este último estatuto ».

De lo transcrito, la Sala infiere que el verdadero disenso del recurrente estriba sobre la forma como debe acreditarse la costumbre como fuente de derechos, así como su aplicación supletoria, aspectos de estirpe eminentemente jurídicos, los cuales debieron encauzarse por la senda directa, no por la indirecta. Con este desatino, la Sala observa una mixtura de vías de violación, que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda indirecta la escogida para dirigir la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos puramente fácticos, toda vez que los aspectos jurídicos están reservados para la vía directa. 5.- El ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas relacionadas con que en la empresa existía la costumbre de ducharse antes de culminar el turno laboral, las cuales constituyen más bien un alegato de instancia, ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, las deficiencias en la formulación y sustentación del ataque que se acaba de reseñar llevan a que el cargo se desestime. No obstante, si la Sala pudiera, eventualmente, adentrarse en el estudio de fondo de la acusación, dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas, tampoco saldría triunfante, ya que las pruebas denunciadas no logran destruir o derruir lo concluido por el Tribunal, por lo siguiente: La censura centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en errores de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada informó sobre la prohibición del bañarse antes de la finalización del turno de trabajo, cuando dicha proscripción « no se produjo antes del despido sino después»; que en la empresa existía la costumbre de bañarse antes de la finalización de la jornada porque estaban expuestos a altas temperaturas y a la exposición de partículas contaminantes.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, en especial, en dar por demostrada la justa causa alegada por la entidad empleadora para finalizar la relación laboral, consistente en que el actor se retiró de su sitio de trabajo antes de la finalización del turno laboral, pese a existir prohibición expresa; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, la proscripción se tomó después de haberse materializado su desvinculación. La Sala memora que el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Teniendo como derrotero el anterior criterio, la Sala incursiona en el estudio de las documentales acusadas, así: 1.- Interrogatorio de parte del demandante.

(CD n,º 2, audio 4, 45’’) Este medio de convicción, si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria.

Al efecto, se transcriben los apartes relevantes así: APODERADO DEL DEMANDADO: Diga cómo es cierto si o no, que usted conocía que estaba prohibido tomar una ducha antes de terminar el turno de trabajo PREGUNTADO: Sí, pero aclaro la pregunta, yo sabía por rumores de la gente, no porque el gerente o porque mi jefe inmediato me haya notificado, simplemente por el rumor de la gente fue que me enteré que estaba prohibido el baño y de hecho todo el mundo lo estábamos haciendo.

APODERADO DEL DEMANDADO: Diga cómo es cierto si o no, que usted conocía que desde el mes de enero del 2012 por medio de carteleras entre otros medios, la empresa comunicó a los trabajadores la prohibición de bañarse antes de terminar el turno PREGUNTADO: Sí y aclaro nuevamente la pregunta. Los letreros fueron publicados, pero no mayor de 3 o 4 días, y vuelvo y repito nunca nos notificaron ni por parte de gerencia, ni por parte de FEMUR, ni por parte de ningún superior prohibiéndonos el baño […] APODERADO DEL DEMANDADO: infórmele al juzgado si dentro de los últimos dos meses anteriores al 13 de junio del 2012, usted incurrió en la práctica de bañarse dentro del turno PREGUNTADO: Si lo veníamos haciendo APODERADO DEL DEMANDADO: infórmele al juzgado si el ingeniero moreno jefe FMU en dos oportunidades le retroalimentó o le informó, le llamó la atención de que estaba prohibido bañarse dentro del turno PREGUNTADO: No señor y aclaro también sobre ese tema, cierto día llegue faltando 10 para las dos de la tarde, yo venía de la ducha, don Gustavo Moreno me preguntó que si yo sabía que estaba prohibido el baño, le dije aquí nadie nos ha prohibido, nadie nos ha notificado, por favor quiero aclarar el tema, como el tiempo era tan corto porque ya entregábamos turno, le dije mañana aclaramos el tema, al día siguiente yo lo busque, busque a Gustavo Moreno, el en ningún momento me busco, yo lo llame y le dije don Gustavo por favor aclaremos lo de la cuestión del baño, me dijo es que está prohibido, le dije pues por palabra y por rumores, no porque este un acuerdo de empresa sindical, entonces, él lo que me atino a decir haga lo que quieran pero hágalo disciplinadamente, esa fue la supuesta llamada de atención que dice ahí. La segunda fue porque pase con una bayetilla en el hombro y me dijo que eso era un acto de indisciplina, hasta ahí, pero en ningún momento él me dijo está prohibido no está prohibido en ningún momento me advirtió la cuestión del baño. […] APODERADO DEL DEMANDADO: Infórmele al juzgado si después de bañarse dentro del turno, usted retomaba sus labores normales dentro de la máquina.

PREGUNTADO: Sí Del aparte transcrito, sin hesitación alguna, infiere la Sala que el actor aceptó que conocía de la prohibición de bañarse antes de terminar el turno de trabajo, habida cuenta que admitió expresamente que sí, pues había llegado a su conocimiento por « rumores de la gente »; además, admitió expresamente que desde el mes de enero de 2012, la empresa había comunicado por medio de carteleras la proscripción referida, tanto que reparó en que « los letreros fueron publicados, pero no mayor de 3 o 4 días ».

Igualmente, consintió en que antes del 13 de junio de 2012 se había bañado antes de terminar su jornada laboral; que con anterioridad esa fecha había sido informado por el ingeniero jefe de la interdicción en comento; y que luego de bañarse retomaba sus actividades laborales. Así las cosas, la Sala no encuentra defecto valorativo alguno por parte del colegiado, menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, como quiera que analizado en su contexto el interrogatorio absuelto el actor, es dable, sin duda alguna, colegir que, para el 13 de junio de 2012, data en que fue sorprendido bañándose dentro de la jornada laboral, tenía pleno conocimiento de la prohibición de la empresa, lo que implicaba desatender sus tareas, supuesto fáctico configurativo de la justa causa endilgada por la entidad empleadora para poner fin a la relación laboral. 2.- Actas del comité de salud ocupacional del 13 de julio de 2011, 28 de diciembre de 2000 y 1º de febrero de 2001, identificadas con los n.os 98, 77 y 078, respectivamente (f.º116-119).

Estos documentos informan acerca del estudio de temas relacionados con los procesos de investigación de accidentes, botas de dotación, taller de reparación de molduras, estado de los baños ubicados en la sección de vidrio plano y capacitación a los trabajadores. En las dos últimas la empresa sugirió la remodelación, ampliación y adecuación de los baños.

Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, habida cuenta que las referidas actas no refieren en absoluto a los supuestos fácticos configurativos de la justa causa aducida por la empresa para poner fin a la relación laboral, esto es, al incumplimiento del actor de no atender la proscripción de la entidad consistente en que no podía ducharse antes de culminar su jornada laboral.

Es decir, las documentales en estudio dan cuenta de que el comité analizó el estado de los baños ubicados en la sección de vidrio plano, pero no dicen nada acerca de la desatención del actor de no bañarse antes de la culminación de la jornada laboral, hecho que constituía el objeto de prueba en el sub lite. 3.- Documento denominado «Anuncio» (f.º 170).

Si bien este documento fue considerado por el ad quem para arribar a la conclusión de que el actor conocía de la prohibición de la empresa, lo cierto es que las pruebas que lo llevaron a ese convencimiento fueron, esencialmente, las declaraciones testimoniales de Germán Esteban González Calle, gerente de planta, y Gustavo Adolfo Moreno Cifuentes, jefe del demandante.

Por tanto, independientemente de que el mencionado documento no tenga fecha cierta de publicación ni constancia alguna que permita deducir que efectivamente fue publicado antes de su despido, la inferencia de que el actor conocía de la proscripción de la empresa la obtuvo de las declaraciones de terceros, tal como se evidencia en el itinerario procesal.

Por lo anterior, al Sala discurre que este documento no tiene la entidad para configurar el yerro enrostrado por la censura, menos que sea protuberante, ostensible y manifiesto, que comporte el quiebre de la sentencia. 4.- Testimonios. Finalmente, el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente que sujetarse a las circunstancias que rodearon la relación jurídica conforme a lo probado en el proceso, según sus particularidades, las cuales en su criterio son el resultado de la valoración de los testimonios y, por tanto, son las que se deben tener en cuenta a fin de determinar su convencimiento.

En efecto, nótese que la convicción del colegiado se fundamentó, principalmente, en las declaraciones rendidas por Germán Esteban González Calle, Gustavo Adolfo Moreno Cifuentes, Edgar Mauricio Gómez Cruz, Armando Calderón Novoa y Manuel Mauricio Murcia Quiroga. Si ello es así, como efectivamente ocurrió, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, el cargo no está llamado a prosperar.

Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios y el interrogatorio de parte que los demás medios de convicción arrimados. [1: CSJ 10118-2015] Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar acreditada la justa causa aducida por la empresa para poner fin a la relación laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALFONSO ROJAS contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 821 - 201 9 Radicación n.° 65507 Acta 0 8 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Rojas llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que la relación laboral a término indefinido finalizó en forma unilateral « sin justa y por causa imputable al empleador », quebrantando la convención colectiva del trabajo, los acuerdos del comité paritario de salud ocupacional, el reglamento interno de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL821-2019 Radicación n.° 65507 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Rojas llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que la relación laboral a término indefinido finalizó en forma unilateral «sin justa y por causa imputable al empleador», quebrantando la convención colectiva del trabajo, los acuerdos del comité paritario de salud ocupacional, el reglamento interno de