CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49605 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL821-2018 Radicación n.° 49605 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se integró como litisconsorte MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, quien formuló demanda ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES NELLY MONTOYA MONTOYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo Rafael Uriel González Acevedo, a partir del 28 de diciembre de 2004, fecha de su muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Adicionalmente, que se le reconociera la sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de diciembre de 2004, falleció su esposo Rafael Uriel González Acevedo, quien era pensionado por vejez del ISS; que el 21 de febrero de 2005, reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 24629, porque, según el ISS, no había convivencia con el causante desde hacía 17 años; que fue afiliada como beneficiaria de la EPS del causante; y que aparece como persona a cargo en los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001; y que por motivos laborales no permanecían todo el tiempo juntos, pero ello no quería decir que en algún momento hubiere fracasado la relación matrimonial (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acreditaran las circunstancias que exige la ley para ello, y que el despacho dirima el conflicto entre la demandante y la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ. Se resiste expresamente a la pretensión de condena por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Adicionalmente, solicitó la integración de litisconsorcio con MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ (f.° 61 a 64 del cuaderno principal). MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ presentó demanda ad excludendum contra NELLY MONTOYA MONTOYA y el ISS, para el reconocimiento y pago en su favor, como compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes, las mesadas correspondientes con su respectiva retroactividad desde el 28 de diciembre de 2004.
Pretende además que se declare que a NELLY MONTOYA MONTOYA no le asiste ningún derecho para procurar la pensión como cónyuge supérstite del causante, por cuanto no convivía con él desde 1986. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició una relación marital con Rafael Uriel González Acevedo; que, en 1994, éste le manifestó que su cónyuge NELLY MONTOYA MOTOYA había abandonado el hogar desde hacía 8 años, para radicarse en el municipio de Támesis, Antioquia; que luego de convivir por tres años con él, mediante comunicado del 6 de marzo de 1997, éste solicitó en su trabajo, el retiro de su cónyuge como beneficiaria del subsidio familiar para vincularla como nueva beneficiaria, junto con su hijo Julio Cesar Gómez Gómez; que posteriormente los afilió a la seguridad social por depender económicamente de sus ingresos; que a finales del año 2004, cuando el causante se vio afectado en su salud, fue ella quien estuvo a su cuidado; que tras el fallecimiento del causante, solicitó al ISS se le reconociera pensión de sobrevivientes como compañera permanente; y que mediante Resolución n.° 24628 de 2005, se rechazó su solicitud, toda vez que NELLY MONTOYA MONTOYA también reclamaba el mismo derecho (f.° 102 a 106 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a esta demanda, NELLY MONTOYA MONTOYA se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la separación con su esposo, pues si bien, por motivos laborales no pudieron estar todo el tiempo juntos, seguían como pareja. Adicionalmente, que lo acompañó durante su enfermedad y, que la relación con la demandante solo fue una aventura y nunca hubo intención de formar una familia.
Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 121 a 124 del cuaderno principal). Por su parte, el ISS también la contestó, oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó no constarle la situación de la pareja del causante y la demandante, ni muchas de las demás afirmaciones realizadas por esta última, razón por la cual deberían ser probadas en el proceso.
Expuso como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 129 a 134 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (f.° 258 a 277 del cuaderno principal), resolvió: Primero. - SE CONDENA AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora NELLY MONTOYA MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.295.605, la sustitución de la pensión de VEJEZ QUE disfrutaba el señor GONZALEZ, (sic) desde el 29 de diciembre de 2004, en los términos en que fue concedida dicha prestación económica.
SEGUNDO se absuelve al Instituto de los Seguros Sociales, de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la demandada y la interviniente ad excludendum, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 359 a 377 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2008, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por las señoras NELLY MONTOYA MONTOYA Y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a las señoras NELLY MONTOYA MONTOYA Y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ y a favor del ISS. Sin costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el hecho de acreditar un vínculo matrimonial no era prueba incontrovertible de que la cónyuge, sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Que lo es, la real convivencia, la ayuda, la asistencia mutua y la comunidad de vida la que otorga esa calidad. Luego de analizar cada uno de los testimonios recibidos en el proceso, concluyó que ninguna de las dos solicitantes de la pensión, tiene derecho a la misma, toda vez que no acreditaron los requisitos legales para adquirir la calidad de beneficiarias; que los dos grupos de testigos, salvo circunstancias especiales, mintieron en todo o en parte y no merecen credibilidad; que el señor González, al momento de morir, no convivía con ningunas de las dos solicitantes.
En cuanto a los documentos aportados, dijo que, como los testimonios, tienen sentido ambiguo. Las afiliaciones a salud como beneficiarias del causante, por si solas no demuestran convivencia, particularmente en los últimos 5 años, pues la mayoría de estos documentos aluden a épocas anteriores a dicho término. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante NELLY MONTOYA MONTOYA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 33 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, « confirme parcialmente» el fallo proferido por el Juzgado, en cuanto condenó al ISS al pago de la sustitución de la pensión de vejez a su favor, dada su calidad de cónyuge; y se modifique, en el sentido de que le sean reconocidos los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales insolutas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el ISS, no lo fueron por MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, y que se estudiaran conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 717 de 2001 en relación con los Artículos 151, 176, 177, 302, 303 del CPC; 8 y 13 de la Ley 153 de 1887; 13, 42, 48 y 53 de la CN.
Señala como errores evidentes de hecho: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LA SEÑORA NELLY MONTOYA MONTOYA Y SU ESPOSO EXISTIÓ UNA COMUNIDAD DE VIDA, DE CARÁCTER SINGULAR, QUE SE PROCURARON EL SUSTENTO ECONÓMICO Y ESPIRITUAL PROPIO DE UNA FAMILIA, POR MÁS DE CUARENTA AÑOS, COMPRENDIDOS ENTRE EL DÍA 28 DE JUNIO DE 1.964 FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y EL 28 DE DICIEMBRE DE 2.004 FECHA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LOS CÓNYUGES GONZÁLEZ ACEVEDO Y NELLY MONTOYA MONTOYA SE SEPARARON DEFINITIVAMENTE ANTES DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2.004. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LOS CÓNYUGES GONZÁLEZ ACEVEDO Y NELLY MONTOYA MONTOYA CONFORMARON UNA FAMILIA, SOCORRIÉNDOSE MUTUAMENTE EN TÉRMINOS ECONÓMICOS Y ESPIRITUALES POR MÁS DE CUARENTA AÑOS. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA INTENCIÓN DE LOS CONSORTES GONZÁLEZ ACEVEDO Y MONTOYA MONTOYA, FUE SIEMPRE CONFORMAR UNA FAMILIA, PROCURÁNDOSE EL SUSTENTO MATERIAL Y ESPIRITUAL DURANTE LA VIDA DE LA PAREJA, E INCLUSO CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I.S.S. LE NEGÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A Ml MANDANTE, Y NO, LA DEJÓ EN SUSPENSO HASTA QUE LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, DEFINIERA EL MEJOR DERECHO CON LA SUPUESTA COMPAÑERA.
Señala como pruebas calificadas para el cargo, que sostiene fueron erróneamente apreciadas: · COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 24.629 DE 2.005 MEDIANTE LA CUAL SE LE NEGÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A Ml MANDANTE POR LA MUERTE DE SU CÓNYUGE, EL SEÑOR QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO. (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 12 - 13) · FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN E INSCRIPCIÓN A LA E.P.S. PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEL COTIZANTE RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO, DONDE SE REGISTRA COMO BENEFICIARIOS A LA SEÑORA NELLY MONTOYA MONTOYA, CON FECHA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA 19 DE NOVIEMBRE DE 1.996 (Erróneamente apreciada Vs a Fls. 25) · CERTIFICADO DE AFILIACIÓN DEL CAUSANTE A LA E.P.S. COOMEVA DONDE SE REGISTRA COMO BENEFICIARIA LA SEÑORA NELLY MONTOYA MONTOYA (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 26) · CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DEL BIEN INMUEBLE, DISTINGUIDO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA 01 N – 87402 (Erróneamente apreciada Vs fls. 27 y 28) · CERTIFICADOS DE INGRESOS Y RETENCIONES DEL CAUSANTE, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS GRAVABLES DE LOS AÑOS 1.998 A 2.001 (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 29 - 32) · IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEL BIEN INMUEBLE DISTINGUIDO CON MATRICULA INMOBILIARIA 01 N - 87.402, UBICADO EN LA CALLE 103 B N° 82 E - 06 DE MEDELLÍN, DONDE SE CERTIFICA QUE EL 50% DEL DERECHO CORRESPONDE A LA SEÑORA NELLY MONTOYA MONTOYA (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 33) · IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEL BIEN INMUEBLE DISTINGUIDO CON MATRICULA INMOBILIARIA 01 N - 87.402, UBICADO EN LA CALLE 103 B N° 82 E - 06 DE MEDELLÍN, DONDE SE CERTIFICA QUE EL 50% DEL DERECHO CORRESPONDÍA EN VIDA AL SEÑOR RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 34) · COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 4.278 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 42 - 46) · CERTIFICADO N° 144 EXPEDIDO POR LA NOTARÍA SEXTA DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN, CON FECHA 23 DE ABRIL DE 2.002 (Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 47) · COMPROBANTE DE PAGO DE LA ÚLTIMA MESADA PENSIONAL COBRADA POR EL CAUSANTE EN VIDA AL I.S.S. (Erróneamente Apreciado Vs. Fls. 51 y 52) · OFICIO N° 1163 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.007, EXPEDIDO POR EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 151) · OFICIO N° 414 DEL 07 DE ABRIL DE 2.008, EXPEDIDO POR EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON DESTINO AL I.S.S. (SECCIONAL ANTIOQUIA) (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 162) · OFICIO EXPEDIDO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HISTORIA LABORAL Y NÓMINA DE PENSIONADOS, MEDIANTE EL CUAL RESPONDE EL OFICIO N° 414 PROFERIDO POR EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Erróneamente apreciada vs. Fls. 163) · DENUNCIA POR HURTO CALIFICADO REALIZADA EN CALIDAD DE VICTIMA EL SEÑOR RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO DONDE DECLARA QUE PARA EL 04 DE OCTUBRE DE 2.001 SU ESTADO CIVIL ES CASADO.
(Erróneamente apreciada Vs. Fls. 279) · LISTA DE CHEQUEO DOCUMENTOS QUE DEBE CONTENER EL FORMULARIO ÚNICO DE RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DEL PETICIONARIO GONZÁLEZ ACEVEDO RAFAEL URIEL. (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 228) · REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO APORTADO POR EL SEÑOR RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO AL EXPEDIENTE QUE LE APERTURÓ EL I.S.S CUANDO PRESENTÓ LA RECLAMACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 229) · COPIA DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA AUTENTICADA DE LA SEÑORA NELLY MONTOYA MONTOYA, APORTADA POR SU ESPOSO EL SEÑOR RAFAEL URIEL GONZÁLEZ ACEVEDO, AL EXPEDIENTE QUE LE APERTURÓ EL I.S.S. CUANDO PRESENTÓ LA RECLAMACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 230 - 231) · ACTA REALIZADA POR EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN QUE DA CUENTA DE LA REALIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, DONDE EL DESPACHO PROCEDE A INCORPORAR LA RESPUESTA DADA POR EL I.S.S. AL OFICIO N° 414 OBRANTE A FOLIOS 163 - 253 (Erróneamente apreciada Vs. Fl. 254) Comienza la recurrente por resaltar, que discrepa con la decisión del ad quem en su análisis equivocado de la prueba militante; que si bien, se acredita la existencia de un conflicto de intereses entre la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, supuesta compañera del causante, y ella, para efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes, no se puede desatender la prueba documental obrante en el proceso, que permite predicar que existió una relación de familia con el señor Rafael Uriel González Acevedo, por más de cuarenta (40) años; que al afiliarla como su beneficiaria en salud, el causante buscó cubrirla de los riesgos propios de la salud, para que fuera atendida por la Secretaría de Servicios Administrativos Médicos y Odontológicos del Municipio de Medellín, elemento fundante de la convivencia porque acredita la responsabilidad y el ánimo de la pareja de socorrerse económica y espiritualmente ante las desavenencias que pueden ocurrir a lo largo de la vida.
Aduce, que con el certificado de tradición y libertad del inmueble con n.° de matrícula 01 N 87402 y demás actos notariales, se demuestra que adquirieron en común (50% y 50%) el inmueble donde constituyeron su hogar y habitación, el cual seguía perteneciendo a los dos al momento del fallecimiento. Lo anterior evidencia la unión para consolidar el « nicho de amor»; que fue el mismo causante quien al presentar los documentos ante el ISS para el reconocimiento de su pensión de vejez, radicó registro civil de matrimonio y registró a su esposa, presentando fotocopia de su cédula, justamente para acreditar ante la entidad, que sería ella la persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.
En relación con los intereses moratorios, sostiene que el ISS no dejó en suspenso la prestación económica pretendida hasta que la justicia ordinaria definiera el mejor derecho, sino que negó la pensión argumentando la separación del matrimonio. Por lo anterior no opera la figura jurídica reseñada por el a quo y refrendada tácitamente por el ad quem.
VII. RÉPLICA Sostiene el ISS frente al cargo primero, que ninguna de las pruebas señaladas por la recurrente, demuestra la convivencia de la pareja, ni tienen la virtualidad de acreditar los requisitos que echó de menos el Tribunal. Así mismo, que el fallo del ad quem cuenta con un sólido apoyo en las apreciaciones probatorias no combatidas en el recurso (f.° 49 a 51 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la « vía directa», en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; 13, 42, 48 y 53 de la CN.
Pretende con el cargo, fundamentar las razones de derecho que se deben aplicar para efectos de modificar la sentencia apelada, en el punto de que sea modificada la absolución del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, conceder los mismos a partir del plazo de dos (2) meses de radicada la solicitud de pensión de sobrevivientes a la Administradora de Fondo de Pensiones.
Afirma, que la consecución de los citados intereses moratorios no implica inexorablemente la imposición de una sanción, sino el restablecimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales insolutas por el transcurso del tiempo; así, no se puede limitar su imposición a aspectos subjetivos como la buena o mala fe de la entidad en el estudio del reconocimiento de la prestación, o las razones esbozadas para no haber reconocido la misma, pues existe un elemento objetivo que no se puede desconocer: la inflación. IX.
RÉPLICA En oposición al segundo cargo, afirma el ISS, que el Tribunal no violó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si las pretensiones de libelo que apuntaban al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fueron denegadas, mal podría considerarse que el ISS tuviere que pagar intereses moratorios si la prestación principal de la cual dependen, no fue concedida (f.° 49 a 51 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Respecto del cargo primero, asiste razón a la réplica cuando se opone a la demanda de casación al indicar que ninguna de las pruebas señaladas por la recurrente como erróneamente apreciadas, conducen a la demostración de la convivencia de la pareja (causante – esposa). En efecto, si los errores de hecho denunciados se relacionan con que la demandante y su esposo nunca se separaron, siquiera de hecho, para a partir de tal aserto pretender la pensión reclamada, las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, por sí solas, no logran demostrar la convivencia echada de menos por el Tribunal.
Ello es así, debido a que la totalidad de aquellas son documentos de los que solamente se puede inferir lo que cada uno representa en un momento preciso del acontecer conyugal. Por ejemplo, solo demuestran que existió formalmente una familia (registro civil de matrimonio); que la demandante figuró como beneficiaria de salud para el año de 1996 (formulario de afiliación a la EPS de servidores públicos del municipio de Medellín); la propiedad de un inmueble, su hipoteca y que se pagaban los impuestos (escritura pública, certificado de tradición y recibo de pago de impuesto predial); que se pagaba la pensión por parte de la demandada (comprobante de pago); que tramitó ante el ISS la pensión de vejez, donde aseguró que su cónyuge era la demandante (expediente administrativo); que sufrió la pérdida del documento de identidad (denuncia).
Pero, además, también asiste razón al opositor en cuanto a que el fallo atacado cuenta con un sólido apoyo basado en apreciaciones probatorias no combatidas en este recurso. Así es, ya que la recurrente dejó incólume la prueba testimonial, la cual fue el real fundamento del Tribunal para concluir que a ninguna de las demandantes (principal y ad excludendum ) asistía el derecho, por no acreditar su condición de beneficiarias.
Resaltó el Juez de la apelación, que le resultó llamativo en los testimonios, que unos digan exactamente lo contrario de los otros, dependiendo de la parte que los citó, no obstante declarar sobre una sola realidad: la vida del causante. Por ello, no le merecieron credibilidad. Pero la demandante en casación no se refirió al análisis que el Tribunal hizo de cada uno de ellos, dejando de lado el soporte real de la conclusión a la que arribó el colegiado, que no fue otra que la no convivencia de la cónyuge, ni de la « compañera », con el pensionado.
Como no cuestionó el alcance dado por el Tribunal a la prueba testimonial, el ataque no resulta eficaz, pues debió plantearlo respecto de la totalidad del conjunto probatorio sobre el que se apoyó la decisión impugnada. Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45.799: […] Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas […] Igualmente, respecto de la necesidad de acusar la prueba testimonial como erróneamente apreciada, cuando esta ha sido pilar del fallo atacado, ha dicho la Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351: En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Reiterada en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.
Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Por lo tanto, el cargo primero se torna inestimable. Como consecuencia de la inestimabilidad del primer cargo, que se enfiló a casar la sentencia que revocó la condena contenida en la pretensión principal (pensión de sobrevivientes), resulta inane abordar el segundo, que se encamina a la imposición de los intereses moratorios.
Ante el fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora ISS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY MONTOYA MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se integró como litisconsorte MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ pero quien formuló demanda ad excludendum.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00