República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 47348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL821-2013 Radicación N° 47348 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANCIZAR OCAMPO VILLEGAS, contra el fallo de 28 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordene el reajuste de su pensión, fijándola en $1.266.940,oo, a partir del 23 de abril de 1997, junto con los aumentos anuales del IPC; el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue jubilado por el Municipio de Palmira, mediante Resolución No. 851 de 1997, a partir del 23 de abril del mismo año, con un porcentaje del 100% del promedio del último año que fijó en $711.164,oo mensuales; que para el 1 de abril de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios y contaba con más de 40 años de edad, por ende es beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100; que no se le indexó la primera mesada pensional, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte lo ordena, para lo cual transcribe apartes de las sentencias 29022 de 31 de julio y 32004 de 14 de noviembre de 2007, respectivamente; que el período que debe indexarse es el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de abril de 1997 último día laborado; que al aplicar la fórmula de la indexación, la mesada asciende a la suma de $1.266.940,oo, a la cual se deben liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa.
El ente territorial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 23 de abril de 1997, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, por cuanto el derecho se reconoció dentro del término legal, sin que el empleador hubiese retardado su pago. A su vez, propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) LA OFICIOSA (…) LA PRESCRIPCIÓN (…) PAGO (…)” (folios 28 a 34).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia de 21 de agosto de 2009, absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 80 a 87). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 28 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado, sin imponer costas en la alzada (folios 104 a 120).
En lo que interesa al recurso, indicó que no fue objeto de discusión que el actor prestó sus servicios laborales para el Municipio de Palmira desde el 29 de mayo de 1975 hasta el 22 de abril de 1997; que a través de la Resolución No. 0351 de 19 de mayo de 1997, se le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del día siguiente en que terminó su vínculo laboral, por valor de $711.164,oo, liquidada de conformidad con el último salario devengado.
Respecto a la indexación, precisó que es una medida excepcional, cuya finalidad es equilibrar la economía gravemente afectada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, en tanto que compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares pues se persigue que el valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo y que al momento de su satisfacción no resulte deficitario.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que constituye la actualización de los salarios de base para calcular una pensión cuando dichos valores datan de fechas pretéritas a la del reconocimiento y por efecto de los procesos inflacionarios han perdido poder adquisitivo. Por lo anterior, concluyó que “la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión, ora (sic) de vejez, ora (sic) de jubilación”.
Aseveró que Ocampo Villegas laboró hasta el 22 de abril de 1997, pero que como la pensión le fue reconocida al día siguiente, en cuantía de $711.164,oo, equivalente al promedio salarial del último mes, no es viable la indexación pretendida, dado que no hubo pérdida del poder adquisitivo, en tanto que la mesada se reconoció con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, con un valor presente al momento del reconocimiento, no susceptible de la corrección anhelada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene al demandado reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por vía directa: “… por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración aduce que no discute los supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada, como que al actor se le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 23 de abril de 1997; que el derecho cuyo reconocimiento pretende es “la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación ”, porque la demandada no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de dicha prestación; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agrega que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable indexar ese ingreso para restablecer la equidad y la justicia. Adujo que, “ independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.
Si el intérprete y en particular el operador judicial desconoce esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de cotización o IBC”.
Así mismo, reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 31 de julio de 2007, radicación 29022, y copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para concluir que el fundamento del sistema para fijar el ingreso base de liquidación, es la indexación y por eso su fundamento constitucional es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el deudor de la pensión de vejez.
SEGUNDO CARGO Denunció la decisión de ”haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración del cargo expuso los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a mencionarlos. TERCER CARGO Inculpó la providencia recurrida, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.
Que tal desviación se produjo porque el Juez Colegiado “No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo ”, por la falta de valoración del certificado expedido por el DANE para probar la variación del índice de precios al consumidor, documento que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.
Finalmente, adujó que dicha certificación demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión perdió el poder adquisitivo entre el 1 de abril de 1994 y el 23 de abril de 1997, cuando se reconoció la prestación económica; que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada debió ser de “$1.135.263”, y no de $711.164,oo.
SE CONSIDERA Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos, ya que si bien están dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad en el fin perseguido.
Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró improcedente la indexación de la primera mesada, por cuanto el demandante trabajó hasta 22 de abril de 1997 y a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación, con el 100% del promedio de los salarios devengados hasta el último día que laboró. Así las cosas, es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional y, por ende, no se violaron las disposiciones legales que denuncia el recurrente en los tres cargos propuestos.
En efecto, si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que éste devengaba en el último mes de servicio y el disfrute de la pensión se produjo al día siguiente de su retiro al servicio del empleador, resulta acertado inferir, tal como lo consideró el sentenciador de alzada, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida del poder adquisitivo.
Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 45922, reiterada en la del 9 de agosto del mismo año, radicación 49836 y del 28 de agosto de 2012, radicación 46832, indicó: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.
De manera que no resulta viable actualizar la mesada pensional, por cuanto la pensión convencional fue reconocida al actor directamente por su empleador, a partir de su retiro con el 100% del último salario. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por ANCIZAR OCAMPO VILLEGAS contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12