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SL8207-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8207-2014 Radicación n° 48854 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por EMIGDIO PUELLO ACUÑA contra la recurrente.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Colombia Sofía Villamil Quiroz, con T.P. No. 22.805 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante y opositor, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Emigdio Puello Acuña demandó a la Electrificadora del Caribe S.A., para que fuera condenada a «pagar… la totalidad de los descuentos ilegales efectuados…a su pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2006 hasta la fecha,… incluyendo en la liquidación la correspondiente indexación o reajuste de valor, desde que se suspendió la totalidad de las pensiones, así como los reajustes legales», al igual que «el ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación al actor de las mesadas que se sigan causando durante el proceso y futuras una vez termine», y declare que no «existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. y la convencional que otorgó la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.» Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 2263 de 1994, la Electrificadora de Bolívar S.A., le reconoció una pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado que para la fecha disfrutaba, por haber laborado 20 años y tener 55 años de edad; que la referida sociedad fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., la que se fusionó con la hoy demandada; que fue afiliado y cotizó al ISS, el que mediante Resolución No. 5643 de 19 de septiembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez; que la Electrificadora de la Costa S.A., E.S.P., a través de la comunicación del 15 de marzo de 2006, «ordenó recortar la pensión de jubilación convencional … en cuantía de $3.119.800.oo a título de diferencia» entre las dos prestaciones, indicándole que a partir de la referida fecha sólo cancelaría la suma de $428.779; que la pensión reconocida tuvo como fuente las convenciones de 1976 -1978, 1982 -1983 y 1994 y 1995, suscritas entre Electribol y el Sindicato de Trabajadores, según las cláusulas 5ª, 20ª y 18ª, respectivamente; que la vigencia de los derechos convencionales se actualizaba en cada uno de los acuerdos colectivos firmados en diferentes años, «la convención de 1994 – 1995, que reemplazó la de 1992- 1993, en cláusula decima establece: el presente acuerdo tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento de la convención colectiva de trabajo, de cada una de las empresas objeto de este acuerdo», y que Electrocosta se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas ilegalmente a partir de 1° de marzo de 2006.

La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos los aceptó, excepto el relacionado con la mora en el pago de las sumas descontadas, aduciendo que «ninguna suma debe al trabajador que conlleve por contera el calificativo de “mora” descrito por su mandataria judicial». Agregó que el actor había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riegos de I.V.M.; y que para el 1° de abril de 1994 superaba con creces los condicionamientos de edad y tiempo de servicios previstos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de diciembre de 2009, y con ella el a quo resolvió:

PRIMERO: «CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida al demandante EMIGDIO PUELLO ACUÑA la suma debidamente indexada de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS MCTE. ($214.214.803 pesos mcte).

Por concepto de diferencias pensionales con ocasión a la compatibilidad que de manera irregular hiciera la entidad demandada, que para efectos fiscales se extenderá a diciembre a diciembre 31 de 2009, y el que se siga generando hasta que cese la compatibilidad pensional, dejando sentado que el valor de la mesada pensional del demandante en la presente anualidad asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DICIENUEVE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

($4.219.064 pesos mcte), de conformidad con lo expuesto en la motivación».

SEGUNDO: «Absolver…, de la demás pretensiones de la demanda»;

TERCERO: «Condenar en costas a la parte vencida.». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal refirió que del régimen de prestaciones sociales establecido a cargo de los empleadores por los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945 y 193 y 259 del C.S.T., la parte pensional dejó de estar a cargo de aquéllos cuando el ISS asumió los respectivos riegos laborales, no obstante, ello ocurrió de manera paulatina y sólo respecto de «las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto», por manera que, el ISS no se hizo cargo de pensiones que el empleador concedía de manera voluntaria o como fruto de la negociación colectiva.

Sostuvo que a partir de la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS tuvo un tratamiento distinto, de manera que, para establecerse tal efecto debía observarse si la pensión se causó antes o después del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el primero de los referidos acuerdos, pues las acaecidas con anterioridad «por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, al beneficiario de aquella.

A menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compatibilidad de una y otra», en cambio que, resultaban compartibles «cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir, desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, invalidez y muerte, salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador se concurrente con la del I.S.S.».

Precisó que la pensión de jubilación fue reconocida al actor por la Electrificadora de Bolívar S.A., con fundamento en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1.976 – 1.978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1982–1983, último que previó que «la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», frente a lo cual, la pensión del actor era compatible con la del ISS, argumento que apoyó en la sentencia del 22 de agosto de 2007, radicación 29.543, la cual transcribió en parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado a quo, para que, en instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del actor.

Con tal propósito le formula dos cargos, replicados oportunamente, que la Corte examinará de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts.1° de los decretos 2879/85) y 758/90); 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66) que, dice, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 259,260,470,742 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Asevera que debido a la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983, suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Subdirectiva de Bolívar (folios. 45 y ss); la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978 suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. (folios. 40 y ss); la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993 suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” Subdirectiva Bolívar (folios 61 y ss) y, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1994 -1995 suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” Subdirectiva Bolívar S.A., (folios. 77 y s.s.), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones aportadas al expediente, con vigencia entre 1976 y 1978, 1982 – 1983, 1992 – 1995, fueron suscritas con sindicatos diferentes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1982 - 1983, 1992 y 1994, suscrita la primera entre ELECTRIBOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA SUBDIRECTIVA BOLIVAR y las otras dos por la misma empresa con el sindicato SINTRAELECOL subdirectiva Bolívar. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 -1978, fue suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. 4. Dar por demostrado, sin estalo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA SUBDIRECTIVA BOLIVAR, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” SUBDIRECTIVA BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., corresponden al mismo ente jurídico.

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que las Convenciones de 1982-1983 y 1994–1995 fueron suscritas por Sindicatos diferentes a los que suscribieron la de 1976–1978; y que pese a que no reposaba en el expediente ninguna prueba sobre la aplicabilidad de esas convenciones al demandante el juzgador “supuso” que esas convenciones habían sido firmadas por la empleadora con el mismo sindicato que firmó la de 1976-1978, lo cual no era cierto, porque la convención colectiva de trabajo 1982-1983 se firmó con un sindicato de industria denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva de Bolívar, y las de 1992–1993 y 1994–1995 por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, Subdirectiva Bolívar.

En síntesis, que no obra prueba alguna de afiliación del demandante al mismo, como tampoco de extensión de sus beneficios al actor. Agrega, que no desconoce que al demandante le era aplicable la convención de 1976-1978, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A., que establece los requisitos para causar la pensión de jubilación, sin embargo, alega, que la misma nada dice sobre la compatibilidad de esa prestación con la de vejez.

Entonces, como la mentada pensión fue reconocida en el año de 1994, «debía concluirse que tiene vocación de ser compartida a la luz de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS». VII. RÉPLICA Asevera que con los supuestos yerros atribuidos al fallo no se hace otra cosa que introducir hechos o medios nuevos, los cuales son inamisibles en sede de casación, en tanto que, durante las instancias, ni en el recurso de alzada, se debatió el punto de si el demandante era o no beneficiario de la Convención Colectiva de 1982-1983.

Advierte que la misma accionada al responder la demanda aceptó el hecho quinto, en el cual el promotor del proceso afirmó que la pensión de jubilación reconocida tuvo como base las convenciones de 1976-1978, 1982-1983 y 1994-1995, luego entonces, es una discusión carente de coherencia jurídica y consistencia probatoria, «por cuanto la verdad probatoria es conducente en indicar que fue precisamente con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983 que a su vez remite al artículo 5 de la convención de 1976 -1978, se le otorgó la pensión al demandante, reconocimiento que llevaba intrínseco el hecho cierto e indiscutible que era beneficiario de la misma».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts.1° de los decretos 2879/85) y 758/90); 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66), lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 259,260,470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Asevera que por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1982–1983 (folios45 y ss), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estalo, que con la convención colectiva de trabajo 1982 -1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5° y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS. 2.

Concluir, en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 de del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha se había establecido. 3. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la de la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 49 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas 1982 -1983, 1992 -1993 y 1994 – 1995. Dice que aun cuando el tema propuesto ya había sido objeto de estudio por esta Corporación, las nuevas argumentaciones que propone, además de ser atendibles son contundente, capaces de llevar a la Corte a la convicción de que el entendimiento del Tribunal «no solo es errado sino radicalmente ilógico».

Sostiene que no es razonable que de una expresión ambivalente surja una posición judicial que desquicie la estabilidad económica de la fuente de empleo y desconozca abiertamente el principio de sostenibilidad financiera dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Que la invocación del Acto Legislativo 1º de 2005, no es una discusión de «derechos adquiridos», como lo vienen entendiendo en los estrados judiciales sino de respeto por una filosofía que impone privilegiar el sentido tutelar colectivo sobre el proteccionismo individual.

Argumenta que la compartibilidad de las pensiones extralegales surgió a partir del 17 de octubre de 1985, ya que antes de esa fecha no había que establecer nada ni pactar la compatibilidad, porque ella estaba en la ley, y era la regla general. Que fue a partir de dicha data que se invirtió la regla. «Por tanto, el silencio suponía que las pensiones eran susceptibles de ser compartidas, y por eso, se insiste, únicamente se podía dar cumplimiento al sentido de la ley en cuanto a la voluntad de las partes de hacer compartible la pensión extralegal, después de octubre de 1985».

De manera que, entonces, no es posible hacer cumplir lo que todavía no está ordenado, y por eso suponer que en la convención colectiva de trabajo de 1982–1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, pues ello riñe «con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho».

Asevera que con los anteriores argumentos demuestran los tres primeros yerros atribuidos. Indica que el cuarto error del sentenciador es evidente, porque parte de un mandato expreso como es el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, según el cual, las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla general de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo “expresamente” en la correspondiente convención. Agrega que en la cláusula 20 de la convención aplicable al ámbito laboral de la demandada, no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compatibilidad de pensiones: «Hay, es cierto, una expresión ambigua, en la que se establece que la demandada reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S., expresión de la cual se ha colegido con criterio de máxima amplitud y de supuesta favorabilidad, la compatibilidad, pero la realidad incontrovertible es que en la cláusula no hay un pacto expreso de no compartibilidad.

Ni siquiera se mencionan las condiciones ni las palabras de compatibilidad o de incompatibilidad, y si se ha llegado a considerar que opera lo primero ha sido por interpretación o por lectura amplia, pero la realidad absoluta es que en esa cláusula no se dice expresamente que la pensión convencional no será compartida, que es lo que exige perentoriamente el parágrafo en cuestión para que la pensión realmente pueda tener la condición de compatible».

Advierte que no se cumple a cabalidad con el mandato del Parágrafo en mención, por no existir disposición expresa de la compatibilidad en la convención colectiva de 1982–1983. Para demostrar el quinto cargo sostiene que si bien el demandante demostró con la resolución de reconocimiento de la pensión convencional ser beneficiario de la convención de 1976-1978, no sucedió lo mismo de cara a las convenciones colectivas de trabajo 1982-1983 y 1994-1995, de donde es claro que no puede aplicarse como lo hizo erróneamente el Tribunal, con el argumento de que en la misma se consagra la compatibilidad.

IX. RÉPLICA Alega que la discusión antes que ser fáctica resulta eminentemente jurídica, consistente en hacer creer a la Corte que la norma convencional, cuyo contenido no se discute, y pactada con anterioridad a la vigencia del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, no puede otorgar el carácter de compatible a la pensión convencional con la de vejez que reconoce el ISS, por tanto, debe rechazarse de plano. Además, que la decisión atacada «jamás, pero jamás» mencionó el Acto Legislativo No. 1° de 2005, pues lo único que mencionó el Tribunal fue que las pensiones son compatibles porque así lo estable de forma enfática la cláusula 20 de la convención de 1982–1983, al señalar que la pensión convencional se reconoce con independencia de la de vejez que otorga el ISS.

X. CONSIDERACIONES No existe discusión respecto de la naturaleza extralegal de la pensión reconocida al actor mediante Resolución No. 2263 por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., por haber laborado para su servicio por más de 20 años y tener 50 de edad, como tampoco de la legal otorgada por el ISS. El Tribunal concluyó que la pensión convencional reconocida al demandante lo fue conforme a los requisitos contenidos en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982–1983, que expresa que «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», y que en esa medida es compatible con la del ISS, razonamiento que apoyó en la actual línea jurisprudencial de esta Corporación. Por su parte, la censura en el primer cargo centra su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el sindicato que suscribió la convención de 1976–1978 es diferente del que firmó la de 1982–1983, lo que demuestra que el demandante no es beneficiario de esta última.

No obstante, el Tribunal supuso que como en la convención colectiva de trabajo de 1982–1983, se aludía a la pensión consagrada en la convención colectiva de 1976–1978, debía concluirse que correspondía en su autoría al mismo sindicato, lo que no es cierto según se desprende de las convenciones señaladas. Al analizar las Convenciones referidas por la censura, en especial la de 1982–1983, en su artículo 20, encuentra la Corte que allí se da cuenta de la aplicación del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1978, de donde es dable afirmar que en la decisión recurrida no se distorsionó el contenido del referido documento, ni se extrajo un contenido diferente del que surge de su texto naturalmente entendido.

Como en las instancias no hubo discusión sobre la afiliación del actor al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo, resulta inadmisible que se intente a través del recurso extraordinario introducir como parte de la controversia, pues ello traduce un medio nuevo inadmisible en el recurso, dado que, como bien se recuerda, la litis se cimentó, se discutió y se alegó a lo largo de las instancias por la ahora recurrente, exclusivamente, sobre el carácter compartible de las pensiones reconocidas por la empresa y por el ISS en virtud del régimen de transición surgido con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Por otra parte, la recurrente aceptó como “cierto” y sin reparo el hecho quinto de la demandada, el cual fue planteado en los siguientes términos: «La pensión de jubilación reconocida al actor tuvo como base lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas en diferentes fechas, entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en especial la de los años 1976-1978, 1982 – 1983, 1994 – 1995.», con lo cual brilla al ojo que quedaba superada cualquier alegación tendiente a desvirtuar la calidad de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, de la que el Tribunal derivó la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez.

Ahora, respecto de la compatibilidad pensional que se deduce de la mentada cláusula 20 convencional, es suficiente recordar que la Corte ya se pronunciado profusamente a ese respecto asentando que no constituye error evidente, manifiesto o protuberante alguno concluir tal aserto. En sentencia SL5498-14 del 7 de mayo de 2014, rad. 49711, en tal sentido así se expresó: “Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

“La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra.

“Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que no sale avante el cargo planteado”. De ese modo, el Tribunal no incurrió en yerro probatorio susceptible de quebrar el fallo cuando consideró que las pensiones de jubilación extralegal y de vejez estaban atadas por el concepto de compatibilidad pensional.

De otro lado, en cuanto a los errores de hecho denunciados en el segundo cargo, encaminados a demostrar que el Tribunal extralimitó los alcances de la convención colectiva de trabajo, luego de entender que allí estaba expresamente pactada la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales, con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, es del caso recordar que la convención colectiva debe ser asumida como un medio de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances en el recurso de casación. Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos por la censura, por lo que no salen avantes los cargos planteados.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2010 proferida por el Tribunal de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió EMIGDIO PUELLO ACUÑA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20