SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL820-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00229-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MEDARDO YATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ (CORABASTOS).
I.
ANTECEDENTES Medardo Yate, según el escrito inicial y su reforma, demandó a Corabastos, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2022, de manera ininterrumpida, prestando servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, lapso en el que no le Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 2 pagaron vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre éstas ni aportes a pensión, salud y riesgos laborales.
En consecuencia, de manera principal solicitó se condenara a la demandada a «reintegrar y/o reinstalar» (lo) a su puesto de trabajo; sufragarle los aportes a la seguridad social en pensiones, primas de servicios, cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantía e indemnizaciones por no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de los intereses sobre estas; igualmente, a los intereses corrientes y moratorios, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias al reintegro incoó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Corabastos mediante varios contratos u órdenes de prestación de servicios, tal como se describe en el siguiente cuadro: Orden de servicio n.° Fecha de suscripción Término de duración Pago mensual 117-2004 09/11/2004 2 meses $600.000 016-2005 18/01/2005 6 meses $650.000 141-2005 18/08/2005 4 meses 13 días $650.000 044-2006 27/01/2006 5 meses 4 días $800.000 112-2006 05/07/2006 5 meses 26 días $900.000 038-2007 01/02/2007 6 meses $950.000 221-2007 16/08/2007 4 meses 15 días $950.000 Prórroga 27/09/2007 10 días 033-2008 16/01/2008 5 meses 15 días $1.100.000 188-2008 10/07/2008 5 meses 21 días $1.100.000 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 3 024-2009 16/01/2009 5 meses y 16 días $1.170.000 187-2009 21/07/2009 5 meses y 10 días $1.170.000 021-2010 18/01/2010 5 meses y 15 días $1.200.000 138-2010 14/07/2010 5 meses y 15 días $1.200.000 010-2011 11/01/2011 6 meses $1.200.000 137-2011 18/07/2011 5 meses $1.200.000 Adición 15/12/2011 13 días 002-2012 02/01/2012 3 meses $1.250.000 Adición 30/03/2012 15 días 120-2012 22/05/2012 6 meses $1.250.000 Adición 23/11/2012 15 días 028/2013 22/01/2013 4 meses $1.250.000 157-2013 4/06/2013 5 meses $1.250.000 Adición 01/11/2013 2 meses 008-2014 08/01/2014 6 meses $1.350.000 Adición 09/07/2014 3 meses 229-2014 14/10/2014 3 meses $1.350.000 045-2015 16/01/2015 6 meses $1.500.000 073-2016 26/01/2016 5 meses $1.709.000 Adición 27/06/2016 2 meses 15 días 073-2016 (sic) 26/01/2016 287-2016 13/09/2016 3 meses $1.709.000 008-2017 02/01/2017 6 meses $1.829.000 Adición 29/06/2017 1 mes 231-2017 3/08/2017 5 meses $1.829.000 003-2018 05/01/2018 6 meses $1.938.700 198-2018 18/07/2018 5 meses 15 días $1.938.700 002-2019 03/01/2019 3 meses $2.000.000 118-2019 08/04/2019 5 meses $1.950.000 234-2019 23/09/2019 3 meses $1.950.000 Adición 20/12/2019 1 mes 15 días 091-2020 24/02/2020 5 meses $2.047.500 240-2020 06/10/2020 3 meses $2.047.500 025-2021 22/01/2021 4 meses $2.120.000 Adición 20/05/2021 2 meses 155-2021 02/08/2021 5 meses $2.120.000 Manifestó que en dichos contratos se estableció que el objeto era el apoyo logístico para realizar trabajos de plomería, reparación, y mantenimiento correctivo y preventivo de las bodegas de la corporación; labores que eran desempeñadas al interior de la empresa en turnos que la demandada le programaba en diferentes horarios.
Que para la ejecución de esas actividades recibía órdenes directas de «modo, tiempo y lugar» de personal de la empresa y siempre cumplió horario, rotándose cada semana: la primera, de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; la segunda, de Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 4 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; y la tercera, de 10:00 p. m. a 6:00 a. m. y así sucesivamente.
Manifestó que el 8 de octubre de 2020 solicitó a la accionada la cancelación de sus acreencias laborales, dado que esta nunca le pagó las prestaciones sociales que aquí reclama y que, en respuesta, el contrato le fue terminado sin justa causa. La accionada al contestar la demanda y su reforma, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertas las vinculaciones con las órdenes de servicio, así como los honorarios mensuales y el objeto contractual, «según la certificación expedida por la jefe de la oficina jurídica de la Corporación» y que no pagó acreencias laborales.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa adujo que el actor no cumplió horario; que por política de la corporación se asignó un supervisor para que aquel cumpliera el objeto contractual, por lo que debía entenderse como un «trabajo coordinado más no subordinado»; pues era importante que él asistiera a las instalaciones dado que su labor era realizar apoyo logístico al interior de la corporación. Añadió que el promotor del proceso suscribió las órdenes de prestación de servicios de manera libre y voluntaria, y ejecutó sus actividades sin que se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 23 del CST.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, no se cumple con los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo y la genérica o innominada.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, del 1 de febrero de 2023, el juzgador de conocimiento precisó que, si bien se habían propuesto como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, les daba el trámite que correspondía y, por tanto, las resolvía como previas y al efecto las declaró no prósperas por las razones que allí expuso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MEDARDO YATE por una parte como trabajador y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, como empleador, existieron dos contratos a término indefinido así, el primero desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de julio de 2020, y, el segundo desde 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022 conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ SA - CORABASTOS al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: Primer contrato: Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Por concepto de cesantías, la suma de $21.422.533. 2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $828.624. 3.
Por concepto prima de servicios la suma de $5.985.103. 4. Por concepto de vacaciones la suma de $3.787.875, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 5. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $828.624. 6. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $55.612.400. 7.
Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $68.250 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 21de julio de 2020 al 20 de julio de 2022, que equivalen a $49.140.000 más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 8.
Por concepto de sanción por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, la suma de $22.113.000, debidamente indexados al momento de su pago. 9. Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 2006 Enero a Junio $800.000 Julio a Diciembre $900.000 2007 Enero a julio $950.000 Agosto a Diciembre $1.050.000 2008 Enero a Diciembre $1.100.000 2009 Enero a Diciembre $1.170.000 2010 Enero a Diciembre $1.200.000 2011 Enero a Diciembre $1.200.000 2012 Enero a Diciembre $1.250.000 2013 Enero a Diciembre $1.250.000 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 7 2014 Enero a Diciembre $1.350.000 2015 Enero a Julio $1.500.000 Agosto a Diciembre $1.600.000 2016 Enero a Diciembre $1.709.000 2017 Enero a Diciembre $1.829.000 2018 Enero a Diciembre $1.938.700 2019 Enero a Diciembre $2.000.000 2020 Enero y Febrero $1.950.000 Marzo a Julio $2.047.500 Segundo contrato: 10.Por concepto de cesantías, la suma de $4.723.438. 11.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $566.813. 12.Por concepto prima de servicios la suma de $4.723.438. 13.Por concepto de vacaciones la suma de $2.370.278, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo. 14.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $566.813. 15.Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $47.700.000. 16.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es, $70.667 por cada día de retardo hasta por 24 meses, a partir del 31 de diciembre de 2022, que a la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido 108 días que equivalen a la suma de $7.632.036, más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías y prima de servicios de no cancelarse antes de los 24 meses y hasta que el pago se haga efectivo. 17.Por por concepto de sanción por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la suma de $3.734.791,67, debidamente indexados al momento de su pago. 18.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 6 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2022 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2020 Octubre a Diciembre $2.047.500 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 8 2021 Enero a Diciembre $2.120.000 2022 Enero a Diciembre $2.120.000 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y NO probadas las demás.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante, dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $5.706.812. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre el demandante y la convocada existieron 3 contratos de trabajo a término indefinido, a saber: 1. Desde el 09 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013; 2.
Desde el 4 de junio de 2013 hasta el 23 de julio de 2020; 3. Desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá ÚNICAMENTE en lo relacionado con la condena impuesta por concepto de despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST (numerales 8 y 17), para en su lugar, ABSOLVER de esta a la demandada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 9 Primer contrato: 1.Los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante la figura del Cálculo actuarial durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013, en el Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo en cuenta como IBC los salarios que se relacionan a continuación: Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 2006 Enero a Junio $800.000 Julio a Diciembre $900.000 2007 Enero a Julio $950.000 Agosto a Diciembre $ 1.050.000 2008 Enero a Diciembre $ 1.100.000 2009 Enero a Diciembre $ 1.170.000 2010 Enero a Diciembre $ 1.200.000 2011 Enero a Diciembre $ 1.200.000 2012 Enero a Diciembre $ 1.250.000 2013 Enero $ 1.250.000 Segundo contrato: 2.Por concepto de cesantías, la suma de $12.296.541. 3.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $661.175. 4.Por concepto prima de servicios la suma de $6.007.763. 5.Por concepto de vacaciones la suma de $3.793.563, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 6.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $661.175. 7.Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $56.192.000. 8.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $68.250 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 24 de julio de 2020 al 24 de julio de 2022, que equivale a $49.140.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas que generan dicha sanción, es decir sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 9.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 10 en pensiones mediante la figura del cálculo actuarial durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 4 junio de 2013 al 23 de julio de 2020 en el Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan: Año Mes IBC Mensual 2013 Junio a Diciembre $ 1.250.000 2014 Enero a Diciembre $ 1.350.000 2015 Enero a Julio $ 1.500.000 Agosto a Diciembre $ 1.600.000 2016 Enero a Diciembre $ 1.709.000 2017 Enero a Diciembre $ 1.829.000 2018 Enero a Diciembre $ 1.938.700 2019 Enero a Diciembre $ 2.000.000 2020 Enero y Febrero $ 1.950.000 Marzo a Julio $ 2.047.500 Tercer contrato: 10.Por concepto de cesantías, la suma de $2.598.153. 11.Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $311.778. 12.Por concepto prima de servicios la suma de $2.598.153. 13.Por concepto de vacaciones la suma de $1.307.333 valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo. 14.Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $311.778. 15.Por concepto de sanción por consignación de las cesantías la suma de $25.440.000. 16.Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $70.667 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 3 de enero de 2022 al 3 de enero de 2024, que equivale a $50.880.240, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas que generan dicha sanción, es decir sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 17.Al pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, esto es, del 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero de 2022, en el Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliada (sic) y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan a continuación (sic): Año Mes IBC Mensual 2020 Octubre a Diciembre $2.047.500 2021 Enero a Diciembre $2.120.000 2022 Enero $2.120.000 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así: […] determinar: (i) si entre las partes existió un único contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, vigente del 09 de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2022 o, si por el contrario existieron sendos contratos de carácter civil denominadas «órdenes de prestación de servicios (OPS)»;
(ii) si es procedente la acción de reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en tal virtud definir la viabilidad de emitir condena a título de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y (iii) si incurrió en error la A quo al proferir condena a cargo de la demandada por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización por falta de pago y pago del cálculo actuarial.
Inicialmente, refirió que debía establecer si entre las partes existió una sola relación laboral desde el 9 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2022, en aplicación del principio de primacía de la realidad, o si «medió un contrato de carácter civil denominado órdenes de prestación de servicios (OPS)». Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumentó que, en desarrollo de la carga de la prueba, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio humano, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la causal que dio lugar a la terminación, al tenor del artículo 167 del CGP.
Agregó que, si la parte actora demostraba la prestación personal del servicio, se enmarcaba el nexo en la presunción establecida por el artículo 24 del CST, resultando necesario que la demandada, en ejercicio de su facultad probatoria, «desvirtúe la presunción legal» y lleve al convencimiento de que en la actividad ejecutada por el reclamante no concurrieron los elementos del contrato laboral previstos en el artículo 23 ibídem, conforme a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600.
Expuso que, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, en especial los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes y el carné entregado al actor (f.° 148 del archivo 1); copia del pago realizado al demandante por el periodo comprendido del 21 de mayo de 2020 al 20 de junio de 2020 (f.° 150 del archivo 1); y la certificación expedida por Corabastos del 9 de septiembre de 2021, en la que se relacionan una a una las ordenes de prestación de servicios (OPS) celebradas con el accionante (f.° 71 del archivo 7).
Acto seguido, aludió de manera pormenorizada a lo dicho por el actor al absolver interrogatorio de parte, así Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 13 como a las declaraciones testimoniales de Omar Fonseca y Tito Elsi Alvis Pinzón. Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que la jueza de instancia no incurrió en desacierto alguno al señalar que el actor logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la encartada, no solo por lo expuesto por los testigos, […] quienes además tienen la virtud de brindar certeza a esta Sala, pues al unísono refirieron que el actor efectuó labores de electricista directamente para la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS recibiendo en contraprestación un salario y la manera en que se le realizaba la imposición de horarios de trabajo al demandante, los cuales podrían variar cada semana.
Anteriores circunstancias que no derruyó la demandada con su despliegue probatorio, que valga decir únicamente aportó como medio de prueba certificación expedida por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. de fecha 09 de septiembre de 2021, en donde se relacionan una a una las ordenes de prestación de servicios (OPS) celebradas entre las partes, pues desistió de los testigos que fueron decretados a su favor.
Agregó que la misma demandada aceptó como cierto el hecho de que el actor prestó servicios al interior de Corabastos y la suma cancelada mes a mes como consecuencia de la prestación de aquellos, de manera que, insistió, no se equivocó la a quo en la valoración de las citadas pruebas, pues están relacionadas directamente con la labor que ejecutó el promotor del proceso para con la convocada.
Por tanto, lejos de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, «en efecto la ratificaban». Siendo claro que «de los medios de convicción se desprende sin sombra de duda que el vínculo que existió entre las partes no fue independiente y autónomo». Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 14 Al efecto recordó que la jurisprudencia ha señalado que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma, siendo menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, aspecto que se evidenciaba en el presente asunto.
Afirmó que estando resuelto lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, abordaba el estudio para establecer si estuvo regido bajo un único vínculo, o si la juez de instancia acertó al declarar dos relaciones totalmente independientes. Destacó que era acertada la conclusión de no declarar la existencia de un solo contrato de trabajo durante el período comprendido del 9 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2022, pues tal y como reflejaban los contratos denominados OPS: […] entre ellos hubo una interrupción, primero de 4 meses y 23 días del 9 de enero al 4 de junio de 2013, pues obsérvese que entre la orden de adición de servicio No.120-2 comprendida entre el 25/11/2012 al 9/01/2013 y la orden de servicio No.157-13 que empezó el 4/06/2013, trascurrió ese término, conforme a la relación de órdenes de servicio que se detallan a continuación, por lo que el primer contrato comenzó el 9 de noviembre de 2004 conforme orden de servicio No. 117-2004 al 9 de enero de 2013 con la orden de adición al servicio No.120-12; el segundo contrato inició el 4 de junio de 2013 con la orden de servicio No.157-13 hasta el 23 de julio de 2020 con la orden de servicio No.091-2020; y finalmente, el tercer contrato comenzó el 9/10/2020 con la orden de servicio No.240-2020 hasta el 2 de enero del año 2022 con la orden No.155-2021, después de dos meses y 15 días del segundo contrato (23 de julio al 9 de octubre de 2020), por lo Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 15 anterior, se compromete el elemento de continuidad que pretende hacer valer el recurrente, el cual no se puede tener por acreditado con lo dicho en el interrogatorio de parte del actor, como se indica en la alzada, toda vez que está vedado a las partes beneficiarse de su propio dicho.
(subrayado de la Sala). Agregó que los testigos no le otorgaban «suficiente credibilidad sobre la existencia de un único vínculo laboral», pues la prueba documental es clara en definir los límites de la prestación del servicio del convocante a favor de la demandada. En efecto, los contratos se resumían así: Primer vínculo laboral: ORDEN DE SERVICIO Nro.
DESDE HASTA 117-2004 09/11/2004 08/01/2005 016-2005 18/01/2005 17/07/2005 141-2005 18/08/2005 30/12/2005 044-2006 27/01/2006 30/06/2006 112-2006 5/07/2006 30/12/2006 0038-07 1/02/2007 30/07/2007 0221-07 16/08/2007 30/12/2007 0033-08 16/01/2008 30/06/2008 0188-08 10/07/2008 30/12/2008 024-09 16/01/2009 1/07/2009 0187-09 21/07/2009 30/12/2009 021-10 18/01/2010 2/07/2010 138-10 14/07/2010 28/12/2010 010-11 11/01/2011 10/07/2011 137-11 18/07/2011 17/12/2011 Adición a la orden Nro. 137-11 17/12/2011 30/12/2011 002-12 2/01/2012 2/04/2012 Adición a la orden Nro. 002-12 2/04/2012 16/05/2012 120-12 25/05/2012 24/11/2012 Adición a la orden Nro. 120-12 25/11/2012 9/01/2013 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 16 Segundo vínculo laboral: ORDEN DE SERVICIO Nro.
DESDE HASTA 157-13 4/06/2013 3/11/2013 Adición a la orden Nro. 157-13 4/11/2013 3/01/2014 008-14 8/01/2014 8/07/2014 Adición a la orden Nro. 008-14 9/07/2014 8/10/2014 229-14 14/10/2014 13/01/2015 045-15 16/01/2015 15/08/2015 192-15 27/08/2015 26/01/2016 073-16 27/01/2016 26/06/2016 Adición a la orden Nro. 073-16 27/06/2016 10/09/2016 287-16 14/09/2016 12/12/2016 008-17 3/01/2017 2/07/2017 Adición a la orden Nro. 008-17 3/07/2017 2/08/2017 231-17 3/08/2017 2/01/2018 003-18 10/01/2018 9/07/2018 198-18 18/07/2018 2/01/2019 002-19 4/01/2019 3/04/2019 118-19 8/04/2019 7/09/2019 234-19 25/09/2019 24/12/2019 Adición a la orden Nro. 234-19 25/12/2019 8/02/2020 091-2020 24/02/2020 23/07/2020 Tercer vínculo laboral: ORDEN DE SERVICIO Nro.
DESDE HASTA 240-2020 9/10/2020 8/01/2021 025-2021 22/01/2021 21/05/2021 Adición a la orden Nro. 025-021 22/05/2021 21/07/2021 155-2021 3/08/2021 2/01/2022 Lo expuesto refleja, dijo, la existencia de tres vínculos laborales perfectamente individualizables así: «1. Desde el 09 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2013; 2. Desde el 4 de junio de 2013 hasta el 23 de julio de 2020; 3.
Desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero del año 2022», por lo que Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 17 no tenía soporte el extremo final declarado por el sentenciador de primera instancia. Conforme a lo anterior, modificaba la sentencia para declarar las tres relaciones laborales anotadas, determinación que indudablemente afectaba la condena impuesta por la a quo, pues estaban «claramente comprometidas las cesantías reconocidas», dado que al declarar la prescripción sobre las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2017, aspecto no discutido en la alzada, «es claro que las cesantías generadas en virtud del primer contrato de trabajo que se extendió del 9 de noviembre de 2004 hasta el 9 de enero de 2013, se vieron igualmente afectadas por dicho fenómeno, así como cualquier otra acreencia causada, excepto los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral».
Señaló que las acreencias laborales causadas con ocasión al segundo contrato de trabajo que reconocía, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 23 de julio de 2020, era procedente el pago de las cesantías por valor de $12.296.541, así: AÑO VALOR CESANTÍA 2013 $715.278 2014 $1.350.000 2015 $1.600.000 2016 $1.709.000 2017 $1.829.000 2018 $1.938.700 2019 $2.000.000 2020 $1.154.563 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, indicó que procedía el reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Juzgado año a año desde el 8 de octubre de 2017, por efectos de la excepción de prescripción, en los siguientes valores: Intereses a las cesantías: año 2017 $49.993, 2018, $232.644; 2019, $240.000 y 2020, $138.538, para un total de $661.175; prima de servicios por $6.007.763; vacaciones, $3.793.563 debidamente indexadas; y sanción por no pago de intereses a las cesantías $661.175.
Con relación al último contrato de trabajo reconocido, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2020 y el 2 de enero del año 2022, se deben las siguientes acreencias laborales: Cesantías por $2.598.153; intereses a las cesantías $311.778; prima de servicios $2.598.153; y vacaciones $1.307.333, debidamente indexadas al pago; y sanción por no pago de intereses a las cesantías, $311.778.
Acto seguido, entró a resolver lo relacionado con el reintegro, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, indemnización por terminación unilateral sin justa causa y aportes al sistema de seguridad social en pensión, tópicos que fueron objeto de apelación de la demandada, los cuales no se sintetizan por tratarse de aspectos no debatidos en sede extraordinaria.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia fustigada en «lo relacionado con la anulabilidad de los numerales 1 y 3», para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado respecto de los «numerales 1, 2 (excepto en el punto 8 del “primer contrato”), 3, 4 y 5».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Se imputa «la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 22, 23, 24, 186, 249, 306 del CST, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política. Atribuye al sentenciador haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre el demandante y la demandada, existieron 3 contratos de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la demandada se suscribió Orden de Prestación de Servicios N°028-13 entre el 22 de enero de 2013 al 21 de mayo de 2013. Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 20 3.
No dar por demostrado estándolo, que, entre el demandante y la demandada, existieron únicamente dos contratos de trabajo a término indefinido, comprendidos el primero, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de julio de 2020, y, el segundo desde 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022. Al efecto imputa la indebida apreciación de «Certificación de Ordenes de Prestación de Servicios proferida por CORABASTOS vista en las páginas 137 a 140 que se observa en el archivo denominado cuaderno 1 instancia».
Dice que al no apreciar la orden de prestación de servicios n.º 028 – 13, comprendida entre el 22 de enero de 2013 y el 21 de mayo del mismo año, el Tribunal dio por entendido que existieron tres contratos laborales; pero que, de haber valorado adecuadamente dicho documento, hubiera llegado al convencimiento de que únicamente existieron dos vínculos comprendidos así: el primero, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de julio de 2020; y el segundo, entre el 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022; que el error condujo a que se modificara el pago de las prestaciones sociales.
VII. RÉPLICA Corabastos se opone a la prosperidad de la acusación, manifestando que el cargo no puede salir avante porque los errores de hecho se basan en una orden de servicio que no está acreditada en el proceso; que el recurrente no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la sentencia; y que no se sabe cuál es la violación del derecho sustancial que se Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 21 alega.
Con relación al fondo del asunto dice que la valoración efectuada por el colegiado es acertada. VIII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, el juzgador de segundo grado consideró que le asistía razón al a quo en cuanto no declaró la existencia de un solo contrato de trabajo por el período comprendido del 9 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2022, pues tal como reflejaban «los contratos denominados OPS», entre ellos hubo dos interrupciones, «primero de 4 meses y 23 días del 9 de enero al 4 de junio de 2013, pues obsérvese que entre la orden de adición de servicio No.120-2 comprendida entre el 25/11/2012 al 9/01/2013 y la orden de servicio No.157-13 que empezó el 4/06/2013, trascurrió ese término», conforme a la relación de órdenes de servicio que detalló en un cuadro.
Por tanto, el primer contrato comenzó el 9 de noviembre de 2004, conforme orden de servicio n.° 117-2004 al 9 de enero de 2013, con la orden de adición al servicio n.°.120-12; el segundo vínculo inició el 4 de junio de 2013, con la orden de servicio n.°157-13 hasta el 23 de julio de 2020, con la orden de servicio n.° 091-2020; y finalmente, el tercero tuvo como extremo temporal el 9 de octubre de 2020, con la orden de servicio n.° 240-2020 hasta el 2 de enero del año 2022, con la orden n.° 155-2021.
En consecuencia, estaba comprometido el elemento de continuidad, el cual no se podía tener por acreditado con lo dicho en el interrogatorio de parte Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 22 del actor y que los testigos no le otorgaban suficiente credibilidad sobre la existencia de un único vínculo laboral. Por su parte, la censura dice que el colegiado no apreció adecuadamente la certificación expedida por Corabastos, en la que consta la suscripción de la orden de prestación de servicios n.° 028 de 2013, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero y el 21 de mayo de 2013, yerro que lo condujo a declarar la existencia de tres contratos laborales; pero, de haberlo hecho adecuadamente hubiera llegado al convencimiento de que únicamente existieron dos vínculos: el primero, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 20 de julio de 2020; y el segundo, entre el 6 de octubre de 2020 «hasta el 30 de diciembre de 2022».
Así las cosas, le atañe a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al haber considerado que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes existieron tres contratos de trabajo y no dos. Previamente a incursionar en el análisis del medio de convicción acusado como indebidamente apreciado, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo; lo cierto es que, conforme al artículo 61 ibidem, están facultados para apreciar libremente los medios de convicción y darle preferencia a los que les brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 23 caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis en esta sede se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.
De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. El yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Igualmente, a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no es materia de discusión en sede extraordinaria que la prestación de los servicios por parte del actor en favor de la demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad estuvo regida por contrato de trabajo; y que entre el 23 de julio de 2020 y el 9 de octubre de 2020 hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, si bien la censura dice que este último contrato se ejecutó hasta «el 30 de diciembre de 2022», lo cierto es que en la sustentación del cargo no manifiesta nada sobre el particular, razón por la cual el hito final señalado por el colegiado, esto es, 2 de enero de 2022, permanecerá incólume.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, es del caso señalar que la certificación denunciada (f.° 137), calendada el 22 de febrero de 2018, suscrita por Nelson Darío Ramírez Rojas, en su calidad de jefe jurídico de la Oficina Jurídica de Corabastos, en lo pertinente señala: EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA CERTIFICA: Que la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. “CORABASTOS”, sociedad de economía mixta de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ha suscrito con el señor Medardo Yate, identificado con cédula 14.218.089 de Ibagué, órdenes de prestación de servicios con las siguientes especificaciones: ORDEN N.° OBJETO TÉRMINO VALOR MENSUAL HONORARI OS CUMPLIMI ENTO 117-04 del 9 de nov de 2004 Orden de servicio de una persona para realizar trabajo de reparación, mantenimiento […] 2 meses del 9 de noviembre de 2004 al 8 de enero de 2005 $600.000 100% 016-05 del 18 de enero de 2005 […] […] […] […] 141-05 del 18 de enero de 2005 […] […] […] […] 044-06 del 27 de enero de 2006 […] […] […] […] Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 25 112-06 del 30 de julio de 2006 […] […] […] […] 038-07 del 1 de febrero de 2007 […] […] […] […] 221-07 del 16 de agosto de 2007 […] […] […] […] 033-08 del 22 de enero de 2008 […] […] […] […] 188-08 del 10 de julio de 2008 […] […] […] […] 024-09 del 16 de enero de 2009 […] […] […] […] 187-09 del 21 de julio de 2009 […] […] […] […] 021-10 del 18 de enero de 2010 […] […] […] […] 138-10 del 14 de julio de 2010 […] […] […] 010-11 del 11 de enero de 2011 […] […] […] 137-11 del 18 de julio de 2011 […] […] […] 002-12 del 2 de enero de 2012 […] […] […] 120-12 del 25 de mayo de 2012 Brindar apoyo logístico para realizar trabajos de reparación, ornamentación, mantenimiento correctivo y preventivo […] 7 meses y 15 días del 25 de mayo de 2012 al 9 de enero de 2013 $1.250.000 100% 028/13 del 22 de enero de 2013 Apoyo a la gestión operativa en las actividades de mantenimiento en las bodegas y estructuras de la corporación. 4 meses del 22 de enero al 21 de mayo de 2013 $1.250.000 100% Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 26 157-13 del 4 de junio de 2013 Brindar apoyo logístico para realizar trabajos de reparación, ornamentación, mantenimiento correctivo y preventivo […] 7 meses del 4 de junio de 2013 al 3 de enero de 2014 $1.250.000 100% 008-14 del 9 de enero de 2014 […] […] […] […] 229-14 del 14 de octubre de 2014 […] […] […] […] 045-15 del 16 de enero de 2015 […] […] […] […] 192-15 del 27 de agosto de 2015 […] […] […] […] 073-16 del 26 de enero de 2016 […] […] […] […] 287-16 del 13 de septiemb re de 2016 […] […] […] […] 008-17 del 2 de enero de 2017 […] […] […] […] 231-17 del 3 de agosto de 2017 […] […] […] […] 003-18 del 5 de enero de 2018 Prestación de servicios para ejecutar trabajos de reparación y mantenimiento eléctrico de las instalaciones de la central de Abastos 6 meses del 10 de enero al 9 de julio de 2018 $1.938.700 En ejecución La presente certificación se expide a solicitud del interesado a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018.
(Resaltado de la Sala). Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 27 De la anterior constancia se establece, sin duda alguna, que la misma entidad demandada certificó que el demandante laboró para ella en cumplimiento de la orden de servicios n.° 028-13, apoyando la gestión operativa en actividades de mantenimiento en las bodegas y estructuras de la corporación, durante el período comprendido entre el 22 de enero y el 21 de mayo de 2013, la cual se ejecutó en un 100%.
Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador de segundo grado incurrió en el error endilgado por la censura, al haber considerado que hubo interrupción en la prestación de los servicios por parte del actor y en favor de Corabastos, entre el 9 de enero y el 4 de junio de 2013, esto es, por un lapso de 4 meses y 23 días, dado que según la orden de prestación de servicios n.° 120 y la n.°157-13 el accionante laboró en cumplimiento del contrato n.° 22 del 22 de enero al 21 de mayo de 2013.
Ahora, aunque durante dicho periodo se presentaron dos interrupciones cortas, a saber: la primera por 13 días entre el 9 y el 22 de enero de 2013, esto es, entre la terminación de la ejecución de la orden n.° 120-12 y el inicio de la n.° 028-13; y la segunda, por 14 días desde el 21 de mayo y el 4 de junio del mismo año, entre la finalización de esta última y el inicio de la n.° 157-13; como aquellas no tienen la entidad requerida para considerar que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, se entenderá que la vinculación en ese lapso continuó vigente.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 28 Al efecto, es preciso recordar que cuando se está ante la suscripción de diferentes contratos entre las mismas partes, para que pueda predicarse que son independientes, se exige que el tiempo que transcurra entre la firma de uno y otro sea significativo, considerable, como se indicó en la sentencia CSJ SL5595-2019, en caso contrario se ha de predicar la unicidad contractual; así se dijo explícitamente en la providencia referida, en los siguientes términos: Pues bien, sobre los extremos que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Por consiguiente, queda evidenciado el error del juez plural, dado que la misma demandada certificó que el actor le prestó servicios durante el periodo comprendido entre el Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 29 22 de enero y el 21 de mayo de 2013, en cumplimiento de una orden que ejecutó a cabalidad y a plena satisfacción de la Corporación; y, por tanto, no podía concluir que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor y en favor de Corabastos, del 9 de enero al 4 de junio de 2013.
En consecuencia, el Tribunal erró al decir que entre las partes hubo tres contratos de trabajo; pues en realidad se trató de dos, los cuales se ejecutaron dentro de los siguientes extremos temporales: el primero, del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020; y el segundo, según lo dijo el Tribunal y no es objeto de casación, por cuanto la censura no exhibe acusación respecto del mismo ni denuncia documental para variar las fechas en el que se desarrolló, por el interregno comprendido entre el 9 de octubre de 2020 y el 2 de enero de 2022.
Aquí resulta imperativo destacar que, atendiendo el alcance de la impugnación, el extremo final de la primera relación laboral es el 20 de julio de 2020, pues, además de que así lo pidió expresamente la parte actora, ese dato coincide con lo establecido por el sentenciador de primer grado y, como se verá más adelante, encuentra soporte documental.
Ahora, aunque la censura en el alcance de la impugnación y en los errores de hecho se dice que el extremo inicial del segundo contrato fue el 6 de octubre de 2020 y que el final lo fue el 30 de diciembre de 2022, como lo fijó el Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 30 juzgado de primer grado; lo cierto es que, se insiste, en el desarrollo del cargo no se acusa ningún medio de convicción del que pueda inferirse que el Tribunal se equivocó al fijar como extremo inicial de este último vínculo, el 9 de octubre de 2020 y como final el 2 de enero de 2022.
Así las cosas, en virtud de la presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia, los límites temporales de este último contrato y la consecuente liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, fijados por el sentenciador de segundo grado se mantendrán incólumes. Por las razones esbozadas, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto declaró que entre las partes hubo tres contratos de trabajo y consecuencialmente fijó la liquidación prestacional de aquellos; pues en realidad solo fueron dos, los cuales se desarrollaron dentro de las siguientes fechas: el primero, del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020, y el segundo, entre el 9 de octubre de 2020 y el 2 de enero de 2022.
No la casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado, con relación a lo que fue objeto de casación, dijo que debía partir del supuesto de que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo realidad, el que se entendía a término indefinido; y que el Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante alegaba que no se había interrumpido la prestación del servicio desde noviembre de 2004 hasta el 2 de enero de 2022 (sic); por tanto, debía entrar a estudiar cada uno de los contratos allegados, con el fin de establecer si hubo o no solución de continuidad en el ejercicio de la labor.
Al efecto, luego de relacionar cada una de las órdenes de prestación de servicios, entre las cuales incluyó la «02813, del 22 de enero del 2013 al 21 de mayo del 2013», expuso que no podía pasar por alto que la demandada, al contestar el escrito inaugural, había aceptado que el actor aún continuaba laborando, situación que corroboraba con lo dicho por los testigos.
Frente a la unidad contractual indicó que las interrupciones breves, inferiores a un mes, debían tenerse como aparentes, especialmente, cuando se advertía la intención de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (CSJ SL4816-2015), como ocurría en el presente caso. Así, en cuanto al extremo inicial dijo que, según la certificación expedida por la misma accionada (f.° 137) el vínculo contractual comenzó el 9 de noviembre de 2004, por lo que tenía en cuenta esta data para tales efectos, lo cual estaba acorde con lo reseñado por los testigos.
Añadió que, atendiendo la declaración de Tito Alves y las órdenes de servicios suscritas entre las partes, se evidenciaba que en el año 2020 se presentó una separación o la no prestación del servicio durante 78 días, esto es, entre Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 32 el 20 de julio y el 6 de octubre de 2020, pues las demás interrupciones no eran significativas ni considerables.
Por tanto, concluyó que, entre las partes existieron dos relaciones laborales: la primera, del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020; y la segunda, del 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022. Acto seguido, entró a estudiar la procedencia de las acreencias laborales para lo cual, de manera preliminar se ocupó de resolver lo relacionado con la excepción de prescripción. Al efecto, dijo que debía tener en cuenta que la primera relación laboral finalizó el 20 de julio de 2020 y la segunda, el 30 de diciembre de 2022; que la reclamación de las prestaciones se presentó el 8 de octubre de 2020; y la demanda se radicó el 13 de mayo de 2021; por tanto, estaban prescritos «sólo aquellos que se hicieron exigibles con anterioridad al 8 de octubre del 2017», así: Primer del primer trimestre, semestre del 2017 se encuentra prescrita y ahí atrás, intereses de las cesantías anteriores al 31 de diciembre del 2017 prescritos hacia atrás, vacaciones anteriores al 9 de noviembre del 2016, entendido que el contrato de trabajo inició el 9 de noviembre del 2004, Estas son exigibles al año siguiente de comenzar a laborar, por lo que su término de prescripción se traduce en 4 años.
La cesantía no se encuentra prescrita ya que estas se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, como tampoco la reclamación por desvío indirecto, ya que su exigibilidad también se genera la finalización del vínculo laboral, lo mismo que los aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles. Frente al segundo contrato no opero la prescripción como quiera que este inició en el 2020.
Procedió en consecuencia a liquidar las acreencias laborales, cuyos cálculos matemáticos arrojaron los resultados consignados en la parte resolutiva de la sentencia Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 33 que ya se transcribió. Frente a la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad esencialmente en dos aspectos; el primero, en que el sentenciador se equivocó al haber considerado que hubo interrupción en la prestación del servicio por 78 días, a pesar de que uno de los testigos declaró que laboró continuamente y, por tanto, concurrió un solo vínculo laboral; y el segundo, respecto de la negativa del reintegro en los términos de la Ley 319 de 1996, tema que si bien fue resuelto de manera negativa por el Tribunal, como ya se anotó, no fue objeto de casación y por ende tampoco se examinará. Por su parte, la demandada también impetró recurso de alzada, aduciendo que logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo y, por ende, no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral subordinada; y que su actuar siempre estuvo revestido de buena fe porque tuvo el convencimiento de haber estado regida por contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, de cara a lo que fue objeto de casación en el recurso extraordinario, solo hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por la actora en relación con la no solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual bastarían las consideraciones esbozadas en sede casacional. Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, adicional a lo dicho, resulta pertinente tener en cuenta que la entidad accionada al contestar los hechos 73 y 74 de la demanda inaugural, según los cuales, el 22 de enero de 2013, Medardo Yate y Corabastos suscribieron el contrato n.° 028-13, por un término de duración de cuatro meses, contestó lo siguiente: Frente al hecho 73: es parcialmente cierto.
El actor fue contratado mediante Orden de Prestación de Servicios No. 028- 13 de fecha 22 de enero de 2013, prueba de ello reposa en la certificación expedida por el jefe de la oficina de Jurídica de la Corporación, la cual fue aportada por el mismo actor con la demanda. Adición Frente al hecho 74: es parcialmente cierto. El demandante fue contratado mediante Orden de Prestación de Servicios No. 028- 13 de fecha 22 de enero de 2013, cuyo - plazo de ejecución fue de 4 meses.
Lo anterior evidencia que la Corporación admitió que el demandante le prestó servicios por un lapso de cuatro meses contados a partir del 22 de enero de 2013, información que coincide con lo reseñado por los testigos Tito Nelsi Alvis Pinzón y Omar Fonseca Peña, quienes fueron contestes en señalar que durante ese tiempo el actor prestó servicios en favor de la accionada.
Ahora, en cuanto al extremo final de este primer vínculo, resulta imperioso destacar que el sentenciador de primer grado lo fijó en el 20 de julio de 2020, inferencia que, además de lo precisado en casación, luce acertada, dado que al revisar la orden de prestación de servicios número 901- 2020, obrante a folio 2020 del expediente, se establece que fue suscrita por las partes el día 21 de febrero de 2020, por un lapso de cinco meses, según consta en la cláusula sexta Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 35 y, por tanto, su ejecución terminó el 20 de julio de esa anualidad, data que coincide con el hito final fijado por el Juzgado.
Entonces, luce inequívoco que entre Medardo Yate y Corabastos hubo un primer contrato de trabajo que operó del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020. Ahora, ha de reiterarse que la segunda y última relación laboral declarada por el Tribunal no fue objeto de estudio en sede extraordinaria, por lo que, como ya se dijo, su declaración y correspondiente liquidación de prestaciones sociales verificada por la segunda instancia teniendo como extremos temporales el 9 de octubre de 2020 y el 2 de enero de 2022, queda indemne.
También resulta imperativo señalar que el sentenciador de primer grado liquidó las acreencias laborales en favor del actor, teniendo en cuenta los salarios reportados en el siguiente cuadro: Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 2006 Enero a Junio $800.000 Julio a Diciembre $900.000 2007 Enero a julio $950.000 Agosto a Diciembre $1.050.000 2008 Enero a Diciembre $1.100.000 2009 Enero a Diciembre $1.170.000 2010 Enero a Diciembre $1.200.000 2011 Enero a Diciembre $1.200.000 2012 Enero a Diciembre $1.250.000 2013 Enero a Diciembre $1.250.000 2014 Enero a Diciembre $1.350.000 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 36 2015 Enero a Julio $1.500.000 Agosto a Diciembre $1.600.000 2016 Enero a Diciembre $1.709.000 2017 Enero a Diciembre $1.829.000 2018 Enero a Diciembre $1.938.700 2019 Enero a Diciembre $2.000.000 2020 Enero y Febrero $1.950.000 Marzo a Julio $2.047.500 Ahora, frente a la excepción de prescripción declarada parcialmente por el a quo, respecto de las acreencias causadas antes del 8 de octubre de 2017, no se presentó inconformidad alguna por ninguna de las partes; por ello la cuantificación de las acreencias laborales realizada por el Juzgado respecto de la primera vinculación, debe confirmarse.
Por las anteriores razones, se modificará la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre el demandante y la convocada existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, a saber: el primero, del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020; y el segundo, del 9 de octubre de 2020 al 2 de enero de 2022.
Igualmente, se confirmará en lo demás la sentencia del Juzgado, con las modificaciones realizadas por el Tribunal, que no fueron objeto de casación. Finalmente, dadas las particularidades del caso, para una mayor claridad, en la parte resolutiva de esta providencia se plasmarán de manera integral las declaraciones y condenas, agrupando lo que se confirma del Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 37 Juzgado y las modificaciones realizadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que MEDARDO YATE instauró contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ (CORABASTOS), únicamente en cuanto declaró que entre las partes hubo tres contratos con las consecuencias prestacionales que conlleva tal declaración. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre MEDARDO YATE y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ (CORABASTOS) existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, a saber: el primero, del 9 de noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020; y el segundo, del 9 de octubre de 2020 al 2 de enero de 2022.
Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del Juzgado, para CONDENAR a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ (CORABASTOS) al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: Primer contrato: Por los siguientes conceptos: 1. Cesantías, la suma de $21.422.533. 2.
Intereses a las cesantías la suma de $828.624. 3. Prima de servicios la suma de $5.985.103. 4. Vacaciones la suma de $3.787.875, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda. 5. Sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $828.624. 6. Sanción por no consignación de las cesantías la suma de $55.612.400. 7.
Sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $68.250 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 21de julio de 2020 al 20 de julio de 2022, que equivalen a $49.140.000 más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías y Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 39 prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 8.
Al pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 noviembre de 2004 al 20 de julio de 2020 en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliado y teniendo un IBC de acuerdo con los salarios que a continuación se relacionan: Segundo contrato por los conceptos de: 1.
Cesantías, la suma de $2.598.153. Año Mes IBC Mensual 2004 Noviembre $600.000 2005 Enero a Diciembre $650.000 2006 Enero a Junio $800.000 Julio a Diciembre $900.000 2007 Enero a julio $950.000 Agosto a Diciembre $1.050.000 2008 Enero a Diciembre $1.100.000 2009 Enero a Diciembre $1.170.000 2010 Enero a Diciembre $1.200.000 2011 Enero a Diciembre $1.200.000 2012 Enero a Diciembre $1.250.000 2013 Enero a Diciembre $1.250.000 2014 Enero a Diciembre $1.350.000 2015 Enero a Julio $1.500.000 Agosto a Diciembre $1.600.000 2016 Enero a Diciembre $1.709.000 2017 Enero a Diciembre $1.829.000 2018 Enero a Diciembre $1.938.700 2019 Enero a Diciembre $2.000.000 2020 Enero y Febrero $1.950.000 Marzo a Julio $2.047.500 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 40 2.
Intereses a las cesantías la suma de $311.778. 3. Prima de servicios la suma de $2.598.153. 4. Vacaciones la suma de $1.307.333 valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo. 5. Sanción por no pago de intereses a las cesantías la suma de $311.778. 6. Sanción por consignación de las cesantías la suma de $25.440.000. 7.
Sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $70.667 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que van del 3 de enero de 2022 al 3 de enero de 2024, que equivale a $50.880.240, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas que generan dicha sanción, es decir sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar cesantías y prima de servicios hasta el momento efectivo de su pago. 8.
Al pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que se extendió el vínculo de trabajo, esto es, del 9 de octubre de 2020 hasta el 2 de enero de 2022, en el fondo de pensiones que se encuentre afiliado el Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-0022901 SCLAJPT-10 V.00 41 demandante o en el que sea de su elección de no encontrarse afiliada (sic) y teniendo un IBC de acuerdo a los salarios que a continuación se relacionan a continuación: Año Mes IBC Mensual 2020 Octubre a Diciembre $2.047.500 2021 Enero a Diciembre $2.120.000 2022 Enero $2.120.000 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12F65E13AE4CBA4CD8E28424CC9B42E0BB3963A1696CD98F8A486705E490B3ED Documento generado en 2025-04-03