SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL820-2024 Radicación n.° 67224 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO contra la AFP demandada, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ y como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Petrona María Hernández Restrepo llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se declare que Leovigildo Arias Pérez cotizó ante Colfondos S. A. desde junio de 1998 hasta julio de 2000; que entre aquel y la demandada existió un contrato y/o relación de seguridad social, que las semanas aportadas en Colfondos S. A. son acumulables con las aportadas ante la convocada a juicio; que al momento del fallecimiento, el afiliado había completado más de 50 semanas al Sistema General de Pensiones y que dependía de su compañero.
Como consecuencia de lo anterior, se le condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 1° de agosto de 2005, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que convivió en unión marital de hecho con el señor Leovigildo Rafael Arias Pérez durante más de 20 años continuos, hasta el deceso de éste ocurrido el día 31 de julio de 2005; que producto de tal unión procrearon a Nórida Marcela (mayor de edad), Cindy Grecia (fallecida), Isamar Vanesa y Fernando José (menores de edad).
Narró que su compañero laboró durante más de ocho años para el Edificio Torres Escalea, por lo que estuvo Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado ante Colfondos S. A. y realizó cotizaciones desde junio de 1998 hasta julio de 2000; posteriormente, se trasladó a Protección S. A., y que para el momento de la muerte contaba con 112,71 semanas cotizadas, de las cuales 72,71 corresponden a los últimos tres años anteriores a la muerte.
Afirmó que acompañó a su compañero hasta su último momento de vida y que dependía económicamente de él, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero fue negada a través de comunicación 2005-9440 del 20 de octubre de 2005, aduciendo que no aportó las semanas exigidas legalmente (f.° 1 a 5 del pdf de primera instancia). Protección S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los hijos procreados por la pareja, la afiliación del señor Arias Pérez a tal AFP, el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral y en los últimos tres años, así como la respuesta negativa a la reclamación presentada. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que Arias Pérez diligenció formulario de afiliación ante dicha AFP el 28 de marzo de 1995, que se radicó el 27 de abril de esa anualidad; que desde esa fecha y hasta su fallecimiento (31 de julio de 2005) registró cotizaciones discontinuas.
Aseguró que el causante no alcanzó a cumplir con el requisito de fidelidad y que la disposición que contemplaba Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 4 tal exigencia tan solo fue declarada inconstitucional años después a través de decisión CC C428-2009 y sin efectos retroactivos, de ahí que solo tuvo incidencia a futuro, conforme a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Formuló las excepciones previas denominadas no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por activa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 29 a 42 del pdf de primera instancia).
El juez de conocimiento mediante auto del 6 de diciembre de 2010 negó la excepción previa denominada inepta demanda y probadas las dos restantes, por lo que ordenó la vinculación de Colfondos S. A. y de los hijos menores Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 188 y 189 del pdf de primera instancia).
Los menores Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández, a través de apoderado designado por su madre, se opusieron parcialmente a las pretensiones, solicitando que el 50% de la pensión se reconociera a favor de la compañera permanente y el otro 50% a su favor. Admitieron los hechos en su totalidad y no presentaron razones de defensa o jurídicas ni formularon excepciones (f.° 193 del pdf. de primera instancia).
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 5 Colfondos S. A. al responder al escrito inicial se opuso a la condena en su contra, pues todas las cotizaciones que efectuó el afiliado las trasladó a Protección S. A. el 19 de febrero de 2001, por lo que el señor Arias Pérez para el momento del fallecimiento, se encontraba vinculado a esa aseguradora, razón por la cual no tenía obligación alguna respecto de la prestación reclamada.
En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los hijos procreados por el causante y la actora, la vinculación del señor Arias Pérez a Protección S. A. en el año de 1995 y la fecha del deceso del trabajador. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones que denominó falta de controversia, falta de requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/o heredero, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, buena fe y compensación. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con miras a que respondiera por la suma adicional necesaria para cubrir la pensión de sobrevivientes, en caso de resultar condenada a pagarla (f.° 208 a 216 del pdf de primera instancia).
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 6 el llamamiento en garantía y vinculó al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 247 del pdf de primera instancia). Una vez notificada, la aludida aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, entre otras razones, por cuanto el causante para el momento del deceso no estaba afiliado a Colfondos S. A. sino a Protección S. A. Frente a los hechos, únicamente admitió la fecha de la muerte de Arias Pérez, y respecto de los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo que no había lugar a reconocer la prestación reclamada a su cargo, dado que el afiliado no cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión, en tanto que para el 31 de julio de 2005 no se encontraba afiliado a Colfondos S. A. Agregó que, por esa misma razón, no estaba obligada a reconocer y cancelar la suma adicional para completar el capital requerido para la pensión de sobrevivientes, destacando que la póliza suscrita solo tenía cobertura tratándose de personas que estaban afiliadas a esa administradora.
Respecto de la demanda inaugural formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación por incumplimiento de requisitos para ser titular de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de controversia, cobro de lo no debido y prescripción; frente al llamamiento Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 7 propuso las que denominó inexistencia de la obligación – limitación en la cobertura y ausencia de cobertura (f.° 254 a 268 del pdf de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCIÓN S.A.”, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, a partir del 31 de Julio de 2005, por el equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos anuales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COMPANÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de las pretensiones de la demanda impetrada por la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, en mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de diciembre del 2005.
QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 16 de octubre del 2006.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCIÓN S.A.” a pagarle a la demandante PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 8 RESTREPO, retroactivo pensional a partir del 16 de octubre del 2006 y hasta el 30 de Enero de 2013, con sus respectivas mesadas adicionales, por un valor total de Cuarenta y Dos millones Cuatrocientos Trece mil Ciento Noventa pesos ($42.413.190).
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte vencida (f.° 398 a 404 del pdf de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 440 a 450 del pdf de primera instancia). Esta corporación en decisión CSJ AL4171-2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por la Sala el día 10 de septiembre de 2014, por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al ser extemporáneo por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa. El Tribunal en cumplimiento de lo anterior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los dos menores - hijos del afiliado-, mediante fallo del 30 de julio de 2021 resolvió: Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 9 REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por la señora PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO y en representación de los menores ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y OTROS y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del causante señor LEOVIGILDO RAFAEL ARIAS PÉREZ así: - PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO, le corresponde una mesada pensional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía del 50% ($204.000) de un salario mínimo para el año 2006 - $408.000, (14 mesadas).
Adeudándosele un retroactivo que, a corte del 30 de julio de 2021, la suma de $65’759.685,oo; Es de anotar que una vez los hijos del causante dejen de percibir la cuota parte de la pensión asignada, esta acrecerá el porcentaje de lo que hoy percibirá la demandante. - FERNANDO ARIAS HERNÁNDEZ, le corresponde una mesada pensional a partir de día del fallecimiento de causante -31 de julio de 2005- (14 mesadas), al no aplicárseles la excepción de prescripción, el retroactivo culmina hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años cuando acredite debidamente su condición de estudiante (Ley 100 de 1993- Art. 47 literal C); iniciando con una cuantía del 25% ($95.250) del salario mínimo el año 2005 -$381.000. - ISAMAR ARIAS HERNÁNDEZ, le corresponde una mesada pensional a partir de día del fallecimiento de causante -31 de julio de 2005- (14 mesadas, al no aplicárseles la excepción de prescripción, el retroactivo culmina hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los 25 años cuando acredite debidamente su condición de estudiante (Ley 100 de 1993- Art. 47 literal C); iniciando con una cuantía del 25% ($95.250) del salario mínimo el año 2005 -$381.000.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a mesadas pensionales e intereses moratorios con anterioridad al 16 de octubre de 2006, respecto a la demandante señora PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar intereses moratorios a los beneficiarios así: - PETRONA HERNÁNDEZ RESTREPO 50% del salario mínimo: Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 10 los Intereses Moratorios corren a partir del 16 de octubre de 2006, hasta que se verifique el pago. - FERNANDO e ISMAR ARIAS HERNÁNDEZ 25% del salario mínimo a cada uno: los Intereses Moratorios corren a partir del 1° de octubre de 2005, hasta que se verifique el pago.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a pagar la suma adicional que sea necesaria, para completar el capital que faltare para financiar el monto de la pensión de sobreviviente, a que tiene derecho los beneficiarios.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A., de todas las pretensiones incoadas.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para deducir del valor del Retroactivo Pensional las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentren afiliados los beneficiarios.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte DEMANDADA- PROTECCION S.A.-, ante la no prosperidad de su recurso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 392 del CPC. Modificado por la Ley 1395 /2010, Art. 19, hoy Art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G.P. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado precisó que le correspondía determinar si la demandante cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, la posible designación de un porcentaje pensional a favor de los hijos menores del causante y la viabilidad de los intereses de mora.
Indicó que Arias Pérez falleció el 31 de julio de 2005, que se afilió a Protección S. A. el 28 de marzo de 1995, cotizando 112,71 semanas, de las que 73,71 se aportaron dentro del interregno en los tres años anteriores al deceso, esto es, del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2005. Además, que la señora Hernández Restrepo reclamó la Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación el día 10 de agosto de 2005, la cual fue negada a través de comunicación del 20 de octubre de ese año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad.
Dijo que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tras enlistar las pruebas obrantes en el proceso, explicó que, con la sentencia CC C556-2009, se declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición vigente para el deceso del afiliado.
Aludió a la decisión CSJ SL15699-2017 en la cual se estimó que el requisito de fidelidad tenía una condición regresiva, por lo que el juez tenía el deber de abstenerse de aplicarlo. De ahí que, al cumplir el afiliado el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, e inaplicando la aludida exigencia, se advertía que el causante dejó causado el derecho a la transmisibilidad de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Puntualizó que estaba probado que la señora Hernández Restrepo convivió con el señor Arias Pérez hasta el momento del deceso, conforme a los elementos de prueba documentales y testimoniales. Así, al resultar acreditado «el parentesco, la convivencia y dependencia económica, por lo tanto, en este punto, no hay duda alguna que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión pretendida».
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, sobre los hijos del causante, señaló que, según registro civil de nacimiento, Fernando Arias Hernández tenía 5 años (nacimiento: 10 de abril de 2000), e Isamar Arias Hernández contaba con 13 años (nacimiento: 12 diciembre de 1992), para la fecha de la muerte de su padre. Explicó que conforme a la Ley 100 de 1993 el grupo familiar del afiliado estaba conformado, entre otros, por los hijos menores de 18 años que dependan económicamente del afiliado.
En ese orden, estimó que los beneficiarios probaron los requisitos de «parentesco, convivencia y dependencia económica», por lo que se revocaría la decisión de primer grado, para conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hernández Restrepo y los menores Fernando e Isamar Arias Hernández, desde el día del fallecimiento del causante (31 de julio de 2005), correspondiéndole un porcentaje del 50% a la compañera permanente y un 25% a cada menor hasta cumplir los 18 años de edad o hasta los 25 años, en caso de acreditar que continuaron con sus estudios.
De otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la solicitud pensional se efectuó el 10 de agosto de 2005, la cual fue negada, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2009, es decir, después del vencimiento del término trienal. Por ende, expresó que estaba probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 13 señora Hernández Restrepo, frente a las mesadas pensionales anteriores al 16 de octubre de 2006.
Puntualizó que la prescripción no operaba respecto de los menores de edad, dado que el término legal se suspendía a su favor, por lo que las mesadas de estos beneficiarios no se afectaron por el fenómeno extintivo. Al referirse a los intereses de mora, precisó que eran procedentes ante la evidente tardanza de la demandada en pagar las mesadas pensionales causadas, sin que fuera viable exonerarla por tal concepto.
De ahí que, anunció que impondría tales réditos por cada una de las mesadas hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado, por cuanto no se tenía certeza de la fecha en la que se haría efectivo el pago. Así, a favor de Hernández Restrepo los intereses corrían desde el 16 de octubre de 2006, y respecto de los hijos desde el 1 de octubre de 2005.
Desde otra arista, encontró la existencia de una póliza del ramo previsional, la cual tuvo una vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, y en la que se pactó una cobertura en la suma adicional para financiar la pensión de invalidez o sobrevivientes y el auxilio funerario. Además, a folio 334 obraba otra póliza 5030-0000002-01 y certificado invalidez y sobrevivientes, con una vigencia de un año, prorrogable automáticamente hasta cuatro años continuos, de ahí que tal póliza estaba vigente para el deceso del afiliado (31 de julio de 2005).
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 14 Aludió a los artículos 1, 59, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, así como a la decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, destacando que se trataba de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial, por lo cual tenía una categoría especial que los sustraía de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que fueran en contra de los fines del sistema pensional, tal y como las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, la que no tenía aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes.
Puntualizó que la póliza prevista en los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 no era susceptible de ser afectada por el fenómeno de la prescripción regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que tenía una naturaleza establecida bajo los parámetros de la seguridad social, por lo que no resultaba posible que la obligación al pago de la suma adicional pudiera prescribir, pues, en aplicación de los principios reguladores de la seguridad social, la cancelación de tal valor se encontraba vigente, como el derecho mismo a la pensión; sin embargo, «las mesadas y su respectiva suma adicional, sí estarían siendo afectadas por la prescripción laboral».
Bajo ese entendido, señaló que condenaría a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que faltare para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, luego de autorizar a la demandada a deducir las cotizaciones para salud del valor de las mesadas pensionales, aclaró que no encontró prueba alguna para condenar a la vinculada Colfondos S. A., por lo que la absolvería. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte en proveído del 9 de agosto de 2023, por lo que se procede a resolver. V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PROTECCIÓN S. A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Protección S. A. pretende que esta Corporación case parcialmente el fallo proferido en segunda instancia, en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque de manera parcial la orden impartida por el a quo en lo relativo a ese reconocimiento y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de tales réditos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por la parte actora. Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal de la aplicación indebida de los artículos 12, numeral 2, literal a), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, señala que acepta las conclusiones fácticas y, tras aludir a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, asegura que negó la pensión aplicando la norma que exigía que el afiliado debía acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Dice que si ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión, tampoco era susceptible de ser condenada al pago de los intereses moratorios, derivados de un deber que en ese tiempo no existía, dado que, para el momento del deceso (31 de julio de 2005), el artículo 12, numeral 2 literal a), de la Ley 797 de 2003 regía en su redacción original, el cual solo fue modificado en sentencia del 20 de agosto de 2009, la que no incluyó efectos retroactivos, y los argumentos jurisprudenciales no podían conocerse para el momento de dar respuesta a la reclamación. Así las cosas, la recurrente considera que estaba amparada por la ley para exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, salvo que la muerte se hubiera presentado después de la última fecha referida.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que un entendimiento diferente contraría lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y lo dispuesto por esta Sala y la de Casación Civil, en relación con el enriquecimiento sin justa causa, máxime cuando siempre actuó conforme al recto entendimiento de las normas que regían la situación pensional, vigentes al momento del deceso.
En tal dirección, sostiene que siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito y al resguardo de los postulados de la Corte Constitucional, que pregona que todas las autoridades públicas están obligadas a seguir en forma fiel y sin discusión sus decisiones jurisprudenciales, inclusive, las relacionadas con cierto tipo de apartes de los fallos de tutela.
Por último, subraya que esta Colegiatura ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, de ahí que en este caso no sería justo ordenar el pago de intereses, en tanto que la negativa de la AFP estuvo apoyada en una recta comprensión de las normas rectoras vigentes para el momento del deceso. En apoyo de lo anterior, cita las providencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602;
CSJ SL, 4 de mayo de 2011, rad. 69458; CSJ SL2587-2019; CSJ SL3614-2019; CSJ SL2741- 2020 y CSJ SL2942-2021. Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que el mandato constitucional de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales conduce inexorablemente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al cual existe consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia, omisión, o retardo de las administradoras corran por cuenta de las personas más vulnerables, que merecen la especial protección del Estado.
Destaca que si bien es cierto el deceso del afiliado y la reclamación se efectuaron al momento en el que estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que para la notificación de la demanda inaugural ya había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, por lo que es evidente la rebeldía de la AFP en el reconocimiento de la prestación. IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, estimó que los intereses de mora eran procedentes ante la evidente tardanza de la demandada en pagar las mesadas pensionales causadas, sin que fuera viable exonerarla por tal concepto. De ahí que, Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 19 anunció que impondría tales réditos por cada una de las mesadas hasta cuando se verificara el pago de lo adeudado.
La censura, en lo fundamental, considera que, si no tenía obligación de reconocer la pensión, tampoco era procedente la condena por concepto de intereses de mora, derivados de un deber que para ese momento no existía, pues para la calenda del deceso (31 de julio de 2005), el artículo 12, numeral 2 literal a), de la Ley 797 de 2003 regía en su redacción original, ya que fue declarado inexequible años después, esto es, en sentencia del 20 de agosto de 2009.
En tal dirección, la recurrente expone que estaba amparada por la ley para exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad y, por ende, siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito, razón por la que estima se incurrió en un yerro jurídico al condenarla al pago de los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si el colegiado se equivocó al avalar la condena a cargo de la AFP por concepto de intereses moratorios, pese a que la negativa del reconocimiento pensional se debió a la aplicación de la norma vigente para el momento en que se surtió la reclamación. Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 20 el juez de alzada: i) que el afiliado Arias Pérez falleció el 31 de julio de 2005; ii) que cotizó 112,71 en toda su vida laboral, de las cuales 73,71 semanas fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso, es decir, del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2005; iii) que la demandante, Isamar Vanesa y Fernando José Arias Hernández son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente; iv) que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP el 10 de agosto de 2005, la cual fue negada mediante comunicación del 20 de octubre de ese año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad.
Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 21 En el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Precisamente, bajo esa hipótesis de la exoneración de los intereses cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, esta corporación tratándose de pensiones negadas por la aplicación de la exigencia de fidelidad con el sistema de pensiones previsto Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 22 por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes cuando la solicitud y trámite pensional se realizó con anterioridad a la decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial de esta colegiatura sobre tal temática, como ocurre en el presente caso.
En efecto, en decisión CSJ SL6326-2016 explicó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y posteriormente en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 23 requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Bajo tales lineamientos, esta Sala ha avalado la imposición de dichos réditos en aquellos eventos en que la solicitud pensional es tramitada con posterioridad a la sentencia CC C556-2009 y a las decisiones mediante las cuales esta corporación consideró viable inaplicar la exigencia de fidelidad con el sistema, circunstancias que no corresponden a las del presente proceso.
Así lo explicó: Pues bien, debe advertirse que de manera excepcional esta Sala ha estimado que los intereses moratorios son improcedentes en casos en los que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impone en razón de un cambio de criterio jurisprudencial, entre otros, aquel según el cual, el requisito de fidelidad al sistema, incorporado en las reformas del Sistema General de Pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), se debe inaplicar por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente, con el principio de progresividad y no regresividad.
Lo anterior, máxime cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional, tal y como se estipuló en la sentencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ SL5593-2018, CSJ SL5569-2018, al consagrar que: No se causarán los intereses moratorios solicitados dado que el reconocimiento pensional se provee en razón de la presente argumentación que surte la Corte, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante.
(negrillas fuera de texto) Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 24 En consonancia con lo anterior y al descender al caso concreto, se tiene que cuando los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento pensional, el 27 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, ya había declarado inexequibles los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012 inaplicaba el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad.
Así pues, el argumento de la recurrente, según el cual no reconoció la pensión, dado que el requisito de fidelidad al sistema estaba vigente cuando la progenitora de los convocantes falleció, no tiene asidero, pues, se insiste, para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba, incluso, en asuntos pensionales en los que el causante falleció con anterioridad al juicio de constitucionalidad.
(CSJ SL1914- 2019; negrillas del texto original). En consonancia con lo anterior, como en el presente caso la promotora del proceso presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C556-2009, declarara inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a que esta corporación inaplicara el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501), se tiene que la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente cuando se cumplió la reclamación de la señora Hernández Restrepo, lo que hace improcedente los intereses moratorios.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, de cara a la réplica de la parte actora, debe señalarse que efectivamente para la notificación de la demanda inaugural a Protección S. A. (26 de marzo de 2010) ya había sido proferida la decisión de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, pero conforme a las jurisprudencias citadas, lo que se sopesa con miras a determinar si es viable la exoneración de los intereses es la actuación de la AFP para cuando se surtió el trámite de la solicitud de la prestación en sede administrativa.
Además, la consecuencia de la situación evidenciada por la oposición, en realidad, es de tipo procesal y no sustancial, que tiene su propio resarcimiento con las costas procesales. En consecuencia, no había lugar a imponer los aludidos réditos y, por consiguiente, al advertirse que el Tribunal cometió los yerros endilgados la Sala casará la decisión de segundo grado, en cuanto impuso condena por tal concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario formulado por la AFP. X. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Compañía de Seguros Bolívar S. A. pretende que esta Corporación case parcialmente la decisión de segundo grado en lo relativo al numeral 4, en donde se impartió condena en su contra, para que, en sede de Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 26 instancia, confirme la decisión de primer grado que la absolvió. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Protección S. A. La Sala comenzará con el estudio del primero y, dependiendo del resultado, continuará con los restantes o se abstendrá de analizarlos.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza previsional número 5030- 0000002-01 y sus prórrogas fue contratada por la sociedad condenada Protección S.A. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la póliza previsional número 5030-0000002-01 y sus prórrogas fue suscrita solo por Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza de seguro previsional número 5030-0000002-01 y sus prórrogas cubría el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobreviviente de la parte demandante, a cargo de Protección S.A. pese a que el seguro nunca fue contratado por esta ni cubría esa pensión. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Compañía de Seguros Bolívar S.A., es la aseguradora encargada de reconocer y pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la parte demandante, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de Protección S.A., a pesar de que Bolívar no era su asegurador. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. tenía Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 27 contratada con Compañía de Seguros Bolívar una póliza previsional que cubría la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobreviviente de la parte actora.
Indica que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: i) Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes 5030-0000002-03 (f.° 222 – 226; pdf. 229-231) y ii) Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes 5030-0000002-01 y sus prórrogas (f.os 331 al 354; pdf. 369 al 392). En la demostración de la acusación, dice que basta leer la carátula de la póliza que expidió (5030-0000002-01 y su prórroga 5030-0000002-03) para advertir que fue equivocado concluir que esos seguros, cuyo único asegurado es Colfondos S. A., cubren los riesgos a que estaba expuesta Protección S. A. En tal dirección, plantea que el juez de segunda instancia avaló que un contrato de seguro, tomado en favor de un sujeto, cubriera a otro que nunca intervino ni tuvo relación con la aseguradora.
Así, soporta que el errado análisis de los contratos de seguros mencionados llevó al ad quem a concluir que Seguros Bolívar S. A. era la obligada a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que faltara para financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S. A. y a favor de la señora Petrona Hernández y sus hijos, error que, a su turno, lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, condenándola a pagar una suma a la que no estaba obligada.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 28 Asegura que de haberse valorado adecuadamente la prueba denunciada, el colegiado se habría abstenido de condenarla al pago de una suma que nunca garantizó, ya que su obligación se limitaba las pensiones otorgadas por Colfondos S. A. y no por Protección S. A., dado que éste último fondo no era el tomador.
XIII. RÉPLICA Protección S. A. se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual señala que, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado se sufraga con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo de la aseguradora.
Tal precepto obliga inexorablemente a la aseguradora previsional a entregar a la administradora de pensiones el dinero que haga falta para completar el capital con el que se surtirá el pago de la prestación. Manifiesta que el principio de consonancia no es absoluto, según lo explicado por la Sala 4 de Descongestión de Casación Laboral (CSJ SL1687-2022).
Por ende, la decisión de mantener una condena en su contra debe estar indisolublemente ligada a la imposición de una condena a la aseguradora. Por eso, aunque en el recurso de apelación no se aludió a la suma adicional a cargo de esta última, lo cierto es que, por consustancialidad con el pago de la pensión, Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 29 podía analizarse en segunda instancia. Refiere la decisión CSJ SL3593-2019 y destaca que allí se explicó que, si se profiere condena en contra de la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
XIV. CONSIDERACIONES El juez de alzada respecto de la suma adicional halló que se aportó una póliza de seguros previsionales 5030- 0000002-01, vigente del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, en la que se pactó una cobertura adicional para financiar la pensión de invalidez o sobrevivientes y el auxilio funerario, la que estaba vigente para el deceso (31 de julio de 2005).
De ahí, estimó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. debía pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que faltara para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes. La recurrente desde el ámbito fáctico considera que se apreciaron erradamente las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes, dado que en la que se fundamentó el Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 30 colegiado asegura a Colfondos S. A. y no a Protección S. A., cuando esta última era a la que estaba vinculado el afiliado, cuando ocurrió el deceso.
Así, afirma que el juez de segunda instancia avaló que un contrato de seguro, tomado en favor de un sujeto, cubriera a otro que no intervino ni tuvo relación con la aseguradora. En tal dirección, plantea que el errado análisis de los contratos de seguro llevó al ad quem a concluir que Seguros Bolívar S. A. era la obligada a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S. A., quien no era el tomador del seguro.
A partir de ello, expone que se generó la aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la aseguradora a pagar un valor al que no estaba obligada. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó en la apreciación de las pólizas, al estimar que cubrían la suma adicional necesaria para el pago de la pensión a favor de la compañera permanente e hijos del causante, y a cargo de la AFP Protección S. A. Debe precisarse preliminarmente que en esta sede no es motivo de cuestionamiento que el señor Arias Pérez estaba afiliado a Protección S. A. para el momento de su fallecimiento, razón por la cual es esta administradora la llamada a asumir la prestación de sobrevivientes; tópico Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 31 definido por el fallador de segundo grado y no es debatido por las recurrentes.
Previo a adentrarse en el análisis de las pruebas denunciadas, es necesario puntualizar que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Pues bien, obran las pólizas de seguros 5030-0000002- 01, 5030-0000002-02 y 5030-0000002-03 expedidas por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en los que consta como Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 32 tomador la «Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos», con vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, respectivamente.
Allí se incluyen como cobertura las de: «suma adicional pensión de invalidez», «suma adicional pensión de sobrevivientes» y «auxilio funerario» (f.os 224 a 226 y 331 a 354 del pdf del cuaderno de primera instancia). Como se advierte de manera diáfana del contenido de estas pruebas, el tomador de tales pólizas de invalidez y sobrevivientes es la AFP Colfondos S. A. De ahí que la aseguradora recurrente se obligó a actuar como garante respecto de la administradora mencionada.
Así, la llamada en garantía se comprometió a cubrir la suma adicional necesaria para la pensión de sobrevivientes de los afiliados a Colfondos S. A y no respecto de las personas vinculadas a Protección S. A., como ocurría en el presente caso. En efecto, la póliza 5030-0000002-01, vigente del 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 solo ampara a los afiliados a Colfondos S. A. y no a los afiliados a Protección S. A., como lo era el señor Arias Pérez.
Debe puntualizarse que los contratos entre las administradoras de pensiones y las aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 33 previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL9034-2017 y CSJ SL14503-2017, entre otras.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 consagra que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora. En tal sentido, basta que el afiliado cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo con la norma aplicable, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la aseguradora queda a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación (CSJ SL9034-2017), pero siempre y cuando tenga la condición de garante de la AFP a cargo de la pensión, lo que, como se vio, no ocurre en el sub lite.
Tal y como lo ha precisado la Sala, «el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones […]». (CSJ SL9034-2017). En concordancia con lo que se viene diciendo, la Sala en decisión CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470, reiterada en CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, indicó: Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 34 […] En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: “En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993”.
En ese orden, con la escueta motivación esgrimida por el Tribunal para absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., se infringió frontalmente el contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la responsabilidad de dicha persona jurídica en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada en segunda instancia. Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: “Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 35 colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía” (la Corte subraya) Así las cosas, esta Sala no desconoce que cuando los aportes en la cuenta individual de ahorro del afiliado y el bono pensional resultan insuficientes para financiar la prestación, el valor faltante debe ser provisto por la compañía aseguradora que haya contratado la AFP que tiene a cargo la pensión, precisamente, porque el seguro previsional de Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 36 invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a la administradora que actúa como tomadora por cuenta de ellos; sin embargo, aquí lo que se debatía era si existía o no un vínculo contractual entre la AFP responsable por el reconocimiento y la aseguradora recurrente, respuesta que, como se vio, es negativa.
Por consiguiente, es evidente el yerro protuberante y ostensible del Tribunal al imponer condena en contra de la aseguradora a partir de las referidas pólizas, cuando como quedó visto la Compañía de Seguros Bolívar S. A. únicamente estaba obligada a pagar la suma adicional de las pensiones de sobrevivientes a cargo de Colfondos S. A. en tanto solo fue garante de esta, mas no de Protección S. A. Por lo explicado, el cargo prospera.
Por ello, la Sala queda relevada de analizar los cargos segundo y tercero, mediante los cuales la aseguradora perseguía el mismo objetivo, pero aduciendo la violación del principio de consonancia a través de las dos sendas. Sin costas en el recurso de casación formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, respecto de los intereses de mora, consideró que la AFP tenía un término máximo de cuatro meses para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de la actora, por lo que al no hacerlo los réditos debían otorgarse a partir Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 37 del 1 de diciembre del 2005.
De otra parte, indicó que Colfondos S. A. trasladó los saldos del afiliado a Protección S. A., razón por la que absolvería a la primera AFP aludida y a la aseguradora, dado que «cumplieron con los presupuestos legales». Contra dicha decisión, Protección S. A. interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revocara la decisión, para en su lugar, se absolviera del reconocimiento de la pensión, por no cumplirse los requisitos legales.
En subsidio, pidió que se revocara la condena impuesta por concepto de intereses moratorios. Soportó su postura en que no compartía la decisión CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540, que consideró que debía inaplicarse el requisito de fidelidad por contener previsiones regresivas en aquellos eventos en que el hecho del fallecimiento ocurriera en vigencia de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso aconteció el 31 de julio de 2005 y la reclamación fue resuelta en oficio del 20 de octubre de ese año, esto es, cuando tal norma estaba vigente y, por consiguiente, era imprescindible que se cumpliera la aludida exigencia. Respecto de los intereses de mora, consideró que eran improcedentes porque «el legislador utilizó la expresión solo como limitante, es decir, además de tener una norma sancionatoria tenemos un término que nos impide pensar en opciones diferentes a las consagradas en la misma»; cobijan Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 38 las mesadas pensionales de que trata la ley que los regula, esto es, únicamente respecto de las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993; además, proceden únicamente a favor de los pensionados, por lo que, a lo sumo, correrían a partir de la ejecutoria de la presente providencia (f.os 406 a 411 del pdf de primera instancia).
Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para absolver a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de la suma adicional para cubrir la pensión de sobrevivientes reconocida en el presente proceso, dado que las pólizas allegadas a esta litis cubren a una AFP diferente a la obligada a pagar la pensión a la compañera e hijos del causante.
Lo anterior no obsta para que la AFP a cargo de la pensión (Protección S. A.) adelante los trámites ante la aseguradora con la cual haya contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, con miras a obtener la suma adicional requerida para la financiación de la prestación reconocida en el presente proceso. Por consiguiente, la Sala confirmará el numeral tercero del fallo de primera instancia que la absolvió. Igual situación ocurre respecto de los intereses moratorios impuestos a cargo de Protección S. A., en la medida que, por las razones explicadas en casación, no eran viables en este caso.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 39 Como resultan improcedentes los mencionados réditos, se ordenará la indexación sobre los retroactivos adeudados. Ello, por cuanto si bien tal actualización no fue pedida en el escrito inicial, su imposición oficiosa es viable porque tal mecanismo no comporta una condena adicional a la solicitada (CSJ SL359-2021 y CSJ SL2893-2021) y es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
Por ende, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
Por tanto, la Sala revocará el numeral cuarto del fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a Protección S. A. de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se adicionará el fallo del a quo en los términos señalados para ordenar la indexación y se confirmará en lo demás con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia a cargo de Protección S. A. Sin costas en la alzada.
Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 40 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PETRONA MARÍA HERNÁNDEZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vincularon como litisconsorcio necesario a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ISAMAR VANESA y FERNANDO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ y como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., únicamente en cuanto impuso condena a cargo de la demandada por concepto de intereses de mora y a la aseguradora a título de la suma adicional.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. de los intereses Radicación n.° 67224 SCLAJPT-10 V.00 41 moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto ABSOLVIÓ a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR la decisión en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 731C543B15429B9B3D694AD80C8A2AEEFBA13211B29AD51B70A3DD97ADF04BC8 Documento generado en 2024-04-17