CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL820-2022 Radicación n.° 88758 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS STELLA CASTRO OSORIO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. Téngase al abogado José Roberto Herrera, titular de la TP 18.316 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la CC 19.145.799, como apoderado judicial de Colfondos S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Doris Stella Castro Osorio contra la demandada, para procurar el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José Reinel García Vera, a partir del 5 de abril de 2015, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el causante nació el 1 de diciembre de 1980 y falleció el 5 de abril de 2015, cotizó para el Sistema General de Pensiones en Colfondos S.A., un total de 194,3 semanas, de las cuales, 66 las aportó en los 3 años anteriores a su muerte; que el 16 de marzo de 2013, se casó con él, y desde entonces, convivieron ininterrumpidamente hasta el día de su deceso.
Finalmente expuso que le solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada por no acreditar 5 años de convivencia continua con el causante. Al responder la demanda la enjuiciada, se opuso a las pretensiones de la accionante, con el mismo argumento que expuso al contestar la reclamación administrativa.
En cuanto a los hechos, no aceptó que el causante hubiera cotizado 66 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de mora y buena fe de la entidad, de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente e intereses; y falta cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 24 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo.
El juez plural, para soportar su decisión, señaló que la norma aplicable al caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, «regula de forma expresa únicamente el tiempo de convivencia exigido por la muerte de pensionado, y guardó silencio frente al tiempo de convivencia que se debe exigir ante la muerte de un afiliado».
Explicó que, al no existir disposición legal expresa respecto de la muerte de los afiliados, debía remitirse a la jurisprudencia de la Corte, específicamente, a las sentencias CSJ SL877-2019, SL3468-2018 y SL14068-2016, en las que ha sido reiterativa en señalar que el tiempo de convivencia que debe acreditar un cónyuge o compañero permanente del afiliado fallecido corresponde a 5 años.
Y concluyó: En este sentido se estaría violentando el principio de igualdad, si se le exigiera a un cónyuge o compañero o compañera permanente de un pensionado, una convivencia de los 5 años, pero a un cónyuge o compañera o compañero permanente de un afiliado se le exigiera un tiempo inferior, en tanto que es conocido que la finalidad de la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente es que los familiares de pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel le proporcionaba para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida (sentencia T-128-2016).
Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo tanto, si en uno u otro estatus tiene la misma finalidad y no existe una norma expresa que haga la distinción, no existen argumentos jurídicos para que se determine la distinción que propone el apoderado recurrente frente al tiempo de convivencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 6, 13, 42, 48, 53, 230 y 243 de la CP; 48, 73, 74, 141, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 1 de la Ley 717 de 2001 y; 1, 14, 18 y 21 del CST.
Precisa, que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige ni a la cónyuge ni a la compañera permanente del afiliado fallecido, acreditar un lapso mínimo de convivencia, pues dicha norma guardó silencio respecto a esta situación, y que de esa manera lo entendió la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1094-2003 y C-336- 2014, y esta Corporación, en la CSJ SL1730-2020.
Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, acota que, al haber cometido el Tribunal el desacierto jurídico enrostrado, también erró al dejar de conceder lo solicitado de manera accesoria, es decir, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. VII. RÉPLICA Esgrime que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al exigir los 5 años de convivencia, pues esta es un elemento determinante para que el cónyuge y/o compañero/a permanente logren acreditar su condición de miembros del grupo familiar del de cujus y, con ello, puedan consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que, dicha prestación persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.
Aduce que hacer una diferenciación en el requisito de convivencia con respecto al pensionado o el afiliado fallecido, carece de justificación objetiva que atienda el principio de igualdad, y desconoce el de sostenibilidad financiera del sistema pensional. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que la actora y José Reinel García Vera contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 2013, relación que estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2015, fecha de fallecimiento del mencionado señor;
(ii) al momento del Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 6 deceso, el causante tenía la calidad de afiliado y; (iii) en los últimos 3 años anteriores a la muerte (6 de abril de 2012 al 5 de abril de 2015), cotizó un total de 65 semanas (f.° 30). En ese contexto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al exigir un tiempo mínimo de 5 años de convivencia, para que la demandante accedieses a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones.
Al respecto, estableció la Corte en providencia CSJ SL1730-2020, que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tal condición, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Así lo explicó: En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 7 sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 8 cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 9 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, otrora se consideró por la Sala había perdido fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarquía y prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402- Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 10 2015), y posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, no así la Ley 797 de 2003 (CSJ SL347-2019).
En esta oportunidad, recoge esta última tesis la Sala, para precisar que el Decreto 1889 de 1994 reglamentó parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que cobijaba las modificaciones a las mismas, siempre que no resultara contrario a ellas. Empero, como el decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en su artículo 10, que no está por demás indicar fue subrogado por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr008.htm#2.2.8.2.3 Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 11 posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Así, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, no queda más sino declarar próspero el cargo propuesto. Sin costas en casación dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de abril del 2015, y por tanto, se revoque la decisión del a quo, comoquiera que en los hechos que no fueron materia de discusión, también quedó claro que el requisito de las semanas requeridas se encontró acreditado, y pasará a explicar los términos en que será otorgada la prestación. Ahora, no sobra recordar lo dicho en precedencia por esta Corte en la sentencia CSJ SL1730-2020, donde claramente explicó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 12 la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (Resalta la Sala).
Así, al estar demostrada sin discusión alguna la calidad de cónyuge e hija de las accionantes respecto del de cujus, y la conformación de un núcleo familiar entre ellos desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 5 de abril de 2015, pues, recuérdese, la única discusión giró en torno a la negativa de la pasiva a reconocer la prestación de sobrevivientes, porque no se completaron cinco años de convivencia, se impone, como se dijo, revocar la sentencia del a quo y en su lugar, acceder a lo pretendido por las demandantes.
Temporalidad. El literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Pues bien, al revisar el expediente, a folio 22 se encuentra la cédula de ciudadanía de la demandante, donde aparece que su fecha de nacimiento fue el 20 de julio de 1981, lo que quiere decir que, a la fecha del fallecimiento de su esposo, contaba con 34 años, y en razón a ello, la pensión será otorgada de manera vitalicia. Monto.
El monto de la pensión será el correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, ya que, al revisar la historia laboral obrante a folios 27 y 28, se avizora que todos los aportes se realizaron con ese IBC. Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 13 Retroactivo. El retroactivo generado será el correspondiente desde la fecha del fallecimiento hasta la data de esta decisión, ello, teniendo en cuenta la accionada no formuló la excepción de prescripción, por lo tanto, ninguna mesada se ve afectada por ese fenómeno. Así, el monto a pagar por ese concepto será de $70.754.747,17, valor que resulta después de la liquidación realizada por el actuario de esta Corte, la cual anexamos al sub lite, y corresponde al siguiente cuadro: Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales 05/04/2015 31/12/2015 9,87 $ 644.350,00 $ 6.357.586,67 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 01/01/2022 21/02/2022 1,70 $ 1.000.000,00 $ 1.700.000,00 Total $ 70.754.747,17 Intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993).
Respecto a este punto de debate, significa la Sala que los mismo no están llamados a prosperar, ello, teniendo en cuenta que la prestación se está reconociendo en aplicación de una modificación de criterio jurisprudencial (CSJ SL4650- 2017). Indexación. Al no salir avante los intereses deprecados, se ordenará la indexación todas las sumas acá reconocidas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS STELLA CASTRO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de octubre de 2019, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a DORIS STELLA CASTRO OSORIO, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar la suma de $70.754.747,17, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 5 de abril de 2015 hasta el 21 de febrero de 2022, y a continuar cancelando las que se causen de allí en adelante. Radicación n.° 88758 SCLAJPT-10 V.00 15 TERCERO: CONDENAR a la llamada a juicio, a indexar las sumas relacionadas en el numeral anterior, a la fecha en que efectivamente se realice el pago.
CUARTO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas aquí reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.
QUINTO: Las COSTAS de las instancias serán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ