Micelio
SL820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64830 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL820-2019 Radicación n.° 64830 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES María Leyda Caicedo de Ceballos llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que la actora prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 29 de junio de 1999; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la caja mencionada y la organización sindical Sintracreditario; e igualmente del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 4° del AL 1 de 2005.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, demandó se condenara al Fondo accionado o a la entidad que tuviera el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a lo siguiente: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 6 de enero de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad, debidamente indexada desde su desvinculación hasta el 6 de enero de 2011; ii) que el pago de la referida pensión se haga a través del Fopep o la entidad que tenga a cargo la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Agraria; iii) las mesadas pensionales y las adicionales causadas desde el 6 de enero de 2011 y a futuro, con los incrementos legales respectivos y los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, la indexación mes a mes sobre cada mesada pensional y hasta cuando se verifique el pago; iv) que elabore y remita al Ministerio demandado, el cálculo actuarial de la pensión de la actora.

Igualmente deprecó que la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial de la pensión de la actora y que elabore el fondo demandado y que transfiera a la entidad encargada los recursos correspondientes al cálculo actuarial de la aludida pensión, para su respectivo pago y finalmente las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de octubre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años y 242 días; que fue desvinculada por la supresión de cargos y liquidación de esa entidad en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de cajero operador II, grado 5 en la gerencia regional Valle – Cali, con un salario promedio mensual de $1.129.253.56, que fue el tomado para liquidar las cesantías; que siempre estuvo afiliada la organización sindical Sintracreditario y beneficiaria de los privilegios convencionales contenidos en el contrato extralegal 1998 – 1999 suscrito el 15 de abril de 1998.

Igualmente refirió, que al 1° de abril de 1994 tenía más de quince años de servicio a la Caja Agraria y a la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, 25 de julio de ese año, más de quince (20 años 226 días); que es obligación del Ministerio demandado aprobar el cálculo actuarial de pensionados de la Caja Agraria; que cumplió 50 años de edad el 6 de enero de 2011; elevó solicitud de reconocimiento pensional al Fondo accionado, quien por Resolución 2696 del 11 de octubre de 2011 le negó la prestación convencional reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos afirmó no constarle ninguno, salvo el noveno relativo a la aprobación del cálculo actuarial que era de su competencia y previa remisión por parte del Fondo de Pasivo Social a quien le correspondía su elaboración. En su defensa adujo que el Ministerio no reconocía ese tipo de pensiones, no era administrador del régimen de prima media con prestación definida y menos empleador con obligaciones pensionales a su cargo y que en todo caso al haber cumplido la edad en enero de 2011, « ya la convención colectiva no era fuente del derecho pensional que se invoca ».

Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Por su parte el Fondo de Pasivo Social de los ferrocarriles Nacionales de Colombia, igualmente se opuso a las súplicas deprecadas, en consideración que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del AL 1 de 2005 y, en cuanto a los hechos aceptó el relativo al salario devengado que ascendió a $741.874.00; el que tiene que ver con ser beneficiaria de la convención colectiva 1998 - 1999 y el del supuesto objeto del fondo accionado de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja Agrario.

Afirmó no constarle que estuvo afiliada durante su vinculación laboral con la Caja Agraria al sindicato Sintracreditario y cuando cumplió los 50 años de edad. Respecto de los demás los aceptó. Como medios exceptivos previó interpuso el de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que se declaró probada respecto de los intereses moratorios del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la audiencia celebrada el día 8 de octubre de 2012 (f.os 164 y 165 del primer cuaderno) y, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro delo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste y las demás que se acrediten en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2012 (f.os 164 a 166), absolvió a las demandadas de las súplicas deprecadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenando en cotas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, mediante fallo del 5 de junio de 2013 confirmó la sentencia apelada. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de dar por probado que la demandante laboró para la Caja Agraria del 5 de julio de 1977 al 9 de mayo de 1978, a través de contratos a término fijo inferior a un año y del 26 de octubre de 1978 al 27 de junio de 1999 por uno a término indefinido, en el cargo final de cajero operador II, con salario promedio mensual de $1.129.253.56, que cumplió los cincuenta año de edad el 6 de enero de 2011 y que el fondo demandado le negó la pensión convencional reclamada, alegando que perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; determinó el problema jurídico en establecer si la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1988, entre Sintracredirario y la Caja Agraria, que copió, había perdido vigencia para el 6 de enero de 2011 por virtud del AL 01 de 2005, cuando la demandante cumplió 50 años de edad.

Acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, del cual dedujo que los « derechos pensionales convenidos de manera extralegal », tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sin que se pudieran conceder pensiones contenidas en acuerdos convencionales después del 31 de julio de 2010 y como la demandante cumplió los 50 años en el año 2011, no tenía derecho, dejando a salvo los derechos adquiridos, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

Por último, aludió que si el trabajador no tenía un derecho cierto, era una mera expectativa que podía ser modificada legislativamente. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por María Leyda Caicedo de Ceballos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso contra el « FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación del trabajo, que no fueron replicados, que la Corte resolverá conjuntamente, puesto que están orientados a demostrar que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable a la actora, dado que la edad prevista en el parágrafo 1° de la aludida cláusula convencional, es un requisito de exigibilidad que no de causación y por lo tanto, era un derecho adquirido que no cobijaba el artículo primero, parágrafo 3° del Acto legislativo 1 de 2005.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; artículos 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC.

Las referidas transgresiones se originaron, dice la censura, en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo (f.° 42 a 79) suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario. La errada valoración de la convención, produjo los siguientes yerros fácticos: 1 Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión convencional solicitada por DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.998 — 1.999 2 No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1° de la citada norma convencional”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i)el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 50 años si es mujer, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 50 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.0 del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 50 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. (Negrilla del texto original).

La recurrente le endilga al Tribunal la errada apreciación de: « 1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo 1 de la norma convencional a folios 45 vto.y 46 del proceso ».

En aras de demostrar su ataque, la censura memora que no era materia de discusión que la actora prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de veinte años; que fue retirada el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta años, pero con veinte años de servicios a dicha entidad; que cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1.998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario y, que fue afiliada a la mentada organización sindical durante toda su relación laboral.

Memora los argumentos que esgrimió el juez de alzada para edificar la decisión impugnada, que a juicio de la recurrente valoró en forma equivocada al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 que transcribió, por razón de que debió aplicar el « PARÁGRAFO 1° de manera autónoma del inciso primero del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo 1998 -1.999, esa es la interpretación correcta ».

Vuelve sobre el artículo 41 convencional, para manifestar que allí se diferenciaron dos situaciones: i ) la de los trabajadores activos y ii ) de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, por lo que el derecho pensional convencional se configura por « haber sido retirado sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria », habida consideración que la edad es una condición para la exigibilidad, más no de causación, citando algunas sentencias de esta Sala como las de pensión restringida de jubilación, « como puede verse, entre otras, sentencia de 24 de octubre de 1990, radicación 10548; 23 de junio de 1999, radicación 11732; 24 enero de 2002, radicado 17265 y 14 de agosto de 2002, radicado 16784 ».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 467, 476 del CST; artículo 1603 del CC; 61 del CPTSS; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 constitucionales y artículo 60 y 61 del CPTSS.

Aduce que se le dio por el juez plural una interpretación equivocada al AL 01 de 2005, al no respetar los derechos adquiridos en materia pensional, memorando algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 de 24 de abril de 2012, SL 8 de nov. 1999, rad. 12915, citada en la SL 28 mar. 2000, rad. 13338. Posteriormente señala que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, lo que no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva y que el parágrafo transitorio 3°, que citó, respeta los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional: […] siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Aduce que respecto a los efectos del AL 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, los mantuvo, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 3 abr 2008, rad. 29907, reiterada con la SL 20 oct. 2009, rad. 34044 y 11 may. 2010, rad. 38074, respectivamente. Refiere también el recurrente, que esta misma Sala señaló con respecto a la diferencia que debe hacerse entre las reglas de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas y por lo tanto, la actora adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la demandante para el fecha 27 de junio de 1999, que fue despedida, ya tenía los veinte años de servicio y consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del mismo.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte, ya ha sido materia de estudio por esta Corporación, incluso en asuntos de similares, por no decir idénticos, contornos fácticos y jurídicos del que hoy suscita la atención de la Sala y que involucra a la misma entidad aquí demandada. En sentencia CSJ SL 14 feb. 2018, rad. 63158, la Corte enseñó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “ PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo   1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "(…) " Parágrafo transitorio   3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta ara cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación: “ Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Más recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicación interna 46258, para tratar un tema parecido, razón lo siguiente la Corte: “El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboró para el extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial».

“Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.

“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

“Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

“Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: “Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. “Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

“Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. “De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional en precedencia”.

(subrayas fuera de texto). En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya original). Está claro que en el aludido criterio jurisprudencial no sólo define que no es necesario que se cumpla la edad exigida teniendo la condición de trabajador de la empresa, sino que además y es lo más relevante, que dicha exigencia, se itera, la de la edad, constituye un elemento de exigibilidad del derecho, que no de su causación, por cuanto el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT reza: « El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución ».

Siendo lo anterior así, y como se dejó establecido, la demandante cumplió los veinte años de servicios por lo que al haber cumplido con el requisito de la causación, es decir, el tiempo de servicio el 27 de junio de 1999, en esa data adquirió el derecho a la pensión de jubilación reclamada y en todo caso antes de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, por lo que al cumplir los cincuenta años de edad el 6 de enero año 2011, ninguna incidencia podía tener el nuevo mandato constitucional, que por cierto salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era, pues estaba pendiente de cumplir el que permitía su exigibilidad, la edad.

De conformidad con lo expresado, el Tribunal cometió el yerro endilgado y, por ende, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SEDE DE INSTANCIA Al apelar la parte actora, se dolió de que la trabajadora, contrario a lo decidido por la primera instancia, sí tiene derecho a la pensión convencional reclamada, conforme al parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, como quiera que el cumplimento de la edad que lo fue en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es un requisito de conformación del derecho, sino de exigibilidad.

En el estadio casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, la demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio ante de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido su derecho pensional reclamado y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente de cara a conceder el derecho pensional deprecado a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que la actora cumplió 50 años de edad, esto es, el 6 de enero de 2011.

Tasa de remplazó y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% « del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios » (f.° 45 vto. primer cuaderno).

Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i ) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii ) uno variable, por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir por doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75% ya referido.

A folio 23 y 24 del primer cuaderno, obra certificación expedida por el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adiada 22 de noviembre de 2011, en la que se informa que el promedio de los factores variables ($387.379.56), sumado al fijo antes referido ($741.875,00), arroja la suma de $1.129.253,56, que al aplicarle el 75% arroja como valor inicial de la pensión convencional, la suma de $846.940,17 a partir del 6 de enero de 2011.

Indexación. La demandante tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios año 1999, en donde el salario fue de $1.129.253,56 y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta años, es decir, 6 de enero de 2011, de acuerdo con la fórmula adoptada en la del 13 de sep. de 2007, rad. 30.602, en la que se dijo por la Corte: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En consecuencia, se condenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional desde el 27 de junio de 1999 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en que se hizo exigible por el cumplimiento de la edad requerida, y a sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo las respectivas mesadas adicionales, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Respecto a los intereses mencionados, la Corte ha precisado que estos no proceden cuando la negativa de la entidad obedece al estricto cumplimiento de la ley, en este caso la interpretación plausible que del Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 3° se ha hecho, así como del alcance del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, no se accederá a esa pretensión. Elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial.

Al haberse condenado al Fondo demandado a reconocer la pensión de jubilación, ese pasivo deberá verse reflejado en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

Excepción de prescripción Se ha declarar infundada la misma, como quiera que al haberse cumplido por la demandante la edad para exigir la prestación pensional el 6 de enero de 2011 y sólo a partir de allí se podía reclamar válidamente la pensión de jubilación convencional, como ya se explicó, al haber sido radicada la demanda inaugural de esta causa el 13 de marzo de 2012 (f.° 76 primer cuaderno), es claro que no transcurrió el término fatídico de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados. Sin costas en la instancia, por no haberse causado, las de primera a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia y con las consideraciones vertidas en sede casacional, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, adiada 8 de octubre de 2012, para en su lugar:

PRIMERO: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a MARÍA LEYDA CAICEDO CEBALLOS, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que la actora cumplió 50 años de edad, es decir, el 6 de enero de 2011, en la suma de $1.708.006,61, que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2019 con los reajustes de ley asciende al valor de $ 2.325.698.86.

SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reflejar en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad, vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, la obligación pensional aquí impuesta. Igualmente, que la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su aprobación, previa presentación del mismo por la entidad obligada, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

TERCERO: Reconocer y pagar a la señora MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS, identificada con cedula n.° 31.891.696, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre 6 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2019, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($206.198.213.56), suma que involucra las mesadas adicionales.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA VALOR PENSIÓN ACTUALIZADA N° DE PAGOSVALOR TOTAL 6/01/201131/12/20111.708.006,61$ 12,821.862.484,64$ 1/01/201231/12/20121.771.715,26$ 1323.032.298,37$ 1/01/201331/12/20131.814.945,11$ 1323.594.286,45$ 1/01/201431/12/20141.850.155,05$ 1324.052.015,61$ 1/01/201531/12/20151.917.870,72$ 1324.932.319,38$ 1/01/201631/12/20162.047.710,57$ 1326.620.237,40$ 1/01/201731/12/20172.165.453,93$ 1328.150.901,06$ 1/01/201831/12/20182.254.020,99$ 1329.302.272,91$ 1/01/201928/02/20192.325.698,86$ 24.651.397,72$ 206.198.213,56$ ULTIMO SALARIO 1999 =1.129.253,56$ TASA DE REEMPLAZO =75% Valor Pensión 1999 =846.940,17$ Fórmula VA =Vh x IPC final / IPC inicial Valor Mesada Actualizada =1.708.006,61$ FECHA PENSIÓN =6/01/2011 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 820 - 2019 Radicación n.° 64830 Acta 0 8 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES M aría L eyda C aicedo de C eballos llamó a juicio a l F ondo de P asivo S ocial de los F errocarriles N acionales de C olombia y la N ación – M inisterio de H acienda y C rédito P úblico, con el fin de que se decla re que la actora prestó SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL820-2019 Radicación n.° 64830 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEYDA CAICEDO DE CEBALLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES María Leyda Caicedo de Ceballos llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que la actora prestó