CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48680 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL820-2018 Radicación n° 48680 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte los recursos de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Hernández Rodríguez demandó al Banco Popular S.A. a fin de que le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de febrero de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asum[iera] el pago de la pensión de vejez, qued[ara] a cargo del Banco solamente el mayor valor, si lo hubiere.
Asimismo, requirió el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1991 y la Ley 100 de 1993; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus peticiones señaló que, laboró al servicio del Banco Popular por más de 20 años, desde el 9 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991, data esta última en la que voluntariamente renunció; que el último cargo que desempeñó fue supernumerario 2 con un salario promedio de $222.113,26; que el 21 de febrero del 2008 cumplió los 55 años de edad; que durante la relación laboral, el Banco demandado dio plena aplicación a las normas legales de los trabajadores oficiales; que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante escrito de 21 de febrero de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, no obstante, la misma le fue negada por el Banco Popular, a través de comunicación del 5 de marzo de 2008; que, mediante oficio n° 049928 del 22 de septiembre de 1997, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social conminó al Banco Popular a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición y les aplicara el Decreto 3135/68 y la Ley 33 de 1985.
El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales y el último cargo desempeñado. Aclaró que la relación laboral había tenido una interrupción, por lo que el tiempo acumulado de servicio era de 20 años y 11 días. Negó los supuestos relativos al último salario devengado y la pensión reclamada.
Al respecto adujo que para el año 1996 esa entidad bancaria había dejado de ser una Sociedad de economía mixta para convertirse en una sociedad anónima, situación que afectaba el régimen de pensiones a aplicar a los trabajadores; que el actor no reunía los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación pretendida y que, en todo caso, le correspondía al ISS reconocer el derecho pensional como quiera que el demandante se había afiliado y siempre cotizó para los riesgos de I.V.M. Se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos propuso los que denominó “inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, “ cobro de lo no debido y por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.
Requirió que en el caso de que se le condenara, se reconociera que el derecho pensional debía ser subrogado por el ISS o el fondo privado al que el actor estuviera afiliado al momento del cumplimiento de la edad requerida; y que se autorizaran los descuentos al sistema de seguridad social, a cargo del pensionado conforme la normativa vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 23 de febrero de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, luego de traer a colación apartes de la sentencia CSJ SL del 15 de abril de 2008, Rad. 33126, concluyó que al actor le asistía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada habida consideración que era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ostentó la condición de trabajador oficial durante más de 20 años de relación laboral y causó el derecho, el 21 de febrero de 2008, cuando cumplió los 55 años de edad.
En ese orden, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2008, en cuantía inicial de $3.096.315,oo y « hasta cuando el Instituto de Seguro Social asumiera el pago de la pensión, quedando a cargo de la demanda[da] la diferencia del mayor valor si lo hubiere». De igual forma, condenó a la entidad bancaria a continuar pagando los incrementos legales que se causaran hacia futuro, las mesadas « que se encontraran en mora», junto con los intereses moratorios causados a partir del 5 de marzo de 2008, esto es, « desde que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se pagara la obligación».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Recurrida la decisión de primer grado por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 7 de mayo de 2010, por medio de la cual modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al Banco a pagar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $559.229.oo, a partir del 26 de febrero de 2008; y revocar el numeral tercero de esa misma decisión, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
El Tribunal, en el fallo acusado, indicó que no era objeto de controversia en esa instancia, la relación laboral que había existido entre las partes y los extremos laborales que la circundaron; que si bien el actor se había traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, «(…) e[ra] claro que su expectativa legítima de obtener el reconocimiento pensional mediante la aplicación de normas anteriores no podía verse afectada por el traslado de régimen, pues (…) tal consecuencia solo se produc[ía], para aquellas personas beneficiarias de dicho régimen, con fundamento exclusivo de edad».
En relación con el Ingreso Base de Liquidación señaló que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las normas anteriores, no ocurrió lo mismo respecto del Ingreso Base de Liquidación, el que fue regulado expresamente, por el inciso 3 de ese artículo 36 y el 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta para causar el derecho, a la entrada en vigencia de esa ley; que en el caso concreto, el demandante había acumulado un total de 1256 semanas y a 1 de abril de 1994 le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad requerida, de manera que el ingreso base para liquidar la primera mesada era «el promedio de los salarios o rentas devengados en todo el tiempo de servicios -con la correspondiente indexación», como quiera que los 10 años anteriores, el actor «solo efectuó cotizaciones sobre la base del SMLMV, al paso que en el periodo restante de su vida laboral, las realizó sobre cantidades notoriamente superiores (folios 221 a 223)».
En ese orden, y luego de realizar los cálculos aritméticos correspondientes concluyó que el IBL actualizado al año 2008, ascendía a la suma de $741.639,oo al que, aplicado el porcentaje del 75%, arrojaba una primera mesada pensional de $556.229,oo; suma que, indicó, debía ser reconocida y pagada hasta que el ISS otorgara la respectiva pensión de vejez, pues desde aquel momento solo quedaría a cargo del empleador, el mayor valor.
En lo atinente a los intereses moratorios, afirmó que conforme el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resultaba improcedente la condena por intereses moratorios en la medida que la pensión otorgada no era una de las previstas en la Ley 100 de 1993. Por último, negó el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas causadas retroactivamente, aduciendo que estas últimas tenían « una finalidad indemnizatoria», de manera que no tenía ningún sentido que « el pensionado fuera condenado al pago del aporte que no se hizo en tiempo por culpa no suya sino de su empleador, además de que los periodos durante los cuales los aportes amparaban la salud del trabajador ya habían transcurrido».
Agregó que en caso de que la entidad de seguridad social requiriera el pago de los aportes a salud, su valor debía ser cubierto por el empleador, pues había sido su omisión la que impidió no solo el pago oportuno de los aportes, sino el amparo del pensionado durante esos aportes. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, pide el censor a la Corte, que case la sentencia impugnada, «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dichos numerales del fallo del a –quo y, en su lugar, disponga que la (sic) valor de la pensión, deberá ser liquidado con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que les reconozca el I.S.S y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.» Con tal propósito, formula dos cargos por la vía directa que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003. Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte debe tener presente que el Tribunal incumplió «la obligación legal, de ordenar que del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se deduzcan las sumas que correspondan a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva».
Señala que el Tribunal debió aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, en su totalidad, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que prescribe que, «las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud».
Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refiere a lo decidido por la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 may. de 2009, Rad. 34601, para luego indicar que « al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debía haberse ordenado el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de las pensiones a efectuar las deducciones correspondientes».
Asimismo, manifiesta que la decisión del sentenciador de segunda instancia conlleva que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no exista igualdad entre los aportes pensionales y los de salud, habida cuenta que esa entidad «realiza también el pago de las cotizaciones por IVM en forma retroactiva». Por último, aduce que el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al concederse esta prestación judicialmente, el sentenciador debía autorizar su deducción por parte de la entidad obligada a ese reconocimiento, teniendo en cuenta que es la pagadora y, por tanto, la llamada a hacer efectiva esa retención legal a favor de la correspondiente EPS.
RÉPLICA La parte opositora aduce que el descuento por aportes retroactivo constituye un enriquecimiento sin causa tanto para las EPS como para el sistema, toda vez que el pensionado no recibió servicio alguno. A renglón seguido, transcribe algunos apartes de la sentencia C-177 de 1998, para luego reiterar que el aporte a salud trae como consecuencia, la atención asistencial por parte de la EPS, « siendo tan obligatorio el pago del aporte como la prestación del servicio médico, asistencial y prestacional».
CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que « (…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)», razón por la cual, sostiene el censor, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto debe decirse que siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud, por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón de su condición de pensionado.
Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciar en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.
De igual forma, importa mencionar que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del alcance subsidiario de la impugnación por cuanto no fue materia de demostración. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1, literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989;11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Precisa, el censor que el ad quem consideró que el actor por ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tenía derecho a que se le reconociera el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985; que como fundamento, el Tribunal acogió «los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y SU- 062 de 2010», por lo que, plantea el cargo «por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas».
Critica al ad quem por no considerar que es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina el régimen legal de sus servidores, pues al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante se retiró ( 31 de octubre de 2001 ) y cumplió la edad de 55 años, el régimen aplicable era el privado y no el de los empleados oficiales.
Asevera que el derecho pensional del actor no se consolidó mientras el Banco ostentó el carácter de oficial; que antes de su privatización, aquél solo gozaba de una mera expectativa; que las condiciones que gobiernan su situación, son las del régimen legal de los trabajadores particulares, más aun si se tiene en cuenta que el demandante fue asegurado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de la pensión demandada.
En esa línea adujo que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y serían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido anteriormente, por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; y que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Por último, hace alusión a una decisión del 25 de junio de 2009 de la Corte Constitucional sin identificar su radicación, para luego reiterar que el Instituto de Seguros Sociales por ser una Caja de Previsión Social, le corresponde el reconocimiento de la pensión reclamada, una vez el demandante cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos.
RÉPLICA El opositor señala que reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación de la Corte han desestimado la interpretación propuesta por el recurrente; que el Tribunal para el reconocimiento de la pensión hizo una aplicación acertada «en perfecta armonía con los hechos regulados por ellas, en busca del espíritu que le impuso el legislador a la norma y en total correspondencia con la jurisprudencia de esa alta Corporación».
A continuación, refiere un listado de diferentes decisiones emitidas en casos de similares connotaciones, y transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL del 16 de febrero de 2006, Rad. nº 25794, para señalar que cumplió el requisito de la edad dentro de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, contrario a lo manifestado por el censor, no tenía una mera expectativa sino una expectativa de derecho.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en múltiples sentencias, como la CSJ SL, 6 de dic de 2008, Rad. 35.796, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de 20 años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto MODIFICÓ la sentencia de primera instancia”. Para el efecto, formuló un cargo que fue replicado y a continuación se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Censura la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; parágrafos 1 y 2 del artículo 20, numeral II del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.
En la demostración del cargo el recurrente, en primer lugar, precisa los conceptos y diferencias entre la pensión vitalicia de jubilación y la pensión de vejez. Luego señala que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 refiere el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez, de manera que el ad quem al dar aplicación al citado precepto en su caso, escogió un equivocado discernimiento.
Anota que el Juez colegiado seleccionó el Ingreso Base de Cotización de toda su vida laboral, cuando lo correcto era haber liquidado su pensión teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicio, como lo establece el artículo 1 de Ley 33 de 1985, indexado. Reprocha que el Tribunal haya aplicado erróneamente una fórmula de liquidación próxima al mínimo legal apartada de los criterios jurisprudenciales.
Al respecto añade que en segunda instancia, se violó la ley sustancial, por cuanto ignoró el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el principio de inescindibilidad, que obliga al juez a aplicar la norma pertinente en su integridad y sin fraccionarla. Finalmente, el censor enlista diferentes decisiones adoptadas por esta Corporación que manifiesta, son casos similares al suyo, como las sentencias del 29 de marzo de 1996 (rad. 7854), 29 de julio de 1998 (Rad 10.803); 6 de julio de 2000 (rad. 13336), 12 de diciembre de 2001 (Rad. 16341), 12 de mayo de 2005 (rad. 23118), 4 de junio de 2008 (Rad.
N°32589), 19 de marzo de 2010 (Rad.38773), entre otras. XV. RÉPLICA El opositor en primer lugar, precisa que el ataque del censor pretende en últimas que el ingreso base de liquidación no se calcule con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino con el promedio salarial del último año de servicio, como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Advierte que el recurrente no examinó el texto de la precitada disposición legal, pues de lo contrario habría encontrado que la misma no indica que la pensión deba liquidarse con el promedio salarial del último año de servicios sino con aquél que sirvió de base para los aportes durante el mismo lapso. Anota que bajo los presupuestos anteriores, no puede alegarse una interpretación errónea por parte del fallador de segunda instancia y el cargo está llamado al fracaso, más aún «cuando esa Corporación para efectos de determinar la indexación del salario base de liquidación, no hizo nada diferente a aplicar la fórmula enseñada por esa H. Sala Laboral (…)».
XVI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En ese sentido, como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del actor, habida cuenta que solo se limitó a indicar la intervención de esta Corte en sede extraordinaria y no así como juez de instancia. Pese a la falencia técnica advertida, considera que la misma resulta superable en la medida que de la demanda de casación se revela lo pretendido por el actor en instancia, al descubrir su anuencia y conformidad con lo decidido por el juez de primer grado.
Superado lo antedicho, se encuentra que en lo fundamental, el cargo critica la forma en que el Tribunal determinó el IBL de la pensión de jubilación, y propende porque aquél se calcule de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985. Al decidir el asunto, el juez de apelaciones, luego de dar por demostrado que el actor había logrado acumular más de 1250 semanas en toda su vida laboral y que a 1 de abril le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional de jubilación, indicó que para calcular el IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que resultaba más favorable al demandante, el promedio de los salarios o rentas devengadas en todo el tiempo de servicios, esto es, desde abril de 1969 hasta agosto de 2007, habida cuenta que los últimos diez años sus cotizaciones se realizaron sobre la base de un salario mínimo mensual vigente.
No se discute en esta sede que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Banco Popular, en condición de trabajador oficial desde el 9 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años; y que cumplió los 55 años de edad, el 21 de febrero de 2008, con lo cual completó los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario de la pensión oficial incoada.
Es menester precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En ese sentido, se ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (entre otras, sentencia SL427-2015).
Conforme a lo anterior puede afirmarse que en el sub examine el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, en tanto, escogió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como el aplicable a efectos de determinar la forma de calcular el IBL, al encontrar probado que el actor era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancias a cargo de la demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones por cotizaciones en salud que podía hacer la entidad bancaria demandada.
No casa en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al BANCO POPULAR S.A. que haga las deducciones para cotización en salud respecto de las mesadas causadas, desde que se causó el derecho, con destino a la EPS que esté afiliado o se afilie el actor. Costas como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21