SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL819-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JJJJ, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2024, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, al que fueron vinculadas KKKK y NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO como litisconsortes necesarias.
AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Francisco José Cortés Mateus, identificado con tarjeta profesional n.° 91.276 del C. S de la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 2 J., como apoderado sustituto de Protección SA conforme al poder allegado a las diligencias. I.
ANTECEDENTES JJJJ llamó a juicio a la administradora accionada, con el fin de que se declarara que José Miguel Pedraza Fernández dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que en su calidad de compañera permanente le corresponde de forma vitalicia en un 50% y a partir del 27 de abril de 2020 cuando falleció aquél; el retroactivo respectivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Aseguró que, desde el 5 de enero de 2008 luego de sostener un noviazgo con el causante, se fueron a vivir juntos como pareja; que dicha convivencia perduró hasta el año 2011 en la ciudad de Quito-Ecuador, que luego se trasladaron a Medellín- Colombia hasta el año 2013, a Casanare hasta el 2014 y finalmente, retornaron a Medellín compartiendo lazos de ayuda y socorro mutuos hasta cuando él murió. Contó que procrearon una hija en común, KKKK y que, además, ambos tenían producto de relaciones anteriores, uno cada uno; que dado los problemas que se presentaron entre el suyo y el causante, para el 30 de diciembre de 2019 la pareja decidió dejar de compartir la misma vivienda «temporalmente […] entre tanto resolvían diferencias naturales de una relación sentimental de más de 10 años», por lo que el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 3 señor Pedraza permaneció en el que era común y ella se mudó a unas cuadras de dicha residencia en compañía de ambos hijos, empero, que los lazos de afecto continuaron presentándose y, diariamente se visitaban, compartiendo incluso las responsabilidades económicas del hogar en las proporciones que para ello habían acordado.
Agregó que, hasta el momento del citado siniestro, figuró como su beneficiaria en salud; que le ayudó financieramente para los días en que por padecer de Covid- 19 aquél no pudo abrir el negocio donde trabajaba y que, posterior a su deceso, fue ella quien se encargó de todas sus pertenencias. Afirmó que solicitó el reconocimiento pensional el 3 de junio de 2020 ante la citada administradora y la misma fue rechazada por «supuestamente […], no acreditarse el tiempo mínimo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del causante, de conformidad al artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003», mientras la mesada se continuó entregando a su hija en un 100% como descendiente de aquel, sin que ante la petición se hubiera suspendido el 50% que representaba la eventual titularidad en su favor.
Admitida la demanda, se ordenó la vinculación de Nicol Dayana Pedraza Ferro y DDDD como litisconsortes necesarios, así como de la reconocida beneficiaria de la prestación KKKK, empero, mediante auto del 31 de agosto de 2022 se desvinculó a DDDD por no ser hijo del causante y, con proveído del 15 de noviembre del mismo año se tuvo por Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no contestada la que se le notificó a la señorita Pedraza Ferro.
Protección SA, aceptó, de los hechos, el deceso de su afiliado, la calidad de este como cotizante; que dejó causado el derecho pretendido y que, con el mismo se benefició a la hija de este como sobreviviente en un 100% de la prestación; que al ser solicitada la mesada por la actora se la negó en virtud de que no se acreditaron los requisitos necesarios para reconocerla en su favor; de los demás, dijo que no le constaban.
Precisó como causal de su negativa, que la reclamante no acreditó que se encontrara conviviendo con el fallecido en los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Por su parte, KKKK mediante curadora ad litem al contestar la demanda, se atuvo a lo que se acreditara en el proceso y señaló su imposibilidad de admitir o controvertir las pretensiones.
De los hechos reconoció los que se referían a la afiliación del causante a la administradora codemandada, su deceso y el parentesco entre ella y fallecido; de los demás, manifestó que no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por Protección SA y en consecuencia, absolvió de las Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones a dicha entidad y, a las vinculadas KKKK y Nicol Dayana Pedraza Ferro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la de primer nivel. Para tal efecto, fijó como problema jurídico a resolver, establecer si J.J.J.J en su calidad de compañera permanente acreditó o no los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado, José Miguel Pedraza Fernández, y en caso afirmativo, desde qué fecha, su porcentaje, el valor del retroactivo y la procedencia o no de intereses moratorios o indexación. En tal sentido, precisó que se encontraba fuera de discusión que, el causante murió el 27 de abril de 2020; que en vida procreó dos hijas KKKK y Nicol Dayana Pedraza Ferro, de las cuales la primera es en común con la actora; que esta reclamó la prestación para sí, ante Protección SA y, que el 22 de septiembre de dicha anualidad le fue negada por no reunir los requisitos legales.
Asimismo, que la pensión deprecada se reconoció en favor de la descendencia aquí mencionada en un 50% de la mesada para cada una, desde el fallecimiento de su progenitor. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En efecto, al no existir controversia en que se causó el derecho, indagó respecto del requisito de la convivencia entre compañeros, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y de lo señalado para este en decisiones CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y CSJ SL3309-2022 y mencionó que las circunstancias que permiten el reconocimiento de la prestación cuando la convivencia no radica en el mismo techo, corresponden a aquellas especiales de «salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja».
Explicó que, conforme a la existencia de criterios interpretativos para el tiempo que se exige frente al nexo entre la pareja desde antaño hasta la actualidad, dado el precedente constitucional que existe frente a la materia, comparte lo plasmado en el proveído CC SU-149-2021 que se aparta del mencionado en la CSJ SL1730-2020, más aun cuando el artículo 243 CP, «[…] en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional […]».
Por lo tanto, acentuó que, el fundamento de la solicitud de la actora radicaba en que convivió con el causante desde el 5 de enero de 2008 y que producto de la relación procrearon a KKKK, quien nació el 1 de marzo de 2015; que Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 durante su interrogatorio ella reconoció que desde el 30 de diciembre de 2019 debido a «problemas personales, convino con el demandante (sic) irse del hogar, pero que mantenían una comunidad de vida y ayuda mutua», pues se presentaron problemas familiares a raíz de las conductas de su hijo mayor, las cuales no aceptaba el causante; que, aunque no hubo separación de cuerpos, existió una alianza de seguir la relación pero en viviendas separadas, lo que ocurrió desde la aludida fecha, ya que «ella se fue del hogar sola con su hijo mayor a la casa de una tía, y el causante se quedó […] con la hija en común, pero que ella concurría todos los días […] en horas de la mañana para realizar los quehaceres y hacer las tareas de la menor […]»; que dicha situación avanzó por unos tres o cuatro meses y que compartían todos los fines de semana, siendo entonces su convivencia continua.
Agregó que, de la declaración también se precisó que, desde los 2 años de edad del hijo de la actora, el fallecido lo acogió y lo registró como su beneficiario en los servicios de EPS, así como que, aunque no pernoctaba con su pareja durante dicho distanciamiento, era por cuanto debía estar pendiente de aquél y que las viviendas donde se ubicaban se encontraban a unas ocho cuadras de distancia. De dichas aseveraciones, tuvo entonces por comprobada además de la existencia de la relación por cuanto en declaración extrajuicio del 1 de abril de 2014 ambos manifestaron bajo juramento que la sociedad marital de hecho tenía a dicha anualidad una vigencia de 6 años, el que, aunque el menor no era descendiente biológico de este, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dependía económicamente de él y que estaba cobijado por los servicios cotizados por el fallecido, en la EPS.
Aunado a ello, destacó de las declaraciones de Luz Edith Baena Úsuga y Olga Liliana Porras Agudelo, que aunque se reafirmó que el motivo de la separación de la pareja fue por problemas con el hijo adolescente de la demandante, no le constaba a la última tal situación, siendo que la información que brindó sobre ello se la entregó la misma actora, por lo que entonces, entendió que «no se allegó ningún medio probatorio que acreditara la entidad de que discusiones entre […] y el causante, la periodicidad en que lo hacían, ni se detalló la manera en que el causante supuestamente reprendía al menor y que (sic) acciones judiciales, en caso de existir, adoptó la accionante al respecto».
De igual forma, expuso que le llamó la atención que al absolver aquella su interrogatorio hiciera tales aseveraciones pero, durante la investigación administrativa que realizó la empresa Decrim Lawyers Groups SAS bajo el encargo de Protección SA, manifestó situaciones diferentes, como fue que «su relación siempre fue continua hasta el 30 de diciembre de 2019, que tres meses antes se separaron por problemas de pareja, que se fue a pagar arriendo junto a sus hijos, lugar donde reside actualmente y que el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo solo».
También, memoró que en la citada indagación se recibieron las declaraciones de Carmenza y Olmes Eduardo Pedraza Fernández como hermanos, quienes informaron, la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 9 primera, que este estaba separado de 8 meses atrás antes de morir, y el segundo, que para cuando su deceso este se encontraba soltero pero desconocía la fecha desde que se dio la ruptura con la actora; la de Jairo Alexander Camayo Bermúdez en su calidad de primo, quien sostuvo que la pareja permaneció junta hasta el final;
Sandra Patricia del Pilar Ferro Riaño quien afirmó que se separaron desde diciembre de 2019 quedando el causante en el hogar y la actora viviendo en otro sitio. Además destacó, lo expresado por Olga Liliana Porras Agudelo que dijo que la ruptura se produjo desde el mes y año ya anunciado, que vivía solo en el barrio Pablo IV de Medellín, mientras «la reclamante y sus hijos vivían en el barrio popular 2» de dicha ciudad;
Sebastián Palacio Muñoz quien afirmó que para el deceso la pareja convivía con su hija en común y; Luz Edith Baena quien ratificó que el distanciamiento se dio en diciembre de 2019 porque «el causante le comentó que tenía problemas de pareja con la demandante y que para el fallecimiento […]», este vivía con la actora y su hija. Asimismo, dio relevancia, a la declaración que rindió Orlando Antonio Giraldo Zapata, padre de la demandante, quien dio fe de que la pareja se separó tres meses antes del deceso del causante.
De ese análisis del material probatorio concluyó que, entre lo señalado por la actora y los testigos al interior del proceso ordinario y durante la investigación administrativa Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se presentaron «serias contradicciones», por lo que, aunque no se desconoció que se mantuvo la comunidad de vida desde el año 2008 hasta el 2019 y el fruto de dicha relación, lo cierto era que, según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaba en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta de que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses.
Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JJJJ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la de primer grado y, en su lugar, se condene a Protección SA al reconocimiento y pago de la prestación como solicitó en la demanda.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Protección SA y se resuelven en conjunto a pesar de que se edifican en distintas vías, al compartir sus argumentos, las normas acusadas y perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 42 y 48 de la constitución política de Colombia».
Para tal efecto, señala que se incurre en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la comunidad de vida conformada por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) y JJJJ desde el año 2008, se extendió más allá del año 2019 hasta el deceso del causante; a pesar de la ubicación de los compañeros en viviendas diferentes. b. Dar por demostrado sin estarlo, que la comunidad de vida conformada por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) y JJJJ, finalizo (SIC) el año 2019; debido a la ubicación de los compañeros en diferentes viviendas. c. No dar por demostrado estándolo, que JJJJ convivio (SIC) con el señor JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de esté (sic); sosteniendo lazos de afecto y socorro mutuo, conservando un proyecto de vida en común con vocación de permanencia. d. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora JJJJ no convivio (SIC) con el señor JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de esté (sic) como compañeros permanentes. e. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de convivencia Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entre JJJJ y JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) existente al momento de deceso del causante, no tenía vocación de permanencia en el tiempo y carecía de los contornos de una comunidad de vida. f. No dar por demostrado estándolo, que al momento de fallecimiento de JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) existía una comunidad de vida en pareja con JJJJ y el difunto, bajo lazos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y socorro mutuo.
Igualmente, señala que dichos yerros se configuraron por la falta de estudio de la constancia del proceso penal con fecha de 9 de julio de 2020 y, del «registro de conductor y tarjeta debido (sic) Bancolombia» a nombre del causante, así como por la indebida apreciación de: (i) su interrogatorio de parte; (ii) declaración extrajuicio suscrita junto con el fallecido, donde se reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre estos;
(iii) certificación del 4 de junio de 2021 expedida por Nueva EPS; (iv) investigación Decrim Lawyers con radicado S20N12642; (v) los registros fotográficos del causante y la demandante departiendo como familia y; (vi) los testimonios de Luz Edith Baena Úsuga y Olga Liliana Porras Agudelo. Lo anterior, en el entendido de que estando sin discusión que la relación de pareja inició en el año 2008, considera equivocada la conclusión a la que se arribó, señalando una «supuesta disonancia» entre lo que declararon los testigos y que ella aceptó en su interrogatorio con lo que se expuso al interior de la investigación administrativa desarrollada, pues de haberse valorado en debida forma dichas pruebas se tendría que, entre el fallecido y ella «conformaron una convivencia bajo lazos de afecto y socorro Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mutuo con vigencia en la fecha de deceso del causante; emergente de la cohesión y armonía de los supuestos medios probatorios del conflicto».
Advierte que, de su interrogatorio se desprende además, como lo arguyó, que dados los confrontamientos presentados entre su compañero y su hijo, el cual no era descendiente biológico de este y luego de buscar ayuda psicológica, fue que decidieron continuar la relación en viviendas distintas, ella con su hijo y él, con la que procrearon en común; que se veían a diario e incluso el día anterior a su muerte y que, durante la pandemia ella fue quien asumió la responsabilidad económica del hogar, continuando hasta el deceso, aquél como su beneficiario en salud.
Recalca que, las declaraciones de Luz Edith Baena y, Olga Liliana Porras a pesar de ser generosas en sus respuestas, se les despojó de su valor probatorio y, que, al contrario, de la primera se dijo de forma equivocada que sostuvo que desconocía la existencia de alguna ruptura entre la pareja, cuando lo que señaló era que no tuvo conocimiento de alguna.
Asimismo, efectuó un resumen del dicho de cada una de las citadas testigos y, afirma que, frente a la investigación realizada tampoco se hizo una evaluación «en su recto sentido», pues de haber sido así, se hubiera dado por acreditada la vigencia de la relación a la fecha del siniestro. Critica que se ponderara de tal forma la intervención de su progenitor, «alterando el alcance de su dicho, puesto que solo Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 14 expreso (sic) que la pareja se había separado […]», mas no que esta fue definitiva y, que de ello derivara la generación de «unas supuestas contradicciones» inexistentes.
Y, por último, dice que, Prueba del proyecto de vida, también lo fueron los registros fotográficos de la pareja y las tarjetas de conducción y de productos financiero en Bancolombia a nombre de JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) conservados por la demandante, últimos que no fueron valorados por el despacho; y que de haberlo hecho armónicamente junto a los demás elemento (sic) probatorios, habrían llevado en la conclusión de que la relación sentimental conservo (SIC) el ánimo de continuidad a pesar de la decisión mutua, de ubicarse transitoriamente en residencias distintas.
De las fotografías, el Tribunal adujo no permitían acreditar la ocurrencia de una relación en los últimos meses, lo cual no es cierto; pues valoradas armónicamente con las demás evidencias, permiten corroborar la conformación de un proyecto de vida en común desde hacia (SIC) más de 10 efectivo al momento de deceso, incluyendo el trato proporcionado por JOSE (sic) MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ (sic) al hijo de la demandante como si fuera propio.
De haber valorado en su recto sentido las declaraciones de los testigos en el proceso, el Tribunal habría concluido la congruencia de su dicho con lo que también fue manifestado por la convocante, además de la consonancia con lo obtenido de la investigación administrativa. La constancia del proceso penal radicado 2020-0744, pretermitida por el tribunal, nos permite constatar que el lugar de vivienda del causante correspondía a la calle 112 #51ª-65 – es decir, la vivienda familiar que construyo (SIC) junto a la demandante en el predio familiar del padre de la señora JOHANNA – guardando ello armonía con lo expresado por la convocante en su interrogatorio, además, en el documento se reconoce a la demandante como la compañera permanente del difunto.
Estas circunstancias ratifican que[,] para el momento de su deceso, la relación sentimental se encontraba vigente, imposibilitándose arribar a otra conclusión posible, […]. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia que, el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea del elenco normativo atacado en el anterior, a excepción de la norma constitucional.
En tal sentido, realiza las siguientes deducciones: 1a. Inferencia impropia: La convivencia mínima de cinco años exigida por el precepto legal aplica tanto para los casos en que el causante era pensionado, como cuando se trata de un afiliado. 1b. Inferencia correcta: La convivencia mínima de cinco años exigida por el precepto legal aplica únicamente para los casos en que el causante es pensionado, y no aplica, para los casos en que el causante es un afiliado. 2a.
Inferencia impropia: La convivencia exigida en el precepto tratándose de compañera permanente, requiere como requisito sine qua non la convivencia de la pareja bajo un mismo techo. 2b. Inferencia correcta: La convivencia exigida en el precepto tratándose de compañera permanente, se satisface en los casos en que la pareja a pesar de no compartir vivienda conserva los lazos afectivos, de apoyo, socorro y un proyecto de vida en común. En sustento de la transgresión, dice que la decisión se aparta de la interpretación recta del articulado, comoquiera que exige a la demandante la acreditación del requisito de convivencia de mínimo cinco años anteriores al deceso del causante, cuando la misma ha sido decantada por la corporación entre otras, en la decisión CSJ SL1730-2020, que prevé que con solo la comprobación de la conformación del proyecto de vida mutua con el fallecido, se satisfacen los parámetros para beneficiarse de la prestación. De igual forma, sostiene que se equivoca el sentenciador cuando, confunde el concepto de convivencia con el de comunidad de vida pues, asimila el primero con la necesidad Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de que compartan vivienda, sin considerar múltiples matices que se pueden presentar en el desarrollo de una sociedad marital, a partir de la cual, los compañeros pueden tener residencias distintas y mantener los lazos de afecto, apoyo con vocación de permanencia, «elementos últimos que son los verdaderamente reclamados por el precepto sustancial, habida cuenta de que es viable que existan circunstancias tales como separaciones temporales en la que se conserven vínculos que pregonen la existencia» de la relación de pareja, pues este no se encuentra circunscrito a la cohabitación bajo único techo.
Refiere que es connatural a la vida en pareja el surgimiento de desavenencias excepcionales y el afrontamiento de situaciones complejas «como lo pueden ser las discrepancias entre los métodos de crianza de los niños o existencia de conflictos de pareja; que a pesar de todo no obstan para conservar las características esenciales de ayuda mutua […], todo lo contrario, reafirman la existencia de esa construcción de hogar».
Finalmente, dice que lo que se debía tener en cuenta era la protección al compañero sobreviniente evitando las sobrecargas materiales y espirituales por el fallecimiento de su par, auscultando la existencia de una vida en pareja con vocación de permanencia más allá de la incidencia de conflictos temporales «máxime, cuando el deceso y las desavenencias familiares ocurrieron en curso de la propagación de la pandemia del Covid-19; que indiscutiblemente incidió en el normal desarrollo de las Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 17 interacciones sociales y familiares».
VIII. RÉPLICA Protección SA expresa, de forma general, que no procede la casación de la decisión conforme al ataque planteado, toda vez que, en primer lugar, se acusan medios no hábiles en casación como son el interrogatorio de la misma casacionista, los testimonios de dos de las declarantes y la investigación administrativa que realizó para el reconocimiento pensional la firma que para ello encargó, sin que los mismos puedan ser analizados.
En segundo lugar, dice que, en relación con esos medios probatorios no hábiles, como no existe un error demostrado con base en pruebas aptas en esta sede, aquellas tampoco pueden ser estudiadas, y agrega que el tribunal no desconoció el contenido de la declaración extrajuicio anexa a las diligencias ni que la relación entre causante y recurrente inició con antelación a diciembre de 2019;
Además, sobre la demostración de que la recurrente era beneficiaria del actor en salud ante la Nueva EPS, ya se ha dicho que esta no es suficiente pues su vocación probatoria se dirige es a acreditar que este tiene la calidad de afiliado fallecido frente al sistema de salud. Precisa que de los registros fotográficos tampoco se desprende la acreditación pretendida, comoquiera que no generan certeza de los tiempos en que se generaron, ni el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contexto cronológico o histórico de la convivencia; que la certificación expedida por la Fiscalía 151 Seccional también puede entenderse como proveniente de un tercero la cual nada aporta frente a la discusión, ya que, solo alude a la existencia de la acción penal en curso y la causa del deceso del afiliado; que del registro de tarjeta débito y del conductor, no se comprueba el ausente por lo que no se puede predicar de los mismos algún error y que, del interrogatorio de parte de la casacionista como de las testigos Luz Edith Baena y Olga Liliana, de forma contundente se presentan las contradicciones expuestas, por lo que mal podría considerarse la prosperidad de dicho reproche.
Ahora bien, en cuanto al segundo ataque, recuerda que, aunque la Corporación pretendió «[…] dar un giro en su jurisprudencia en cuanto al alcance de la interpretación del artículo señalado en la sentencia SL 1730-2020, […], no es menos cierto que […], dicha interpretación fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021», ya que se consideró eran desconocidos los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera, para lo cual, se implementó entonces que la exigencia de la temporalidad sería requerida no solo al pensionado sino al afiliado que muere, de manera que el colegiado lo que hizo, fue seguir el precedente constitucional como ordinario, primando el primero en los términos de la decisión CC SU- 078-2022.
En soporte de dicha argumentación, transcribe apartes de las evocadas sentencias y trae a colación los radicados Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL42631-2022, CSJ SL1401-2020, CSJ SL347-2019, CSJ SL18574-2016, entre otros. Finalmente, advirtió que además del cambio señalado en la providencia CSJ SL1730-2020, la Corte en reciente pronunciamiento bajo el radicado CSJ SL3507-2024 retomó la senda interpretativa de antaño, acogiendo la exegesis del artículo inicialmente propuesta, entendiendo entonces que, también es exigible dicho lustro, en los años anteriores al deceso del afiliado, por lo que entonces el juez plural realizó una interpretación adecuada de la norma acusada sin que sea cierto que hubiera exigido la cohabitación como elemento determinante de la convivencia, ya que, lo que indicó fue, «que entre la pareja no permaneció una verdadera […] con los contornos indicados […], esto es, mantenimiento de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y de ayuda mutual», para lo que incluso, convoca las argumentaciones del sentenciador.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, de los medios probatorios allegados al proceso no se acredita el requisito de la convivencia con el causante para la fecha de su deceso, comoquiera que de las declaraciones surtidas y del interrogatorio de parte de la casacionista, se tiene que, aunque la pareja convivió por sendas anualidades, para el momento del deceso no se encontraban juntos, siendo que, los lazos entre estos, cesaron desde el 30 de diciembre de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2019 y que no se comprobó que dicha separación correspondiera a un periodo temporal sino permanente.
Para concluir con esa afirmación, hizo uso de las facultades que le brinda el art. 61 de la codificación adjetiva laboral pues le permite la libertad probatoria en ejercicio del principio de la sana crítica. Esto a partir de las contradicciones presentadas entre las evocadas declaraciones y el dicho de la demandante al interior de la investigación administrativa previa en contraste a lo señalado al interior del proceso.
Estos argumentos y no otros, son los que debe derruir la casacionista si pretende el éxito de su planteamiento. La censura radica en que la interpretación dada a los preceptos denunciados es incorrecta y, que se dio la aplicación indebida de los mismos, comoquiera que, a la declaración de su progenitor se le dio un alcance que no corresponde pues en ninguna medida afirmó que la separación de la recurrente y el afiliado fuera permanente, así como, que de los dichos de Olga Liliana Porras y Luz Edith Baena Úsuga, al contrario de lo argumentado por el colegiado, se comprobaba era que, aun cuando vivían en residencias separadas, se mantenían nexos afectivos y de ayuda mutua compartiendo a diario como familia, por lo que además, no era dable exigirle los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del cotizante cuando Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 21 estos se predican respecto del pensionado y no del afiliado fallecido.
Agrega que el evocado requisito se le impuso para demostrar la cohabitación bajo el mismo techo, cuando la jurisprudencia ha validado que en ausencia de ello y cuando los lazos de afecto, apoyo y socorro mutuo se mantienen, se predica el cumplimiento de este. Por su parte, la opositora insiste en que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, habida cuenta de que los errores que se endilgan al fallo no logran configurarse, toda vez que el derecho no se negó bajo el requerimiento de la cohabitación sino que, lo que se adujo fue la imposibilidad de determinar que la separación hubiera sido temporal y al contrario, que de las contradicciones presentadas en las declaraciones e interrogatorios y la investigación administrativa primigenia lo que se acreditaba era que, desde diciembre de 2019 se dio la ruptura de la relación, por lo que ante la aplicación de lo plasmado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de lo señalado en la decisión CC SU149-2021 y de la CSJ SL3507-2024 era necesario justificar que la convivencia ininterrumpida se dio por el periodo mínimo de un lustro anterior a la desaparición del causante, lo que en el asunto no se logró. Lo anterior, sin dejar de lado que las pruebas acusadas y en las que se funda la decisión no son hábiles de analizar en sede extraordinaria, máxime cuando no se probó respecto Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de las que lo son, que se incurrió por el colegiado en un error garrafal de su valoración o en su defecto, que con aquellos se pudiera determinar el periodo de convivencia echado de menos. Así las cosas, como lo asegura la entidad opositora, la casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen con este, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 24 resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 25 revestida de la presunción de legalidad y acierto, como aquí ocurre, ya que le asiste razón a la replicante cuando refiere que de las pruebas documentales criticadas no es posible establecer el mentado requisito, comoquiera que, primero, no se desconoció que la pareja convivió hasta el 30 de diciembre de 2019 sin traumatismos y desde el año 2008; y segundo, tampoco el que el causante fungió como beneficiario de la recurrente en la citada certificación de Nueva EPS, que realizaron una declaración extrajuicio para el año 2014 donde reconocieron la unión marital de hecho que para dicho tiempo sostenían, y que de lo plasmado en los registros fotográficos no se podía establecer una relación histórica y demostrativa de los sucesos que reflejaban, de lo que la accionante no trajo a colación información distinta que permita desvirtuar dicha argumentación. Esto advirtiendo incluso, que, en cada uno de los ataques, incurre la censora en una mixtura de vías y modalidades que no corresponde a la técnica casacional, habida cuenta de que ataca por distintas modos y sendas las mismas normas, cuando estas son excluyentes entre sí, no siendo posible que algo sea y no sea respecto del mismo asunto sobre una idéntica reglamentación. Aunado a ello, recuérdese que el colegiado expreso en relación a las fotografías anexas que: «y aunque la actora allegó varias […] que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 26 una verdadera convivencia en los últimos meses», lo que hace que, aunque sean medios hábiles en casación, según lo señalado en la decisión CSJ SL3410-2024, «pues permiten dar luces sobre las condiciones en las que se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el litigio (CSJ SL 9587-2016, SL3047-2022, SL3124-2023, SL2002-2022, SL315-2022 y SL2059-2023)», lo cierto es que revisadas las mismas no tienen la fuerza para brindar una información diferente que lleve a un convencimiento distinto de la situación. Asimismo, del interrogatorio de parte que absolvió la recurrente no puede extraerse conclusión distinta a la señalada por el juez plural, comoquiera que, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que no es dable constituir pruebas a partir del mismo dicho.
Para el efecto, cumple memorar que, en asunto de similares contornos, la Corte en proveído CSJ SL2268-2024 precisó: «Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».
Sumado a lo anterior, se dejó de lado que el sentenciador no solo se amparó en el examen de estos para adoptar a su decisión, sino principalmente en el contraste de lo que informó el progenitor de la casacionista al interior de la investigación administrativa y no solo las señoras Olga Liliana Porras Agudelo y Luz Edith Baena Úsuga, sino Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 27 también del dicho de Carmenza y Olmes Eduardo Pedraza Fernández como hermanos del desaparecido; de Jairo Alexander Camayo Bermúdez en su calidad de primo y; de Sandra Patricia del Pilar Ferro Riaño como de su propia declaración y la demanda, las cuales atacó de forma general cuando frente a cada una se refirió la decisión, dejando entonces en firme las conclusiones que de estas extrajo, atendiendo la facultad de la libre apreciación probatoria de que trata el artículo 61 CPTSS.
En efecto, aunque estas fueron tomadas al interior de la investigación administrativa, tampoco es dable descender a su contenido al entenderse como se explicó en sentencia CSJ SL2217-2024 que reiteró la CSJ SL858-2021, empero, ello no exime a la censora de atacar cada una de ellas conforme a lo que se explicó en la providencia CSJ SL1997- 2023 que recordó la decisión CSJ SL3471-2022: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 28 (Subrayas del texto). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 29 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En el mismo sentido, con proveído CSJ SL4462-2021 reiterado en la decisión CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Finalmente, tampoco le asiste razón en la discusión Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 30 interpretativa que se expone ni en lo que concierne a la exigencia de cohabitación, pues, primero, como se recalcó por la replicante, el colegiado se amparó para adoptar su decisión en el precedente constitucional de la sentencia CC SU149-2021 que le permitió exigir el cumplimiento del lustro en discusión, estando plenamente justificada la exigencia de este al exponer la razón de apartarse en la implementación del criterio en que se exoneró de ello a la compañera del afiliado, el que además, según decisión CSJ SL3507-2024, dejó de ser imperante para la corporación y, segundo, aunque se mencionaron ciertas particularidades frente a la separación de cuerpos al interior del pronunciamiento del colegiado, lo cierto fue que, lo que se determinó fue la inexistencia de una separación temporal al considerarse la misma definitiva.
En consecuencia, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en declaraciones de parte e interrogatorio de la demandantes, información contrastada con lo declarado durante la investigación que la misma entidad realizó en su momento y que no se atacó íntegramente, sin poder ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a la censora en su rogativa.
Colofón de lo expuesto, los reproches no prosperan. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de JJJJ y a favor de Protección SA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones doscientos mil pesos $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que, JJJJ, le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y al que se vincularon a KKKK y NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO como litisconsortes necesarias.
Costas como se alude en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E187B8233EAB3051C05C4D207DBCB6DF8D532B33419FA961DC2C90EDC1F8C1F Documento generado en 2025-04-09