CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL819-2022 Radicación n.° 81375 Acta 007 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER MAIGLONE GALLEGO ARCILA, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra GILDARDO e IVÁN HOYOS GÓMEZ, WILSON GARCÍA ATEHORTÚA, URIEL HOYOS MONTOYA y WEIMAR MAYO JUANEGRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a los artículos 140 y 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Enjuició el demandante a los accionados en procura de que se declare que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió, y en consecuencia, que se les condene en Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 2 forma solidaria, a pagarle el lucro cesante causado y futuro, el daño emergente, las vacaciones, primas y cesantías proporcionales, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 4 de mayo de 1976; que fue contratado por Wilson García Atehortúa el 11 de julio de 2011 para participar en la ejecución de unas obras en la construcción de un edificio sobre un bien de propiedad de Iván y Gildardo Hoyos Gómez, quienes también son los dueños de la edificación; que el contratista era Uriel Hoyos, quien se responsabilizó de la obra y a su vez subcontrató a Wilson García, persona que lo recogía en su casa y lo transportaba hasta el lugar de trabajo; que laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que era Weimar Mayo Juanegra quien le cancelaba un jornal de $40.000.
Relató que el 14 de julio de 2011 sufrió un accidente de trabajo al caer desde aproximadamente siete metros, infortunio que se produjo porque carecía de cualquier tipo de seguridad para trabajar en la altura, además de que el lugar era inestable; que estuvo hospitalizado hasta el 21 de julio del mismo año, y desde ese día no pudo volver a trabajar; que sufrió fractura de cinco costillas, lesiones en el hombro y en el hígado, y que por el golpe en la cabeza se le están olvidando las cosas; que estuvo incapacitado hasta el 2 de enero de 2012, tiempo durante el cual no recibió salario ni incapacidades, dado que ninguno de los accionados lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral; que perdió el 26,03% de su capacidad laboral, porcentaje en el que no están Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 3 incluidas las consecuencias de orden psicológico y la pérdida de memoria.
Agregó que también ha sufrido graves daños en lo económico, por cuanto debe gastar dinero para trasladarse desde su residencia hasta el centro médico, y que sus empleadores asumieron los gastos mientras estuvo hospitalizado, pero después le tocaron a él; que su esposa ha debido dedicarse a él de tiempo completo, lo que le implicó desatender sus otras obligaciones, lo cual estima como un perjuicio que tasa en un salario mínimo legal por todo el tiempo que duró la incapacidad; que nunca fue liquidado, y que el día del accidente fue despedido.
Al contestar, Uriel Hoyos Montoya e Iván Hoyos Gómez (f.° 187-193) se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitieron que Wilson García Atehortúa fue el contratista encargado de la construcción de una cubierta plástica en un lote de terreno de propiedad de los hermanos Hoyos Gómez, de modo que era el responsable de la seguridad social y de las prestaciones sociales de los trabajadores que intervinieran en el cumplimiento del contrato.
Insistieron en que el actor no tuvo ningún vínculo laboral con ellos. Finalmente dijeron que no le constaban los demás hechos de la demanda. En su defensa propusieron como excepciones de fondo las de falta de legitimación por activa para demandarlos en proceso ordinario laboral de mayor cuantía, inexistencia del derecho alegado y de la solidaridad para el pago de acreencias laborales y mala fe.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Gildardo Gómez Hoyos también rechazó las súplicas del actor (f.° 223-228). No aceptó ninguno de los hechos de la demanda, y recalcó que él no era propietario del lote de terreno donde se construía la cubierta en lona plástica. Como excepciones de mérito presentó las mismas que sus codemandados.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Weimar Mayo Juanegra, y tuvo por no contestada la demanda por parte de Wilson Humberto García Atehortúa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo pronunciado el 5 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a los demandados de todas las pretensiones del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones del demandante y de Wilson García Atehortúa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, confirmó la del a quo. Consideró el ad quem, que el problema jurídico consistía en establecer si en el proceso se probó que el verdadero empleador del actor fue Wilson García Atehortúa, y si estaban dados los presupuestos de la solidaridad de los demás codemandados.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a lo primero, advirtió que si bien el actor pudo prestar unos servicios personales como ayudante de construcción, no se acreditó que dichas labores las hubiera ejecutado para García Atehortúa directamente. Para ello, trajo a colación el interrogatorio que aquel rindió en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que aseveró, que, […] Weimar Mayo lo había contratado para hacerle un trabajo a Wilson García; que supuestamente Wilson había contratado a Weimar quien fue la persona que coordinaba la obra, de quien recibió las órdenes y le decía el pago diario; que con Wilmer Mayo llevaba dos meses laborando y que antes lo había hecho con Wilson García; que el contrato con Weimar fue para colocar plásticos en las alturas y que le pagaría $40.000 diarios; que además fue la persona que lo transportaba en el carro de él desde el municipio de El Carmen al municipio de El Santuario; y agregó que con Wilson no tuvo una relación laboral […] Consideró que esta evidencia constituía una confesión judicial que dejó sin efecto la presunción de veracidad que se declaró en contra de Wilson Humberto García Atehortúa […] por no haber dado respuesta a la demanda y por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
Dedujo que aquel no fue el verdadero empleador, sino Weimar Mayo Juanegra, para quien el accionante prestó personalmente sus servicios, tal como lo admitió este en el interrogatorio. Y resumió: Considera, por tanto, la Sala, que no es que la parte demandante no hubiera logrado probar la existencia de la relación laboral; lo que ocurrió es que a partir de su confesión se llega a la convicción de que el verdadero empleador, durante el tiempo reclamado por el trabajador, fue el señor Weimar Mayo, en su calidad de subcontratista, de modo que ante la fuerza de tal evidencia, era esta persona la llamada a satisfacer las prestaciones económicas a que aspira el demandante, la cual, aunque fue demandada, se le excluyó luego por la vía del desistimiento que hizo el apoderado del demandante a su favor.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que no podría analizar el asunto desde la perspectiva de que Weimar Mayo era representante de Wilson García, porque así no fue como se planteó en la demanda, pero en todo caso precisó que si bien Uriel de Jesús Hoyos Montoya y Wilson Humberto suscribieron un contrato para la construcción de una cubierta plástica en una obra (f.° 200), de todos modos no existía ninguna otra prueba, incluyendo las testimoniales, que acreditara que Mayo Juanegra fungió como un representante de dicho contratista en la obra que se encontraba ejecutando.
Precisó que del hecho de que Wilson García hubiera contribuido con los gastos médicos en que incurrió el demandante a razón del accidente, no se deducía necesariamente que fue su empleador. En torno a la solidaridad del artículo 34 del CST, expuso, con base en la sentencia CSJ SL12234-2014, que no es posible llamar solamente a los supuestos responsables solidarios a responder por las pretensiones sin que previamente esté declarada la existencia de obligaciones a cargo del empleador contratista, o sin la presencia de este dentro del proceso, que fue lo que ocurrió en el sub judice, pues la parte actora desistió de sus pretensiones respecto de aquel, siendo que […] era necesaria su presencia aquí para eventualmente deducir, primero, obligaciones laborales de él con respecto al demandante, y luego por la vía de las de la solidaridad, eventualmente frente a quienes aparecen como dueños o beneficiarios de la obra.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 7 También descartó la responsabilidad de Uriel Hoyos Montoya, ya que no fungió como empleador ni como beneficiario o dueño de la obra, para lo cual recordó que solo puede hablarse de un dueño de la obra o beneficiario del servicio sin que tal calidad se transfiera a los contratistas o a la cadena de subcontratistas, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Walter Maiglone Gallego Arcila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en estos términos: Solicito respetuosamente se CASE la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado y que en su lugar, en Sede de Instancia se confirme la sentencia de primera instancia y en sus términos les sean reconocidas al demandante WALTER MAGLIONE GALLEGO ARCILA todas las pretensiones haciendo responsables del pago de las mismas, de manera solidaria, a los demandados WILSON HUMBERTO GARCIA (sic) ATEHORTUA (sic), URIEL DE JESUS (sic) HOYOS MONTOYA y JOSE (sic) IVAN (sic) HOYOS GOMEZ (sic).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación de los artículos 22 y 23 del CST. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que hubo tal confesión en el proceso y que el demandante WALTER MAGLIONE GALLEGO ARCILA, confesó que su empleador era WEIMAR MAYO FONNEGRA. […]
SEGUNDO: No dar por probado, a pesar de estarlo, la relación laboral entre el demandante WALTER MAGLIONE GALLEGO ARCILA y el demandado WILSON HUMBERTO GARCIA (sic) ATEHORTUA (sic). Explica que el colegiado apreció en forma indebida la confesión, pero que la demostración de los errores requiere ponerla en contexto con las otras pruebas del proceso, […] como quiera que la finalidad del interrogatorio de parte es la confesión, en consecuencia se hará referencia a esas otras declaraciones de parte en tanto constituyen confesión y a los demás hechos constitutivos de confesión en el proceso.
Transcribe apartes de su declaración y enfatiza en que nunca afirmó que su empleador fuera Weimar Mayo, ni siquiera a pesar de las preguntas capciosas o imprecisas a las que era sometido. Explica que no puede perderse de vista que es un hombre con una formación escolar de hasta quinto grado de básica primaria, de modo que es usual confundir la existencia del contrato con la de un documento escrito en el que conste el acuerdo de voluntades, confusión en la que también incurren los trabajadores con formación profesional.
Analiza con detalle las manifestaciones que dio en su declaración, para concluir básicamente lo siguiente: Lo que Walter afirma: Walter afirma que recibía el pago de Weimar, y de eso no se puede deducir que este último sea su empleador Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 9 Walter afirma que Weimar era el que coordinaba la obra y que por eso le daba órdenes, y de eso no se puede deducir que Weimar sea su empleador.
Walter presenta a Weimar todo el tiempo como su compañero, quien le dice del trabajo. Walter afirma claramente que Weimar no es contratista de Wilson Lo que Walter no afirma: Nunca, en ningún momento dice que trabaja para Weimar Nunca en ningún momento dice que esté subordinado a Weimar, cuando responde que recibe órdenes de él precisa que es porque él, Weimar, es quien coordina la obra.
En cuanto al segundo error de hecho, afirma que frente al demandado Wilson Humberto García Atehortúa operó una doble confesión ficta por no haber contestado la demanda y por no acudir a la audiencia obligatoria de conciliación, aspectos que no fueron considerados por los jueces de instancia bajo el entendido de que había operado prueba en contrario.
Aduce que, además, el referido accionado confesó en su interrogatorio que él era el contratista encargado de poner el techo de plástico, o hacer el invernadero, para la obra civil en el municipio de Santuario en la que ocurrió el accidente, y negó que Walter trabajara ahí, para él o para otra persona, […] es decir, se opone a la tesis del subcontratista, que es la que sostiene el despacho de primera y segunda instancia, pero no sólo eso, Niega que Weimar Mayo trabajara para él en esa obra, se refiere a Weimar Mayo como un ex-trabajador.
Esgrime que no es posible que se tenga por probado en el proceso que Weimar Mayo era su empleador, si Wilson García negó que aquel trabajó en la obra. Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 10 Incursiona en las declaraciones de Uriel de Jesús Hoyos Montoya, y resalta que este confesó que él era el subcontratista de la obra civil, contratado por Iván Hoyos, y que subcontrató a Wilson García para que pusiera los plásticos o invernadero.
Agrega que este declarante también confesó que nunca verificó que los trabajadores del subcontratista cumplieran con las capacitaciones de trabajo en altura, seguros, elementos de protección, y se justificó en que él se encargaba de sus trabajadores, y Wilson García de los de él. Termina su acusación con la siguiente exposición: De Manera (sic) que este cargo se reduce a desvirtuar que el empleador fuera Weimar Mayo y a Acreditar (sic) en cambio que el empleador era WILSON GARCÍA ATEHORTÚA. Para demostrar que Wilson García Atehortúa, era el verdadero empleador se presentan los siguientes elementos probatorios, todos fruto de prueba de declaración juramentada de parte con sus efectos de confesión en los momentos en que haya lugar.
Primero: Wilson García Atehortúa fue contratado para realizar, no la construcción de un edificio, sino una obra que se ejecutaba con cuatro trabajadores en quince días. El número de trabajadores es expresado de manera concomitante por Wilson García que responde a una pregunta afirmando que esa obra la hizo él directamente con cuatro trabajadores y en dos semanas o quince días. en (sic) el mismo sentido Walter declara que la obra la ejecutaban él, Weimar Mayo y Ariel Gallego, que sumando a Wilson García da el número de cuatro personas, es decir, era una obra que el contratista original URIEL HOYOS había subcontratado, y no daba para seguir subcontratando.
Segundo: Weimar Mayo no aparece como subcontratista en ninguna de las versiones: a) Uriel Hoyos no lo conoce, b) Walter, al ser interrogado sobre si Weimar Mayo era contratista se apresura a precisar que no lo era: “contratista no, era, era, como le digo yo, era, le hacía trabajos a Wilson" c) Wilson García lo presenta como un ex trabajador, es decir como alguien que se vinculaba con él no como contratista sino como trabajador, pero afirma que en esa obra de Santuario Wilmar mayo (sic) no trabajó para él. Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 11 Tercero: Uriel Hoyos es enfático en declarar que Walter trabajaba para Wilson García Atehortúa Cuarto: Walter es enfático en afirmar que Weimar mayo (sic) no era contratista de Wilson García y en presentarlo todo el tiempo como el compañero de trabajo de él, como la persona con la que él trabaja y no la persona para la que él trabaja.
Quinto: Wilson García Atehortúa miente, bajo juramento al despacho, cuando dice que ni Walter ni Weimar Mayo trabajaron en la obra de Santuario, y que, llegaron, el día del accidente provenientes de Cocorná y pasaron a saludarlo, pero que no trabajaron para él en esa obra. VII. CONSIDERACIONES Lo primero es significar que el alcance de la impugnación tiene deficiencias en su formulación, pues, propende el recurrente porque la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado, pedimento que es inapropiado dado que el a quo absolvió a los demandantes de todas las pretensiones, sin embargo, fuerza indicar que más adelante el censor pide que le sean reconocidos todos sus reclamos, por lo tanto, con ello se entiende superado el error que se avista en este punto.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que se evidencien las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Es decir, no es cualquier yerro en la apreciación de la prueba el que se erige como causal para derrumbar la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia definitiva de instancia, sino solo aquel que está provisto de las características mencionadas. A la luz de esta premisa, advierte la Sala que no se configura ninguno de los dos dislates fácticos enrostrados, pues el Tribunal hizo una valoración adecuada de la confesión judicial del demandante, sin que se avizore algún desafuero mayúsculo que conlleve a su saneamiento extraordinario.
En efecto, al escuchar con detenimiento la declaración de Walter Maiglone Gallego Arcila (min. 1:08:35 – 1:33:10. audiencia de trámite y juzgamiento, f.° 249), se colige sin ambages que el colegiado sí podía arribar a la conclusión a la que llegó a partir de aquella, es decir, que el raciocinio que desplegó con apoyo en esa prueba no luce descabellado ni caprichoso.
Por el contrario, los dichos del actor sí reunieron los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP para ser catalogados como confesión, y de ellos resulta perfectamente posible afirmar que aquel no prestó sus servicios para Wilson García Atehortúa sino para Weimar Mayo Juanegra, pues este no solo fue quien lo llevó a trabajar en la obra, sino que, además, era quien le cancelaba el jornal y, todavía más, fue la persona que le dio las órdenes e instrucciones durante el tiempo que prestó sus servicios.
Por si fuera poco, también manifestó el declarante que en anteriores oportunidades Weimar Mayo lo había llevado a Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 13 otras obras, de lo cual puede inferirse además que era usual que trabajara para él. Es importante destacar que no fue solo una la vez en la que el demandante manifestó que no trabajó directamente para Wilson García Atehortúa, sino que así lo respondió cada vez que fue interrogado al respecto.
Es más, al final de su declaración se cuestionó por qué el señor Wilson García contrató a otro y no le pidió los papeles para subirnos a la altura, es la pregunta mía. En definitiva, no acierta el recurrente al achacarle al Tribunal una apreciación errónea de la prueba, cuando en realidad lo que hizo fue analizarla razonadamente, en ejercicio de la potestad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS de formar libremente su convencimiento.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34441, la Corte adoctrinó: Finalmente importa decir, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478 y reiterada en casación del pasado 3 de julio de 2008 radicación 32879, se señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 14 legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” En suma, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de transgredir, por la senda del derecho, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, y por violación directa de los artículos 1568 inciso segundo, 1569, 1571 y 1572 del Código Civil, como consecuencia de por falta de aplicación por exclusión evidente. Niega que en la legislación laboral colombiana exista una regulación autónoma de la solidaridad, sino solo la aplicación de la figura consagrada en el artículo 34 del CST que no dice en qué consiste o cómo se aplica, de modo que no existe la solidaridad laboral como una institución diferente de la civil.
Reprocha que el ad quem exigiera la conformación de un litisconsorcio necesario para deprecar la responsabilidad solidaria, pues es de la esencia de esta la alternatividad que conduce al litisconsorcio facultativo, lo que explica así, con base en el artículo 1672 del CC: Justamente, las obligaciones pueden ser con objeto múltiple o con sujeto múltiple, cuando son con objeto múltiple son facultativas o también llamadas subsidiarias y alternativas, y esa misma lógica mantienen cuando son con sujeto múltiple, o pudiendo ser unas respaldadas con fianza o también llamadas subsidiarias y otras solidarias o alternativas, concepto este último que conduce a poder prescindir del litisconsorcio.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 15 Afectaría la reputación de la doctrina jurídica colombiana exigir un litisconsorcio necesario para la solidaridad. El evento de un litisconsorcio necesario supondría entonces que la sentencia proferida debió ser inhibitoria y no de fondo o supondría que siendo condición indispensable de la acción la integración del contradictorio se devuelva todo el proceso para integrar de amena (sic) completa el contradictorio por pasiva.
La teoría del litisconsorcio necesario para la solidaridad pasiva, así sostenida desnaturaliza la solidaridad, pues parte de la existencia de un obligado principal, es decir, diferencia entre los varios obligados, lo que la pone incluso detrás de la fianza, donde el subsidiario puede proponer la excepción de división o excusión pero no la de falta de integración del contradictorio.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal asimiló la solidaridad legal consagrada en el artículo 34 del CST en los términos en los que ha sido comprendida, de manera reiterada, por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como quiera que el ad quem encontró probado que el verdadero empleador del demandante lo fue el señor Weimar Mayo Juanegra, premisa no controvertida en este cargo perfilado por la senda jurídica, entonces era obvio que para poder perseguir la declaratoria de responsabilidad solidaria a cargo de Gildardo e Iván Hoyos Gómez, Wilson García Atehortúa y Uriel Hoyos Montoya, el trabajador necesariamente debía vincular al proceso al susodicho empleador para que se definiera la deuda a su cargo, a menos que ya en juicio anterior hubiere sido vencido, o que así lo hubiere reconocido en forma clara, expresa y actualmente exigible.
Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, reiterada en muchas oportunidades, entre otras en la CSJ SL9585-2017. En aquella ocasión dijo: Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 16 a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
(…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 17 La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Aun cuando el actor demandó inicialmente a Weimar Mayo Juanegra, lo cierto es que después desistió de las pretensiones en su contra, de modo que, frente a ese escenario procesal, le estaba vedado a los jueces de instancia condenar en forma solidaria a los demás enjuiciados, puesto que, se itera, la deuda del empleador no quedó definida previamente en un juicio, como tampoco fue expresa y claramente reconocida por él de manera voluntaria.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el ataque de la censura contra la decisión definitiva de instancia, y por lo tanto, esta se mantiene incólume. Sin costas, debido a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 81375 SCLAJPT-10 V.00 18 Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER MAIGLONE GALLEGO ARCILA contra GILDARDO e IVÁN HOYOS GÓMEZ, WILSON GARCÍA ATEHORTÚA, URIEL HOYOS MONTOYA, y WEIMAR MAYO JUANEGRA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA IMPEDIDO GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ