Micelio
SL819-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 01 de 1984Decreto 2145 de 1992Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1689 de 1997Ley 344 de 1996Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL819-2021 Radicación n.° 66995 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR TULIO DELGADO MORENO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Accionó Edgar Tulio Delgado Moreno contra la demandada, para que se declare que entre él y la EICE Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 28 de diciembre de 1993; Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 2 que mediante la Resolución n.° 008089 del 30 de diciembre de 1993, su empleador le reconoció una pensión restringida de jubilación, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios; que dicha prestación le fue pagada hasta el mes de abril de 2002; y, que la Resolución n.° 000264 de mayo 3 de 2002, es ineficaz e ilegal, porque le redujo arbitrariamente la mesada pensional de $15.918.051,84 a $4.847.683,61.

Consecuentemente solicitó que se condene a la demandada, a cancelarle los valores que le dejó de pagar desde que le redujo ilegalmente de su pensión, junto con los incrementos de ley sobre el monto real de la prestación, más el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador oficial de Puertos de Colombia de Buenaventura, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha en que contaba con más de 40 años de edad y un tiempo de servicio laborado para la citada empresa de 15 años, 4 meses y 17 días, con los cuales acreditó los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 151 de la CCT 1991-1993, prestación que le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 1993.

Que para el año 2002 recibía una mesada pensional de $15.918.051,84, la cual fue modificada mediante Acto Administrativo n.° 000264 de 2002, a la suma de $4.847.683,61, porque superaba el tope de 15 salarios Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimos legales mensuales, sin que mediara sentencia judicial que así lo determinara. Al responder la demanda la accionada, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, expuso que el monto de la pensión de jubilación reconocida al actor se redujo a 15 smlmv de acuerdo con la Ley 71 de 1988, por lo que procedió, con base en el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, los Decretos 1689 y 1211 de 1997 y 1999, respectivamente, el precepto 74 del Decreto 2145 de 1992, la Resolución n.° 003137 de diciembre 31 de 1998, y especialmente en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984, a proferir las Resoluciones n.° 000262 y 000264 del 3 de mayo de 2002.

Presentó las excepciones que llamó: el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley; imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios; carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho adquirido y de la obligación; prescripción; buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2012, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó, a través de proveído Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 4 del 30 de septiembre de 2013, la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos en que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, establecido por la Ley 71 de 1988.

Dijo que: […] no fue objeto de discusión en el plenario que: (i) el señor EDGAR TULIO DELGADO MORENO laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 17 de agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1993; (ii) que mediante Resolución No.008089 del 30 de diciembre de 1993, la empresa empleadora le reconoció la pensión proporcional de jubilación, en los términos del Art. 151 de la Convención Colectiva vigente entre los años 1991 a 1993 (Fls. 58 60);

(iii) que para el año 2002, la cuantía de la mesada pensional ascendía a la suma de $15.918.051,84, pero por medio de la Resolución No.00264 del 3 de mayo de 2002, de la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se dispuso la disminución de la pensión a la suma de $4.635.000.00 (Fls. 91-98), al ajustar ésta al tope legal máximo de 15 salarios mínimos dispuesto en la Ley 71 de 1988, materializándose a través de las Resoluciones números 000011 y 01931 de 2003 (Fls. 67-69 y 64-66).

El fundamento jurídico del que se valió la parte pasiva para reducir la pensión del actor al tope máximo legal de la Ley 71 de 1988, expuesto en la Resolución 264 de mayo 3 de 2002 radica en: "Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensiones se estableció que algunas convenciones colectivas de trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones por lo que es forzoso con aplicación a los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias de 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente".

Así las cosas, entiende la Sala que para verificar si el accionante tiene derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos en que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope legal Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 5 de 15 salarios mínimos, debe consultar la convención colectiva, para verificar si en ella se regló el límite máximo a las pensiones.

Señaló que las convenciones colectivas, revisten el carácter de contratos y por lo tanto, son ley para las partes, en punto a la forma como se deben interpretar sus estipulaciones, expresó que el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, puede otorgar a una norma convencional uno de sus posibles alcances para formar libremente su convencimiento, y que no obstante que el artículo 1618 del Código Civil preceptúa que conocida la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, esa regla de ninguna manera proscribe la interpretación literal de los contratos, dicho lo anterior, destacó: […] las pensiones que reconocía la extinta Empresa Puertos de Colombia no tuvieron límite superior sino hasta la vigencia de dicho acuerdo colectivo, en cuyo Art. 100 parágrafo 1° se dispuso que: "Se acuerda que las personas que se vinculen laboralmente al Terminal Marítimo de Buenaventura después del 18 de junio de 1989 se regirán para todos los efectos relacionados con pensiones de jubilación, invalidez, vejez y de causahabientes sustitutos, por las disposiciones legales que rijan sobre la materia con las siguientes excepciones: a) para la pensión de jubilación común 20 años de servicio y 55 años de edad.

B) El tope para las pensiones de jubilación será de 17.5 salarios mínimos legales y se liquidará con el 76% del promedio salarial con base en los factores establecidos para esta prestación en la convención colectiva de trabajo del terminal marítimo de Buenaventura". Sin embargo, claramente dicha norma alude a una vinculación con posterioridad a junio 18 de 1989 y como el actor se vinculó para el año de 1978, es evidente que dicha limitación al valor de la pensión no le era aplicable.

Precisó, que para calcular una pensión, se deben tener en cuenta tres factores, que son el ingreso base de cotización, que corresponde a las rentas o salarios sobre las cuales se Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 6 cotiza o se va a calcular la pensión; el IBL, que constituye la suma promedio o cálculo sobre el IBC, que sirve de soporte para el pago de la pensión; y, el monto, que viene a ser el porcentaje que le aplica al Ingreso base de liquidación, para obtener el valor final de la pensión, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye la suma máxima que puede devengar una persona por dicho concepto, la cual es invariable, pues se mira como un límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causen desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular y cuya finalidad es generar, proporcionalidad en el gasto público, y equilibrio entre las partes, de tal manera que, si a una pensión le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción al IBL, esa suma es más alta al techo o tope máximo fijado, debe la misma ajustarse a este último.

Sostuvo que: […] la interpretación que merece dicha posición de las partes suscriptoras de no fijar límite pensional para los servidores vinculados con anterioridad al 18 de junio 1989, no puede conllevar que su intención era dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar, por dos potísimas razones: la primera porque al tratarse la entidad empleadora de un ente público está ligada o ceñida a los principios de reserva del gasto, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y ello es así, porque la administración de la cosa pública manda a que este tipo de recursos, por estar dispuestos para el beneficio de toda la sociedad no se despilfarren pero sí que se ejecuten con la mayor eficiencia; principios que se verían gravemente afectados si no se fijase límite a las pensiones, puesto que no existiría forma de presupuestar o medir los posibles costos del pago de pensiones sin limitación alguna.

Y la otra razón, es que los principios anteriores, al ser de raigambre superior, es decir, de orden público, no pueden ser transados, negociados, ni mucho menos conciliados, de tal suerte que como no son asuntos que eran susceptibles de ser negociados en la convención, no importan que no se hayan fijado, pues aun habiéndose hecho, dicho tópico debió regirse por dichos principios, lo que necesariamente conllevaría a no fijar Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones más allá de los límites legales, porque, reitérese, los derechos de negociación colectiva, no son absolutos e ilimitados y debe estar conforme las normas superiores.

Siguiendo las líneas argumentativas anteriores, la genuina interpretación que merece la convención colectiva de marras, es que ante la falta de fijación de valor máximo para las pensiones, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el Art. 2° de la Ley 71 de 1988, que a la letra reza:

ARTICULO 20. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

PARÁGRAFO. El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. Por lo expuesto, no queda duda las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende el silencio sobre dicho particular debe ser llenado con la aplicación de los topes legales.

Después de citar varios pronunciamientos de esta Sala, consideró que la pensión otorgada al actor superaba el tope previsto en la ley, y ante la ausencia de manifestación expresa en la convención, debía aplicarse en su caso el límite legal, y por ende, la modificación realizada por la parte demandada, no se evidencia como transgresora de la normatividad vigente.

También respaldó el juez plural su posición con la sentencia proferida Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2005, en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución n.° 262 también del 3 de mayo de 2002, proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones a la Resolución n.° 0264 de 2002.

Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, y que se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 486 del CST subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que el ad quem, después de tomar como punto de partida la jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que la demandada se encontraba facultada para proferir la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, con la que ajustó a los límites legales la pensión convencional, decisión que cotejada con el artículo 486 del CST –subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000–, y 2° del CPTSS, se observa Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 9 su falta de aplicación, ya que las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral al hoy denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (486 CST), encuentran su límite no solo en normas constitucionales, sino también en los tratados y convenios sobre derechos humanos, que no le permiten arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional.

Recalca que las preceptivas consagradas en los artículos 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 y 2 del Decreto 1211 de 1998; las Resoluciones n.° 003137 de 1998 y 0219 de 2002, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, y la faculta para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la administrativa, pues las funciones descritas, solamente se refieren a la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, pero el alcance de esa atribución no comprende la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento.

Aduce que la propia Procuraduría General de la Nación, en fallo disciplinario de primera instancia del 25 de marzo de 2010, confirmado el 27 de febrero de 2012, resaltó que si bien es cierto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no accedió a las súplicas de la demanda impetrada contra la Resolución n.° Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 10 000262 del mayo 3 de 2002, también es cierto, que ese organismo de control señaló, que, En ningún momento le ésta otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder revocar dichos actos, pues es muy claro el fallo del Consejo de Estado, donde hace referencia que la no aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es frente a situaciones irregulares, entre otras, tales como el reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, liquidación sobre factores inexistentes.

Es evidente su aplicabilidad frente a derechos adquiridos por medios ilegales, por ello el amparo que pretende hacerse en el escrito de descargos en el sentido de que el Consejo de Estado, a través de su magistrado ponente doctor Alejandro Ordoñez, le está reconociendo al GIT un actuar sin necesidad a acudir al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo está fuera de contexto y no es acorde precisamente con lo manifestado en dicha providencia. Explica que la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, pero no puede ejercer sobre él sus facultades de autotutela, a través del mecanismo de la revocatoria directa, es por ello por lo que tiene a su alcance la llamada acción de lesividad.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia viola directamente la ley sustancial por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del CCA. Asegura que esas preceptivas fueron interpretadas erróneamente por el fallador de segunda instancia, en cuanto las entendió equivocadamente, y así, les fijó un alcance o Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido que no les corresponden cuando dijo que no se requería acudir al procedimiento consagrado en ellos cuando mediara la defensa del interés general y la protección del erario, principios que por ser de orden público, no pueden ceder ante sus súplicas, puesto que la forma excepcional como debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es, que sin el consentimiento del afectado, sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamientos delictivos que induzcan a la administración en error, ya que, su modificación, solo procede conforme a los supuestos consagrados en el artículo 69 del CCA, y en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propia decisión en acción de lesividad.

VIII. CARGO TERCERO Señala a la sentencia confutada, de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los preceptos 61 del CPTSS, que a su vez se provocó la interpretación errónea del 53 de la CN. Expone que si bien el juzgador de segunda instancia dio por probado que la pensión proporcional de jubilación que se le reconoció fue de carácter convencional, estimó que la CCT, al regular el tema de la pensión de jubilación, guardó silencio sobre los límites de ese derecho pensional, vacío, que llenó con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1998, por Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 12 ser la norma que gobierna el monto de la pensión, sin considerar que en los términos del artículo 53 de la CN, podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, sin embargo se abstuvo aduciendo que el mismo solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación. Que de ese modo, aplicó indebidamente el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, porque omitió tener en cuenta la sección contendida en la norma que reza: «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales», afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad.

Asegura que la norma convencional estableció límites para las pensiones proporcionales en el art. 151, parágrafo 3°, en vista a que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión. Por último, cita la sentencia CSJ SL, rad. 35401, 15 dic. 2008, y dijo que no era posible aplicar la limitante consagrada en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por ser la prerrogativa de que goza el recurrente de carácter convencional y no íntegramente de naturaleza legal, así, dice, se aplicó una disposición legal a una situación no prevista en ella.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del art. 467 del CST, en relación con el 2° de la Ley 71 de 1988, el 35 de la Ley 100 de 1.993, 11, 12, Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 13 289, 272, 279, 283 de la Ley 100 de 1.993, 21 del CST y 53 de la CN. Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado no estándolo que el recurrente lo que pretende es la nulidad de la resolución No. 000262 del 03 de mayo de 2002, cuando la pretensiones van encaminada a que se le reconozca y pague su pensión proporcional de jubilación, en la forma, condiciones cuantía como la venía devengando en el mes de abril de 2002, es decir, antes de la expedición y aplicación de la resolución No. 000264 de 2002.  No dar por demostrado estándolo que la pensión proporcional de jubilación del actor es de estirpe convencional y no de origen legal.  No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable a la pensión proporcional de jubilación del recurrente es el artículo 151 y el parágrafo 3o de la C. C. de T. Vigente para los años de 1991 a 1993 del terminal Marítimo de Buenaventura y no el Art. 100 del mismo estatuto.  No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo en el último año de servicio laborado con la empresa.  Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala como erradamente apreciada la CCT 1991-1993 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de trabajadores Sintemar. Afirma que la compañía le reconoció una pensión proporcional de jubilación, no con fundamento en el parágrafo 1°, sino, con el 3° del artículo 151 convencional, donde se establece un límite máximo, cuando se señaló que Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 14 no se podía sobrepasar del 80% del promedio mensual salarial obtenido en el último año de servicio laborado.

Asegura que el Tribunal yerra al aplicar al presente caso el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo, como en el presente caso, en que las partes en desarrollo de su autonomía al suscribir la convención consagraron un límite máximo, razón por la cual, no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal, que sí limita, pero, para otros efectos.

Que el tope máximo pensional en 15 salarios mínimos legales mensuales se refiere exclusivamente a las pensiones de origen legal y no a las de orden convencional, razón por la cual el colegiado se equivoca al no aplicar plenamente el acuerdo colectivo, desconociendo así, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST.

Aduce que: En el caso concreto, se puede observar sin necesidad de hacer mayores reflexiones jurídicas que hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley, debiéndose aplicar la primera y no la segunda, por ser un derecho de estirpe convencional, reglado por el ordenamiento jurídico superior y la ley sustancial de nuestro estado social de derecho.

X. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que al actor no le asistía el derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos en que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 15 legal de 15 salarios mínimos establecidos por la Ley 71 de 1988, toda vez que la CCT 1991–1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, no estableció en el artículo 100, para el caso del demandante, un tope máximo pensional, razón por la cual, este vacío debía suplirse con los preceptos contenidos en la mencionada disposición legal.

Contrario a lo colegido por el operador judicial, el recurrente, aduce que sí existía en el acuerdo colectivo la norma que establecía límites para las pensiones, refiriéndose concretamente al art. 151 parágrafo 3°, en el que se estableció que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la prestación. Este argumento no es convalidado por el juez plural, porque encuentra en su formulación un error de juicio jurídico, ya que se confunden los conceptos de monto de la prestación con el de tope de esta.

Explicó el fallador de segundo grado que el monto es el porcentaje que se aplica al IBL para obtener el valor final de la pensión, el cual puede ser variable, mientras el tope constituye la suma máxima que puede devengar una persona por dicho concepto, la cual, dijo, era invariable; el primero puede llegar a superar los límites máximos legalmente establecidos, el segundo es la suma máxima que puede devengar el pensionado, de tal manera que el primero nunca podrá superar al segundo, pues este constituye un límite fijado por el legislador para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular, de tal manera que, si a Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 16 una pensión le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL, la suma que resulta es más alta al techo o tope máximo fijado en la ley, debe la prerrogativa pensional ajustarse al quantum legal.

Al respecto, fuerza indicar, que ese razonamiento de puro derecho no fue objeto de ataque por el censor, y que se acompasa con lo adoctrinado por la Sala sobre este tópico, en casos seguidos contra la misma demandada, donde al igual que en el sub lite esta Corporación ha concluido que en la CCT 1991–1993, no se fijaron los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación. Así, en la sentencia CSJ SL6387-2016, se dijo: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.

A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.

No puede equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para la Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 17 época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.

Así, al estar definido que el texto convencional no contiene estipulación alguna sobre el tope máximo de las pensiones reconocidas bajo la égida de la convención colectiva mencionada, para quienes como el accionante ingresaron a laborar antes del 18 de junio de 1989, tampoco acompaña la razón a la censura, cuando asegura que lo regulado en la Ley 71 de 1988 no se aplica a las de origen convencional, pues la norma no hace tal distinción, en efecto, en el inciso 1° del artículo 2°, se consagra que: «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».

En la sentencia CSJ SL14598, 12 dic. 2000, sobre el punto en cuestión, se dijo: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 18 Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 smlmv, previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

(Resalta la Sala). En cuanto a si la entidad tenía la facultad jurídica para reducir unilateralmente el monto de la pensión del demandante acudiendo a la revocatoria directa de los actos administrativos que así lo dispusieron, debe resaltarse que con la demanda inicial el actor persigue el restablecimiento individual de la prestación, por consiguiente, la discusión sobre la competencia de la accionada para modificar las pensiones, es un asunto ajeno a las competencias atribuidas a los jueces del trabajo, lo que lleva a la Sala a recordar lo que sobre este tópico ha dicho la Corte, específicamente, en un caso de similares connotaciones, donde la demandada es la misma, expuso (CSJ SL6387–2016): Es fácil darse cuenta de que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional.

Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto en forma precedente, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran teniendo en cuenta que la decisión objeto de embate guarda consonancia con la postura que esta Corporación ha asumido en casos de iguales contornos frente a la misma accionada, sometidos al estudio de la Sala. Así las cosas, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR TULIO DELGADO MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 66995 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ