CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76364 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL819-2020 Radicación n. 76364 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2016, dentro del proceso que en su contra adelantó JUAN PABLO AGUDELO INFANTE.
I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Agudelo Infante, convocó a juicio al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. (f.° 60 a 83), con la finalidad de que de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1994 hasta el 12 de junio de 2013; a partir del 2 de febrero de 2012 y hasta el 12 de junio de 2013 desempeñó el cargo de Director del área MIS (Management Information System), por el que debió recibir un último salario mensual de $10.200.000.
Consecuentemente, requirió declarar que le asistía el derecho al pago de: la diferencia salarial; la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. De acuerdo con lo anterior, solicitó se condenara a la demandada, al pago de: $93.021.366, por diferencias salariales correspondientes a los meses en que desempeñó el cargo de MIS, así como, lo adeudado por la diferencia entre lo pagado y lo que debió recibir con base en el mayor salario, por: auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicio, primas extralegales, vacaciones, indemnización por despido, así como la sanción moratoria, a razón de $340.000 diarios, desde el 12 de junio de 2013 hasta el día en que se verifique el pago; en subsidio de esta última, invocó la indexación de todo lo adeudado y para terminar, solicitó ordenar lo que resultara probado ultra y extra petita, así como las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: fue vinculado al Banco Real de Colombia el 26 de enero de 1994, en la sucursal de Bogotá, desempeñó diferentes cargos, a los que accedió, por su excelente desempeño laboral. Indicó que laboró de manera ininterrumpida para diversas entidades bancarias que se fueron sustituyendo unas a otras, con ocasión a las negociaciones y actos jurídicos de fusión, la última de ellas fue el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Precisó que a partir del 2 de febrero de 2012 cumplió las funciones del Cargo de Director del área MIS (Management Information System) como encargado, sin nombramiento formal y sin recibir la remuneración correspondiente hasta el 12 de junio de 2013, data en la que fue despedido sin justa causa, completando 19 años, 4 meses y 18 días de servicio.
En lo que atañe a la diferencia salarial que solicita, afirmó que su antecesor en el cargo de Director del área MIS, recibió una remuneración de $10.200.000 mensuales, mientras que el salario que le fue pagado a él durante el año 2012 ascendió a $4.489.530 y por los meses del 2013, a $4.606.260, remuneraciones a todas luces inferiores a la que correspondía al desempeñado cargo directivo.
Para finalizar, informó que el 9 de mayo de 2013, presentó ante el Vicepresidente de Recursos Humanos, reclamación escrita en la que solicitó el pago de la diferencia salarial adeudada, por el tiempo en el que se desempeñó las funciones como Director del área MIS, no obstante, procedieron al despido y realizaron su liquidación final de acreencias sin tener en cuenta el salario pertinente al cargo de mayor jerarquía. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 131 a 143 y 161 - 164 del cuaderno de instancias), salvo la declaratoria del vínculo y sus extremos, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: los extremos del contrato, el despido sin justa causa, y el salario devengado. Como excepciones planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., emitió fallo el 28 de mayo de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN PABLO AGUDELO INFANTE y la entidad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de enero del año 1994 y hasta el 12 de junio de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que el último cargo desempeñado por JUAN PABLO AGUDELO INFANTE al servicio de la entidad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., fue el de DIRECTOR DEL ÁREA MIS desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 12 de junio de 2013, y que su último salario devengado fue la suma de $12.000.000 mensuales.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagar al señor JUAN PABLO AGUDELO INFANTE, los siguientes conceptos: Diferencia salarial $113.063.596, cesantías $17.727.073, intereses de las cesantías $4.875.845; diferencias de la prima legal de servicios $17.727.073; reliquidación de vacaciones $9.786.847; reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa $97.994.165.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar las anteriores sumas, debidamente indexadas.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a que realice el respectivo descuento de las sumas de dinero que reconoció por concepto de prestaciones sociales del año 2012.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…) Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el cual confirmó íntegramente el del inferior y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico a: «determinar primero, si el actor desempeñó las funciones propias del cargo denominado Director del área MIS», y consecuentemente, si había lugar a ordenar a la demandada pagar las diferencias salariales y de las demás acreencias laborales solicitadas.
Memoró que la recurrente, alegó que el actor no logró acreditar el desempeño de tales funciones, por cuanto, el último en ese cargo fue Luís Eduardo Moreno, y con ocasión de la fusión de Scotiabank con el banco Colpatria, las funciones se restringieron, algunas fueron redistribuidas, sin que hubiera nombramiento, ni encargos, según lo certificado a folio 173, por el Director de Nómina.
Para resolver, de manera inicial se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada a juicio, de cuyas respuestas resaltó, aquella según la cual el actor nunca desempeñó las funciones de Director MIS, pues cuando renunció la persona que ocupaba tal cargo, las funciones se restringieron, debido a la fusión de las entidades bancarias, y otras quedaron a cargo de la Vicepresidencia Financiera, y, posteriormente el cargo desapareció. Agregó que la citada absolvente adujo que sí se buscó apoyo en el actor, pero solo para la presentación de informes meramente técnicos, pero que él nunca tomó decisiones como Director, y en los comités ALCO, al que acudían Presidentes, Vicepresidentes y Ejecutivos, invitaban a otros trabajadores, por eso el accionante pudo asistir un par de veces, sin voz, ni voto.
De otro lado, de las respuestas al interrogatorio formulado al accionante, destacó la explicación que dio en cuanto a que, con ocasión de la salida del anterior director, había sido citado a la oficina del Presidente y le comunicaron que quedaba encargado del área MIS, e incluso fue felicitado. Procedió al estudio de los siguientes testimonios: Laura Cecilia Castañeda, quien dijo conocer al demandante, desde hacía 12 años, en el Scotiabank en el área financiera, que el actor laboró en el área MIS, inicialmente como asistente, pero al momento en que el jefe renunció, pasó a ocupar las funciones de tal cargo, por ende, reportaba informes al comité ALCO, sin que hubiera un nombramiento formal, pero que ella empezó a reportarle como Director del área MIS, y él a su vez, reportaba al Vicepresidente Financiero, así como al comité ALCO.
Isidro Gómez González, dijo que cuando se retiró el director del área, el accionante fue encargado desde mediados de enero de 2012, hasta junio de 2013, lo que «fue publicado en el organigrama que fue enviado por Hector Quiñones y se publicó por intranet», que Juan Pablo Agudelo Infante pasó también a ocupar el espacio físico del anterior jefe, y rindió informes al comité ALCO.
Lidia Viviana Ariza, del que resaltó, que explicó que el último cargo del accionante fue de MIS Oficer, por ende, no hacía parte del comité ALCO, sino que él solo asistió en calidad de invitado, y nunca en la web interna apareció tal designación. Ernesto Delgado, de quien memoró, narró que trabajaba para la entidad en el área de gestión humana y el demandante ejecutó el cargo de profesional de planeación, equivalente en el banco Colpatria a Profesional MIS, pero que las obligaciones del director anterior, fueron asumidas por el gerente, que era Iván Carrillo.
Del análisis de estas declaraciones, el juzgador plural expresó que: «del dicho de (…) Laura Cecilia Castañeda e Isidro González, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante», se colegía que «ocupó el puesto tanto físicamente como logísticamente, pues el actor asumió las funciones que desempeñaba el señor Luís Eduardo Moreno». Para ratificar lo indicado por los mencionados testigos, expuso que se encontraban correos electrónicos, en los que se le solicitaba al accionante estar en el comité ALCO, en calidad de Manager MIS.
Así, lo corroboró con el correo enviado por Ximena Cárdenas Laneri, el 2 de febrero de 2012 a las 10:09 a.m., como manager de recursos humanos, del que se leía que Juan Pablo Agudelo, reportará a Iván Carrillo y tendrá a su cargo de manera temporal, el manejo del área MIS (fl°54). El colegiado aseveró, que a folios 55 y 56, aparecían mensajes electrónicos de María Tulia Rodríguez, en los que «en calidad de Manager Control Análisis», se dirige a varias personas, solicitando autorización para incluir a Juan Pablo Agudelo Infante en la lista del comité ALCO, «así como la obligación de tener que estar incluido en dicho comité el Mis Manager, antes ocupado por Luís Eduardo Moreno», y preguntaba, si en reemplazo del Director retirado, asistiría el actor.
Anotó que, en correo del 5 de febrero de 2013, la misma remitente, indicó que Juan Pablo Agudelo asistiría al comité ALCO, en reemplazo de otra persona, y además como MIS Manager y, «que en adelante asistiría con las dos posiciones», tal y como obraba a folio 57. Luego indicó, que a folio 51 figuraba certificación emitida por el Banco Colpatria, en la que había dicho que el demandante a la fecha de la fusión legal, 7 de junio de 2013, desempeñó el cargo de coordinador, sin embargo, consideró que tal documento era contrario, a lo dicho por la propia representante legal.
Adujo que si bien, el accionante en su hoja de vida, no enunció el desempeño del cargo de Director MIS, ello obedeció a que nunca hubo un nombramiento formal, pero, anotó que a folio 173, había un documento emitido por la pasiva, donde afirmaba que las funciones del cargo de Director que había desempeñado Luís Eduardo Moreno, no se estaban ejecutando, sin embargo, tal certificado fue expedido el 2 de octubre de 2014, por tanto, no tenía relevancia, pues en esa calenda el actor no laboraba para la pasiva, ni se observaba en tal escrito, desde cuándo presuntamente no se realizaban esas funciones.
Para concluir argumentó, que aunque no hubo una comunicación formal, ni un nombramiento público en el cargo que desarrolló a partir de febrero de 2012, lo relevante era, que prevalecía la realidad, sin que se pudiera desconocer que efectivamente cumplió tales funciones. Hizo énfasis en que la representante legal de la entidad bancaria, había expuesto que con ocasión de la renuncia del anterior Director MIS, buscó apoyo en el actor para ejercer algunas funciones, por tanto, era contradictorio lo dicho por algunos testigos, que expresaron que el cargo había sido asumido por Viviana Ariza y Luís Eduardo Moreno, cuando la aludida representante refirió la asignación al actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo atinente a las condenas impuestas, en sede de instancia pide revocar el fallo de primer grado, en cuanto la condenó. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST, en relación con los artículos 127, 186, 249, 253 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, y 29 de la Ley 789 de 2002. Señala como causa eficiente de la citada transgresión los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, contra la evidencia, que [el] señor JUAN PABLO AGUDELO INFANTE, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero del año 2012 y el 12 de junio de 2013, fue Director del Área Mis, en el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COPATRIA, y ejerció las mismas funciones que desempeñó en ese cargo el señor LUIS EDUARDO MORENO. 2° No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2012 y el 13 de junio de 2013, el señor JUAN PABLO AGUDELO INFANTE, continuó prestando sus servicios en el cargo de profesional SRMIS Planeación y Presupuesto, recibiendo la remuneración correspondiente a dicho cargo.
Atribuye los errores a la errónea valoración de: 1. Certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de Scotiabank Colombia S.A., el 7 de junio de 2013, «en donde se certificada (sic) que el cargo desempeñado (…) corresponde a Financial Control Officer» (f.° 50); 2. Certificado de la Directora de relaciones Labores, del 15 de julio de 2013, en la que señaló que el actor desde el 26 de enero de 1994 y hasta el 12 de junio de 2013, prestó servicios en el cargo de Coordinador (f.°51); 3.
Documento que contiene las funciones desempeñadas por el actor «en el cargo de Director Mis» (f.°153, 154, y 155); y 4. Los testimonios de Bibiana Ariza y Ernesto Delgado. En el desarrollo del cargo, se afirma que «Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado las documentales que he señalado como erróneamente apreciadas», no habría incurrido en los errores que originaron la aplicación indebida del artículo 143 del CST, por cuanto tales medios indicaban que Juan Pablo Agudelo Infante, nunca desempeñó las funciones de Gerente M.I.S, ni tuvo a su cargo las responsabilidades del anterior gerente.
Argumenta que el actor, mantuvo sus funciones y responsabilidades como analista M.I.S., y «al desaparecer el cargo del señor LUÍS EDUARDO MORENO, se acreditó por el Banco una reestructuración de funciones en donde algunas muy pocas de las desempeñadas por LUIS EDUARDO MORENO correspondieron a JUAN PABLO AGUDELO INFANTE», sin que el actor asistiera a los comités donde se tomaban las decisiones correspondientes, toda vez, que las determinaciones atinentes a la gerencia «como se acreditó en el proceso fueron desempeñadas por el señor carrillo».
Aduce que de esta manera quedan acreditados los yerros evidentes, originados en la errónea valoración de los documentos y «también la apreciación errónea de los testimonios». RÉPLICA Dice que el cargo no logra su demostración de manera satisfactoria, por cuanto «más que proceder a la confrontación de la prueba con las conclusiones del fallador de instancia (…) la acusación especula sobre las conclusiones fácticas que debieron derivarse de diversos documentos», forzando el entendimiento que de estos se deriva.
Arguye que, el recurrente pretende que se desconozcan 24 documentos aportados con la demanda, y los testimonios de los compañeros, que fueron el fundamento fáctico de los fallos de primer y segundo grado, sin que pueda darse prelación a 3 pruebas expedidas por el empleador, valoradas de manera negativa por el ad quem. CONSIDERACIONES En primer lugar, teniendo presente que el cargo fue encaminado por el sendero indirecto, debe recordarse lo que ha señalado de manera reiterada esta Corporación en lo concerniente a su adecuada sustentación, así, en la sentencia CSJ SL9494-2017, entre otras, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo precedente implica, como lo enunció el opositor, un ejercicio de confrontación entre las pruebas acusadas y lo que el Tribunal derivó de tales medios, para demostrar un rediseño del escenario fáctico, diferente al que haya determinado el Colegiado.
Sin acatar lo antes descrito, en el cargo se observa que, si bien se acusan varias pruebas, posteriormente de manera genérica, se afirma que de esos medios se deducía que el accionante jamás cumplió las funciones de Gerente M.I.S, labor que resulta insuficiente para la demostración de los yerros, pues omite el deber de exponer, mediante un proceso lógico, y explicativo, indicar cómo se llegaba a tal inferencia con fundamento en las respectivas pruebas.
Además de lo indicado, se debe recordar que el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, encontró fundamento en varios medios de prueba, especialmente los siguientes: (i) Confesión que derivó del interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada; (ii) correo electrónico de Ximena Cárdenas, en el que el 2 de febrero de 2012, como manager de recursos humanos, dijo que Juan Pablo Agudelo, tendría a su cargo, de manera temporal, el manejo del área (fl°.54);
(iii) mensajes de «María (sic) Tulia Rodríguez» (f.° 55, 56, 57), con apoyo en los cuales resaltó que el actor sí asistió a los comités ALCO, como M.I.S Manager; y los testimonios de (iv) Isidro Gómez González y Laura Cecilia Castañeda. El anterior, que constituye el soporte de la sentencia, no es acusado por la recurrente, toda vez, que ni en el planteamiento del cargo, ni en la demostración se efectúa alusión a dichas pruebas, por ende, deja incólume la tesis del Tribunal, según la cual, los medios antes citados, demostraron que, aunque no hubo un nombramiento formal en el cargo de Director del área MIS, el demandante sí desempeñó dichas funciones.
Por ende, quedaron intactos los pilares de la providencia objeto de impugnación, y ésta amparada por las presunciones de acierto y legalidad de la que viene revestida. Sobre el punto, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se reiteró: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. (Resalta la Sala) Lo hasta aquí analizado es suficiente para que la sentencia continúe en pie, sin embargo, si se examinaran las documentales acusadas, ninguna de ellas apunta a derruir la tesis de la providencia, que como se vio, se soporta en que, aunque formalmente el actor jamás fue designado como Director M.I.S, en la realidad efectuó las funciones de tal cargo.
La prueba de folio 50, corresponde a una certificación calendada el 7 de junio de 2013, en la que la pasiva, se limitó a decir, que en dicha fecha, Agudelo Infante se desempeñaba como Financial Control Officer, y la de folio 51, refiere que laboró como «COORDINADOR». Lo descrito no socava en lo más mínimo el soporte de la sentencia, pues el Tribunal en el fallo, concluyó que formalmente el actor jamás fue designado como Director M.I.S, pero en la realidad, de acuerdo a las pruebas ya mencionadas, demostró plenamente que había cumplido con las funciones de tal cargo, por ende, no es relevante el rótulo que la pasiva quisiera colocar a la actividad del actor.
Finalmente, en lo que atañe a la documental de folios 153, 154, y 155, aparece la descripción del cargo de Director M.I.S, donde se encuentran, entre otros puntos, las funciones, responsabilidades, y requisitos. Lo precedente, también deja incólume el soporte argumentativo de la sentencia, pues en nada ataca la premisa central, se reitera, según la cual el accionante sí desarrolló todas las funciones propias del cargo.
En lo concerniente a los testigos que enuncia el cargo (Bibiana Ariza, y Ernesto Delgado), no adelanta ninguna explicación sobre lo expuesto por tales declarantes, pero adicionalmente, teniendo presente que no acreditó yerro alguno con la prueba calificada, no hay lugar a su análisis. De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante.
Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $8.480.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2016, dentro del proceso que promovió JUAN PABLO AGUDELO INFANTE contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00