CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60590 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL819-2019 Radicación n.° 60590 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LOURDES TATIANA MARRERO AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad MEGALÍNEA S.A.
ANTECEDENTES Lourdes Tatiana Marrero Avendaño llamó a juicio a Megalínea S.A., con el fin de que se le declare responsable de los honorarios por los servicios prestados a las entidades: Patrimonio Autónomo denominado Fideicomisos Activos Megabanco, Megabanco S.A., hoy banco de Bogotá y, a la Caja Cooperativa Credicoop, entre «el 6 de octubre de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2010», más los reconocimientos extrapetita y las costas del proceso.
Para una mejor comprensión se relacionan los honorarios que reclama así: a partir del 6 de octubre de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año $900.000 mensuales; respecto a toda la anualidad de 2008 la suma mensual de $957.690; a partir del mes de enero de 2009 y por todo ese año corrido, la suma de $1.031.145; a partir del mes de enero de 2010 y hasta el «18» de septiembre del mismo año el valor mensual de $1.068.680, erogaciones estas que reclama con los correspondientes intereses de mora a partir de la fecha en que cada mensualidad se causó, hasta cuando se verifique el pago de cada una de estas acreencias.
Fundamentó sus peticiones, en que el «6 de octubre de 2006», suscribió contrato laboral con la sociedad demandada y dos días después su empleadora le dio la orden de firmar tres escrituras públicas en la Notaría 38 del Circulo de Bogotá así: i) La número 3524 por medio de la cual la entidad Helm Trust S.A., le otorgaba poder en nombre del patrimonio autónomo denominado Fideicomisos Activos Megabanco; ii) La 3525 en la que el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., igualmente la delega para que la represente judicialmente y, iii) la 3526 en la que la Caja Cooperativa Credicoop también le da poder para que la represente.
(Es de aclarar que cada una de estas escrituras fue firmada por la demandante el 6 de octubre de 2005, según se observa a folios 60, 70 y 78, y que el contrato visible a folio 196, señala como fecha de suscripción el 4 de octubre de 2005). Manifestó que en virtud de los anteriores documentos, las tres entidades la facultaron para que ella a su vez otorgara poderes a abogados externos «con el fin que representen judicialmente» a cada una de las compañías que le otorgaron el mandato «en cualquier clase de proceso que deban promover; comparecer en calidad de demandante y demandado»; para «intervenir personalmente» en las audiencias de conciliación y demás diligencias ante cualquier autoridad judicial dentro de procesos ejecutivos o de cualquier otra clase en los cuales, en la calidad de acreedor de cada una deba propender por el recaudo y pago de cada una de las obligaciones y, para «intervenir directamente» en los interrogatorios de parte en los correspondientes procesos civiles o de cualquier naturaleza, en que fuera parte la entidad que representaba, quedando autorizada para recibir notificaciones y citaciones con la facultad expresa de confesar y comprometer el citado patrimonio.
Agregó que prestó sus servicios a cada sociedad, por orden de su empleador, los que fueron independientes a las obligaciones contenidas en el contrato suscrito con su empleador, entidades que, además, tenían autonomía y personería jurídica diferente, en las que mantuvo la misma permanencia de su contrato laboral, esto es, «del 6 de octubre de 2006 al 17 de septiembre de 2010», sin que su empleador Megalínea le cancelara sus servicios profesionales de abogado en cada una de esas empresas.
Seguidamente relacionó las actividades profesionales que desarrolló en los diferentes juzgados de Villavicencio de conformidad al poder otorgado por el hoy banco de Bogotá y según instrucciones de Megalínea S.A, dentro de las cuales se encontraba un incidente de regulación de perjuicios seguido por Nidia Elizabeth González Vargas contra Coopdesarrollo hoy Banco de Bogotá, proceso en el que se expidió un título por $25.584.192 a su nombre por concepto de honorarios, el que retiró con conocimiento de la directora jurídica nacional de Megalínea S.A. y del que expidió el respectivo paz y salvo.
Posteriormente, señaló que la coordinadora de los procesos judiciales Gladys Guerrero le solicitó que «efectuara la sustitución de las obligaciones asignadas para su judicialización a la Dra. Ninger Andrea Anturi, de lo contrario tomarían represalías en su contra, por la inminente auditoría de la Gerencia Nacional de Normalización de Activos a los procesos asignados a los abogados externos» y que el «20 de septiembre de 2010» el señor Héctor Gutiérrez le dijo que debía renunciar y expedir paz y salvo por todo concepto de los procesos que por orden del Banco de Bogotá había adelantado, porque de lo contrario «no le pagarían la liquidación».
Sostuvo que el 17 de diciembre de 2010 su empleador Megalínea S.A. le envió una comunicación de requerimiento para que hiciera devolución de los $25.584.191 que había recibido por concepto de honorarios en el incidente de regulación de perjuicios porque ella era «funcionaria de Megalínea» y, en consecuencia, no tenía lugar el reconocimiento de honorarios.
Finalizó destacando que no existió acuerdo con su empleadora respecto al pago de honorarios de cobranza judicial, «solamente la orden de la prestación del servicio profesional como abogada, a las diferentes compañías». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la veracidad de los hechos. Como razones y fundamentos de defensa expuso que el objeto principal de la accionada es prestar de «forma integral el servicio relacionado con la administración y cobro extrajudicial como judicial de cartera» y que bajo ese concepto fue contratada la actora el «4 de octubre de 2005 para el cargo de abogada en la regional llanos» encontrándose dentro de sus funciones las de realizar reparto de manera oportuna, hacer seguimiento a la presentación de las demandas, a la gestión de los abogados externos, ejecutar los requerimientos necesarios para impulsar los procesos para evitar las terminaciones por desistimiento tácito y todo lo correspondiente para evitar el detrimento patrimonial de la entidad acreedora.
Arguyó que el vínculo laboral de la demandante como profesional del derecho, estuvo encaminado a cumplir las directrices dadas por Megalínea y por ello fue que representó judicial y extrajudicialmente a varias compañías financieras usuarias de los servicios de cobranza que ofrecía la accionada, sin que eso significara que sus funciones eran independientes al contrato laboral suscrito con la demandada y que los poderes generales que se le otorgaron a la accionante estaban limitados a los departamentos del Casanare, Meta, y a Cáqueza en el departamento de Cundinamarca.
Destacó que la convocante nunca prestó servicios de abogada independiente a las entidades financieras y que la representación que ella tuvo en los procesos judiciales de estas compañías fue única y exclusivamente dentro del marco del contrato de trabajo que las incluía como funciones propias de su cargo, el que fue debidamente liquidado. Finalmente propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa y todas a aquellas que resulten probadas dentro del trámite del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a Megalínea S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la demandante, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 y ordenó remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal del distrito Judicial de Villavicencio para su consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 5 de diciembre de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada, y señaló como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico definir si las actividades ejercidas por la demandante como profesional del derecho a las entidades Fideicomiso Activo Megabanco, Megabanco S. A., hoy Banco de Bogotá S. A. y Caja Cooperativa Credicoop, clientes de Megalínea S. A., estaban, o no, comprendidas dentro de las funciones y obligaciones inherentes a su cargo de abogada de la regional llanos en el contrato de trabajo suscrito con Megalínea S. A. el 4 de octubre del año 2005 y una vez esclarecido este tema, debía precisarse si la actora tiene o no derecho al pago de los honorarios pretendidos en la demanda.
Aludió inicialmente al contrato de mandato regulado por los artículos 2142 al 2198 del CC, el que definió y refirió que su naturaleza era consensual, siendo las partes las que definían la remuneración; agregó que se puede pactar por escritura pública entre otros medios de acuerdo, y se perfecciona o reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario, según se prevé en el artículo 2150 del estatuto citado.
Se adentró en el tema del poder, sus facultades y límites al apoderado y señaló que en virtud de un mandato se celebra un contrato de prestación de servicios, en el que la labor desarrollada por el contratista, se realiza de manera autónoma e independiente y no subordinada como ocurre en el contrato de trabajo. Respecto al contrato de trabajo, citó el artículo 22 del CST que lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; enseguida mencionó que el artículo 23 de la misma obra, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, indica los elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia, siendo estos, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.
De esta manera dijo que el primer requisito señala que el trabajador, debe ejecutar por sí mismo la labor encomendada, mientras que la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, consiste en la facultad que tiene el contratante para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, así como imponerle reglamentos, lo cual debe darse durante todo el tiempo de que dure el contrato laboral; el tercer elemento lo constituye el salario como retribución del servicio.
Descendiendo al caso, dijo que al confrontar el material probatorio recaudado se establece que las actividades y gestiones que, cómo profesional del derecho, adelantó la demandante para distintos clientes de la empresa Megalínea S. A., como el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, Megabanco S. A., hoy Banco de Bogotá y Caja Cooperativa Credicoop, sí estaban comprendidas dentro de las funciones y obligaciones inherentes al cargo de abogada de la regional llanos, para la cual fue vinculada por la sociedad demandada Megalínea S. A. mediante vínculo laboral, desde el día 4 de octubre de 2005, y, por ende, la misma no tiene derecho al pago de los honorarios pretendidos en la demanda.
Las conclusiones anteriores las dedujo del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada obrante a folios 136 a 138, la que tiene como objeto social prestar en forma integral el servicio relacionado con la administración y el cobro, tanto extrajudicial como judicial, de cartera, prestar asesoría jurídica, financiera y contable, efectuar en forma directa, o través de contratación con terceros, vigilancia judicial.
De otra parte, analizó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 4 de octubre de 2005 y no del año 2006 como lo afirma la demandante, en el cual esta se obligó con su empleador a prestar los servicios personales de abogada en la ciudad de Villavicencio bajo la continuada dependencia y subordinación de dicha empresa, debiendo ejercer todas las funciones propias del cargo y las demás anexas, complementarias y relacionadas con el mismo de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartiera la empresa empleadora, el que se acordó con una remuneración de $900.000 mensuales.
Igualmente reseñó que en la cláusula sexta se dijo que el cargo a ejercer por la actora sería de dirección, confianza y manejo; en relación con las funciones se pactó en la cláusula novena, la confidencialidad, consistente en que el trabajador manifiesta que ha recibido, o recibirá documentación e información financiera, contable, comercial y administrativa de Megalínea S. A. y/o de sus clientes, la cual le sería suministrada en virtud al cargo.
Destacó que en el contrato laboral se advirtió que el incumplimiento de las órdenes del empleador contenidas en reglamentos, manuales y circulares reglamentarias, daría lugar a la terminación del contrato de trabajo; además, se convino la exclusividad, en la cláusula 14, comprometiéndose la demandante a no prestar sus servicios personales a ninguna otra persona natural o jurídica, ni a desempeñar el mismo oficio por su propia cuenta, a menos que mediara autorización de la sociedad empleadora, y que la trabajadora no recibiría ningún beneficio extralegal, según la cláusula 17.
Con relación a las funciones estipuladas a la demandante como abogada regional, dijo «sin embargo, se observa a folio 197 a 202 que, en primer término, la misma demandante, como abogada regional, remite el 12 de octubre de 2005, a la directora administrativa Hilda Fara Valenzuela, los documentos firmados, entre ellos, el contrato de trabajo celebrado con la misma y el memorando de funciones» en el que se describen las responsabilidades y funciones asignadas para el cargo, así como el manual de funciones visible a folio 202 a 204, en el que se previó que la trabajadora, estaría relacionada externamente, entre otros, con el Banco de Bogotá, con los clientes de otras carteras y con los despachos judiciales.
Además, se refirió al manual de funciones que se allegó por la demandada, y de cara a este documento consideró: […] En esta audiencia, aduce la parte apelante, que en el proceso no estaba probado que el manual de funciones allegado hubiese sido el que operaba para la demandante en ejercicio de su labor, sin embargo, se observa a folio 197 a 202 que, en primer término, la misma demandante, como abogada regional, remite el 12 de octubre de 2005, a la directora administrativa Hilda Fara Valenzuela, los documentos firmados, entre ellos, el contrato de trabajo celebrado con la misma y el memorando de funciones; ese memorando de funciones, entonces es agregado también, dice: «memorando de la Dirección Administrativa para Lourdes Tatiana Marrero Avendaño, abogada regional, entrega de funciones al 5 de octubre de 2005» y están las funciones.
De otro lado, el manual de funciones que se allega, que tuvo una modificación al 6 de octubre de 2009 y, que contiene todas las funciones del cargo de abogado regional, fue aportado al proceso, y tuvo oportunidad de ser controvertido, se le dio el trámite correspondiente, sin que la demandante lo hubiera desconocido de manera alguna, lo cual correspondía a una carga que ésta tenía, si es que no estaba de acuerdo con el mismo. […].
Coligió que la actora firmó los poderes de las escrituras públicas 3524, 3525, y 3526 suscritas el 6 de octubre de 2005, no en virtud de contrataciones particulares realizadas por ella misma, sino como consecuencia de la relación laboral celebrado con la demandada desde el año 2005, y por ello dedujo que ninguna probanza acreditaba que entre demandante y demandada hubiera existido también otro vínculo contractual de naturaleza no subordinada, pues las actividades de defensa jurídica que ejecutó fueron propias del cargo de abogada regional, del contrato de trabajo, el que se ratifica con los llamados de atención y sanciones que se le impusieron (f. os 234 a 239), por lo tanto, dijo, no había lugar al pago de los honorarios reclamados en la demanda.
Respaldó igualmente su anterior conclusión con las declaraciones de los señores Jennifer Ofir Fajardo Nidia, Andrés Hernando Toro e Ignacio Gil Beltrán, pues todos los declarantes fueron coincidentes al señalar que las actuaciones judiciales adelantadas por la demandante, correspondían, precisamente, al desarrollo del objeto de la empresa demandada.
(CD que milita a folio 397). Determinó con el documento que obra a folio 205 que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por la entidad empleadora el 17 de septiembre de 2010, advirtiéndosele a la demandante que se le pagaría la liquidación y las indemnizaciones, previo el trámite de paz y salvos de retiro.
Finalmente, expuso que la demandante tenía el deber de probar que existió un pacto adicional al contrato de trabajo celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC, que impone a quien alega un hecho, la obligación procesal de demostrarlo y como no cumplió con esa carga probatoria, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En los siguientes términos la recurrente presenta su petitum de la demanda de casación: EXPRESION (sic) DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN O CAUSA PRETENDI (sic) Se acusa la sentencia impugnada por considerarla como violatoria por falta de apreciación y errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
Con tal propósito formula un cargo, sin precisar la causal de casación, el que fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO El recurrente inicia el cargo impugnando las pruebas que considera fueron mal apreciadas cómo se señala a continuación, y dentro del sustento demostrativo expuso que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «dar por probado que no existió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado».
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. PRUEBAS DOCUMENTALES Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia proferida de la Sala laboral de tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio son sustentadas en la errónea interpretación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Manual de Funciones obrante a folio 199 y 200, actualizado en febrero de 2004, recibido por la actora el 4 de octubre de 2005, donde indica que la actividad desarrollada por mi mandante estaba plenamente dirigida al control de los abogados externos, y el cobro extrajudicial de la cartera a cargo de la accionada, pero «en ningún momento a representar a terceros, como es el caso de marras» y transcribe fragmentos de este documento, destacando los siguientes numerales: 13.
Velar porque se de cumplimiento a la remisión de las obligaciones para el inicio del cobro judicial. 17. Coordinar la pronta remisión de los títulos judiciales por parte de los abogados para ser imputados a las obligaciones. Arguye que el contrato laboral y el manual de funciones, certifican los hechos objeto de la demanda, y que la accionante trabajaba en el área administrativa en el control de los abogados externos y en el control interno del recaudo de cartera; no así en la representación judicial, y asesoría jurídica propias del ejercicio de la profesión del derecho.
Admite que el empleador le exigió a la demandante prestar sus servicios personales de manera exclusiva, pero «con la excepción de ser autorizado, como lo fue mi prohijada en forma expresa y por conducta cognitiva de este, que no solo la autorizo, sino que la exhortó a prestar sus servicios a cuatro compañías externas, sin que esto formara parte del desarrollo del contrato». 2.
Señala que el manual de funciones actualizado en noviembre 6 de 2009 obrante a folios 201 a 204, no tiene fecha de recibido de la actora, pero reitera que el que sí fue recibido, esto es el 4 de octubre de 2005, no contiene la responsabilidad de litigar a favor de terceros. Enrostra la errónea apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado frente al manual de funciones que se allegó al proceso, y del que dijo, «había sido actualizado el 6 de octubre de 2009» sin haberlo controvertido la actora a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello, apreciación que dice, fue indebida porque en el recurso de apelación la recurrente dijo, «Siendo estos aspectos administrativos diferentes a las funciones como abogada regional de Megalínea S.A., Como se expresó anteriormente el manual de funciones entregado a la trabajadora en el momento de la contratación adjunto a la demanda no contempla la representación de entidades diferentes al empleador, por lo que se difiere del contenido del manual de funciones aportado por la entidad demandada. 3.
Cita el contrato de trabajo obrante a folio 196, en el que los contratantes pactaron la exclusividad, pero agrega que se le hizo firmar a la demandante escrituras públicas obrantes a folio 60 a 84, «no con el fin de llevar a favor de los poderdantes un proceso particular de un cliente sino de ser representadas en un espectro igual al de manual de funciones entregado por la entidad demandada», y para reforzar su argumento destaca «que ninguno de los testigos de la parte pasiva del proceso afirmo (sic) haber firmado documentos similares o parecidos», pues se refirieron en forma exclusiva a las funciones desarrolladas por cada uno en particular, «conforme se desprende de la morfología jurídica de los documentos públicos».
Arguye que la demandante laboró para una «multiplicidad» de empresas con funciones jurídicas fuera del ámbito laboral suscrito con la entidad Megalínea porque los poderes los enviaron «directamente de Bogotá», lo que no fue tenido en cuenta «por la sana crítica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio». Reitera que en el contrato suscrito no se pactó «prestar los mismos servicios a terceros», por tanto, se trataba de una «actividad extra-laboral, una actividad profesional independiente como abogada no como trabajadora de las entidades, o como parte de las funciones propias del cargo para el cual fue contratada». 4.
Sobre las Escrituras públicas dijo que, con el poder otorgado a la demandante se le facultó para conferir mandatos sin necesidad de tramitarlos por Megalínea S.A. y que como no aparece la entidad demandada como intermediaria en ellos a favor de sus clientes, es la accionante quien los representaba judicial y administrativamente pues tenía la capacidad de firmar poderes a terceros, «y así lo hizo por orden del empleador».
Agrega que no se presenta «concurrencia de contratos dentro de los términos preceptuados en el artículo 25 del Código sustantivo del trabajo, ni sustitución patronal, conforme lo establece la legislación laboral colombiana» por tanto la Corte encontrará «que la demandante presto sus servicios a terceros por orden expresa del empleador». Destaca que «si el empleador lo que pretendía era entregar a la trabajadora poder de representación de sus clientes, es este el llamado a firmar los poderes, por tanto, son actos autónomos de los clientes, para defensa de intereses particulares», pero la trabajadora no aceptó esos poderes, «sino que lo hizo por orden del empleador».
A continuación, cita el artículo 2142 del CC. 5. Con relación a la cancelación de las acreencias laborales por parte de Megalínea a la demandante, discute lo concerniente «al ejercicio particular de su función laboral», porque después de haber aceptado el pago de honorarios «inicialmente causados por su labor extra laboral, la empresa, tres (3) meses después de su despido, y sin justa causa aparente, le exigió la devolución de los mismos». 6.
Finalmente menciona la certificación suscrita por Herman Torres Hernández, coordinador de vigilancia judicial de la entidad Megalínea S.A. en la que se acredita que la actora sí ejerció la profesión del derecho a favor de terceros, «con la venia del empleador», en la que se relacionaron 23 procesos contenciosos tramitados por la demandante que no hacían parte de sus funciones laborales, pero que fueron autorizados por el demandado.
Concluye con la afirmación que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho «al dar por probado que no existió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado», al dejar de aplicar correctamente las pruebas mencionadas porque con ellas se demostraba «la existencia de dicho contrato», y que si se hubieran apreciado debidamente habría concluido «que si bien formalmente existió una relación laboral, lo que se persigue es el pago por los servicios prestados, no como empleada sino como profesional del derecho a favor de terceros que no están contenidas en el contrato laboral, y que desde su inicio fueron autorizados por el empleador».
RÉPLICA La accionada presenta su oposición al recurso extraordinario señalando que por no cumplir la misma con los requisitos mínimos exigido por el artículo 90 del CPTSS «está condenado al fracaso», pues no plantea cual es el alcance de la impugnación como lo exige el numeral 4° del mencionado artículo, además, no invoca alguna de las dos causales consagradas en el artículo 87 del CPTSS ni desarrolla la acusación de manera que se pueda colegir que se encuentre encaminado en su argumentación hacia alguna de las dos causales ya que no hace mención a norma sustancial que se le haya vulnerado al actor y tampoco alega una reformatio in pejus.
Manifiesta que, si se llegara a interpretar que la impugnación está orientada por la causal primera, surge el tropiezo de que no se señala si la violación se produjo por vía directa o indirecta, y en los argumentos que expone frente a cada prueba que reseña, solo plantea inquietudes de índole subjetivo propias de un alegato de instancia. Finalmente, aduce que si la Corte considerara superar «los gravísimos defectos técnicos del recurso», existen razones que llevan a la improsperidad del ataque porque las pruebas que obran en el proceso acreditan que las funciones a cargo de la demandante como trabajadora de Megalínea S.A. incluía la realización de actividades como apoderada judicial en favor de algunos clientes de la empresa demandada sin que se probara la existencia de algún tipo de contrato diferente al de trabajo que suscribieron las partes y se refiere cada una de las pruebas que acusó la casacionista, para destacar que ninguna fue confrontada con el análisis del Tribunal.
CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, sin que sea posible subsanarlo de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber del recurrente cumplir con el estricto rigor de la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta.
En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.
De conformidad a lo razonado, la Sala encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1. Alcance de la impugnación. Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.
De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, señalando en este último caso cual parte de la decisión acusada pretende quebrar y cual mantener incólume; igualmente, indicar cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo.
(CSJ SL561-2019). En el presente asunto, no encuentra la Sala argumento alguno que permita establecer que la casacionista orienta en su escrito algún pedimento fundamental respecto a su alcance con relación a la sentencia del Tribunal, ni cuál sería el derrotero que debería seguir la Corte si se constituyera en sede de instancia frente a la decisión del juez de primer grado, falencia esta que impide a esta Sala abordar el estudio del ataque formulado. 2.
No se atacan los fundamentos esenciales del fallo de la segunda instancia, pues nada refiere frente a lo que consideró probado el Tribunal respecto a que las actividades que ejecutó la actora con los clientes de la empresa Megalínea S. A., como son «el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, Megabanco S. A., hoy Banco de Bogotá y Caja Cooperativa Credicoop, sí estaban comprendidas dentro de las funciones y obligaciones inherentes al cargo de abogada de la regional llanos», porque estas fueron como consecuencia del vínculo laboral que esta tuvo con la sociedad demandada desde el día 4 de octubre de 2005, por ende, no tenía derecho al pago de los honorarios pretendidos en la demanda.
Tampoco discute la deducción de la Colegiatura con relaciòn a que del certificado de existencia y representaciòn legal de la demandada, se establece que su objeto social consiste en prestar servicios relacionados con la administraciòn y cobro tanto judicial como extrajudicial de cartera, entre otros, a través de contratación con terceros.
De otra parte, omite referirse al analisis que hizo el fallador impugnado con relaciòn al contrato de trabajo suscrito entre los contravinientes, en el cual la actora se obligaba a ejercer entre otras, las funciones anexas y complementarias según las órdenes o instrucciones que le impartiera su empleadora, quedando cobijados los de cobro de cartera. 3.
No indica senda ni submotivo: Esta Corporación evidencia que en el cargo formulado no se expone el género de vulneración de la ley, que en el caso de inconformidad con la interpretación normativa, es la vía del puro derecho o directa; la cual contiene tres submotivos, cuales son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, que tampoco se identifican.
En el cargo que se examina, la censura impugna como violado el artículo 25 del CST y el artículo 2142 del CC, correspondiendo el primero al tema de la concurrencia de contratos, el que no fue llamado a operar por el Tribunal en su providencia y del que la censura no expone el género de su ataque, esto es, si el ad quem a través de su sentencia violó estas normas por la vía directa o indirecta y en el primer caso, por cuál de las tres modalidades, si por la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida, coligiendo la Sala que en este caso sería por la infracción directa, pues es la única posible vulneración en la que pudo incurrir el ad quem por la vía del puro derecho, pero la Sala queda impedida de abordar la confrontación, toda vez que la recurrente no presenta argumento en el que estime el motivo de la impugnación en lo relativo a esta norma.
Otro tanto acontece con el ataque que emprende respecto del artículo 2142 del CC, el que sí hizo parte del analisis del sentenciador de segundo grado desde el punto de establecer si se presentó alguna clase de mandato entre la actora y las entidades financieras vinculadas a la accionada, por tanto, le correspondía a la censura indicar si la vía de su ataque era la directa o la indirecta y en ese orden, identificar el submotivo por medio del cual infringió el precepto el Tribunal, esto es si por la interpretación errónea o la aplicación indebida, en lo que tiene que ver con la vía del puro derecho: o la aplicación indebida si se trata de la senda fáctica, precisiones estas que se echan de menos en la demanda extraordinaria. 4.
Entremezcla argumentos fácticos y jurìdicos: Adicional a lo expuesto, se observa, que en la demostración del cargo entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, lo que no es factible alegar en un mismo cargo, pues esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se repelen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos independientes y propios de cada senda, esto es, cuando se elige la vía del puro derecho, exponer cual fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.
En el evento que la senda elegida sea la fáctica, debe el recurrente expresar claramente cual fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, expresar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa y señalar cuál o cuáles fueron los errores fácticos, en que pudo incurrir el Tribunal. 5.
De conformidad a lo analizado, no evidencia esta Corte que exista la posibilidad de interpretar que el querer de la casacionista estuvo orientado por la senda del puro derecho, pues el único reproche jurídico que podría colegirse sería el concerniente al artículo 2142 del CC que trata del mandato, que es la norma que se destaca en el cargo, sin embargo, no obran argumentos que permitan derivar algún dislate de puro derecho de cara a la sentencia que acusa, pues frente a este aspecto lo que manifestó la censura fue «si el empleador lo que pretendía era entregar a la trabajadora poder de representación de sus clientes, es este el llamado a firmar los poderes, por tanto, son actos autónomos de los clientes, para defensa de intereses particulares», el cual esta distante de cumplir con los lineamientos de una confrontación jurídica a la decisión del Tribunal. 6.
Ahora bien, si por laxitud esta Corporación coligiera que la senda elegida por la recurrente fue la fáctica, ello, habida cuenta que ocupa gran parte de su discurso con tesis valorativas de algunas pruebas arrimadas al proceso, la Sala se encontraría con otra insalvable falencia consistente en que la censura no acreditó de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura en la apreciación de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la decisión final, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.(CSJ SL417-2019).
La Sala establece que el único y puntual yerro fáctico que atribuye la casacinista al Tribunal consiste en la apreciación errónea que hizo el fallador al manual de funciones al señalar que «había sido actualizado el 6 de octubre de 2009 sin haber sido controvertido por la actora a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello», inobservando que en la apelación dijo la recurrente, «Siendo estos aspectos administrativos diferentes a las funciones como abogada regional de Megalínea S.A., Como se expresó anteriormente el manual de funciones entregado a la trabajadora en el momento de la contratación adjunto a la demanda no contempla la representación de entidades diferentes al empleador, por lo que se difiere del contenido del manual de funciones aportado por la entidad demandada ».
(Destaca la Sala). A fin de hacer precisión, al proceso se aportaron dos manuales de funciones, uno actualizado el 4 de febrero de 2004 y recibido por la actora el 5 de octubre de 2005 y otro con actualización al 6 de octubre de 2009. Del anterior sustento observa esta Corporación que la censura deja sin ataque el razonamiento reseñado por el Tribunal, pues frente a este documento expuso: En esta audiencia, aduce la parte apelante, que en el proceso no estaba probado que el manual de funciones allegado hubiese sido el que operaba para la demandante en ejercicio de su labor, sin embargo, se observa a folio 197 a 202 que, en primer término, la misma demandante, como abogada regional, remite el 12 de octubre de 2005, a la directora administrativa Hilda Fara Valenzuela, los documentos firmados, entre ellos, el contrato de trabajo celebrado con la misma y el memorando de funciones; ese memorando de funciones, entonces es agregado también, dice: «memorando de la Dirección Administrativa para Lourdes Tatiana Marrero Avendaño, abogada regional, entrega de funciones al 5 de octubre de 2005» y están las funciones.
De otro lado, el manual de funciones que se allega, que tuvo una modificación al 6 de octubre de 2009 y, que contiene todas las funciones del cargo de abogado regional, fue aportado al proceso, y tuvo oportunidad de ser controvertido, se le dio el trámite correspondiente, sin que la demandante lo hubiera desconocido de manera alguna, lo cual correspondía a una carga que ésta tenía, si es que no estaba de acuerdo con el mismo.
(Destaca la Sala). Significa lo anterior, que el ad quem precisó que este medio de convicción, el manual de funciones que tuvo modificación el «6 de octubre de 2009», había sido aportado al proceso por la empresa sin que la actora hubiera mostrado su inconformidad a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, en consecuencia, el ataque a la sentencia no enrostra lo esencial del mismo que fue la inactividad de la demandante en el momento procesal correspondiente para impugnar la veracidad de lo expuesto por la demandada, etapa procesal que se presentó en la primera instancia y es precisamente este análisis el que impide que se derive la errónea apreciación que le enrostra al Tribunal con relación a este documento.
En lo que corresponde a que la colegiatura no tuvo en cuenta que la demandante laboró para una «multiplicidad» de empresas, suficiente es referir que ese fue el tema central objeto de estudio del fallador de segundo grado, motivo por el cual indicó después de confrontar el acervo probatorio, que se establecía que las actividades que ejecutó la actora con los clientes de la empresa Megalínea S. A. sí estaban comprendidas dentro de las funciones y obligaciones inherentes al cargo de abogada de la regional Llanos, suscrito por ella el día 4 de octubre de 2005.
El anterior fundamento esencial de la sentencia no fue impugnado por la recurrente, razón por la cual la decisión se conserva inalterable debido a que al no controvertir los razonamientos en que ésta se sostiene, conserva su legalidad pues la Corte ha adoctrinado que se requiere que se cuestionen todos los argumentos que erigen la decisión, lo que en el presente asunto no se evidencia, pues la casacionista se limitó a exponer razonamientos personales frente a los medios de convicción que enumeró, sin esgrimir crítica concreta frente a la sentencia que fue motivo de impugnación, incumpliendo así con su deber frente al recurso extraordinario.
Respecto al tema que se acaba de revisar, se encuentra la sentencia CSJ SL13058-2015 que precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» 7.
La sustentación del recurso extraordinario propuesto por la casacionista, se circunscribió más a unas alegaciones subjetivas alejadas de la finalidad de la esfera casacional, deviniendo más la argumentación a un alegato de instancia, que no es acorde al recurso extraordinario. De conformidad a lo anterior, esta Corte establece que el casacionista no cumplió con el deber que imponen las normas adjetivas, pues su exposición se circunscribió a lo usual de un alegato de instancia, impropio frente al recurso extraordinario de casación que le confiere al el censor el deber de criticar de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro el que debe ser ostensible, requisitos estos que no atendió el recurso extraordinario, motivo por el cual, la sentencia acusada se conserva incólume.
Para afianzar lo dicho, se han producido varias sentencias por esta Sala como la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó lo siguiente: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).
Por todo lo razonado, la sentencia impugnada de segunda instancia, conserva su doble presunción de acierto y legalidad, y el cargo propuesto se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como se propuso réplica se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP¨.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 por la Sala laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LOURDES TATIANA MARRERO AVENDAÑO, contra la sociedad MEGALÍNEA S.A..
Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 8 19 - 2019 Radicación n.° 60590 Acta 08 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LOURDES TATIANA MARRERO AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad MEGALÍNEA S.A. I.
ANTECEDENTES Lourdes Tatiana Marrero Avendaño llamó a juicio a Megalínea S.A., con el fin de que se le declare responsable de los honorarios por los servicios prestados a las entidad es: Patrimonio A utónomo denominado Fideicomisos Activos Megabanco, Megabanco S.A., hoy banco de Bogotá y, a la Caja Cooperativa Credicoop, entre « el 6 de octubre de 2006 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL819-2019 Radicación n.° 60590 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LOURDES TATIANA MARRERO AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad MEGALÍNEA S.A. I.
ANTECEDENTES Lourdes Tatiana Marrero Avendaño llamó a juicio a Megalínea S.A., con el fin de que se le declare responsable de los honorarios por los servicios prestados a las entidades: Patrimonio Autónomo denominado Fideicomisos Activos Megabanco, Megabanco S.A., hoy banco de Bogotá y, a la Caja Cooperativa Credicoop, entre «el 6 de octubre de 2006