CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67937 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL819-2018 Radicación n.° 67937 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada de la sociedad AJOVER S.A., contra el laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2014, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS – SINTRAINCAPLA-, SUBDIRECTIVA CARTAGENA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos – SINTRAINCAPLA-, Subdirectiva Cartagena, presentó pliego de peticiones el 17 de septiembre de 2012 ante la empresa Ajover S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 00004762 de 2 de diciembre de 2013, 000481 de 7 de febrero de 2014 y 02280 de 6 de junio de 2014, constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el tribunal de arbitramento el 22 de julio de 2014, el 4 de agosto de 2014 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 423-430 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el tribunal de arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “ART. 1- La empresa AJOVER S.A. dará permiso remunerado a los trabajadores miembros de la comisión negociadora que elija la asamblea general, por el tiempo que dure la tramitación del pliego de peticiones que presente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA”, Subdirectiva Cartagena.
Así mismo dará a título de viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a los miembros de la Comisión, incluyendo el asesor, por el tiempo que dure la negociación. (…) ART. 3- Durante la vigencia del presente Laudo arbitral la empresa AJOVER S.A. sufragará el 100% del valor de las gafas de buena calidad, cuando sean formuladas al trabajador.
Esta prestación se reconoce para no afectar derechos adquiridos de los trabajadores, toda vez que la empresa los viene reconociendo conforme a la convención suscrita con el Sindicato mayoritario. ART. 4- Para la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa AJOVER S.A. aumentará los salarios de sus trabajadores beneficiarios del mismo en CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000.00) a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015).
ART. 5.- PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral AJOVER S.A., la Empresa le hará al trabajador un préstamo hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que el trabajador destinará a sufragar gastos dentro de un trámite de adquisición de vivienda de interés social previa acreditación de la aprobación de favorecimiento en el programa de vivienda respectivo.
La adjudicación de tales préstamos estará a cargo de una comisión integrada por un miembro designado por el sindicato y Uno designado por el empleador, atendiendo criterios de antigüedad y necesidad. PRÉSTAMOS PARA ANTEOJOS. Se niega esta petición porque sobre el tema ya se resolvió en este mismo Laudo Arbitral. PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD. Cuando un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral acredite una calamidad doméstica, que requiera de un esfuerzo económico extraordinario, AJOVER S.A. le dará a título de préstamo hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa suscripción de un convenio de pago que atenderá los ingresos mensuales del trabajador y las necesidades de sostenimiento de su familia.
ART. 6- En este punto el sindicato solicita el otorgamiento de permisos sindicales remunerados, peticiones que por tratar de la imposición de un mecanismo que permite a los dirigentes del ente sindical un cabal ejercicio de sus funciones es competencia de este Tribunal. (…) Se tuvieron como pruebas para desatar esta petición, el número de trabajadores de la empresa, el número de afiliados a la organización sindical y el número de estos afiliados que forman parte de la Junta Directiva, comisión de quejas y reclamos y directivos nacionales.
La necesidad del servicio por parte de la empresa y los documentos de índole económicos allegados. Como quiera que, la jurisprudencia constitucional y la exposición de motivos de las normas constitucionales y legales imponen como parte inherente al derecho de asociación las posibilidades de su ejercicio dentro de los límites estrictamente necesarios, la cual se vería disminuida sin los permisos para su presencia en eventos relacionados con su labor sindical este tribunal considerando que los directivos de una organización sindical requieren del tiempo necesario para adelantar las actividades inherentes a sus cargos, determina desatar las peticiones del punto 6º concediendo los siguientes permisos sindicales remunerados no acumulables: PERMISO PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA.
Durante la vigencia de este Laudo Arbitral la empresa AJOVER S.A., concederá permiso sindical remunerado con el salario ordinario a los miembros que integran la Junta Directiva para las reuniones de la misma una (1) vez cada mes. El sindicato notificará a la empresa con cinco (5) días de anticipación cuando menos de la fecha y hora en que se llevará a cabo la reunión a fin de que ésta realice la programación del personal.
PERMISO PARA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la empresa AJOVER S.A., concederá permiso sindical remunerado a los miembros del Sindicato que resulten elegidos como delegados nacionales para asistir a la Asamblea Nacional Sindical, cuando esta sea convocada por los días de la asamblea y un día más para el desplazamiento, suministrará los pasajes aéreos de ida y vuelta a cada delegado y reconocerá a cada delegado la suma de $150.000.00 diarios durante la duración de la asamblea.
PERMISO PARA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. La empresa AJOVER S.A. concederá permiso remunerado con pasajes y viáticos por valor de $150.000.00 para cada trabajador sindicalizado que sea elegido a la Junta Directiva Nacional de “SINTRAINCAPLA”, para asistir a las reuniones de la Junta Nacional del Sindicato. PERMISO PARA EDUCACIÓN SINDICAL. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, AJOVER S.A. reconocerá diez permisos sindicales remunerados con el salario ordinario a igual número de afiliados designados por “SINTRAINCAPLA” para asistir a cursos de educación y formación sindical.
Tales permisos tendrán una extensión de hasta tres (3) días. PERMISOS PARA DILIGENCIAS SINDICALES. La empresa concederá semanalmente un permiso remunerado a un miembro de la Junta Directiva del Sindicato “SINTRAINCAPLA”, para adelantar diligencias sindicales. (…) AUXILIO SINDICAL. AJOVER S.A. auxiliará mensualmente a SINTRAINCAPLA, con la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) MENSUALES para sufragar los gastos de funcionamiento.
ART. 7- CAMPO DE APLICACIÓN DEL LAUDO. Se está a lo regulado legalmente sobre la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. ART.
15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios las siguientes primas de antigüedad: a) Cuando el trabajador cumpla cinco (5) años de servicio a la empresa, le pagará quince (15) días de salario sin que sea inferior a $1.000.000.oo. b) Al cumplir diez (10) años de servicio le cancelará una prima de treinta (30) días de salario, sin que sea inferior a $2.000.000 c) Al cumplir quince (15) años de servicio le cancelará una prima de cuarenta y cinco (45) días de salario, sin que sea inferior a $3.000.000.oo d) Al cumplir veinte (20) años de servicios le cancelará sesenta (60) días de salario, sin que sea inferior a $5.000.000.oo e) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios le cancelará setenta y cinco (75) días de salario promedio sin que sea inferior a $10.000.000.oo. f) Al cumplir treinta (30) años de servicio le cancelará noventa (90) días de salario sin que sea inferior a $12.000.000.oo g) Al cumplir treinta y cinco (35) años de servicios le cancelará ciento cinco (105) días de salario sin que sea inferior a $15.000.000.oo Esta escala de antigüedad se aplicará a partir del primero (1) de enero del año dos mil quince (2015) y no constituirá factor salarial.
ART. 16.- PRIMA DE VACACIONES. La empresa pagará a los beneficiarios del laudo arbitral durante su vigencia una prima de vacaciones equivalente a dieciocho (18) días de salario, pagaderos a la fecha en que inicie su descanso. Para los eventos en que el trabajador se retire sin disfrutar las vacaciones, se le compensará en proporción al tiempo laborado.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la sociedad Ajover S.A. y concedido por el Tribunal. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical (fls.11- 12 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso, la empresa recurrente aduce, de manera general, que el Tribunal desconoció que Ajover S.A. atraviesa una situación financiera desfavorable en el desarrollo de su actividad comercial, por lo que cualquier incremento en las cargas económicas necesariamente conducirá a un estado más gravoso, pues se requieren medidas de austeridad y control del gasto.
Agrega que es necesario estimar que en la empresa existen dos sindicatos a los cuales se encuentran afiliados un gran número de trabajadores y, que, en este orden, el laudo emitido coexistiría con la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petroquímica - Sintrapetroquim-, de donde se impone que la decisión arbitral contiene beneficios excesivos, desproporcionados y que no consultan el principio de razonabilidad, ni, menos, el postulado de igualdad sobre el cual se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2012, rad. 53118, por cuanto establece un sistema discriminatorio entre los trabajadores afiliados a uno y a otro sindicato de manera injustificada e inmotivada concediendo mejores prerrogativas a los que pertenecen a Sintraincapla, pese a que se encuentran en la misma posición material y jurídica que los afiliados de Sintrapetroquim.
Igualmente, reprocha que los árbitros pasaran por alto cuestiones elementales como la necesidad de motivación de la decisión adoptada, presupuesto indispensable para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, resalta que si bien esta Corporación ha sostenido que no es necesaria una vasta argumentación en el laudo arbitral, sí es necesario que por lo menos se haga una sustentación mínima, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2012, rad. 53118.
Como objeciones concretas a las cláusulas del laudo arbitral, arguye que los árbitros omitieron mostrar la razonabilidad de conceder el permiso remunerado a miembros de la comisión negociadora del artículo 1, que diera cuenta de las razones de su conveniencia y pertinencia, por cuanto, al no estar establecido en la ley, era necesario que se justificara su asignación por parte del Tribunal.
También, resalta que la cláusula contiene una apertura inapropiada, en tanto no precisa cuántos miembros serán beneficiados con el permiso, ni establece un límite temporal, deficiencias que conducirían a un uso excesivo e indebido de la garantía otorgada. En cuanto a los viáticos señalados en la misma cláusula extralegal, asevera que tampoco tienen fundamentación alguna y que, en todo caso, resultan inequitativos de cara a la situación económica de la empresa que no resiste cargas suntuosas, lo cual imponía tener en cuenta criterios jurisprudenciales como el contenido en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885; que, además, los viáticos para el asesor se tornan en desproporcionados, por cuanto es un tercero en la relación jurídica con la empresa, pues se trata de un representante de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, según el artículo 434 del C.S.T.; y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petroquímica no contiene un beneficio similar, de donde se entiende que no puede generarse un trato discriminatorio entre diferentes afiliados sindicales.
Sobre el auxilio óptico, dice que adolece de las deficiencias ya anotadas y que, además, en ninguna parte, el Tribunal alude a los parámetros relevantes tenidos en cuenta para determinar la equidad materializada en dicho beneficio, pues no motiva la decisión y no valora la situación económica de la empresa y extralimita su competencia, al exceder los términos del pliego de peticiones, pues se introdujeron conceptos que modifican sustancialmente la petición del sindicato, en tanto se estableció que las gafas debían ser de “buena calidad”, los cuales resultan etéreos e indeterminados y, en todo caso, es un derecho diferente al concedido en el acuerdo convencional de Sintrapetroquim.
En relación con el incremento salarial, dice que no fue motivado por el Tribunal y que éste no tiene competencia para efectuar este tipo de consagraciones que pertenecen a la esfera de la voluntad de las partes, además que, de concederse, debía revisarse si la empresa ha generado un superávit que le permita pagarlo a los trabajadores. Reprocha que con esta garantía se introduce en el escenario de la empresa una fuerte discriminación entre sindicalizados, dando un trato preferencial a los afiliados de Sintraincapla por encima de los asociados de Sintrapetroquim en desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.
Afirma que la cláusula sobre préstamos de vivienda adolece de las deficiencias generales ya anotadas, pues el Tribunal no aludió a los parámetros relevantes tenidos en cuenta para determinar la equidad de este beneficio y que no se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, extralimitándose en su competencia legal, al desbordar lo pedido en el pliego de peticiones.
En lo que concierne a los préstamos por calamidad doméstica, resalta que lo concedido tiene una indeterminación absoluta respecto de los parámetros mínimos para definir el concepto de “calamidad doméstica” o para fijar en qué consiste un “esfuerzo económico extraordinario”. Agrega que carece de argumentación la decisión y se vulnera el principio de igualdad con los afiliados al otro sindicato de la unidad económica.
De lo contemplado en el artículo 7 sobre campo de aplicación del laudo, se queja de que se torna insuficiente la remisión a lo regulado legalmente sobre aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pues justamente el estatuto laboral contiene una regla general en la cual se debe subsumir la situación particular. Luego de transcribir las cláusulas sobre permisos sindicales, alega que “realizada la valoración de lo resuelto por el Tribunal, se reprocha la extensiva concesión de permisos sindicales así como la imprecisión de sus contenidos”.
De esta manera, dice que los cinco permisos otorgados son desmedidos y desproporcionados y no consultan las condiciones y necesidades de la empresa y su estado financiero, pues, en el año anterior, se presentaron pérdidas económicas considerables. Recuerda que estos beneficios deben estar limitados a que i) no se afecte el normal desarrollo de la empresa; ii) que no sean permanentes; iii) que tengan plena justificación y respaldo; iv) que busquen atender responsabilidades derivadas del ejercicio del derecho de asociación; v) que resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; vi) y que sean racionales y equitativos.
Aduce, bajo este marco, que los permisos concedidos son excesivos y mezclan prestaciones de diversa naturaleza, pues, además se establecen tiquetes aéreos y viáticos, beneficios inequitativos, al desconocer la situación financiera de la entidad y el principio de igualdad frente a las garantías obtenidas por los afiliados de Sintrapetroquim.
Sobre el auxilio sindical, precisa que es una garantía que no puede imponerse por los árbitros, sino que debe ser fruto del consenso entre las partes, tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885, pues no resulta proporcionado que la empresa asuma un costo que, en principio, pertenece al funcionamiento del sindicato, de conformidad con las cuotas pagadas por los afiliados, mas no al empleador, siendo que, entonces, no responde a los criterios de equidad, además de que no está previsto para la otra organización sindical.
En relación con la prima de antigüedad, afirma que si se compara lo pedido por el sindicato con lo otorgado por el Tribunal, se llega a la conclusión de que se concedió un beneficio mayor al reclamado, por cuanto se concretó en una suma de dinero el supuesto equivalente a los días de salario a los que tendría derecho el trabajador, por lo que los árbitros extralimitaron sus funciones al desbordar el acto de convocatoria, además de que, en últimas generan un efecto relevante en las finanzas de la empresa, imponiendo una carga que no puede asumirse y admite como criterio de antigüedad tan solo cinco (5) años.
Finalmente, en cuanto a la prima de vacaciones, dice que, de una parte, el Tribunal omitió la justificación de la decisión adoptada frente a esta prestación y, de otra parte, impone una carga excesiva al empleador, dada la difícil situación económica por la que atraviesa y vulnera el principio de igualdad, por cuanto en la convención colectiva del trabajo suscrita con el sindicato mayoritario dicho beneficio no existe.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa las peticiones formuladas en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo estos presupuestos, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Falta de motivación del laudo para conceder beneficios laborales Sobre la presunta falta de motivación de la decisión, alegada por la empresa recurrente, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales presenten los argumentos de manera amplia, extensa, detallada o rigurosa como si se tratara de providencias judiciales, por cuanto la fuente de este tipo de providencias es el criterio de equidad de los falladores y no su razonamiento jurídico, de manera que a la Corte, como juez de anulación, no le estaría permitido dejarlas sin efectos cuando presenten una sustentación mínima, somera o breve.
En efecto, en la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó: “Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.
Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. Visto lo anterior, encuentra la Sala que no es cierto como lo aduce la empresa recurrente que el laudo carece de motivación o sustentación, pues los árbitros sí fundamentaron la decisión en el análisis de las pruebas allegadas al plenario (fls. 421), en la posición de la empresa respecto de cada uno de los 31 puntos del pliego de peticiones (fls. 425), en las facultades otorgadas según la legislación y la jurisprudencia (fls.425), en el principio de equidad (fl. 425), en la finalidad de algunos beneficios concretos, el número de trabajadores de la empresa y de afiliados a Sintraincapla, la necesidad del servicio y las obligaciones legales del empleador y, aunque lo hicieron de manera breve, ello no entraña una ausencia de fundamentación, pues, como se vio con la jurisprudencia transcrita, ello resulta viable dentro de la racionalidad del fallo en equidad.
En consecuencia, no resulta atendible este reproche planteado por la parte recurrente. ii) Inequidad de los beneficios otorgados En cuanto a los reproches planteados con base en que los beneficios otorgados resultan inequitativos, la Corte encuentra que no tienen sustentación probatoria, pues la empresa solo se limita a afirmar genéricamente que los árbitros no tuvieron en cuenta la situación financiera de la empresa o que ésta atraviesa un estado económico desfavorable en el desarrollo de su actividad comercial, o que no se atendió el impacto de los beneficios, o que la empresa no puede resistir cargas adicionales, sin apoyarse en las pruebas arrimadas al plenario, por lo que lo alegado no deja de constituir una mera afirmación carente de demostración. En este sentido, cabe destacar que las únicas pruebas que acreditan la situación económica de la empresa se encuentran en las documentales de folios 379 y 381 del expediente, según las cuales para la vigencia 2013, la empresa tuvo ventas netas por $466.863.651.881 con una utilidad bruta de $145.854.294.182 y una utilidad operacional de $40.035.466.977, lo cual demuestra que no tuvo pérdidas durante dicha vigencia, ni, menos, de carácter considerable que le impidieran asumir cargas convencionales con sus trabajadores y que la hubiesen conducido a un evidente déficit económico, de modo que las afirmaciones de la recurrente, en cuanto a la inequidad de los beneficios otorgados, no tiene ningún respaldo probatorio a juicio de esta Sala.
En consecuencia, no son de recibo los reproches endilgados por la impugnante. iii) Vulneración al principio de igualdad respecto de otros estatutos extralegales Esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo de intereses, también se ha resaltado, en desarrollo de la protección a la libertad sindical dispuesta ampliamente por convenios internacionales, que cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía y, por lo tanto, no está sujeto inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos.
En la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, reiterada más recientemente en la providencia SL9347-2016, se dijo: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.
Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato.
Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral es la equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de los trabajadores involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación de los derechos mínimos legales establecidos en su favor o de los ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata “el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley…”, tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982.
Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
(…) De conformidad con este criterio, es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga beneficios diferentes a los contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petroquímica – Sintrapetroquim- no genera per se su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales como lo afirma la empresa recurrente, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues ello depende de las condiciones particulares de cada conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. En consecuencia, no es fundado el reproche endilgado por la recurrente. iv) Permiso a miembros de la comisión negociadora y tiquetes No es cierto como lo afirma la recurrente que el Tribunal haya dejado de manifestar las razones de conveniencia y pertinencia sobre el permiso a los miembros de la comisión negociadora previsto en el artículo 1 del laudo arbitral, pues, como se vio en párrafos precedentes, aunque de manera breve y sumaria, los árbitros sí fundamentaron las diferentes resoluciones en las pruebas allegadas al plenario, en la posición de la empresa respecto de lo pretendido por el sindicato, en las facultades otorgadas según la legislación y la jurisprudencia y en el principio de equidad (fls. 421 y 425).
Ahora bien, en cuanto a la presunta indeterminación de la cláusula, cabe destacar que el permiso a la comisión negociadora encuentra fundamento en que sus integrantes requieren un tiempo necesario y razonable para realizar la gestión encomendada por la organización sindical y solamente por el tiempo que dure la negociación entre las partes, pues después de finalizada ésta sin lograr ningún acuerdo, dicha comisión pierde su finalidad y función, de manera que no existe la “apertura inapropiada”, alegada por la recurrente, pues los árbitros concedieron este permiso por el tiempo que dure la tramitación del pliego de peticiones, lo cual resulta razonable y necesario.
En sentencia SL17368-2015, sobre este punto particular se señaló: “Pues bien, frente al primer cuestionamiento es de señalar que aun cuando el Tribunal no argumentó la precedencia del permiso sindical remunerado para la comisión negociadora, lo cierto es que ese tipo de beneficios encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar aquella gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.
Bajo ese supuesto, tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocando el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.
Asimismo, frente al reproche relativo a que no indicaron los árbitros el límite temporal del mencionado permiso, en la misma providencia citada, la Sala resaltó que, “de ahí que no necesariamente un artículo que concrete un permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quienes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora”.
En cuanto a viáticos de la Comisión, que fueron ordenados por los árbitros en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los del asesor, fluye con claridad su improcedencia, dado que se trata de un asunto que no concierne al interés general de los asociados que conduzca a un mejoramiento de sus condiciones laborales, de suerte que no se pueden establecer privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con la labor de negociación del sindicato.
En la misma decisión atrás citada, se dijo: “Cuestión diferente se verifica en punto al segundo cuestionamiento de la empresa convocante, esto es, el pago de viáticos equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada integrante de la misma y su asesor, pues tal beneficio no corresponde a un punto de interés general para los asociados, que conlleve el mejoramiento de sus condiciones laborales.
En efecto, como es sabido, una de la funciones de los sindicatos es representar a los trabajadores; no obstante, tal ocupación no puede generar privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con tal labor y, en esa línea, le está vedado a los Tribunales de Arbitramento otorgar beneficios que tengan como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora y el asesor, pues itérese, tal prerrogativa no consulta el interés general de los asociados que aquéllos representan.
En similar sentido se pronunció esta Sala, en la CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, donde adoctrinó: (…) los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia.
Vistas así las cosas, se anulará parcialmente el artículo 1 del laudo arbitral, en cuanto dispuso el pago a título de viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a los miembros de la comisión negociadora, incluyendo el asesor, por el tiempo que dure la negociación. v) Auxilio óptico En cuanto al argumento de que los árbitros no motivaron la decisión de conceder el auxilio óptico, debe resaltarse que los árbitros estimaron que “Esta prestación se reconoce para no afectar derechos adquiridos de los trabajadores, toda vez que la empresa los viene reconociendo conforme a la convención suscrita con el Sindicato mayoritario”, de donde fluye que, aunque mínima, la decisión sí tuvo una fundamentación, lo cual da al traste con el reproche de la empresa.
Tampoco la empresa explicó por qué la decisión de los árbitros resulta inequitativa a la luz de las condiciones económicas y financieras de la empresa, ni la Corte encuentra prueba alguna dentro del plenario que demuestre tal afirmación. Lo que sí resulta acertado dentro de la impugnación de la empresa, es que la cláusula impuesta por los árbitros está soportada en conceptos etéreos y abstractos como que las gafas deben ser de “buena calidad”, además de que no establece cuál es la entidad encargada para su formulación al trabajador, lo cual impide una correcta y adecuada aplicación de la norma extralegal, pues deja totalmente abierta la interpretación de su contenido.
Sobre una consagración arbitral de idénticos términos a la ahora examinada, esta Sala, en la sentencia SL17368-2015, señaló: “Pese a que son varios los cuestionamientos que eleva el recurrente frente a este beneficio, para dar paso a la nulidad de la disposición conforme lo solicita el recurrente, basta señalar que el Tribunal al otorgar tal prerrogativa, omitió precisar aspectos fundamentales para su procedencia, lo que a juicio de la Corte no responde a los criterios de razonabilidad y equidad a que ha hecho alusión de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, el Tribunal se limitó a señalar que la empleadora «sufragará el 100% del valor de las gafas de buena calidad, cuando sean formuladas al trabajador», empero no explicó ni mucho menos limitó el alcance del beneficio, pues la expresión «de buena calidad» no se compadece con la claridad que debe ofrecer una disposición de tal naturaleza para su debida aplicación. Así mismo, conforme lo aduce la empresa empleadora, el artículo objeto de estudio no hace distinción en cuanto a la entidad o profesional de la salud de quien debe provenir la formulación de las gafas, pues simplemente refiere «cuando sean formuladas al trabajador».
Lo anterior, pone de presente con meridiana claridad que la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a la anulación. Sobre la importancia de que las cláusulas del laudo arbitral sean lo suficientemente claras, se pronunció la Corte en la sentencia SL8693-2014, rad.
N° 59713, que a su vez trajo a colación la providencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la que si bien se trató un tema diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, se impone su recordación, dado que ante las cláusulas ambiguas o indeterminadas, adoctrinó: (…) Puesto en otras palabras, como el Tribunal al dictar el inciso primero del artículo tercero, no aclaró qué se debe entender por «de buena calidad», ni especificó de quién debía provenir la formulación de las gafas, evidente resulta que tal disposición es abierta e indeterminada y, por tanto, contraria a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Vistas así las cosas, se anulará el artículo 3 del laudo arbitral impugnado. vi) Incrementos salariales No está llamado a prosperar el reproche presentado por la empresa recurrente respecto de los incrementos salariales consagrados en el artículo 4 del laudo arbitral, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, el hecho de que los árbitros hubiesen motivado mínimamente su decisión o no hubiesen tenido en cuenta los aumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización Sintrapetroquim, no conduce a la anulación de la disposición. Tampoco luce inequitativa la decisión, ni la recurrente así lo demuestra, pues no hay prueba de ello en el expediente.
De igual forma, no existen razones válidas para sostener que hay un trato discriminatorio respecto del aumento acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrapetroquim de $41.000 pesos, pues se dispuso que los afiliados de Sintraincapla gozarían de este beneficio en la suma de $45.000 pesos. Por consiguiente, no son de recibo los argumentos expuestos en contra del artículo cuarto del laudo impugnado. vii) Préstamos de vivienda A juicio de esta Sala, la cláusula quinta del laudo arbitral contiene una garantía que no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, por cuanto no señala la forma cómo debe operar el reembolso del préstamo de vivienda, asunto esencial a la luz de la equidad y que implica que los árbitros deben disponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el trabajador debe reembolsar lo prestado a la empresa.
Al analizar una cláusula de idénticas dimensiones a la que ahora cuestiona la empresa recurrente, la Sala en la sentencia SL17368-2015, sostuvo: “Como puede apreciarse, la disposición arbitral no ofrece la claridad necesaria para su aplicación, en tanto no resulta previsible la forma cómo deberá operar el reembolso del préstamo de vivienda por parte del trabajador; ambigüedad que por ser contraria al sentido de la equidad que debe darse al interior de las relaciones laborales subordinadas, conduce a la anulación. En efecto, el artículo recurrido no informa periodicidad, modo o procedimiento alguno que deba observarse a efectos de que la empresa recupere el valor del préstamo para vivienda que se le impone, pues se limita a señalar la cuantía del mismo, su destinación y lo concerniente a su adjudicación, pero no así la forma de reintegro del mismo -pese a que en el mismo pliego de peticiones se señaló cómo operaría: Los préstamos serán cancelados de forma mensual en cuotas que no superen el cinco por ciento (0.5%) del salario básico del trabajador y en caso de que este fallezca, la deuda queda cancelada automáticamente-.
De ahí que el rembolso de tal emolumento queda en la absoluta indeterminación, lo cual no resulta equitativo, siendo pertinente trasladar a este punto los argumentos expuestos al resolver acerca de la anulación dispuesta en el inciso 1° del art. 3° del Laudo. En consecuencia, se anulará el artículo quinto del laudo arbitral impugnado. viii) Préstamos para calamidad doméstica No existe mérito alguno para anular la disposición contentiva de los préstamos por calamidad doméstica, pues, a pesar de tratarse de un concepto genérico, lo cierto es que las partes pueden determinar con precisión y exactitud qué tipo de circunstancias fácticas pueden ser consideradas como de calamidad doméstica o que impliquen un esfuerzo económico extraordinario.
En la sentencia CSJ SL17368-2015, al analizar una cláusula arbitral similar, la Sala afirmó: “De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.
De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. Igual discernimiento cabe en torno al citado «esfuerzo económico extraordinario», pues dadas las circunstancias socioeconómicas, familiares y/o personales de cada trabajador, así como el tipo de acontecimiento que éste atraviese y se enmarque dentro de la definición de calamidad doméstica, puede eventualmente requerir o no de una erogación adicional a sus ingresos, que será en últimas lo que determine si es acreedor al préstamo que contempla la disposición. En consecuencia, no se anulará el artículo quinto en cuanto dispuso los préstamos por calamidad doméstica. ix) Campo de aplicación del laudo Frente a lo indicado por la recurrente, debe resaltarse que los árbitros simplemente se remitieron a la ley en lo que concierne al campo de aplicación del laudo, por lo que ninguna valoración se observa en esta remisión, dado que, en efecto, el tema se encuentra estipulado en los artículos 470, 471 y 472 del C.S.T. En consecuencia, no es atendible la objeción presentada por la recurrente en contra del artículo séptimo del laudo arbitral. x) Permisos sindicales Contrario a lo indicado por la recurrente, la Sala encuentra, en primer lugar, que los permisos sindicales concedidos por los árbitros sí tuvieron una motivación, pues éstos adujeron que se habían tenido en cuenta las pruebas, el número de trabajadores de la empresa y de afiliados que forman parte de la junta directiva, comisión de reclamos y directivos nacionales, la necesidad del servicio por parte de la empresa y todos los documentos de carácter económico allegados al trámite, de modo que la decisión sí se basó en una clara fundamentación. De igual forma, como ya se advirtió en párrafos precedentes, la Corte no encuentra respaldo probatorio que permita predicar que los permisos sindicales impuestos por los árbitros resultan inequitativos, en tanto no hay constancia de las presuntas pérdidas económicas de la empresa o del déficit financiero al cual se ve avocada por la concesión de estos beneficios económicos, por lo que no es fundado el reproche de la recurrente sobre la inequidad de los mencionados permisos.
Ahora bien, en cuanto a la posible “imprecisión de los contenidos” de los permisos sindicales, que también es alegada en el recurso por la empresa, la Sala encuentra que resultan determinados y precisos los permisos para delegados nacionales para asistir a la Asamblea Nacional Sindical, dado que se fijaron por los días que dure ésta y un día (1) día más para el desplazamiento durante la vigencia del presente laudo arbitral, de modo que no se puede predicar que este permiso carezca de determinación. En contraste, el permiso para reunión de junta directiva quedó limitado a que es para los miembros que integran la Junta Directiva, por una (1) vez cada mes durante la vigencia del laudo arbitral y con carácter remunerado con el salario ordinario.
Sin embargo, allí no se señaló cuál es el número de días que se otorgaban, lo cual deja este beneficio indeterminado e impreciso. En cuanto al permiso para educación sindical, a pesar de que se indicó que eran 10 permisos para 10 afiliados designados por la organización sindical, también se omitió señalar la periodicidad. Tampoco en el permiso para diligencias sindicales, el Tribunal dispuso de cuánto tiempo sería el mismo, pues simplemente se limitó a ordenar que “La empresa concederá semanalmente un permiso remunerado a un miembro de la Junta Directiva del Sindicato “SINTRAINCAPLA”, para adelantar diligencias sindicales”, por lo que carece de la determinación necesaria para dar una adecuada aplicación. Finalmente, el permiso para Junta Directiva Nacional también es abierto, sin límite alguno, pues se consagró que la empresa concedería un permiso remunerado para cada trabajador sindicalizado que fuera elegido a la Junta Directiva Nacional de Sintraincapla a fin de asistir a las reuniones de la Junta Nacional del Sindicato, sin indicar de cuánto sería la duración del mismo, ni la periodicidad.
Como consecuencia de lo anterior, se anularán los permisos para Junta Directiva, para educación sindical, para atender diligencias sindicales y para Junta Directiva Nacional, contenidos en el artículo 6 del laudo recurrido. En lo concerniente a la imposición de tiquetes aéreos y viáticos para los mencionados permisos, en los que la recurrente encuentra una fundada inequidad, se itera nuevamente que no existen medios de convicción que acrediten las presuntas pérdidas económicas de la empresa, pues lo que se encuentra probado es que en el año 2013, Ajover S.A. tuvo unas ventas netas de $466.863.651.881, una utilidad bruta de $145.854.294.182 y una utilidad operacional de $40.035.466.977, por lo que a juicio de la Corte no está demostrado que este beneficio extralegal conduzca a una crítica situación financiera de la entidad.
Por lo tanto, no se anulará el artículo sexto en lo que se refiere a pago de viáticos y tiquetes aéreos. xi) Auxilio sindical Esta Sala de la Corte se ha pronunciado para sostener que los árbitros pueden ordenar auxilios a favor de la organización sindical en virtud de la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva siempre y cuando consulten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad dentro de las condiciones económicas y financieras particulares de la empresa.
En la sentencia CSJ SL3269-2014, se dijo: El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales o como en este caso se denomina «Apoyo Económico a la Asociación» establecidos en una convención colectiva o en laudo arbitral, ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, la cual ha sido clara en precisar que tales decisiones se muestran ajustadas en cuanto consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que precisamente aparece evidenciado en el laudo y respaldado con el haz probatorio que obra en el expediente, pues al estar demostrado que los afiliados a “SINTRAELECOL” son 409 (Fl. 187) y los afiliados activos a “ASIEB” 184 (Fl. 30), fácil es advertir que la decisión de los árbitros no aparece desbordada, mucho menos manifiestamente inequitativa, como lo señala la agremiación sindical.
La Corte encuentra que la disposición arbitral luce desproporcionada e irrazonable, por cuanto se trata de una suma de $400.000 que la empresa deberá asumir mes por mes en beneficio de la organización sindical, a la que pertenecen como afiliados 15 trabajadores de un total de 200 empleados que tiene la empresa (fls. 459-463), por lo que, en los términos fijados por el Tribunal, este beneficio no consulta el número de trabajadores afiliados al sindicato, aspecto trascendental que debían tener presente los árbitros, ni consulta el carácter periódico con el cual debe asumirlo y pagarlo la entidad.
En consecuencia, se anulará el artículo 8 del laudo arbitral impugnado. xii) Prima de antigüedad El sindicato en el pliego de peticiones presentado ante la empresa (fls. 25- 34) solicitó la prima de antigüedad en los siguientes términos: “A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego petitorio.
La empresa reconocerá y pagará a cada trabajador sindicalizado una prima de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: a) Por cinco (5) años, 15 días de salario promedio del trabajador. b) Por diez (10) años, 30 días de salario promedio del trabajador. c) Por quince (15) años, 45 días de salario promedio del trabajador. d) Por veinte (20) años, 60 días de salario promedio del trabajador. e) Por veinticinco (25) años, 75 días de salario promedio del trabajador. f) Por treinta (30) años, 90 días de salario promedio del trabajador. g) Por treinta y cinco (35) años, 105 días de salario promedio del trabajador. h) Por cuarenta (40) años, 120 días de salario promedio del trabajador.
Por su parte, los árbitros dispusieron en el artículo 15 del laudo arbitral otorgar la prima de antigüedad en los siguientes términos: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios las siguientes primas de antigüedad: a) Cuando el trabajador cumpla cinco (5) años de servicio a la empresa, le pagará quince (15) días de salario sin que sea inferior a $1.000.000.oo. b) Al cumplir diez (10) años de servicio le cancelará una prima de treinta (30) días de salario, sin que sea inferior a $2.000.000 c) Al cumplir quince (15) años de servicio le cancelará una prima de cuarenta y cinco (45) días de salario, sin que sea inferior a $3.000.000.oo d) Al cumplir veinte (20) años de servicios le cancelará sesenta (60) días de salario, sin que sea inferior a $5.000.000.oo e) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios le cancelará setenta y cinco (75) días de salario promedio sin que sea inferior a $10.000.000.oo. f) Al cumplir treinta (30) años de servicio le cancelará noventa (90) días de salario sin que sea inferior a $12.000.000.oo g) Al cumplir treinta y cinco (35) años de servicios le cancelará ciento cinco (105) días de salario sin que sea inferior a $15.000.000.oo De lo anterior fluye con claridad que si bien los árbitros concedieron lo peticionado por el sindicato, en cuanto a que otorgaron el mismo número de días por cada cinco (5) años laborados que fue solicitado, lo cierto es que adicionaron de manera indebida un tope mínimo de la prima de antigüedad sin que ello fuera objeto de aspiración por la asociación sindical, de modo que, en este puntual aspecto, tal como lo reclama la empresa recurrente, los árbitros desbordaron su competencia, imponiendo una decisión ultra petita.
De esta manera, se anulará la cláusula 15, en los numerales a), b), c), d), e), f) y g) solamente en cuanto dispusieron topes mínimos de la prima de antigüedad. No se anula en lo demás, pues no hay prueba alguna de la presunta inequidad y la Corte no encuentra irrazonable que los árbitros hayan tomado como referencia de antigüedad cinco (5) años de labores. xiii) Prima de vacaciones Nuevamente debe indicarse que el fundamento del Tribunal para conceder la prima de vacaciones se encuentra en las pruebas allegadas al plenario, en la posición de la empresa respecto de lo pretendido por el sindicato, en las facultades otorgadas según la legislación y la jurisprudencia y en el principio de equidad (fls. 421 y 425).
Tampoco existe mérito para anular este beneficio extralegal, por cuanto, de una parte, no hay prueba de la presunta difícil situación económica que produciría a la empresa, como para predicar una manifiesta inequidad, como tampoco se violaría el principio de igualdad frente a Sintrapetroquim, pues así no exista dentro de la convención colectiva de trabajo suscrita con este sindicato, ello no impide que Sintraincapla haya ganado esta ventaja laboral dentro de los términos de su propio y particular proceso de negociación colectiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Anular del laudo arbitral impugnado los artículos 1, en cuanto dispuso el pago a título de viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a los miembros de la comisión negociadora, incluyendo el asesor, por el tiempo que dure la negociación; 3 sobre auxilio óptico; 5, en lo concerniente a préstamo de vivienda; 6, en cuanto estableció los permisos para Junta Directiva, para educación sindical, para atender diligencias sindicales y para Junta Directiva Nacional; 8, sobre auxilio sindical; y 15, en los numerales a), b), c), d), e), f) y g) solamente en cuanto dispusieron topes mínimos de la prima de antigüedad.
SEGUNDO: No anular las demás disposiciones impugnadas del laudo arbitral. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21