CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 819 – 2013 Radicación No. 44673 Acta No. 33 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME ANTONIO RUÍZ SÁNCHEZ promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la recurrente.
AUTO Se reconoce personería al Doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con Tarjeta Profesional No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería a la Doctora Clara Patricia Correa Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 70 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Jaime Antonio Ruíz Sánchez demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a aquélla “o en su defecto” a ésta, a reajustar la pensión de vejez que le fue concedida mediante Resolución No. 02575 de 2005, “teniendo en cuenta que la misma debe ser reconocida con base en el 75% del IBL.
En caso de que se imponga la obligación a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN esta entidad pagará la diferencia entre el valor pensional que viene reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el que correspondería de haberse tenido en cuenta los aportes causados durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1996 y el 5 de junio de 2003”, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Señaló que nació el 16 de marzo de 1943; que laboró para las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E.P.M. – durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1979 y el 15 de mayo de 1996, fecha en la que fue destituido de su cargo; que instauró acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el cual había sido desvinculado del servicio y se dispusiera su reintegro; que dicha corporación, mediante sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda; que contra la anterior decisión E.P.M. interpuso recurso de apelación; que en audiencia de conciliación celebrada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2003, las partes acordaron, entre otras, que “La parte demandada, Empresas Públicas de Medellín, se compromete a cancelar el 75% de los salarios y prestaciones sociales que se causaron entre la fecha de la destitución irregular y la fecha de esta audiencia. Así mismo se compromete a hacer los aportes al Seguro Social para efectos pensiónales (sic) al señor Jaime Antonio Ruíz Sánchez, correspondiente (sic) al mismo interregno, descontando la parte que a este le corresponda, acorde con lo regulado por la Ley 100/93”; que el 18 de septiembre de 2003 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 02575 de 2005 dicha entidad de seguridad social le reconoció la prestación solicitada, a partir del 7 de junio de 2003, en cuantía inicial de $854.704; que la prestación se liquidó sobre un Ingreso Base de Liquidación – IBL – de $1’314.929, al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 65%; que para reconocer su pensión de vejez, el ISS no tuvo en cuenta los aportes efectuados por E.P.M. en cumplimiento de la mencionada conciliación; que agotó la vía gubernativa.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del demandante, la existencia y forma de terminación de la relación laboral, así como la conciliación que celebró con el actor. Lo demás dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: Afiliación del señor Ruíz Sánchez, por parte de E.P.M. al ISS, en pensiones, desde el 30 de junio de 1995; la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde; cumplimiento por parte de E.P.M. de la providencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; inexistencia de inconsistencias al momento de realizarse los aportes pensionales objeto de debate; cumplimiento por parte de E.P.M. de la condición legal para la validez de los aportes realizados en la autoliquidación; y prescripción. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por su parte, se opuso a las pretensiones.
Dijo que no le constaba ningún hecho y en su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de reliquidar una pensión de vejez por parte del ISS; ausencia de causa para pedir frente al ISS; prescripción; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de intereses moratorios; y compensación. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagar al demandante $10’316.115, por concepto de “reajuste pensional” y dispuso que a partir del mes de marzo de 2008, dicha entidad “deberá incrementar la pensión que le viene reconociendo al demandante en la suma de $182.764,00 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes al futuro.” Asimismo, condenó al ISS a pagar al actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “y estos deberán ser liquidados por la entidad demandada al momento de efectuar el pago de la anterior condena y desde junio de 2003, inclusive.” Asimismo, absolvió a E.P.M. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Precisó el ad quem que su competencia estaba circunscrita a los puntos que habían sido objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que si bien estaba acreditado que el demandante había laborado para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. desde el 30 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 1996, no existía prueba de que dicha empresa hubiera desafiliado al trabajador del Sistema General de Pensiones, pues en la historia laboral visible a folios 38 a 41 del expediente no aparecía la novedad de retiro por parte de EPM.
Agregó que en la Resolución No. 02575 de 2005, por la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, se señaló que el retiro del asegurado de la entidad empleadora había operado a partir del 7 de junio de 2003, “fecha para la cual ya acreditaba las condiciones mínimas exigidas para la pensión (…).” Sostuvo el Tribunal que dicha circunstancia “no es otra cosa que reconocer que los aportes que hiciera su ex empleador EPM ESP, por el periodo 16 de mayo de 1996 al 5 de junio de 2003, son válidos y legales y no puede entrar ahora el Instituto a argumentar que para convalidar los mismos, se tenía que realizar una afiliación retroactiva en aplicación del Decreto 692 de 1994 y el Decreto 1161 de 1994.” Después de transcribir los artículos 7, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y apartes de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2007, que no identificó, concluyó que, como el ISS había recibido las cotizaciones para pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1995 y el 5 de junio de 2003 sin hacer reparo alguno, las mismas debían tenerse como válidas.
Añadió que de dicha actitud se infería que el ISS había mantenido la afiliación del demandante con todos los efectos legales que ello implicaba, por lo que debía confirmarse la decisión adoptada por el a quo. Por último, aclaró que la competencia de esa Sala se encontraba limitada de conformidad con el principio de consonancia de que trataba el artículo 66 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que “si bien es cierto que la Jueza de Primera Instancia ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, aplicando una taza de reemplazo del 75% del IBL tenido en cuenta por el ISS, el mismo que asciende a la suma de $1.314.929,oo, ello no fue motivo de inconformidad del apelante único, por lo que la Sala de Decisión no hará ningún pronunciamiento a este respecto.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó que esa demandada cancelara intereses de mora a partir del mes de junio de 2003, para que, en sede de instancia, “modifique el ordinal tercero de la sentencia del a quo, ordenando que el interés se causa solo cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.” Con la finalidad descrita propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo y tener el mismo alcance.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el literal e del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, aduce que el ad quem, para confirmar la sentencia de primera instancia, “asumió la conclusión del juez de primer grado, según la cual el ISS se encontraba en mora de cancelar la prestación desde el día en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el día mes (sic) de junio de 2003.” Argumenta que el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al prohijar la sentencia de primera instancia, asumió que la “mora” a que alude el referido precepto ocurre a partir del momento en que el pensionado cumple con los requisitos legales, siendo que de acuerdo con el literal e del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, la entidad solo incurre en mora transcurridos cuatro meses desde presentada la solicitud de pensión; que el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento de la prestación, por lo que antes de cuatro meses no puede endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión. A continuación transcribe la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 12 de diciembre de 2007, Rad. 32003, y asegura que la exégesis correcta del citado artículo 141 es la de que “la mora solo corre a partir del vencimiento del plazo de gracia de 4 meses, el cual se encuentra contemplado en los preceptos que se acusan por infracción directa; por ello no podía el Tribunal ordenar un interés moratorio a partir del momento en que el demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez otorgada.” Agrega que el juez colegiado dio por establecido que el demandante había cumplido los requisitos legales el 7 de junio de 2003 y que presentó la solicitud de reconocimiento de pensión el 18 de septiembre del mismo año, por lo que si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones que infringió directamente, habría condenado al pago de intereses, pero sólo a partir del mes de enero de 2004 y no a partir de la fecha en que se causó la pensión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el literal e del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, el censor plantea los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior, con la diferencia de que aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA El demandante presenta oposición a los cargos. Aduce que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad por cuanto resulta incuestionable que debe existir coherencia entre los aspectos que las partes controvirtieron en segunda instancia y los puntos materia del recurso de casación; que el carácter extraordinario de este recurso “impide que decisiones que no fueron discutidas en la segunda instancia vengan a impugnarse en el ámbito de la casación”; que el a quo condenó al ISS a reconocer al demandante el reajuste de su pensión de vejez y a pagarle los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 2003 y dicha entidad, al sustentar el recurso de apelación, se limitó a cuestionar la condena por concepto del reajuste pensional sin hacer referencia a la condena por concepto de intereses de mora, ni a los términos en que ésta se impuso; que, en ese orden, el Tribunal se había limitado a estudiar los puntos que fueron objeto de inconformidad, razón por la cual no se refirió en la sentencia impugnada a la condena relativa a los intereses; que por ello la condena que por este concepto impuso el juez de primer grado no puede cuestionada en casación. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. también se opone a los cargos.
Alega que la absolución de esa empresa no fue objeto del recurso de casación, por lo que no existe ningún motivo para que el fallo impugnado pueda infirmarse “en lo relativo a la absolución impartida a EPM.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo, es suficiente con señalar que, como lo anota el demandante opositor, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le enrostra el ataque, toda vez que no abordó el tema relacionado con los intereses a que condenó el a quo en atención a que este punto no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia, dado que el único asunto esbozado por ella fue el relativo a la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
En estas condiciones, estima la Corte que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre ese punto, en aplicación del principio de consonancia, de que trata el artículo 66 - A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. En efecto, la norma en comento dispone: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de mayo de 2006, radicado 26225, reiterada en la del 27 de julio de 2010, radicado 40872, expresó: “El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.
Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.
Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe. La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314).” Como en este caso al apelar la sentencia de primera instancia el ISS no mostró reparo alguno frente a la condena que por concepto de intereses moratorios fulminó el a quo, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por lo tanto, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME ANTONIO RUÍZ SÁNCHEZ promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’000.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 13