República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 44605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL8185-2016 Radicación n.° 44605 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NEREIDA ESTHER CERA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación - y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. – BATELSA.
I-.
ANTECEDENTES La demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 operó sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, razón por la cual el contrato de trabajo se encuentra vigente.
En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar, en forma indexada, los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás formas de remuneración, causadas desde el momento del despido. Subsidiariamente, implora su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta el momento en que se cumpla con esta orden.
En defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2013, en cuantía de $1.555.405,39 mensuales, cuyo monto deberá ser indexado. En subsidio de las pretensiones en precedencia, pide que se condenen a las llamadas a juicio a pagarle la indemnización plena de perjuicios. También para que se les condene a cancelarle, indexadas, las sumas de $274.617,44 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y $1.020.000,oo por indemnización por el no suministro de tres dotaciones de uniformes de trabajo.
Igualmente, implora la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como arrendataria; que por tanto, a partir de dicha data se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue; que prestó sus servicios desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar II, con un salario promedio mensual de $2.461.300,84; que ocurrida la sustitución patronal en la forma indicada, la empresa distrital hizo efectivo el despido de la actora a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato, por liquidación de la empresa; que dicha liquidación no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; que el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente; que estuvo afiliada al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, es beneficiaria de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas; que nació el 1º de noviembre de 1966; que tiene derecho a la pensión consagrada en el art. 42 del acuerdo colectivo, y que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 157 a 167), la entidad convocada a juicio EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. A su turno la codemandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. – BATELSA., en su respuesta a la demanda (fls. 239 a 242), negó la sustitución patronal y la vinculación laboral de la demandante para con ella.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró: (i) que el despido de que fue «objeto la demandante por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN es eficaz»; y (ii) que entre las empresas demandadas no se produjo la sustitución pensional.
En consecuencia condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, a reconocer y pagar a la actora una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.569.762,98 mensuales a partir del «1º de noviembre de 2013», más los reajustes legales «la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA »; declaró no probada la petición antes de tiempo, y la absolvió de las restantes súplicas.
Absolvió a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de todos los cargos. Sin costas. III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La actora y la «Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla », interpusieron el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, dispuso: «1.REVOCAR el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su defecto, ABSUELVASE a las demandadas del pago de una pensión proporcional de jubilación. 2.
REVOCAR el artículo 5, y en su defecto, DECLARASE probada la excepción de petición antes de tiempo. 3. CONFIRMAR los demás. 4. Sin costas en esta instancia». El juez de segunda instancia estableció que el contrato de trabajo de la demandante inició el 26 de agosto de 1991 y se extendió hasta el 24 de mayo de 2004 (fl. 40), fecha en la cual la demandada (EDT) dio por terminada la relación laboral con ocasión de la liquidación de la misma y, centró su atención en torno a los siguientes puntos: (i) reintegro;
(ii) sustitución de empleadores; y (iii) pensión proporcional de jubilación. 1º) Sobre el reintegro El Tribunal, tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL del 30 abr. 1998, rad. 10.425, sostuvo que como quiera que la entidad «demandada (EDT) dejó de existir, conforme a la resolución No. 095 de 2006 (fl. 284-286) es a todas luces desfasado ordenar el reintegro deprecado por el actor (sic), en el acápite de pretensiones del libelo demandatorio». 2º) Sustitución de empleadores El juez de segundo grado comenzó por señalar, que para que se configure la sustitución patronal se debía verificar el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador bajo el mismo contrato de trabajo, empero como en este asunto la relación contractual con la E.D.T. finalizó el «24 de mayo de 2004» falta uno de los elementos necesarios para que se presente dicha figura jurídica, además que «no se puede declarar la continuidad de la empresa puesto que esta desapareció tal como lo corrobora la resolución No. 095 de 2006 (fl. 284-286).
Si bien la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asumió la prestación del servicio prestado por la E.D.T., no es posible inferir que se presentó una continuidad de empresa, puesto que sólo se dio un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (fl. 82-92); con ocasión de la liquidación de la E.D.T., así mismo, en varias ocasiones esta Sala respecto a otros casos entre las mismas partes, ha establecido que dentro de la demandada (Batelsa), el único trabajador que figuraba era el de gerente, circunstancia que sepulta la posibilidad de una sustitución patronal». 3º) Pensión Proporcional de Jubilación El Colegiado, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL del 4 jun. 2008, rad. 33475 y reiterar que se encontraba acreditado que entre las partes existió una relación laboral del 26 de agosto de 1991 al 24 de mayo de 2004, es decir por 12 años, 8 meses y 28, concluyó que «se cumple con el primer inciso del literal (b) del citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999.
Respecto del inciso segundo del literal b) tenemos que la demandante nació el 1º de noviembre de 1966 (fl. 39,100), lo que significa que al momento de la presentación de la demanda, sólo contaba con 38 años de edad, por lo cual, no cumple con el segundo requisito establecido en el literal b) del artículo 42 de la C.C. de T.», por lo que permite determinar que al momento de presentar la promotora del proceso la demanda, «no había cumplido la edad requerida en la norma convencional transcrita previamente, con ello se configura la excepción “petición antes de tiempo” ».
En apoyo de su determinación reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL del 3 may. 2001, rad, 15155. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice la recurrente: Se pretende con el primer cargo, que la Honorable Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente a la pensión proporcional de jubilación convencional; en cuanto absolvió a las demandadas respecto de la misma pensión proporcional y en cuanto confirmó la absolución de la sentencia de primer grado relativa a las demás pretensiones de la demanda y su declaratoria respecto a la eficacia del despido y la no existencia de sustitución patronal; para que en sede de instancia REVOQUE las declaraciones de la sentencia de primer grado en cuanto a la eficacia del despido de la demandante, y la inexistencia de sustitución patronal, para que en su lugar declare el despido colectivo efectuado por las demandadas a partir del 24 de mayo de 2004 y la sustitución patronal acaecida el 23 de mayo de 2004 y las condene en consecuencia conforme a las pretensiones primera ó (sic) segunda de la demanda, vale decir a reconocer la existencia y vigencia del contrato de trabajo de la demandante debido a la ineficacia del despido así como el reconocimiento de todos sus salarios y acreencias laborales dejadas de pagar desde el 24 de mayo de 2004 y ponerse al día en sus obligaciones frente a la seguridad social; ó (sic) a reintegrar a la demandante con el mismo cargo u otro de similares condiciones del que tenía en el momento del despido, con el pago de los salarios, primas de servicio, de Navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación y demás formas de remuneración dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo; así como el pago de las cotizaciones por salud y pensiones causadas en el mismo lapso; declarando la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Sobre costas decidirá como corresponda. Se pretende con los cargos segundo y tercero, que la Honorable Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem en cuanto confirmó la declaratoria de inexistencia de la sustitución patronal, revocó la condena a reconocer la pensión de jubilación proporcional convencional, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente ésta última y absolvió a las demandadas respecto de la misma pensión proporcional; para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado que condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación convencional y la modifique declarando la sustitución patronal e imponiendo dicha condena de manera solidaria a la codemandada BARRANQUILLA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Sobre costas decidirá como corresponda. Subsidiariamente, que case la sentencia del ad quem en cuanto revocó la condena del fallo del a quo a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional, confirmó la declaratoria de inexistencia de sustitución patronal, absolvió a las demandadas respecto de la aludida pensión y en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto de la súplica consistente en la indemnización de perjuicios causados con el despido; para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió de ésta última súplica y declaró la inexistencia de sustitución patronal, y en su lugar declare la existencia de sustitución patronal y se abstenga de pronunciarse frente a la petición subsidiaria a la pensión proporcional consistente en el resarcimiento de los perjuicios causados con el despido que pretende la parte demandante contra ambas demandadas.
Las costas las decidirá como corresponda. El cuarto cargo se propone que la Honorable Corte case la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto de la pretensión subsidiaria a la petición de la pensión proporcional convencional, para que en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió de la súplica consistente en la indemnización de perjuicios causados con el despido y en su lugar se abstenga de decidir sobre ésta petición;
Sobre costas decidirá como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. VI. PRIMER CARGO Controvierte la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «67, 68, 69, 140, 70, 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 16, 38 y 40 del Decreto 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción también de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; artículo 7o de la ley 6a de 1945; 47 literal f, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945».
Le enrostra al fallador haber incurrido en 10 errores de hecho que se pueden condensar: (i) que en el caso de la demandante, no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues no hubo en realidad liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, ya que el servicio de telecomunicaciones se continuó prestando sin solución de continuidad a través de la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP BATELSA;
(ii) que cuando finalizó la relación laboral de la actora el 24 de mayo de 2004, BATELSA ya había tomado posesión de la empresa desde el día 23 de igual mes y año, y por ende se dieron los presupuestos necesarios para la sustitución patronal, esto es, la continuidad del contrato de trabajo y de la empresa, así como el cambio de empleador;
(iii) que no se obtuvo la autorización para efectuar el despido colectivo; y (iv) que se desconocieron los derechos convencionales del accionante frente a la estabilidad laboral, al reintegro y a la pensión proporcional de jubilación. Como pruebas y piezas erróneamente valoradas relaciona la demanda inicial y las respuestas dadas por las accionadas (fls.1 a 19, 157 a 167 y 239 a 242), la Resolución No. 095 de 2006 (fls. 284-286), los documentos de fls. 40 a 43, la convención colectiva de trabajo (fls. 44 a 80), constancia de ser la demandante sindicalizada (fl. 43), cédula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento (fls. 39 y 100), contrato de arrendamiento celebrado entre E.D.T. y BATELSA (fls. 82 a 92), la Resolución No. 1621 del 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 150 a 155), así como el documento de fl.554.
Y como probanzas no apreciadas el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996, del Concejo Distrital de Barranquilla (fls. 121 a 126), la Resolución 280 de la gerencia de la EDT del 24 de noviembre de 2000 (fls. 93 a 95), copia del Heraldo de Barranquilla del lunes 24 de mayo de 2004 (fls. 101 y 102), las actas de la visita practicada por la Personería Distrital de Barranquilla a las diferentes instalaciones de la EDT el 25 de mayo de 2004 (fls. 103 a 110), el comunicado de prensa de Barranquilla de Telecomunicaciones BATELSA informando a la ciudadanía de Barranquilla la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestándose por la EDT, con fecha 31 de mayo de 2004 (fls. 111 a 113), los documentos de folios 127 y 128, los certificados de existencia y representación de las demandadas (fls. 136 a 139), el contrato de trabajo que vinculó a la demandante con las demandadas, a término indefinido, de fecha 26 de agosto de 1991(fl. 552), las declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Reyes (fls. 114 y 115), y la declaración del señor Martín Tejeda Valencia (fl. 299).
Señala que si el Tribunal aceptó que BATELSA asumió la prestación del servicio de telecomunicaciones en Barranquilla, mediante el contrato de arrendamiento firmado el 23 de mayo de 2004, y que la relación laboral del accionante finalizó el 24 de igual mes y año, tendría que haber admitido la sustitución patronal, lo cual no hizo. Que de igual manera si hubiera estimado que la demandada incurrió en despido colectivo de trabajadores, con todas sus consecuencias, necesariamente debió concluir que el despido de la actora no tuvo eficacia y que el contrato de trabajo continuaba vigente, y por ello la trabajadora tenía derecho al pago de salarios y prestaciones causados hasta el 24 de mayo de 2004.
Que en consecuencia, así no se admita la ineficacia del despido, por el hecho de que el mismo fue sin justa causa, hay lugar al reintegro demandado previsto en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo. Que en tales condiciones, ambas demandadas están llamadas a responder solidariamente por todos los derechos demandados, por haber operado la sustitución patronal.
Esgrimió que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas de fls. 82 a 92 y los documentos de folios 101 a 113, la conclusión no era otra que al personal se le sorprendió a las tres de la mañana de un domingo de puente (23 de mayo de 2004), cuando la Fuerza Pública se tomó la empresa con orden de evacuar a los trabajadores y, además de que la carta de despido no le fue entregada a la demandante durante los días 23 o 24 de mayo de 2004, porque fue un domingo y festivo, respectivamente, por lo tanto «tenían que tenerse como laborados y en él vigente el contrato de trabajo, conforme al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945; por lo que ha debido concluir que en el contrato de trabajo de la actora sí operó la sustitución patronal de le E.D.T. por BATELSA, así hubiera sido por un solo día», así «se burlaron las demandadas, abiertamente, descaradamente, de los derechos fundamentales de los trabajadores».
En sentir de la impugnante el juez de apelación no advirtió que «esa forma tan violenta de proceder por parte de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a espaldas de todos sus trabajadores, entre estos la demandante, y su sindicato, birlando todos sus derechos constitucionales, legales y convencionales, evidencia la comisión de (…) actos ilícitos».
Sostiene que con los documentos de folios 127 y 128, se acredita que «la empresa arrendataria cobró los servicios a los usuarios desde el 8 de mayo de 2004, lo cual indica que desde antes del 23 de mayo de 2004, fecha del contrato de arrendamiento, ya había asumido las actividades del aludido establecimiento de comercio. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado incurrió en el error evidente de hecho de negar la sustitución patronal (…) ».
Insiste en que no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues no hubo en realidad liquidación de la empresa; y que no se obtuvo la autorización para efectuar el despido colectivo. Expone que en el proceso no aparece demostrada la fecha en la cual se le entregó a la actora la carta de despido pues «si el 23 de mayo de 2004 (domingo de puente) la empresa fue tomada y cerrada por la fuerza pública y prohibido el acceso de todos los trabajadores, lo que continuó el lunes festivo 24 de mayo de 2004, es obvio que aun cuando los despidos se elaboraron con fecha 23 de mayo, en este día no fueron notificados a sus destinatarios», y, además, tampoco «se demostró la publicación de la Resolución N° SSPD 001621 del 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos (fls. 150 a 155) con sus efectos «a partir de la fecha de su publicación, muy equivocadamente valorada por el ad quem dándole mérito de vigencia sin echar de menos que ésta no se acreditó».
VII. LA RÉPLICA La apoderada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación –, realizó una oposición común para todos los cargos, y les enrostró deficiencias de técnica, tales como que la proposición jurídica no contiene todas las normas sustanciales que regulan la situación en disputa; que se plantean hechos nuevos; que no se individualizan con claridad y precisión las pruebas apreciadas erróneamente por el Colegiado; y adicionalmente argumenta que «el Tribunal hizo una interpretación “sana y equilibrada” en el sentido de considerar que la cláusula [art. 42 C.C.T] (…) acepta varias interpretaciones y una de ellas es que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, (edad y tiempo de servicios), estando vigente el contrato de trabajo, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar, como beneficiarios del derecho a los “trabajadores”, es decir sólo admite una lectura y al dársele una alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, no tiene sentido salvo que las partes lo hubieren pactado».
Por su parte Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, no presentó oposición. VIII. CONSIDERACIONES En este cargo la impugnante cuestiona básicamente que las pruebas denunciadas apuntan a que no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues no hubo en realidad liquidación de la demandada EDT; no se obtuvo la autorización para efectuar el despido colectivo; y a contrario de lo que sostiene el Tribunal operó la sustitución patronal entre las demandadas.
Para la Corporación no es dable pasar por alto que la mayoría de las afirmaciones en que se apoya la censura son apreciaciones subjetivas, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. No es sino ver las expresiones usadas por el recurrente para dar alcance a su inconformidad; así, anotó que «si el 23 de mayo de 2004 domingo de puente) la empresa fue tomada y cerrada por la fuerza pública y prohibido el acceso de todos los trabajadores, lo que continuó el lunes festivo 24 de mayo de 2004, es obvio que aun cuando los despidos se elaboraron con fecha 23 de mayo, en este día no fueron notificados a sus destinatarios», «se burlaron las demandadas, abiertamente, descaradamente, de los derechos fundamentales de los trabajadores».
Repárese en que lo que la impugnante plantea es un alegato sobre cuál es su estimación de las probanzas, lo que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la cual prevalecen, las apreciaciones del Tribunal, dado que éstas no son manifiestamente contraevidentes y, de otro lado, están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es que es bueno recordar que el error fáctico, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
De otro lado, determinar si el empleador oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo mientras el trabajador se encuentre disfrutando de descanso dominical obligatorio o si un despido en estas condiciones es válido, constituye una alegación de índole jurídico y no fáctico, que debió plantearse por separado y por la vía adecuada que es la directa.
Adicionalmente cabe anotar, en relación con la sustitución patronal que negó el Tribunal, que ninguna de las pruebas calificadas en casación y que fueron denunciadas, dan cuenta que la actora le hubiera prestado servicios subordinados a la demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – BATELSA, para entender que se presentó la continuidad en la prestación efectiva del servicio con el nuevo empleador.
Por el contrario, el contrato de trabajo con la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., se dio por terminado de manera definitiva como da cuenta la carta de despido obrante a fl. 40 y la liquidación final de prestaciones sociales de fl. 41 – 42, en la que se indica como causa del retiro «por disolución de la Empresa» y se incluye el pago de la respectiva indemnización por despido en cuantía de $61.531.381,43, pruebas documentales que el Tribunal apreció correctamente por cuanto se atuvo exactamente a su contenido.
Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si la demandante no continuó prestando servicios con BATELSA y el contrato de trabajo que tenía con la EDT en liquidación concluyó y se liquidó, evidentemente como lo coligió el fallador de alzada no operó la pregonada sustitución patronal. En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene la aquí demandante.
En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. Entonces, en conclusión, y armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 7, 68, 69, 70, 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 16, 38 y 40 del Decreto 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción también de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; artículo 7° de la ley 6a de 1945; 47 literal f, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945».
La censura aduce que el Tribunal incurrió en 14 errores de hecho que se pueden sintetizar, en que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el mencionado artículo 42 del acuerdo colectivo, por cuanto según lo allí pactado, la edad es un elemento de exigibilidad, pero no es un requisito de causación del derecho pensional como equivocadamente lo concluyó el fallador, además que el despido de la actora no obedeció a una justa causa para que perdiera el derecho.
Como pruebas y piezas erróneamente valoradas relaciona la demanda y las respuestas a la demanda (fls.1 a 19, 157 a 167 y 239 a 242), la Resolución No. 095 de 2006 (fls. 284-286), los documentos de folios 40 a 43, la convención colectiva de trabajo (fls. 44 a 80), constancia de ser la demandante sindicalizada (fl. 43), cédula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento (fls. 39 y 100), contrato de arrendamiento celebrado entre E.D.T. y BATELSA (fls. 82 a 92), y la Resolución No. 1621 del 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 150 a 155).
Y como probanzas no apreciadas el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996, Concejo Distrital de Barranquilla (fls. 121 a 126), Resolución No. 280 de la gerencia de la EDT del 24 de noviembre de 2000 (fls. 93 a 95), copia del Heraldo de Barranquilla del lunes 24 de mayo de 2004 (fls. 101 y 102), actas de la visita practicada por la Personería Distrital de Barranquilla a las diferentes instalaciones de la EDT el 25 de mayo de 2004 (fls. 103 a 110), el comunicado de prensa de Barranquilla de Telecomunicaciones BATELSA informando a la ciudadanía de Barranquilla la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestándose por la EDT, con fecha 31 de mayo de 3004 (fls. 111 a 113), los documentos de folios 127 y 128, los certificados de existencia y representación de las demandadas (fls. 136 a 139, 554), el contrato de trabajo que vinculó a la demandante con las demandadas, a término indefinido, de fecha 26 de agosto de 1991(fl. 552), las declaraciones extrajuicio de los señores Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Reyes (fls. 114 y 115), y la declaración del señor Martín Tejeda Valencia (fl. 299).
La extensa demostración del cargo se puede condensar en que la recurrente muestra su descontento con la sentencia fustigada en cuanto: (i) que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, al concluir que «…para el nacimiento del derecho a la pensión era menester que la actora arribara a los 47 años de edad, la que todavía no había cumplido al momento de demandar.
Movido por este error de interpretación, erróneamente interpretó que en la fecha de presentación de la demanda aún no se había consolidado el derecho a la pensión restringida convencional aludida…», pues tal situación es predicable únicamente respecto de las pensiones legales plenas de jubilación, pero no frente a las restringidas, que se causan con la sola prestación del servicio, como lo ha adoctrinado esta Corporación en su jurisprudencia;
(ii) que si el juez de segundo grado hubiera estudiado correctamente el acuerdo colectivo de trabajo se habría percatado de que no existe «…el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios de la pensión restringida allí consagrada inicien el disfrute del derecho. En consecuencia, no habría echado de menos el cumplimiento de la edad de los 47 años por parte de la demandante, pues no lo habría considerado como un requisito para el nacimiento de su derecho a la susodicha pensión sino para la exigibilidad del mismo…»; y (iii) el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.
En apoyo de su discurso copia pasajes de la sentencia CSJ SL del 31 de ene. 1984. En lo relacionado al despido y la inexistencia tanto de la justa causa como de la causa legal, el ataque está soportado con argumentos similares a los expuestos en el primer cargo. X. LA RÉPLICA Como la oposición que llevo a cabo la demandada EDT en liquidación, fue común para todos los cargos, a la cual ya se hizo referencia en el primer ataque, se hace innecesario volverla a sintetizar.
XI. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juzgador de segundo grado declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la pensión restringida de jubilación reclamada, por cuanto la demandante al momento de la presentación de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, sólo contaba con 38 años de edad, por lo cual, así tenga más de 10 años de servicios con la demandada EDT en liquidación, no cumple con el segundo requisito establecido en el literal b) del artículo 42 de la C.C. de T. que exige tener 47 años de edad.
La recurrente reprocha al Tribunal y sostiene que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, consagrada en el mencionado artículo 42 del acuerdo colectivo, por cuanto la edad es un elemento de exigibilidad pero no es un requisito de causación del derecho pensional. El texto de los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, bajo estudio, es del siguiente tenor: …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Entonces, trasladando los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia en precedencia al asunto bajo escrutinio, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
En ese horizonte, la pensión de la actora se causó a partir del día en que se terminó la relación laboral con la EDT en liquidación el 24 de mayo de 2004, pues para ese momento había laborado más de 10 años, luego para la data en que se presentó el escrito inaugural del proceso 4 de mayo de 2005 (fl. 17 del cuaderno del Juzgado), la prestación pensional de origen convencional cuestionada se encontraba ya estructurada, por lo que se equivocó el juzgador al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
Debe aclararse que en este asunto no aplica la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como quiera que conforme quedó visto, el derecho pensional extralegal objeto de estudio, para el caso de la demandante, se consolidó en el año 2004, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.
Así las cosas, el Tribunal apreció con error el texto convencional, lo cual es suficiente para concluir que cometió los yerros fácticos endilgados, sin que se haga necesario entrar la Sala a referirse a los demás medios de convicción que fueron denunciados en el ataque. En conclusión, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la pensión proporcional de jubilación convencional.
Dada las resultas de esta acusación, la Sala se releva de estudiar los cargos tercero y cuarto que pretenden idéntico fin. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el recurso de apelación de la parte demandada (fls. 632 a 634 del cuaderno del Juzgado), se limita a argumentar que en el sub lite se presentó una petición anticipada en relación a la pensión convencional reclamada, lo expuesto en la esfera casacional da respuesta a dicha inconformidad y resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la condena impuesta a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., consistente en reconocer y pagar en favor de la demandante, una «pensión proporcional de jubilación a partir del 1º de noviembre del año 2013 en cuantía inicial de $1.569.762.98, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales», así mismo en cuanto declaró no probada la excepción de petición antes de tiempo.
Debe aclararse que el anterior monto de la pensión y la forma en que el a quo dispuso su pago, no fue materia de cuestionamiento en el recurso de casación por ninguna de las partes, lo que lleva a que estos aspectos se mantengan incólumes. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación, ni en la alzada por no haberse causado.
Las costas de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la señora NEREIDA ESTHER CERA DOMÍNGUEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- BATELSA, en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión restringida de jubilación convencional.
No la casa en lo demás. En instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la condena impuesta a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, consistente en reconocer y pagar en favor de la demandante, una «pensión proporcional de jubilación a partir del 1º de noviembre del año 2013 en cuantía inicial de $1.569.762.98, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales», así mismo en cuanto declaró no probada la excepción de petición antes de tiempo.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 32