República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 44600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL8184-2016 Radicación n.° 44600 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ANGULO GUETTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación - y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BATELSA.
I-.
ANTECEDENTES La demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 operó sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, razón por la cual el contrato de trabajo de duración indefinida se encuentra vigente.
En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido. Subsidiariamente, implora su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta cuando se cumpla con esa orden. En defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 12 de octubre de 2008, en cuantía no inferior a $2.320.567,34 mensuales, la cual deberá ser indexada.
En subsidio de los anteriores pedimentos, pide que se condene a las llamadas a juicio a pagarle las sumas de $2.850.541,34 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; $1.403.983,74 por reliquidación de la cesantía; $133.846,45 por ajuste de los intereses de cesantía; $1.020.000,oo por indemnización por el no suministro de tres dotaciones de uniformes de trabajo; el salario del día 24 de mayo de 2004; y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones como arrendataria; que por tanto, a partir de dicha data se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue; que prestó sus servicios desde el 29 de marzo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que la EDT en liquidación hizo efectivo el despido de la actora a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato de trabajo relativo a la liquidación de la empresa; que dicha liquidación no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; que el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente; que estuvo afiliada al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, era beneficiaria de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas; que nació el 12 de octubre de 1961; que tiene derecho a la pensión consagrada en el art. 42 del acuerdo colectivo, y que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 143 a 155), la entidad convocada a juicio EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
A su turno la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en su respuesta a la demanda (fls. 228 a 231), negó la sustitución patronal y la vinculación laboral de la demandante para con ella. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de junio de 2008 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. en liquidación - Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.740.330,oo mensuales, a partir del 12 de octubre de 2008; así mismo a cancelar la suma de $106.680,91 «por diferencia de despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales » (numeral primero).
Absolvió a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA (numeral segundo). III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y de la «DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES» y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, fechada 28 de octubre de 2009, mediante la cual se decidió modificar «el numeral primero de la sentencia apelada (…) en el sentido de DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO frente a la petición de pensión proporcional de jubilación convencional.
CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $94.843,32 por concepto de diferencia de indemnización convencional indexada. Y ABSOLVERLA de los demás cargos de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás ». No impuso costas. El juez de segunda instancia identificó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: (i) si le asiste a la demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional; y (ii) si se adeudan sumas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y en caso positivo la procedencia de la moratoria. 1º) Sobre la pensión proporcional de jubilación El Tribunal tras copiar la letra b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, asentó que la norma pone de presente que «son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio».
En lo que concierne al segundo de los supuestos, dijo que no existía duda alguna de su cumplimiento pues las pruebas recaudadas acreditan que la actora laboró por más de 10 años con la entidad llamada a juicio. Y en lo que atañe al primer requisito sostuvo que la demandante «cumplió los 47 años de edad el 12 de octubre de 2008, empero como la demanda fue presentada el 4 de Mayo (sic) de 2005, es obvio que estamos frente a una PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, figura que es considerada como excepción perentoria temporal traduciéndose la misma cuando no se pueden reclamar en juicio pretensiones cuyo derecho sustancial aún no se encuentra consolidado.
Ahora bien, se observa que la misma fue propuesta por la EDT al contestar la demanda, por lo que se impone entonces su declaración debiendo por ello revocarse la condena por pensión proporcional de jubilación. Ante las circunstancias anteriores, no se hace necesario pronunciarse en lo referente a la aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores de la demandada». 2º) En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales y de la indemnización convencional.
Respecto a la súplica de reajuste de salarios y prestaciones sociales por haberse liquidado hasta el 23 de mayo y no hasta el 24, «la Sala mantiene su criterio que cuando la demandada tomó como extremo final de la relación el 23 de mayo de 2004, fue porque la carta de terminación de la misma deja entrever que se surten los efectos a partir del 24 de mayo, esto es a partir de la referida fecha no iba a trabajar más la accionante al servicio de la empresa, luego entonces mal podría haberle liquidado tal día siendo que ya no laboraba más (fls. 26-28).
Ha de revocarse la condena por diferencias prestacionales». Sin embargo, el Tribunal encontró que la indemnización convencional por terminación de la relación laboral fue mal liquidada, puesto que no se ajustó a lo estatuido en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, le ordenó a la demandada reconocer y pagar a la actora la suma de $73.415,46, que indexada arrojó un monto de $94.843,32.
Atinente a la sanción moratoria, el Colegiado teniendo presente una decisión proferida por la misma Corporación, adujo que para la imposición de esta sanción el juez debe evaluar las circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe del empleador y que existen una variedad de hipótesis para que proceda su exoneración, por ejemplo cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar, como sucede en el asunto bajo examen, pues «lo que ha pagado la demandada es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar, por tanto se impone la absolución por éste (sic) concepto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se CASE la sentencia recurrida en cuanto «declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente a la petición de pensión proporcional de jubilación y también en cuanto confirmó la absolución de la sentencia de primer grado relativa a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia CONFIRME la de primer grado excepto en cuanto absolvió de pagar la indemnización moratoria y en cuanto calculó el reajuste de la indemnización por despido solo por $89.372,14, para que se mantenga la modificación del ad quem respecto de ésta última cifra, revoque la absolución sobre indemnización moratoria e imponga la condena sobre ésta.
Subsidiariamente, se solicita la casación de la sentencia gravada en cuanto absolvió a las demandadas “de los demás cargos de la demanda”, para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado haciendo manifiesta la abstención de pronunciarse con respecto a las súplicas subsidiarias a la pensión proporcional convencional de jubilación».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Controvierte la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación de «…los artículos 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción también de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; artículo 7º de la ley 6ª de 1945; 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto legislativo 797 de 1949».
Dice que el Tribunal incurrió en 17 errores evidentes de hecho que se pueden condensar: (i) en que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por tener más de 10 años de servicios y menos de 20, consagrada en el artículo 42 del acuerdo colectivo de trabajo, la cual solo se pierde si el trabajador es despedido con justa causa, pero no porque se hubiera desvinculado antes de cumplir la edad exigida, es decir que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios así el disfrute lo sea cuando arribe a la edad, máxime que para el momento de su retiro la convención colectiva estaba vigente;
(ii) que cuando la demandada EDT en liquidación dejó de prestar servicios de telecomunicaciones en el Distrito de Barranquilla en mayo de 2004, el servicio se continuó prestando por la codemandada BATELSA S.A ESP; (iii) que el contrato de trabajo de la demandante no terminó el 23 de mayo de 2004, sino que continuó ejecutándose, y por tanto se le adeuda el salario del 24 de igual mes y año, que llevó a que no se pagara en forma completa la indemnización por despido y las prestaciones sociales; y (iv) que las demandadas actuaron de mala fe.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas relaciona la demanda inicial y su respuesta; el interrogatorio de parte absuelto por la demandada «BATELSA»; documentos de folios 26, 27 y 28; registro civil de nacimiento; convención colectiva de trabajo; constancia de que la demandante estaba sindicalizada; contrato de arrendamiento;
Resolución No. 1621 del 21 de mayo de 2004; comunicado de prensa de folios 99 a 101; certificados de existencia y representación de las demandadas; Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996; interrogatorio de parte absuelto por la actora; Resolución No. 280 de 2000; Resolución No. 091 del 6 de abril de 2004; copia del Heraldo de Barranquilla; actas de visita practicada por la personería Distrital de Barranquilla; documentos de folios 119 y 120; contrato de trabajo; y los testimonios de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Reyes.
Como sustentación del cargo aduce que la carta de despido no le fue entregada a la actora durante los días 23 o 24 de mayo de 2004, porque fue un domingo y festivo, respectivamente, por lo tanto «tenían que tenerse como laborados y en él vigente el contrato de trabajo, conforme al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945; por lo que ha debido concluir que en el contrato de trabajo de la actora sí operó la sustitución patronal de le E.D.T. por BATELSA, así hubiera sido por un solo día».
Señala que en los términos del artículo 6° de la convención colectiva de trabajo y del contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas, el Tribunal debió haber inferido que «…el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa; y no el 23 de mayo como equivocadamente lo interpretó el ad quem, sino que habría reconocido la vigencia del contrato de trabajo el 24 de mayo de 2004, inclusive…» Arguye que los documentos de folios 101 a 111 y 113 demuestran que al personal se le sorprendió a las tres de la mañana de un domingo de puente (23 de mayo de 2004), cuando la Fuerza Pública se tomó la empresa con orden de evacuar a los trabajadores de la jornada nocturna, de sellar todas las dependencias y posicionar a los vigilantes de CERASIS LTDA. Insiste, por último, en que no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues no hubo en realidad liquidación de la empresa; que no se obtuvo la autorización para efectuar el despido colectivo; y que no aparece demostrada la fecha de entrega de la carta de despido.
VII. LA RÉPLICA La apoderada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en Liquidación –, tras enrostrarle a los cargos errores en la técnica de casación tales como que la proposición jurídica no contiene todas las normas sustanciales que regulan la situación en disputa, que se plantean hechos nuevos, y que no se individualizan con claridad o precisión las pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, asevera, en suma, que «el Tribunal hizo una interpretación “sana y equilibrada” en el sentido de considerar que la cláusula [art. 42 C.C.T] (…) acepta varias interpretaciones, una de ellas es que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, (edad y tiempo de servicios), estando vigente el contrato de trabajo; por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los “trabajadores”, es decir sólo admite una lectura; y al dársele una alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, no tiene sentido salvo que las partes lo hubieren pactado».
Por su parte Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, adujo, en esencia, que un requisito fundamental para que prospere la declaración de la sustitución patronal, es la continuidad de la sociedad y «como se demostró en el expediente la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla fue liquidada y su objeto mercantil cesó», además el « trabajador nunca laboró para Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP».
VIII. CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estableció que el vínculo laboral de la demandante tuvo vigencia entre el 29 de marzo de 1988 y el 23 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedida con ocasión de la disolución de que fue objeto la EDT en liquidación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión restringida de jubilación convencional, por cuanto si bien la promotora del proceso acreditó haber laborado para la demandada por más de 10 años, no cumplió los 47 años de edad en vigencia del vínculo laboral.
La recurrente le reprocha al Tribunal: (i) que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, consagrada en el mencionado artículo 42 del acuerdo colectivo de trabajo; (ii) que su contrato de trabajo terminó el 24 de mayo de 2004 y por tanto se le adeuda ese día de salario, que trae como consecuencia que no se le pagara en forma completa la indemnización por despido y las prestaciones sociales; y (iii) que las demandadas actuaron de mala fe. 1º) Sobre la pensión restringida de jubilación convencional.
El texto de los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, bajo estudio, es del siguiente tenor: …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Al respecto debe decirse, que la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en los citados literales b) y d) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Entonces, trasladando los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia en precedencia al asunto bajo escrutinio, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
En ese horizonte, la pensión de la actora se causó a partir del día en que se terminó la relación laboral, luego para la data en que se presentó el escrito inaugural del proceso, el 4 de mayo de 2005 (folio 15 del cuaderno del juzgado), la prestación convencional ya se había estructurado desde el 23 de mayo de 2004, por lo que se equivocó el juzgador al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
En resolución el juez de segundo grado incurrió en los yerros enrostrados por la censura respecto a este puntual aspecto, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, esto es, en lo que atañe a la pensión de jubilación proporcional de índole convencional. 2º) En lo atinente a que el contrato de trabajo terminó el 24 de mayo de 2004 y al pago de ese día de salario así como el reajuste de la indemnización por despido y las prestaciones sociales.
Aduce la impugnante que las pruebas denunciadas apuntan a que el contrato de trabajo del demandante se extendió más allá del 23 de mayo de 2004, ya que no se configuró la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, pues no hubo en realidad liquidación de la empresa; no se obtuvo la autorización para efectuar el despido colectivo; y no aparece demostrada la fecha de entrega de la carta de despido.
Para esta Sala no es dable pasar por alto que la mayoría de las afirmaciones en que se apoya la censura a efectos de sostener que el contrato de trabajo terminó el 24 de mayo de 2004, son apreciaciones subjetivas, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. No es sino ver las expresiones usadas por el recurrente para dar alcance a su inconformidad; así, anotó que «ese 23 de mayo de 2004 fue un domingo de puente, por tanto ni ese día ni el 24 (festivo) se le entregó a la actora la carta de despido», «todos estos trabajadores se quedaron sin empleo en el completo abandono por parte de su empleadora, sin a quién recurrir (…) reducidos por completo a la impotencia », « se burlaron las demandadas, abiertamente, descaradamente, de los derechos fundamentales de los trabajadores».
Repárese en que lo que la impugnante plantea es un alegato sobre cuál es su estimación de las probanzas, lo que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la cual prevalecen, las apreciaciones del Tribunal, dado que éstas no son manifiestamente contraevidentes y, de otro lado, están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es que es bueno recordar que el error fáctico, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
De otro lado, determinar si el empleador oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo mientras el trabajador se encuentre disfrutando de descanso dominical obligatorio o si un despido en estas condiciones es válido, constituye una alegación de índole jurídico y no fáctico, que debió plantearse por separado y por la vía adecuada que es la directa.
Adicionalmente cabe anotar, que ninguna de las pruebas calificadas en casación y que fueron denunciadas, dan cuenta que la actora después del referido 23 de mayo de 2004 haya prestado servicios subordinados a cualquiera de las demandadas. En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene la aquí demandante.
En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. Entonces, en conclusión, y en armonía con lo discurrido, el cargo no logra desvirtuar el colofón del juez de alzada en cuanto a que el vínculo laboral terminó el 23 de mayo de 2004, y por ende no hay lugar al pago del día de salario reclamado con el consecuente ajuste de las prestaciones sociales e indemnización por despido en relación con un supuesto día de trabajo más. 3°) Indemnización moratoria: Sobre este punto, la censura propuso como yerro fáctico que el Tribunal dio por demostrando, sin estarlo, que las demandadas obraron de buena fe, al no pagar el día de salario correspondiente al 24 de mayo de 2004 ni de manera completa la indemnización por despido y las prestaciones sociales.
Al respecto, basta decir que en el desarrollo del cargo no se efectuó ninguna sustentación sobre lo aquí planteado, además que como quedó antes analizado en el plenario no se acreditó que al actor se le adeudara ese día de salario, lo cual es suficiente para no darle prosperidad a esta parte de la acusación. Dada la prosperidad parcial del ataque en precedencia, la Corte se releva de estudiar el segundo cargo que se formuló «para el caso de que no prospere el primer cargo» y que tenía como sustento la discusión sobre la absolución de la pensión restringida de jubilación, al igual que el tercer cargo que atañe a la declaración de la excepción de petición antes de tiempo en relación con dicho derecho pensional de origen convencional, que es precisamente la parte de la acusación que tuvo éxito.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el recurso de apelación de la parte demandada (fls. 256 a 258 del cuaderno del Juzgado), se limita a argumentar que en el sub lite se presentó una petición anticipada en relación a la pensión convencional reclamada, lo expuesto en la esfera casacional da respuesta a dicha inconformidad y resulta suficiente para que la Corte actuando como tribunal de instancia confirme parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la condena impuesta a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, consistente en reconocer y pagar en favor a la demandante, una «pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.740.330,oo mensuales a partir del doce (12) de octubre de 2008».
En lo demás, se mantiene lo decidió por el Juez de primera instancia con las modificaciones que hizo el Tribunal en relación con el monto de la condena por la diferencia de la indemnización por despido convencional y la absolución de las demás súplicas. Debe aclararse que el anterior monto de la pensión y la forma en que el a quo dispuso su pago, no fue materia de cuestionamiento en el recurso de casación por ninguna de las partes, lo que lleva a que estos aspectos se mantengan incólumes.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación, ni en la alzada por no haberse causado. Las costas de primera instancia, serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por LUZ MARINA ANGULO GUETTE contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA, en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo «frente a la petición de pensión proporcional de jubilación convencional».
No la casa en lo demás. En instancia, se CONFIRMA parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la condena consistente en reconocer y pagar en favor de la demandante, una «pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.740.330,oo mensuales a partir del doce (12) de octubre de 2008», prestación que debe estar a cargo de la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación. En lo demás, se mantiene lo decidió por el Juez de primera instancia con las modificaciones que hizo el Tribunal en relación con el monto de la condena por la diferencia de la indemnización por despido convencional y la absolución de las demás súplicas.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 26