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SL8182-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8182-2014 Radicación n.°57311 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso promovido por EVANGELINA IRIARTE OROZCO, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la demandante persiguió que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, fuera condenada al pago completo de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2010, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS, a devolverle lo descontado debidamente indexado y que se declare que no existe incompatibilidad entre estas pensiones.

Expuso como sustento fáctico de las pretensiones anteriores que disfruta de una pensión convencional reconocida por ELECTROCOSTA a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía de $1.354.634; que el ISS mediante Resolución No. 10885 de 2010 le reconoció pensión de vejez, desde cuando cumplió 60 años de edad; que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2010, la empresa decidió compartir la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS; que, entre Electrocosta y Electrificadora de Bolívar se dio una sustitución patronal, mediante la cual la primera asumió la totalidad de la carga pensional, incluyendo la de la accionante, quien para la fecha era trabajadora activa, y que Electrocosta se fusionó con Electricaribe.

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación de naturaleza convencional; la decisión de compartirla con la de vejez a cargo del ISS, sobre la cual aclaró que se causó a los 55 años de edad y no a los 60 como lo afirma la demandante; la sustitución patronal entre Electrocosta y la Electrificadora de Bolívar, y el relacionado con la fusión entre la primera y Electricaribe.

Propuso la excepción de prescripción (Folios 136 a 140). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2010, en cuantía de $1.527.886; a pagar el retroactivo generado desde esta fecha, más las costas del proceso.

La absolvió de las demás pretensiones. (Folios 255 a 264). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juzgado. Estimó que la controversia estribaba en determinar si existía incongruencia en la sentencia de primera instancia, y si el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la empresa y la organización sindical, es válido para modificar las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983.

Manifestó no haber discusión en que a la accionante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2007, con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, y en el artículo 20 de la vigente para los años 1982 – 1983. Luego de referirse al tema de la congruencia de las decisiones judiciales, advirtió que el primer reparo que la demandada hace a la sentencia del a quo es que es incongruente, porque la demandante en sus pretensiones no dirige ninguna a que declare ineficaz el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Al respecto consideró que a la recurrente no le asistía la razón, porque la pensión de jubilación fue reconocida con base en las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, y la actora pretende que de acuerdo con estas convenciones le cancelen ambas pensiones por no existir incompatibilidad entre las mismas. Razón por la cual, lo expuesto por el A quo referente a la valoración del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no tiene incidencia en el objeto de la litis y lo resuelto por el funcionaria se encamina a solucionar dicho conflicto, amparada en lo que establecen las mencionadas convenciones referente a la compatibilidad de la pensión de jubilación. Entonces, dijo, «analizando el pronunciamiento del a quo a la luz de la jurisprudencia y la doctrina considera esta superioridad que no se incurrió en incongruencia por cuanto se abordaron los temas planteados por las partes recayendo la decisión sobre el objeto de la Litis y se conservó el derecho de contradicción de las partes.» (Folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la entidad recurrente solicita a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juzgado.

En sede de instancia, solicita se revoque la de primera instancia y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 del C.S.T., con causa en la falta de aplicación del 480 ibídem, lo que condujo a la aplicación indebida del 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 1618, 1620 y 1622 del C.C. Aduce que la violación anterior se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ELECTRICARIBE reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982 - 1983. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRICARIBE a la demandante, se sustentó en la Convención Colectiva 1976 – 1978, en los términos revisados de que trata el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre ELECTRICARIBE y el sindicato SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003, y debidamente depositado, y que de acuerdo con estas disposiciones la pensión de jubilación reconocida a la demandante es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acto de reconocimiento de pensión de jubilación a la demandante se estableció claramente la compartibilidad de esta pensión con la de vejez que reconociera el ISS.” Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: carta mediante la cual ELECTRICARIBE reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora (Folio 7); las comunicaciones del 30 de julio de 2007 y 13 de septiembre de 2010, dirigidas por ELECTRICARIBE a la demandante (Folios 13 y 11);

Acuerdo celebrado entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003 (Folios 80 a 116), y las actas de la Asamblea de SINTRAELECOL obrante a folios 75 a 78. Como pruebas mal apreciadas denunció las siguientes: Resolución No. 10855 de julio 2 de 2010 del ISS (Folios 8 a 10), y las convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 y 1982 – 1983, obrantes a folios 49 a 53 y 54 a 72.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su conclusión porque las pensiones son compartibles, puesto no existe prueba que acredite que la pensión de la accionante hubiese sido reconocida en virtud de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, pues en el documento que registra el reconocimiento de la pensión, obrante a folio 7, no se menciona este acuerdo colectivo como soporte de ello, en tanto allí se menciona que la pensión se reconoce con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito de Bolívar, «y en el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003».

Afirma que en ese documento se dice que la pensión se le otorgaba hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que hiciera sus veces le concediera la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la empresa pagaría el mayor valor. Además, que una vez cumpliera con los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la pensión de vejez, tendría un plazo máximo de 3 meses para informar a la empresa que había presentado la solicitud de reconocimiento, sopena de suspenderle el pago de la pensión de jubilación. Que lo anterior fue ratificado a petición de la accionante en comunicación del 30 de julio de 2007, dejada de apreciar por el Tribunal (Folio 13), en la que también se reitera la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del ISS, lo que condujo erróneamente al Tribunal a considerar la compatibilidad de las pensiones referidas.

Agrega que el artículo 51 del Acuerdo firmado el 18 de septiembre de 1983 (sic), visto a folios 79 a 116 y 158 a 203, tiene incidencia en la litis, puesto que sí aparece como sustento de reconocimiento de la pensión patronal, Acuerdo aprobado por SINTRAELECOL según las actas que corren a folios 74 a 78, conforme al cual autorizaba a la empresa para suspender el pago de la pensión en el evento de que el pensionado no informara sobre la solicitud que debía hacer al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que demuestra la compartibilidad de las pensiones.

Asevera que el referido Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sí modificó las convenciones colectivas de trabajo, pues su artículo 42 dispuso que el « sistema de pensión aplicable en la compañía será el vigente en la legislación colombiana al momento en que concurran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la misma.» En los errores anteriores incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de la prueba anunciada, en tanto en el documento mediante el cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional (folio 7), claramente se dijo que sería compartible con la de vejez a cargo del ISS y, además, porque fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que establece la compartibilidad de estas pensiones.

De otra parte, aduce el censor, por no haber tenido en cuenta el juzgador la revisión contenida en el Acuerdo de septiembre 18 de 2003, generó así la falta de aplicación del artículo 480 del C.S.T. Por último, dice que cada caso debe examinarse conforme a la prueba reinante en cada proceso, puesto que no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones similares, los mismos criterios de procesos anteriores para formar libre mente su convencimiento.

En apoyo de su dicho trajo a los autos la sentencia de esta Corte del 8 de agosto de 2003, rad. 20351. VII. RÉPLICA Sostiene que en ninguno de los errores incurrió el Tribunal, porque la empresa reconoció al pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, y si bien es cierto se menciona el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, esta cláusula es ineficaz, a la luz de los artículo 13 y 43 del C.S.T. y 4, 13 y 53 de la C.P., porque bajo ninguna perspectiva podía desmejorarse el beneficio pensional del que venían disfrutando los trabajadores, razón por la cual se concluye que el fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue, además de la anterior convención, la vigente para los años 1982-1983, artículo 20, el que permite arribar a la aplicación de la vigente para 1976-1978.

Agrega que el mismo artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, establece que las pensiones no serán compartibles cuando las partes así lo hayan acordado, y fue lo que hicieron a través del artículo 20 de la última de las convenciones citadas, en el cual se dispuso la forma de liquidar la pensión convencional, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el ISS.

En su apoyo, se refirió a lo dicho por esta Corte en la sentencia con radicación No. 54222 del 16 de octubre de 2012, en la que dijo que el Tribunal no incurrió en un error cuando concluyó que de la lectura de las cláusulas convencionales referidas, es dable colegir que las partes no quisieron que dichas pensiones fueran compartibles. VIII.

CONSIDERACIONES El cargo incurre en la impropiedad de acusar al Tribunal por no apreciar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y más sin embargo, el juzgador al referirse al acervo probatorio, lo relacionó y dijo que a «folio 72 – 116 y 156 -201 Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y la (sic) Subdirectivas Sindicales» (Folio 13 del Cuaderno de segunda instancia).

No obstante, esta irregularidad carece de la suficiente entidad para rechazarlo, pues con los otros reproches fácticos es posible adentrarse en el estudio del mismo. No existe discusión sobre los siguientes aspectos probatorios: la demandante nació el 17 de abril de 1955; prestó servicios a la demandada entre el 19 de mayo de 1980 y el 30 de junio de 2007; la empresa le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2007 (Folio 7); el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez el 17 de abril de 2010; y que Electricaribe decidió compartir la pensión de jubilación con la de vejez a partir del mes de agosto de 2010 (Folio 11).

El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, relacionada con la compatibilidad pensional, concluyó, con fundamento en el documento de folio 7, que la demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación convencional desde el 1 de julio de 2007, apreciación sobre la cual la censura afirma se incurrió en el yerro de dar por demostrado que se trataba de una pensión de naturaleza convencional, no obstante que de dicho documento ello no se desprende.

A través de esta misiva, la empleadora comunicó a la trabajadora que accedía a conceder la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2007, y en la misma la empresa dijo: Según la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito de Bolívar, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica (Electrocosta S.A. E.S.P.), y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), Usted cumple con los requisitos de edad y tiempo.

En ningún error evidente se incurre si de la apreciación de este medio de prueba se afirma que la pensión de jubilación reconocida a la demandante era de naturaleza convencional, pues la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito de Bolívar, fue la que sirvió de pábulo para otorgar dicha prestación, tanto así que la empresa afirmó que la accionante reunía los requisitos de edad y tiempo, y en cuanto al primero, desde luego que no es el previsto en la ley, puesto que por haber nacido en 1955, para 2007 contaba con 52 años de edad, número de años que resulta insuficiente frente a las exigencias de Ley 33 de 1985.

Respecto al artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que también se aduce como soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se estableció que a partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionaría a sus trabajadores de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para cada distrito, pero que aumentaría la edad prevista en la respectiva convención, de acuerdo a la fecha en la que se acreditara el cumplimiento de los dos requisitos para acceder a la pensión (tiempo y edad), y para el Distrito de Bolívar ésta se aumentaría en un año siempre y cuando se cumplieran durante 2004, incrementándose a partir de esta anualidad.

Como quiera que a la demandante le fue aplicada la convención del Distrito de Bolívar vigente para los años 1976-1978, y ésta en su artículo 5 exigía 50 años de edad y 20 de servicios para la pensión de jubilación (folio 50), ello significa que para el año 2004 había adquirido el derecho a su pensión convencional, sin que fuera necesario demostrar una edad superior.

De otro lado, y no obstante lo previsto en el artículo 51 del referido Acuerdo de septiembre 18 de 2003 (folio 111), con relación a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo del ISS, es lo cierto que de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la pensión de jubilación que se reconozca con sustento en la convención vigente para los años 1976-1978, se liquidará con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.» (Folio 68).

Si con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982, se arriba al aserto de que las pensiones de origen convencional reconocidas a los trabajadores de la demandada son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, ello no resulta descabellado, pues a esa conclusión se puede llegar de la sola lectura de aquel, sin que, por tanto, el Tribunal hubiese incurrido en los errores que le endilga la censura, y mucho menos con la connotación de protuberantes.

En efecto, cuando el texto convencional de 1982 no excluye la pensión de vejez cuando se refiere a la forma de liquidar la de origen convencional, es admisible afirmar que está permitiendo la coexistencia de ambas pensiones, y como quiera que eso fue precisamente lo que sostuvo el ad quem en la sentencia recurrida, es razón por la cual no puede ser de recibo la acusación que en este sentido se le hizo.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte de manera reiterada, esto es, sobre la ausencia de error evidente de hecho en el alcance que los juzgadores de instancia han dado a estas mismas disposiciones convencionales, cuando han concluido sobre la compatibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez a cargo del ISS. En sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: «De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra».

Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra la recurrente. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Ténganse como agencias en derecho a favor de la opositora y demandante en las instancias, la suma de seis millones trecientos mil pesos ($6´300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso promovido por EVANGELINA IRIARTE OROZCO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.- Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2