SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL818-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 Acta 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso que SUSANA MONTAÑO VALLECILLA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Susana Montaño Vallecilla llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, Emery Eliécer Quiñonez Cabezas, con quien procreó dos hijos, falleció el 19 de febrero de 2011.
Señaló que convivió con su pareja desde 1978 hasta el momento del deceso de aquel, motivo por el que solicitó la prestación por sobrevivencia, el 5 de diciembre de 2012, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 114983 de 2013 al no completar el causante el número mínimo de semanas de cotización exigido, razón por la que pidió la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida a través del acto administrativo GNR 95985 de 2014 y reliquidada con el GNR 181907 de 2015.
Agregó que dependía económicamente del afiliado y que este reunía más de 300 septenarios aportados al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones debido a que Emery Eliécer Quiñonez no había completado las hebdómadas exigidas por la Ley 797 de 2003 para causar el derecho.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del compañero permanente de la demandante, las solicitudes de las prestaciones económicas propias del sistema y las respuestas brindadas en sede administrativa, mientras que frente a los demás supuestos dijo que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION (sic) respecto de las mesadas causadas desde el 19 de febrero de 2011 y hasta 09 de julio de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SUSANA MONTAÑO VALLECILLA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor EMERY ELIECER (sic) QUIÑONEZ CABEZAS, quien en vida era su compañero permanente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la DEMANDANTE la suma de $ 48.848.218 por concepto de RETROACTIVO DE PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE generado entre el 10 de julio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de lo que se cause a partir de tal fecha hasta el pago efectivo del mismo. Sobre el retroactivo procede la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia. CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la DEMANDANTE los INTERÉSES (sic) MORATORIOS sobre el retroactivo de mesadas pensionales, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que se liquidarán de conformidad con el Art. 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales.
SEXTO: Se autorizará a COLPENSIONES, para que, del retroactivo a pagar, se descuente a la demandante la suma total de $ 8.948.037, por concepto de indemnización sustitutiva de Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobreviviente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de dicha entidad, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 212 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora SUSANA MONTAÑO VALLECILLA, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Emery Eliecer (sic) Quiñonez Cabezas, por concepto del retroactivo pensional generado desde el 10 de julio de 2017 y actualizado al 31 de mayo de 2024, la suma de $89.192.813,00, suma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $1.300.000,00, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 14 mesadas al año.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,00 a favor de la parte demandante, SUSANA MONTAÑO VALLECILLA.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que aun Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando el causante no había acumulado semanas de cotización durante los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, por lo que no satisfacía los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también verificaba que de las 681,57 aportadas durante toda la vida laboral, 381,57 lo fueron antes del 1.° de abril de 1994, por lo que cumplía con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que daba como causado el derecho por sobrevivencia para sus beneficiarios.
A continuación, expuso que mientras esta corporación no aceptaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre las disposiciones previamente reseñadas, la Corte Constitucional lo avalaba cuando se satisfacían cinco condiciones establecidas dentro de un test de procedencia incluido en la sentencia CC SU-005-2018. Más adelante, luego de desarrollar una tesis propia bajo la cual se apoyaba la aplicación del aludido principio y exponer la finalidad de la prestación bajo estudio, resaltó que la actora contaba con la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido, tal como se había establecido en sede administrativa al concedérsele la indemnización sustitutiva, sumado al hecho que cumplía los cinco criterios previstos por la Corte Constitucional para aplicar el test y viabilizar el reconocimiento del derecho.
Seguidamente, liquidó la prestación, para lo cual tuvo en cuenta el fenómeno prescriptivo y que le correspondían Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 6 catorce mesadas pensionales, con base en lo que liquidó el retroactivo entre el 10 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2024. Finalmente, concluyó que había lugar a reconocer los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que «el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa se viene aplicando con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia fustigada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1.°, 2.°, 3.°, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9.° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y 19 del CST.
Además, reclama la interpretación errónea del canon 43 de la Carta Política, en relación con los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, junto con la infracción directa del 16 del estatuto sustantivo laboral, 230 y 235 de la ley superior, 16 de la Ley 270 de 1996 y 4.° de la Ley 169 de 1896. Controvierte que el colegiado se hubiera rebelado contra la tesis del superior jerárquico y acogiera la postura de la Corte Constitucional, vertida en la sentencia CC SU-005- 2018, en la medida que esto significa que yerra al haber dado aplicación de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Explica que para efectos de la pensión de sobrevivientes la norma encargada de regular su reconocimiento era la Ley 797 de 2003, en la medida que el fallecimiento del afiliado se produjo el 19 de febrero de 2011, por lo que se hacía necesario acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso. A continuación, agrega lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en la providencia emitida por la Corte Constitucional, SU005 de 2018, cuando la citada providencia tiene efectos inter partes, y como lo ha sostenido esa Sala, sus fundamentos suponen la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, situación que tampoco se ocupó de analizar el Juez Plural al distar de esa posición. En aras de sustentar su postura hace referencia a las sentencias CSJ SL1564-2024 y CSJ SL436-2023, luego de lo cual precisa que el colegiado dejó de lado que conforme el artículo 230 superior, los jueces se encuentran en la obligatoriedad de someter sus decisiones al imperio de la ley y en ese sentido «las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, tal como ha sido advertido en providencia CSJ SL4769-2021».
Señala que, aunque no desconoce que el funcionario judicial puede apartarse de los precedentes de su superior, las razones que otorgue para ello deben ser especialmente poderosas y no simples desacuerdos, en atención a que no es factible acudir a los principios de universalidad, irrenunciabilidad, favorabilidad o aplicación supletoria de las leyes, al no existir dos normas vigentes que regulen una misma situación, o una sola regla que admita dos interpretaciones razonables.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 9 De igual manera, recurre a lo dispuesto en los fallos CSJ SL2989-2022 y CSJ SL2670-2024 con el ánimo de resaltar que aplicar la tesis esbozada por el colegiado acarrearía una ostensible afectación a sus intereses, al asumir una prestación de sobrevivencia, donde al igual que la de invalidez y a diferencia de la de vejez, las cotizaciones constituyen un seguro ante una eventual estructuración de dichas contingencias.
También registra que no es factible acudir a la perspectiva de género en vista que el ad quem se equivoca en la interpretación del artículo 43 de la CP, pues de cara a las providencias CC C-197-2003 y CSL SJ2373-2023, para que se analice un caso bajo esta óptica, es imperioso que exista una discriminación, menoscabo, vulneración o trato diferenciado sobre quien, en razón a su sexo, implique una desventaja que lleve a colocarlo en situación de desigualdad, lo que no ocurre en este evento.
Finalmente, concluye lo siguiente: Corolario de lo anterior, se itera, ninguno de los argumentos expuestos por el fallador de alzada tienen la connotación suficiente para que le permita apartarse de la postura imperante de su Superior, como tampoco es de recibo que haya considerado que el derecho a la pensión se causó por haber cumplido la actora con el test de procedencia de la sentencia SU005-2018, si se tiene en cuenta que como lo reiteró esa Corporación en reciente sentencia del 2 de septiembre del año en curso, SL2510-2024, aquel “(…) no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho”.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Menciona que el recurso extraordinario presentado por la entidad de seguridad social se asemeja más a un alegato de instancia en donde se evidencia la falta de sustento jurídico que fundamente la absolución, al estimar que no es de recibo que erradamente se asevere que el Tribunal se equivocó al inaplicar el criterio establecido por esta corporación y acoger lo mandado por la Corte Constitucional, insistiendo en que el fallador está vedado de apartarse del superior, a pesar de que está facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad.
Expresa que el recurso extraordinario se apoya en una serie de providencias que no contienen relación fáctica con el caso debatido, lo cual genera inseguridad jurídica, máxime cuando reclama que únicamente se aplique la postura de esta sala, aun cuando el administrador de justicia tiene la potestad de emplear las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, refiriendo para el efecto el proveído CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558.
Adicionalmente, puntualiza lo siguiente: Vale la pena resaltar que, respecto al tema de la condición más beneficiosa, existiendo dos criterios diferentes entre las Altas Cortes se podrían afectar varios principios como los de igualdad, justicia o seguridad jurídica, así como también ciertos fines o valores como la unidad del derecho, que les permiten a los ordenamientos jurídicos cumplir con sus fines sociales, y que es en aras de salvaguardar derechos fundamentales de la actora y principios constitucionales el fallador de instancia se acoge a los criterios de la Corte Constitucional, realizando una amplia y asertiva argumentación que sustenta tal decisión. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que acoge la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU005-2018, al considerar que la solicitante cumplió las condiciones del test de procedencia, tales como, ser una persona de especial protección, la afectación del mínimo vital, la dependencia económica respecto del causante y la imposibilidad de aquel de realizar cotizaciones, y, en consecuencia, aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento prestacional.
La censura radica su inconformidad, en que, al fallecer el causante en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es dable realizar un ejercicio histórico para buscar cualquier norma anterior, que la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la regulación vigente al momento del suceso, y que no era dable para el colegiado apartarse de la posición sostenida por su superior sin un argumento de peso.
Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado erró al conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Dado que los cargos se elevan por la senda directa, no hay discusión frente a que: (i) Emery Eliécer Muñoz Cabezas Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 12 falleció el 19 de febrero de 2011; (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; (iii) cotizó más de 300 antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; y, (iv) Susana Montaño Vallecilla reclamó los derechos prestacionales a la recurrente, quien le negó la pensión de sobrevivientes, pero le reconoció la indemnización sustitutiva, y con ello, la calidad de beneficiaria.
Sentado lo anterior, tiene en cuenta la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del deceso del causante, que como se dijo, en el presente caso ocurrió el 19 de febrero de 2011, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003, en su artículo 12. Lo anterior, en virtud del artículo 16 del CST, según el cual las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
Así, al ser un hecho indiscutido que el afiliado no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige tal disposición, es claro que sus beneficiarios no tienen derecho a la prestación solicitada, sin que para su estudio, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1.° de abril de 1994.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, se reitera que el aludido principio permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en las decisiones CSJ SL1040-2021 y CSJ SL1198- 2022.
En esa línea, esta sala ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio transcurre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, que fue de 3 años y que venció el 29 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la CSJ SL1673-2020, tal como se describe a continuación: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 15 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, teniendo en cuenta para esto la fecha del deceso, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró lo siguiente: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo[s] 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a lo dicho, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan, interregno que se ha fijado entre el 29 de enero Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) y los tres años siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia. Es de anotar que incluso en el fallo CSJ SL3484-2024 se mantuvo incólume la postura antes descrita, pues se planteó lo siguiente: Pues bien, esta Corporación ha considerado que en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses de los reclamantes.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL732-2024, la Corte recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 21 expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 3 de mayo de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció. Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en caso de que sea dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, al ser evidente el yerro cometido por el ad quem, se conduce casar su decisión. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron como base para anular la sentencia fustigada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, que no es otra que revocar la proferida por el a quo, pues teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 19 de febrero de 2011, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no llenó el afiliado, y sobre lo que no hay discusión. Además, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante sufragó un numero de semanas inferior -681.57- a la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión de vejez para la data del deceso -19 de febrero de 2011-; esto, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -13 de julio de 1959- y el número de semanas cotizadas a 1.° de abril de 1994 - 381.43- (f.° 79, PDF cuaderno primera instancia).
Por otro lado, no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por ocurrir la muerte por fuera de la denominada zona de paso, fijada entre el 29 de enero de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 ibidem) y los tres Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 23 años siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia, se encuentra que no se cumplen los requerimientos para el reconocimiento prestacional.
Así, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 22 de septiembre de 2021, para, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en ambas instancias están a cargo de Susana Montaño Vallecilla.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que SUSANA MONTAÑO VALLECILLA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia, Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 24 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 22 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.
TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones formuladas en su contra por SUSANA MONTAÑO VALLECILLA. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9733EA58C208EE68E22F46368D60F5E9050FABD82D7B52FB0D33DB4D51C887A Documento generado en 2025-04-02