SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL818-2024 Radicación n.° 97520 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ESPINOSA FLOREZ, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que el recurrente adelanta contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la Universidad Tecnológica del Bolívar, para que se declare que los siguientes conceptos retribuyeron directamente el servicio y constituyen salario: BONIFICACIÓN ESPECIALIZACIÓN 1, BONIFICACIÓN ESPECIALIZACIÓN 2, BONIFICACIÓN ESPECIALIZACIÓN 3, BONIFICACIÓN MAESTRIA, BONIFICACION POR PROYECTO 1, BONIFICACION POR PROYECTO 2, M.ORG (sic) DE EMP (sic) Y ORG (sic) TUR (sic) 2011 I, ESP (sic) FINANZAS IP 2012, ESP (sic) Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 2 EN FINANZAS 2012 II, ESP (sic) FINANZAS 2011 I, E EC FINANZAS I 2012, MAESTRIA DIR (sic) EMPR (sic) TORG 2010, ESP (sic) FINANZAS 2010 II, FINANZAS 2010 I, FINANZAS 2010 I, MAESTRIA DIR (sic) DE EMP (sic) Y TUR 2010, RECONOCIMINETO ACREDITACION, MAESTRIA DIRECC (sic) DE EMPR (sic) 2010, ANTICIPO BONIFICACION, ANTICIPO BONIFICACION, BONIF (sic) FINANZAS 2009, BONIF (sic) FINANZAS 2008, C. ESP (sic) EN FINANZAS II-2007, C.MINO (sic) ESTRATEG (sic) II/07 y cualquier otro pago anterior.
De igual manera, pidió que se reconozca que la ineficacia del «paz y salvo» que suscribió al momento de la culminación de la relación laboral, donde se les restó incidencia salarial a los rubros prenotados. En consecuencia, sea condenada a pagarle la reliquidación de prestaciones sociales, incluyendo para el efecto, los conceptos señalados con anterioridad, al igual que las diferencias en las cotizaciones pensionales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que empezó a laborar al servicio de la demandada a partir del 9 de enero de 1990, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como docente de planta, y que de manera paralela en los siguientes cargos: Coordinador académico de la especialización en finanzas, coordinador académico de la maestría en dirección de empresas y organizaciones turísticas, director del proyecto institucional "programa de fortalecimiento institucional - fundación Saldarriaga concha" fase 1 y 2, participó en el proceso de acreditación de alta calidad programa de pregrado facultad de ciencias económicas y administrativas, coordinador académico en el Minor -en finanzas, coordinador académico en el mor en marketing estratégico, se desempeñó como responsable del proceso de acreditación de alta calidad del programa de Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 3 administración de empresa, director de programas de administración de empresa y economía, decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas.
Precisó que antes del inicio de cada programa académico, se le asignaron dichas funciones, cuya remuneración era distinta para cada una y, en todo caso, adicional a lo que recibía por el cargo de profesor de planta. Expresó que la accionada durante la vigencia de la relación laboral «en varios documentos, de forma ilegal excluyó el carácter salarial de los pagos hechos, desconociendo que estos retribuían directamente el servicio prestado» y, por ende, los omitió para el cómputo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Por otra parte, afirmó que en el año 2014, la institución universitaria omitió la consignación de las cesantías causadas en el 2013, y que el 18 de diciembre de 2016, la convocada lo despidió sin que mediara justa causa. La Universidad Tecnológica de Bolívar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos al extremo inicial de la relación laboral y al cargo de docente de planta desempeñado por el actor; de los demás, refirió que no eran ciertos unos y que otros no correspondían a supuestos fácticos.
En su defensa sostuvo que, si bien el demandante en su labor como profesor de planta, se le designó como «Decano, Director de programa, Coordinador de las Especializaciones en Finanzas, en Minor y en la Maestría», ello Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvo como consecuencia, la reducción de la carga académica; que además, «a título gratuito otorgó pagar la hora presencial descargada de su actividad como docente de tiempo completo que no estaba laborando», de manera que los rubros discutidos, no remuneraban el servicio «puesto, que el trabajador no estaba laborando dichas horas».
Puntualizó que «sumas recibidas por mera liberalidad» no correspondían a una remuneración adicional, sino a la ordinaria por el cargo de docente desempeñado por el actor, esto es, «su otorgamiento no se justifica en las actividades desarrolladas por el trabajador como docente de tiempo completo, sino que ellas corresponden al pago de la hora presencial descargada de su actividad como docente que no laboró».
Agregó que, los estipendios cuestionados carecían de connotación salarial por acuerdo expreso entre las partes, suscrito en armonía con lo estipulado en el Estatuto Profesoral, «cuya norma fue aprobada y votada por el mismo el Sr. Víctor Espinosa Flórez, como Decano (E) e la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas y como miembro del Consejo Acad mico de la sesión llevada a cabo el día del 9 de abril del año 2003».
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia por aprovechamiento en culpa, improcedencia de cobro de intereses moratorios, indexación y costas procesales, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo 17 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 14 de mayo de 2021, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que eran hechos indiscutidos que: i) el 9 de enero de 1990, el demandante suscribió un contrato de trabajo con la convocada, para desempeñarse como docente; ii) el 18 de diciembre de 2016 tal relación culminó; iii) en dicho lapso, el actor desarrolló funciones de «profesor tiempo completo»; iv) mediante un otro sí, las partes convinieron que la «bonificación a bonificación que recibirá el actor no constituye salario»; v) de acuerdo al canon 4.° del estatuto profesoral, el mismo se incorporó al contrato de trabajo, y en su artículo 53, se reconoció una bonificación semestral no constitutiva de salario para aquellos profesores que se desempeñaran en cualquiera de los siguientes cargos: Decano de facultad;
Director de programa de pregrado; Coordinador de área y/o programa; Coordinador de programas de post grado; Coordinador de programa de minor» descritos en la misma disposición. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 6 Enseguida, analizó la connotación salarial de la bonificación discutida. Con tal objeto, memoró el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y precisó que las partes de la relación laboral podían acordar cuáles conceptos constituían o no salario; que, pese a ello, esta Sala adoctrinó que, para determinar si un factor era salario, podía acudirse a criterios como, la habitualidad y proporcionalidad respecto del ingreso, pero que, en definitiva, lo que la definía era si retribuía el servicio.
En esa dirección, expresó que no resultaba acertado quitarle incidencia salarial a rubros que estaban provistos de tal naturaleza, pues con tal objeto, debía analizarse cada caso en particular. Puntualizó que, por regla general, eran salarios todos los pagos que el trabajador recibía, a menos que el empleador acreditara que su entrega correspondía a una causa distinta a la retribución del servicio, como lo eran «cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Manifestó que en el estatuto general de la universidad accionada se estableció el reconocimiento de las bonificaciones discutidas en favor del decano, el director de programa de pregrado, los coordinadores programa de post grado y «minor»; que el convocante se desempeñó como profesor tiempo completo, y que en el periodo del 1.° de enero de 1997 al 3 de mayo de 2001, tuvo funciones de director de post grado (f.° 1029) y, enseguida manifestó: Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 7 En el mismo sentido encontramos la certificación visible a folios 1030 al 1038, en la que se evidencia que el actor ocupo (sic) cargos como los que se mencionan en el artículo 53 antes transcrito, entre los cuales podemos mencionar: Director Post grado y funciones adicionales como jefe de del (sic) departamento de Maestría, decano facultad de ciencias administrativas y económicas, coordinador del Minor Marketing estrategic, director programa de finanzas y negocios internacionales y por los cuales recibió la bonificación. Señaló que, en la medida que en este asunto existía controversia sobre la connotación salarial de las bonificaciones referidas, el juez era el llamado a resolverla.
Así las cosas, expresó que «de las pruebas allegadas» se concluía que para la causación de la prestación cuestionada no «se requería de un esfuerzo adicional por parte del trabajador, simplemente se debía ocupar el cargo para tener derecho a ella», de modo que, tampoco remuneraba el servicio y, además, su pago no era habitual, en tanto se recibía de manera semestral; de ahí que no estuviera provisto de incidencia salarial, motivo por el que la reliquidación solicitada era improcedente.
Por tales razones, confirmó la determinación del juez de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y, a continuación se pasa a su estudio. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST. Expresa que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en tener por establecido, aun cuando no lo estaba, que las bonificaciones estatuidas en el artículo 53 del Estatuto Profesoral no remuneraban el servicio de manera directa y, en no dar por demostrado, pese a estarlo, que dichos rubros retribuían la labor del personal docente que ejercía cargos en la administración académica.
Enlista como pruebas apreciadas con error, el precepto 53 el Estatuto Profesoral, al igual que los certificados laborales de folios 1029 a 1038, y dejado de valorar, el artículo 67 de los Estatutos Generales de folio 228. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración, manifiesta que la equivocación del juez plural estribó en concluir que las bonificaciones discutidas carecían de connotación salarial porque para tener derecho a ellas no se requería de un esfuerzo adicional, ni eran pagadas con habitualidad, de manera que tampoco remuneraban el servicio.
Expresa que, contrario a aquello, el artículo 53 del estatuto profesoral en relación con las bonificaciones, estatuye que «la razón de ser de las mismas es la de reconocer, es decir, remunerar, la labor, es decir, el trabajo, de los docentes que se desempeñan en cargos de administración académica». Explica que, la expresión «reconocer la labor» contendida en la disposición citada, conduce a la conclusión de que los pagos debatidos remuneran el trabajo.
Refiere que el colegiado de instancia también entendió equivocadamente, que el desempeño de un cargo de administración académica era una «simple formalidad», sin la asignación de funciones; que en contraste, en el certificado de folio 1029 se observa que, dentro de las labores que desempeñó como director de post grado, se encontraban las de «informar sobre las actividades de investigación», «vigilar por la buena marcha del postgrado», «proponer y establecer la estructura curricular del postgrado», entre otras.
En ese sentido, señala que el artículo 67 de los Estatutos Generales de la universidad prevé que «los directores son los responsables de dirigir las dependencias de Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 10 carácter académico distintas a las facultades académicas, las dependencias administrativas y las dependencias de asesoría», aspecto que, analizado en armonía con el artículo 53 del estatuto profesoral, permite evidenciar la connotación salarial de las bonificaciones.
Por otro lado, señala que en el certificado de folios 1030 a 1038, se aprecia que no solo se desempeñó en diferentes cargos respecto de los cuales se le concedió la bonificación debatida a la que tiene derecho por desempeñarse en los diferentes roles de la administración académica, sino también que la misma era habitual, esto es, de manera semestral; de ahí que constituyera salario.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, advirtió que eran supuestos indiscutidos, entre otros, que el convocante laboró al servicio de la universidad accionada del 9 de enero de 1990 al 18 de diciembre de 2016, periodo en el que se desempeñó como «profesor tiempo completo», y que las partes convinieron restar incidencia salarial a la bonificación debatida, que fuera reconocida de manera semestral en virtud del artículo 53 del estatuto profesoral y destinada a los cargos allí descritos, esto es, decano de facultad, director de programa de pregrado, coordinador de área y/o programa, coordinador de programas de post grado y coordinador de programa de minor (De administración académica).
Precisó que en los estatutos generales de la universidad convocada se estatuyó el reconocimiento de una bonificación en favor de quienes ejercieran los cargos antes referidos; que Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 11 si bien el accionante se desempeñó en los mismos, de acuerdo al caudal probatorio, el rubro referido no era constitutivo de salario, dado que, en aras de su causación no se requería «un esfuerzo adicional […], simplemente se debía ocupar el cargo para tener derecho a ella», a lo que se sumaba que su pago, por ser semestral, no era habitual.
Inconforme con tal determinación, el accionante formula recurso extraordinario de casación y, desde la senda fáctica, sostiene que el ad quem erró en la intelección del canon 53 del Estatuto Profesoral, pues contrario a lo que este refirió, de la simple lectura de este se infiere que la bonificación concedida en favor de los docentes, con cargos de administración académica, es retributiva del servicio.
Señala que, otra equivocación del juez plural consistió en entender que, para el desarrollo de los cargos mencionados no tenía funciones asignadas, cuando en contraste, de las certificaciones laborales que acusa, se observan las puntuales actividades que se le ordenó ejecutar en el puesto de director de post grado, aunado a que, en el artículo 67 de los estatutos generales se estipularon las tareas que debían cumplir los directores.
Al finalizar aduce que, también de manera contraria a lo sostenido por el colegiado de instancia, del pago semestral de la bonificación, emergía su habitualidad. Así las cosas, pese a la vía de ataque elegida, no se discute en sede extraordinaria que el actor laboró al servicio de la convocada del 9 de enero de 1990 al 18 de diciembre de Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 12 2016 en calidad de profesor tiempo completo, y que la demandada le pagó la bonificación prevista en el canon 53 del Estatuto Profesoral -concedida a los docentes que se desempeñaran en cualquier cargo descrito en la misma disposición-, prestación respecto la cual las partes convinieron su exclusión como factor salarial.
Ahora, es oportuno aclarar que lo debatido no corresponde a diferentes bonificaciones, sino a una sola que se causa por el ejercicio de los diferentes puestos correspondientes a decano de facultad, director de programa de pregrado, coordinador de área y/o programa, coordinador de programas de post grado y coordinador de programa de minor (De administración académica).
Así, el problema jurídico que convoca a la Corte, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó desde lo fáctico, al concluir que la bonificación prevista en el artículo 53 del Estatuto Profesoral, carecía de incidencia salarial, dado que, en aras de su causación, no se requería la ejecución de actividades adicionales a las asignadas como profesor de planta, además de que su pago no era habitual por concederse de manera semestral.
Con tal objeto, y previo al análisis de los medios de convicción acusados, resulta importante memorar que esta Sala tiene adoctrinado que los pagos que se perciben por la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de «ocasionalidad», mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 13 La connotación salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley, pues debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar cómo se consagró y si se retribuye directamente los servicios prestados con él. Así, no es suficiente con afirmar que determinada prestación encaja en los supuestos estatuidos en el artículo 128 del CST, pues un pago salarial seguirá predicándose como tal, si cumplen las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, en tanto se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento, por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (CSJ SL1993-2019).
De esa manera fue establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 14 que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Esta Corporación también tiene definido que al trabajador le basta con demostrar que el pago realizado por su empleador se generó por la labor prestada, mientras que al beneficiario de las labores le corresponderá acreditar que esos reconocimientos estaban dirigidos a otro propósito y no a la retribución directa del servicio, pues de lo contrario deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial (CSJ SL1738-2021).
De igual modo, esta Sala adoctrinó que las cláusulas de exclusión salarial realizadas conforme al artículo 128 del CST no son admisibles per se, pues la facultad de las partes en tal sentido tiene restricciones, de modo que a través de ella Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 15 no puede restarse el carácter salarial a conceptos que por naturaleza lo tienen.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2015, rad. 46167, se explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Así, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, en la práctica, este no se dirige a retribuir el servicio prestado (CSJ SL12220-2017); de ahí que, la labor del juez del trabajo no se agota con la simple verificación de la existencia de un pacto de exclusión salarial.
En el contexto descrito, la Sala analizará las pruebas acusadas en casación. Así en el canon 53 del estatuto profesoral, estatuyó:
ARTICULO 53. La Universidad Tecnológica de Bolívar, con el fin de reconocer la labor de los profesores en cargos de administración académica reconoce una bonificación semestral, no constitutiva de salario, que fija anualmente el Consejo Superior, para aquellos profesores que se desempeñen en uno o cualquiera de los siguientes cargos: • Decano de Facultad • Director de programas de pregrado • Coordinador de Área y/o Programa • Coordinador de programas de postgrado • Coordinador de programas de Minor Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 16 PARÁFRAGO: Esta bonificación se liquida y paga en los meses de junio y diciembre de manera proporcional a la fecha de nombramiento.
En lo atinente al documento de folios 1030 a 1038, se aprecia que en el mismo, la directora de gestión humana de la institución universitaria accionada, certificó que el actor desempeñó el cargo de docente tiempo completo con «funciones de administración académica» en diferentes periodos, en los cuales se le descontó carga académica, se concedía el pago del salario, y de la bonificación correspondiente.
Puntualmente, se observa lo siguiente: Periodo Administración académica Descarga académica Salario mensual devengado Bonificación 1p-1990 Docente tiempo completo $151.800 2p-1990 -Coordinador de Funciones de la Institución (29/08/1990- 09/12/1990) -Coordinador del Centro de Investigaciones y Posgrado Nombrado el (10/12/1990- 15/02/1991) 1p-1991 2p-1991 Docente tiempo completo 1p-1992 2p-1992 1p-1993 $408.000 2p-1993 Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas (5/11/1993 $500.000 1p-1994 $615.000 2p-1994 1p-1995 $791.000 2p-1995 Bonanti $197.750 Boniper $ 395.500 1p-1996 $ 965.040 (Enero- Febrero) $1.177.500.
Marzo 2p-1996 1.250.000 Boniper $ 625.000 Pagada Enero/97 1p-1997 Director de Posgrados y Funciones Adicionales como Jefe del Departamento de Maestrías (01/01/1997 al $ 1.525.000 Bonanti $ 533. 750. Pagada Julio/1997 2p-1997 Boniper $ 762.500 Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 17 O 1 /05/1997) 1p-1998 Director de Posgrados Y funciones Adicionales como Jefe del Departamento de maestrías (01/01/1997 al 03/05/2001) $1.807.125 2p-1998 Bonanti $ 722.850.
Boniper $ 905.563. 1p-1999 8/16 $ 2.096.300 2p-1999 Bonanti $943.335. Boniper $1.048.150. 1p-2000 $ 2.306.000 Bondi $ 1.202.635 2p-2000 Bonanti $1.048.150 Bondi $1.318.275 1p-2001 Jefe de Departamento de maestrías (04/05/2001 al 19/06/2001) 4/16 $ 2.536.500 Boniper $ 1.153.000 2p-2001 Decano de Ciencias Económicas y Administrativas (E) (20/06/2001 al 02/02/2003) $ 2.772.000 Bonanti $ 1.395.075 Directivos $643.750 1p-2002 Boniper $ 1.287.500 Directivo $ 1.968.120 2p-2002 Bonanti $ 1.663.200. 1p-2003 Decano de Ciencias Económicas y Administrativas (03/03/2003) 3/16 $2.910.500 Bonificación Decano mensual $500.000 2p-2003 Decano de Ciencias Económicas y Administrativas (03/02/2003 al 08/01/2004 6/16 $ 2.910.500 Bonificación Especial Decano Mensual$ 500.000 Boniper $ 1.465.250 1p-2004 Director de los Programas de Administración de Empresas y Economía y Minor Finanza (09/01/2004) HASTA 06/08/2006 9/16 $ 3.100.000 Bonificación como Director y Coordinador Minor $1.926.000. $ 850.000. 2p-2004 6/16 1p-2005 $ 3.317.000 Bonificación como Director y Coordinador Minor $1.926.000. $ 850.000. 2p-2005 Coordinador Minor y Director $ 610.500. $1.284.000 1p-2006 $ 3.416.500 Coordinador Minor Marke y Director. $1.312.890 $ 1.662.600. 2p-2006 Coordinador del Minor Marketing Estrategic cohorte 2006 Coordinador Minor Mark Cohorte 2006 $1.322.820 1p-2007 Coordinador del Minor de Finanzas 2006 y Marketing Estrategic I 9/16 $ 3.587.000 Minor en Finanzas 2006 $ 165.315.
Minor en Marketing Est 2p/06 $ 811.945 2p-2007 Coordinador del Minor Marketing Estrategic 11/07 a partir de Octubre 15/16 Minor en Marketing Est 1 p/2007 $ 632.000. Minor en Marketing Est 2p/2007 $ 936.000. 1p-2008 Coordinador del Minor de Marketing Estrategic 7/16 Minor en Marketing Est 2p/07 $ 948.000 2p-2008 Coordinador del Minor 5/16 $ 3.766.000 Registro Calificado$ 3.000.000 Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 18 de Finanzas Director del Programa de Finanzas y Negocios Interna. 08/07/2008 Minor Finanzas $ 360.000 Anticipos por la Dirección 1p-2009 Director del Programa de Finanzas y Negocios Internacionales 6/16 $ 4.029.620 Especialización en Finanzas 2008 $ 1.134.000.
Especialización en Finanzas 2009 $ 850.500. Director$ 2.369.400. 2p-2009 3/16 Especialización en Finanzas 2008 $1.134.000 Especialización en Finanzas 2009 $ 2.268.000 1p-2010 Director del Programa de Finanzas y Negocios Internacionales Y Coordinador de la Maestría en Dirección de Empresas y Organizaciones Turísticas (E) (21/06/2010) Solo Practicas Especialización en Finanzas 2009 $ 1.134.000.
Especialización en Finanzas 2009 $1.134.000 2p-2010 7/16 $ 4.150.509 Especialización en Finanzas I y 11/1 $2.499.564. C/U Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas $2.889;000. C/U Especialización en Finanzas I Y 11/2010 $2.499.564. Director$ 1.626.081. 1p-2011 Director del Programa de Finanzas y Negocios Internacionales Y Coordinador de la Maestría en Dirección de Empresas y Organizaciones Turísticas 3/16 $ 4.275.024 Reconocimiento Acreditación $ 897.755.
Especialización en Finanzas 1 p/201 O $ 1.666.376. Especialización en Finanzas 2p/201 O $ 2.499.564. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/201 O $ 2.889.000. Finanzas 1 p/2011 $ 2.889.000. 2p-2011 Especialización en Finanzas 2p/201 O $ 2.953.652. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 201 O/Periodo I $ 1.444.500. Especialización en Finanzas Periodo 1/ 11 $ 2.574.552. 1p-2012 Coordinador de la Maestría en Dirección de Empresas y Organizaciones Turísticas (E) 6/16 $ 4.424.650 Especialización en Finanzas 1 p/2012 $ 3.464.000.
Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1p/2010 $ 481.500. Maestría de Dir. De Empresa y Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 19 Orga. Turísticas 1 p/2011 $ 1.487.835 2p-2012 12/16 Maestría de Desarrollo Turístico 1 p/2011. $ 1.487.435. Maestría de Desarrollo Turístico 1 p/2012 $ 1.518.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/ 2011 $ 1.487.835 Especialización en Finanzas I y 11 p 2012 $ 2.598.000. 1p-2013 Coordinador de la Especialización en Finanzas 12/16 $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 1 p/2013 $1.299.000 Especialización en Finanzas 2p/2013 $ 1.299.000.
Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/2011 $ 1.487.835 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 3.000.000. Pago a cargo del Proyecto OPS $ 3.000.000. Pago a cargo del Proyecto OPS $ 9.000.000 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 9.000.000 Especialización en Finanzas $1.299.000 Especialización en Finanzas $ 1.299.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga.
Turísticas 1 /2011 $ 991.890. 2p-2013 9/16 1p-2014 Coordinador de la Especialización en Finanzas Director Programa Fortalecimiento Institucional OPS Proyecto Fundación Saldarriaga $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 2p/2013$ 1.299.000 Especialización en Finanzas 1p/2014 $1.299.000 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 6.000.000 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 6.000.000. $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 2p/2013 $ 1.299.000 Especialización en Finanzas 1 /2014 $ 1.299.000 2p-2014 Coordinador de la Especialización en Finanzas 9/16 Especialización en Finanzas 1p/2014 $1.299.000 Especialización en Finanzas 2p/2014 $ 1.299.000 Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 20 1p-2015 Coordinador de la Especialización en Finanzas $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 2p/2014 $ 2.598.000.
Especialización en Finanzas 1 p/2015 $ 2.598.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1p/2015 $ 3.036.000. 2p-2015 $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 2p/2014$ 433.000. Especialización en Finanzas 1 p/2015 $2.598.000. Especialización en Finanzas 2p/2015$ 2.598.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 /2015 $ 3.036.000. 1p-2016 Coordinador de la Especialización en Finanzas Especialización en Finanzas 2p/2015 $ 1.299.000 Especialización en Finanzas 1 p/2016 $ 1.299.000.
Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/2015 $1.518.000. Especialización en Finanzas 2p/2015 $ 1.299.000 Especialización en Finanzas 1p/2016 $1.299.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 /2015 $ 1.518.000 2p-2016 12/16 $ 5.019.223 Especialización en Finanzas 2p/2015 $ 433.000. Especialización en Finanzas 1p/2016 $1.299.000.
Especialización en Finanzas 2p/2016 $1.299.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/2015 $1.518.000 especialización en finanzas Por su lado, en la certificación de folio 1029, que data del 8 de agosto de 2018, la entidad educativa informó que el accionante se desempeñó como profesor de tiempo completo del 9 de enero de 1990 al 18 de diciembre de 2016, y que tuvo funciones como director de post grado, ejecutando las siguientes tareas: Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 21 Informar sobre las actividades de Investigación. Vigilar por la buena marcha del postgrado.
Diseñar y aplicar mecanismos de evaluación permanente del programa. Proponer y establecer la estructura curricular del post grado. Los procesos bajo responsabilidad del Director de programa se concentran en la Gestión de la Docencia, investigación y la excelencia de los programas académicos y giran alrededor del logro de las metas del plan de desarrollo institucional.
De igual manera, en los artículos 64 y 66 de los estatutos generales de la universidad, consta que los decanos de facultad se encargan de «dirigir las distintas facultades, las cuales se encargan de la programación, dirección, ejecución, evaluación y control de actividades de docencia, investigación y proyección social de los programas de pregrado y educación permanente adscritos a ellas», además de las funciones asignadas por el rector y los reglamentos de la institución. Entre tanto, el precepto 67 ibidem, estatuye que los directores tienen la labor de «dirigir las dependencias de carácter académico distintas a las facultades académicas, las dependencias administrativas y dependencias de asesoría».
Así las cosas, del estudio conjunto de los elementos de convicción descritos, es posible inferir que a través del artículo 53 del estatuto profesoral, la entidad universitaria accionada reconoce una bonificación a sus docentes con funciones de administración académica, pagadera de manera semestral y no constitutiva de salario; que no se estipuló su objeto, y su cuantía se plasmó de manera genérica, pues su determinación se encontraba a cargo del Consejo Superior.
Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, su pago se condicionó al cumplimiento de funciones de administración académica, esto es, decano de facultad, director de programas de pregrado, coordinador de área y/o programa, de programas de postgrado y de programas de minor, todos los cuales fueron desempeñados por el convocante en diferentes periodos del 5 de noviembre de 1995 al 18 de diciembre de 2016, tal como se aprecia de los certificados vistos a folios 1030 a 1038, donde se plasmó que su reconocimiento se daba debido al ejercicio de esos puestos de trabajo.
Ahora, contrario a lo referido por ad quem, resulta incorrecto sostener que el ejercicio de los roles de relacionados con la administración académica no implicara para el convocante el desarrollo de actividades adicionales a las ejecutadas como profesor, pues de acuerdo con los cánones 64 al 67 de los estatutos generales de la universidad, estaba obligado cumplir las tareas previstas en dicha norma, ya fuese para el cargo de director, decano o coordinador, cuyo incumplimiento, tenía como efecto la falta de pago de la bonificación aludida.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala resulta diáfano que el reconocimiento del estipendio analizado se produjo exclusivamente por el desempeño de las tareas referidas, aspecto que se extrae de lo anotado en líneas anteriores, aunado a que el ejercicio de tales labores implicaba el descuento de horas cátedra. Y es que, carecería de sentido que, al actor se le asignaran tareas de dirección, decanatura y coordinación Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 23 con reducción de carga académica, para concederle un rubro sin el ejercicio de alguna actividad adicional a la de docente.
En contraste, precisamente cuando la institución educativa designaba al demandante en los cargos de administración académica, este tenía que dictar una menor cantidad de horas, pero a cambio, debía realizar las labores connaturales a esos puestos y que, a la larga generaron el reconocimiento de las bonificaciones. En consecuencia, es viable inferir que dicho pago tiene como causa la retribución de los servicios prestados por el actor, máxime cuando las cláusulas de exclusión salarial no definieron específica y expresamente en qué consistían tales reconocimientos, ni cuál era su verdadera finalidad, lo que de entrada genera la presunción de que estaba provisto de aquella connotación, aspecto sobre el cual esta Sala ha llamado la atención insistentemente, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159- 2018, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: […]En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 24 En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
En suma, la bonificación reconocida por la demandada en favor del demandante posee incidencia salarial, pues según el artículo 127 del CST y la pacífica jurisprudencia de esta Sala, retribuía directamente el servicio. Ahora, aun cuando no fue un tema que el casacionista pusiera de presente en el recurso extraordinario, es importante precisar que, si bien el actor se acogió a las cláusulas de desalarización, lo cual es un hecho indiscutido, la bonificación analizada es un concepto que, se insiste, por estar ligado a la prestación directa y retribución del servicio, es considerado salario, en los términos de la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, en el fallo CSJ SL12220-2017, se precisó: 3. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 25 directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
Por tanto, la denominación que se le dé a tales conceptos no resulta útil para restarle naturaleza salarial a un ingreso que es recibido por el despliegue de la fuerza de trabajo, como en este caso, especialmente cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su carácter remuneratorio (CSJ SL1798-2018).
En consecuencia, las cláusulas que suprimieron la incidencia salarial de los rubros analizados son ineficaces. Al respecto, en la providencia citada se indicó: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
En consecuencia, para la Sala se consideran acreditados los errores de hecho que la censura le atribuyó al Tribunal, con el carácter de protuberantes y ostensibles, lo que conlleva la casación de la sentencia de segundo grado. Ello, debido a que no apreció que la bonificación debatida por el ejercicio de los diferentes puestos de trabajo que tuvo el demandante en la administración académica, tenía Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 26 connotación salarial por retribuir el servicio de manera directa, esto es, se causaba por la ejecución de actividades relacionadas con la administración académica.
Ahora, para la Sala el hecho de que las bonificaciones se pagaran de manera semestral, no derruye las conclusiones descritas previamente, pues lo que define si un rubro posee connotación salarial es que retribuya el servicio por provenir del trabajo, aspecto que precisamente fue el definido en este juicio respecto los estipendios debatidos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5159-2018 se discurrió: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 27 De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en casación, ya que no hubo réplica. Dado que eventualmente se deben conocer diferencias en el pago de prestaciones sociales y vacaciones, al igual que de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos que prestó servicios a la entidad accionada, en sede de instancia, y para mejor proveer, se oficiará a la institución educativa demandada y a Colpensiones, para que en el término de 15 días alleguen a este proceso: 1.- A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la historia laboral actualizada de los aportes efectuados a nombre del demandante Víctor Hugo Espinosa Flórez. 2.- A la Universidad Tecnológica de Bolívar, el certificado de tiempos de servicios, salarios y prestaciones sociales reconocidos al demandante.
Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97520 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO ESPINOSA FLOREZ contra LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR.
Sin costas. Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se libren los siguientes oficios para que con destino a este proceso y, en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, las siguientes entidades remitan la información solicitada: 1.- A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que: i) remita historia Víctor Hugo Espinosa Flórez, y ii) allegue copia de la historia laboral actualizada de los aportes efectuados a nombre de este. 2.- A la Universidad Tecnológica de Bolívar, remita certificado de tiempos de servicios, salarios y prestaciones sociales reconocidos al demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C89A574184DA0919404AB9E5B8590F01783F166654CC813E99B38839700E1EE4 Documento generado en 2024-04-18