CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL818-2023 Radicación n.° 93517 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró SEGUNDO RICARDO BENAVIDES GALARZA y donde también eran demandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 2 Segundo Ricardo Benavides Galarza llamó a juicio a las entidades referidas, con el objeto de que se declarara: i) la existencia de la relación laboral continua e ininterrumpida con la sociedad Manuel González Construcciones SAS, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2013 y; ii) la responsabilidad solidaria de Porvenir S. A., al pago de las incapacidades dejadas de cancelar por el mismo interregno «sin perjuicio de las demás responsabilidades de orden legal determinadas dentro del proceso de la referencia en virtud del principio y facultades extrapetita y ultra petita».
En consecuencia, peticionó se condenara a esta última, para que pagara: la indemnización «con el fin de asegurar el mínimo vital y el de su familia, debido a que superó los 180 días de incapacidad médica desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta cuando se encuentre rehabilitado y/o pensionado por invalidez»; Sobre Manuel González Construcciones SAS pidió que por lo transcurrido entre el año 2009 y el 17 de mayo de 2013 se le condenara a sufragar: i) vacaciones; ii) cesantías e intereses de las mismas; iii) prima de servicios; iv) se ordenara el reintegro y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación; v) incapacidades; vi) indemnización por despido sin justa causa; vii) «lo establecido en el art. 65 del CST en virtud del no pago de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales»; viii) la indexación y ix) las dotaciones;
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a Porvenir S. A. y Manuel González Construcciones SAS lo encontrado ultra y extra petita y finalmente las costas. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso que: i) se vinculó a la compañía Manual González Constructores y CIA LTDA (hoy SAS), mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2013; ii) se desempeñó en el cargo de ayudante de obra, en una construcción en la ciudad de Ibagué; iii) tenía un salario de $496.900 pagaderos quincenalmente; iv) ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención. Contó que: v) sufrió accidente laboral el 26 de mayo de 2009, encontrándose en el sitio de trabajo, donde «al levantar una piedra y luego botarla, sintió un dolor fuerte en la cintura, el cual de dicha lesión no se ha podido recuperar»; vi) después de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que la enfermedad era degenerativa y de origen común; vii) el horario de labores era de lunes a viernes de 7: 00 am a 5:00 pm.
Expuso que: viii) la PCL ascendió a un 43.17 % según Concepto n.° 523493 emitido por la JRCI del Tolima; ix) envió solicitud de reintegro a su empleador el 23 de mayo de 2011 con el fin de que fuera reubicado con las recomendaciones médicas emitidas por Salud Total EPS, con Oficios de fecha Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 4 «junio/2011 y mayo/2012»; x) superó los 180 días de incapacidad médica; xi) el nominador le debía salarios desde la segunda quincena de enero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, con prestaciones y demás derechos adquiridos;
Agregó que: xii) cumplió con todos los requerimientos de la empresa al enviar cada una de sus incapacidades y solicitudes de presentarse al médico para verificar su estado, como presupuesto para el reingreso; xiii) la contratante suplicó el día 18 de septiembre de 2012 ante el Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Bogotá, permiso para desvincularlo; xiv) por medio de Resolución n.° 2109 del 13 de diciembre de 2012 dicho ente resolvió «no autorizar el despido del señor trabajador Segundo Ricardo Benavides Galarza».
Acotó que: xv) la sociedad hizo caso omiso a esa prohibición y lo expulsó unilateralmente sin justa causa o indemnización el 17 de mayo de 2013, aduciendo que había superado los 180 días de incapacidad y no fue posible su recuperación; xvi) el empleador no canceló ninguna suma de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales; xvii) dejó de realizar sus aportes a seguridad social desde dicha calenda; xviii) como consecuencia de los varios requerimientos, el 12 de abril de 2013 con Memorando n.° 12 le comunicaron que harían un avance en efectivo de $100.000 como «supuesto auxilio al proceso de incapacidad»; xix) el 29 de junio de 2012 la compañía se reunió con él, a través de un alto directivo, el ingeniero José González, «donde llegaron a la conclusión de realizar un avance en efectivo por Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 5 un valor de $567.000 donde el aquí demandado reconoce de forma flagrante la necesidad de reubicación del trabajador por recomendación de la EPS»; xx) convocó a audiencia de conciliación por medio del Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Ibagué, el 14 de febrero de 2014, declarada fallida.
Aseveró que: xxi) tuvo la necesidad de presentar varias peticiones y acciones de tutela ante Salud Total EPS, la AFT Horizonte, ARP Sura, Mapfre Seguros de Colombia, AXA Colpatria, para hacer exigible el pago de las incapacidades y el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se hubiera resuelto nada a su favor xxii) nunca se le entregó o canceló nada por concepto de dotación durante la relación laboral (f.° 3 a 7, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se resistió a las solicitudes. De los elementos fácticos, aceptó únicamente el relativo a la interposición de una acción de tutela, de la que aclaró fue «negada por improcedente». Por los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como medios de defensa, invocó los de «ausencia de requisitos que generen el pago del subsidio de incapacidad – inexistencia de las obligaciones – inexistencia de las obligaciones demandadas; hecho exclusivo de un tercero; buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 91 a 104, ibidem).
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 6 Manuel González Construcciones SAS se opuso a los pedimentos allí contenidos. En torno a los hechos, dio por veraces los relativos al periodo laborado, el horario, el cargo desempeñado, el origen de la enfermedad, el porcentaje de la PCL, que el Ministerio de Protección Social no autorizó el despido, la conciliación y que esta fue fallida.
Por los demás, aludió que no eran totalmente fehacientes o no eran de su certeza. Trajo a colación como herramientas exceptivas de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 208 a 217, ibidem). Por auto del 2 de junio de 2017 (f.° 332, ibidem), se dispuso de la aceptación del llamamiento en garantía que Porvenir S. A. hizo a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la cual acudió oponiéndose a la totalidad de las peticiones y sin aceptar un solo hecho.
Procurando su defensa, en primer lugar, se alejó de lo pedido en el llamado. Después, frente a las pretensiones de la demanda, se resistió y acudió a los elementos exceptivos perentorios de «inexistencia de obligación del pago de indemnizaciones a cargo de la compañía aseguradora», prescripción, «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» y la genérica (f.° 350 a 357, ibidem).
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 7 Con proveído dictado en audiencia del 26 de julio de 2018, se ordenó la vinculación de Salud Total EPS (f.° 398, ibidem), pues, a pesar de haber sido demandada, no se había dispuesto su integración al proceso. Esta, se contrapuso a las súplicas. Sobre los supuestos fácticos, dio por veraces los alusivos al porcentaje de la PCL y que superó 180 días de incapacidad médica.
Por los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito alegó los de «inexistencia de la obligación por parte de Salud Total EPS S. Al. De asumir incapacidades superiores a los 180 días», «si la EPS accede al pago de incapacidades sin el lleno de los requisitos legales estaría incurriendo en indebida destinación de recursos públicos» y «solicitud de orden de pago al Fosyga (hoy Adres) en favor de Salud Total EPS / Equilibrio financiero» (f.° 475 a 485, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de febrero de 2021 (f.° 478 Acta de audiencia y 479 CD) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Condenar a la sociedad Manuel González Construcciones y Compañía LTDA a reintegrar al demandante, señor Segundo Ricardo Benavides, a un cargo con compatible con su condición de salud, junto con los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro que no deriven de una efectiva prestación de servicios. Adicionalmente se dispone condenar a Salud Total EPS a reconocer y pagar las incapacidades correspondientes al periodo Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 8 comprendido entre el día 13 de diciembre de 2011 y el día 11 de abril de 2012 (180 días) y Porvenir, por las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2012 y 29 de noviembre de igual año (412 días), condena, en virtud del seguro previsional corresponde asumir a Mapfre.
La excepción de prescripción se declara no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de las partes, a través de sentencia del 27 de mayo de 2021 (f.°490 a 499, ibidem), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a Salud Total EPS al pago de las incapacidades causadas entre el 13 de diciembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo únicamente de MANUEL GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES SAS y SALUDTOTAL EPS.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si había lugar al reintegro del demandante; ii) si Porvenir S. A. debía ser condenada a asumir el pago de incapacidades del actor; iii) si a Mapfre Colombia Seguros de Vida le correspondía responder por las órdenes impuestas a Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 9 Porvenir S. A. a raíz de la póliza entre ellos suscrita; iv) si la EPS habría de ser absuelta por concepto de pago de incapacidades; v) si la condena impartida por la juez de primera instancia de incapacidades superiores a 540 días fue solicitada o no en la demanda; vi) si la ADRES sería la encargada de responder por las decisiones impuestas a Salud Total EPS.
Sobre la reincorporación, acotó que no existió discusión de que entre el señor Segundo Benavides y la empresa Manuel González Construcciones SAS, existió un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2013, lo que fue aceptado por el extremo pasivo y lo acreditó el contrato visible a folios 61 a 63 del cuaderno principal.
Recordó que la Ley 361 de 1997 estableció una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas en condición de discapacidad, dando desarrollo a través del apartado 26 a la estabilidad laboral reforzada de la que deberían gozar los trabajadores en ese estado. También, que la jurisprudencia en torno a la solicitud de ineficacia del despido con el consecuencial reintegro, amparada en la norma ibidem ha exigido la acreditación del grado de limitación en la capacidad de trabajo junto al conocimiento del empleador al respecto, a más de que, entre estas mediara un nexo de causalidad para la terminación del contrato que permitiera colegir que el fenecimiento del vínculo se produjo con ocasión de la minusvalía que padecía el trabajador.
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el particular, afirmó que la Ley 361 de 1997 no determinaba los extremos de la limitación severa o profunda, pero que se debía tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia CC SU049- 2017, cuando señaló que el estado de salud de quien pretende el fuero de estabilidad reforzada por inhabilidad física exige que sea de tal magnitud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Evocó que esta Corte, con proveído CSJ SL360-2018 aclaró que el precepto no prohibía el despido del nominado en situación de discapacidad, sino que el acto estuviera precedido de un criterio discriminatorio. Explicó que esto es relevante, ya que el empleador debe acudir ante el inspector de trabajo cuando la terminación del vínculo fuera por motivo de la limitación o estado de discapacidad del subordinado, conforme lo prevé el apartado 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual se centró en determinar si el desahucio se dio en razón el padecimiento del accionante.
Al realizar un análisis probatorio, encontró: […]que el día 26 de mayo de 2009 el demandante sufrió un evento al estar trabajando y que conforme lo describe SURATEP en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”, “el trabajador está haciendo una excavación y se encuentra con una piedra, cuando intenta moverla siente una molestia en su espalda.
El trabajador no le presta atención y horas más tarde pide permiso para sacar una cita médica argumentando Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 11 que siente malestar, pero desconoce la causa o razón de origen de su molestia”. El 23 de mayo de 2011, el actor solicita a la empresa demandada lo siguiente: “el motivo es solicitarles a quien corresponda enviarme por escrito por qué no me han cancelado desde esta quincena del presente mes, ya que soy un trabajador que estoy incapacitado aproximadamente desde hace dos años, lo cual me enfermé estando en su empresa.
También quiero solicitarles que me sigan ocupando en este trabajo teniendo en cuenta la reubicación, y las recomendaciones médicas…”, documento que aunque no tiene recibido por parte de la compañía, sí fue un hecho aceptado en la contestación de la demanda (fl.45). El 9 de abril de 2012 MAPDRE le notifica al demandante el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por dicha aseguradora el 30 de marzo de 2012, en donde determinó una PCL del 37,40 % de origen común estructurada el 21 de febrero de 2012 (fl.122 y 127).
A través de memorando n.° 038 del 29 de junio de 2012 el empleador le indica al trabajador que teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación Laboral en donde se hace referencia a la pérdida de capacidad labora, se le realizaba un aporte al accionante por valor de $567.000 que serían cruzados al proceso referente a los pagos o liquidaciones a que haya lugar (fl.24).
A raíz de la solicitud de autorización de retiro del trabajador presentada por el empleador del accionante en septiembre de 2012, el Ministerio del Trabajo a través de resolución n.° 00002109 del 13 de diciembre de 2012 resolvió “NO AUTORIZAR el despido del señor trabajador con fuero de discapacidad SEGUNDO RICARDO BENAVIDES GARLIZA”, argumentando básicamente i) que los documentos aportados por el solicitante no eran suficientes para atender la solicitud y ii) carece de todo sustento el argumento por medio del cual se pretende señalar que se debe autorizar el despido por vencimiento del término del contrato, pues, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato hay expirado o la labor para la cual fue contratado, esta si subsisten las causas que le dieron origen a la relación laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones y iii) la empresa no logró determinar que los puestos existentes en la empresa pueden emporar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acorde con las capacidades residuales de este en cuanto a la aptitud física, sicológica y técnica (fls. 46-53).
Mediante memorando No. 047 del 1 de noviembre de 2012, el empleador requiere al trabajador pues no ha recibido información que justifique su inasistencia y le solicita aparte Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 12 incapacidades desde el 13 de diciembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 junto con la valoración médico laboral (f.280) Con memorando del 13 de diciembre de 2012 la empresa le indica al demandante que los documentos por él enviados no justificaban la inasistencia laboral del 13 de diciembre de 2012 a la fecha y que le hacían una nueva solicitud para que se presentara en la oficina el próximo martes 18 de diciembre a las 3:00 pm con el resultado de la valoración médico laboral y respuesta de fondo de Horizonte respecto a la apelación de porcentaje de PCL para pensión de invalidez radicada el 27 de abril de 2012 (f. 223).
El día 21 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, califica la pérdida de capacidad laboral del señor Segundo Ricardo Benavides como enfermedad de origen común, 43.27 % con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2012 y aunque no se encuentra la notificación de dicho dictamen al empleador, sí reposa carta del 14 de marzo de 2013 mediante la cual la empresa Manuel González le solicita a Horizonte y Mapfre que se le informe el resultado de la apelación al dictamen (f. 129-133 y 241).
El 2 de abril de 2013 la IPS Nueva Clínica San Sebastián emite recomendaciones para el demandante y le indica a la empresa accionada que las mismas son con el fin que el trabajador pueda ejecutar cualquier actividad que le asea asignada por la empresa y para así mantener las condiciones de productividad y de salud evitando la progresión de la patología. Ese mismo día la misma entidad le informa al Fondo de Pensiones Horizonte que el pronóstico de recuperación funcional cuando termine el tratamiento el paciente es “NO FAVORABLE” y dentro de las observaciones se encuentra: “debe iniciar un proceso de reinserción laboral en forma progresiva y de acuerdo a la tolerancia en búsqueda de adaptar las actividades laborales a su limitación, teniendo en cuenta que está declarada la incapacidad permanente parcial”.
El 30 de abril de 2013, Salud Total le manifiesta a la empresa que en virtud a las recomendaciones dadas por la IPS, es importante que realice un seguimiento cercano del trabajador para conocer su adaptación laboral (f.65). El 17 de mayo de 2013, la demandada termina el contrato de trabajo del demandante aduciendo lo siguiente “…me permito informarle que a partir de la fecha la empresa da por terminado el contrato de trabajo suscrito por usted con justa causa en atención a lo establecido en el artículo 62 numeral 15 del código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto no ha sido posible la curación de la enfermedad de origen común durante los 180 días ” (f.59) Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 13 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó íntegramente el proferido por la Junta Regional de Calificación (f.54) Dijo que encontró de dicho recuento probatorio que para la fecha en que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, este contaba con una limitación o estado de incapacidad que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, por lo que conforme lo señaló el a quo, se hallaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada.
Lo previo lo coligió, en primer lugar, porque para el instante en que la encartada dio por finalizado el vínculo el 17 de mayo de 2013, al llamante a juicio se le habían generado licencias por incapacidad médica de manera sucesiva que le imposibilitaba ejercer sus funciones, como observó de la relación de incapacidades que obraba a folios 441-442, emitida por Salud Total EPS, hecho del que tenía conocimiento el empleador, porque fueron constantes desde el 26 de mayo de 2009.
En segundo orden, el nominador peticionó la autorización de retiro del convocante y el Ministerio de Trabajo en diciembre de 2012 y a través de acto administrativo no autorizó el despido, señalando además que gozaba de fuero de discapacidad. En tercer punto, en ese mismo mes y año la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al actor con una Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 14 PCL del 43.27 % con calenda de edificación del 14 de diciembre de 2012, es decir, para la fecha del retiro el demandante ya contaba con un dictamen que calificaba su discapacidad, de la cual conoció la contratante, en tanto que, aunque no reposaba en el expediente el documento donde constara la notificación de tal decisión, lo cierto era que durante el transcurso del proceso tal aspecto fue aceptado por la empresa, a más de que reposaba Carta del 14 de marzo de 2013 a través de la cual el dador del empleo solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. el informe del resultado de la apelación del dictamen aludido.
Como cuarto elemento, estudio las recomendaciones médicas que aunque de su descripción, se denotaba que no impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de las labores para la cuales fue contratado el convocante, pues conforme con las mismas él podía realizar sus actividades y que estas fueron hechas por la IPS aproximadamente un mes antes de que se terminara el contrato y no se acreditaba que el empleador hubiera llevado a cabo las actuaciones para lograr la reubicación o demostrar la imposibilidad de ello, sino que se acreditaba el despido del demandante.
Anotó que el finiquito de la relación, como constaba en la carta de terminación, fue en razón a la situación de discapacidad del llamante a juicio. Que así, se corroboró que el despido fue con ocasión de la enfermedad que aquejaba al actor quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta, es decir, una situación de salud que le impedía o dificultaba Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 15 el desarrollo de las labores en condiciones regulares al tenor de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias CC T041-2014, CC T106-2015, CC T351-2015, CC T405-2015, CC T141-2016 y CC SU0149- 2017.
De esta Corporación, trajo a colación la decisión CSJ SL1360-2018. Para finalizar su examen, acotó: Señala el recurrente que el demandante en el año 2012 no le presentó las incapacidades correspondientes misma que tiene como objetivo el de poner en conocimiento del empleador las dolencias que lo aquejaban al demandante, sin embargo, el vínculo finalizó en mayo de 2013, cuando el actor ya presentaba un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y recomendaciones para lograr la rehabilitación laboral.
Adicionalmente la Corte Constitucional en sentencia C200 de 209 señaló que la causal invocada por el empleador como justa causa para la terminación del contrato solo es posible su aplicación si existe la autorización previa del inspector del trabajo, situación que no acaece en el presente proceso donde por el contrario obra la Resolución 2109 del 13 de diciembre de 2012 mediante la cual se negó la autorización de despido del trabajador.
Adicionalmente, si se señalara que por ser la sentencia antes mencionada posterior a la concurrencia de los hechos no le es aplicable, es de anotar que al aplicar la Ley 361 de 1997, artículos 1, 5 y 26, y 7 del Decreto 2463 de 2001 que se refieren a la protección por los grados de moderada, severa o profunda de la discapacidad, se encuentra que al momento de la terminación del contrato el actor contaba con una pérdida de capacidad severa, porque era superior al 25 % e inferior al 50 %, la cual era de conocimiento de la empresa demandada y en consecuencia, gozaba de la protección de estabilidad reforzada y había lugar a obtener del Ministerio del Trabajo la autorización para el despido con sustento en la causal alegada por el empleador.
Concluyó en torno a las incapacidades, en concreto, que como el concepto desfavorable de rehabilitación fue emitido por la IPS Nueva Clínica San Sebastián hasta el 2 de abril de Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 16 2013 y en esa fecha fue remitido a Porvenir S. A., sin que fuera atendible la Comunicación que obraba a folio 444 porque se emitió el 5 de noviembre de 2008, antes de la expedición de las incapacidades a que se hacía relación en el proceso, se colegía que las generadas a partir del día 181 y hasta cuando se emitió el Concepto Médico, el 2 de abril de 2013, se encontraban a cargo de Salud Total EPS.
No obstante, arguyó que «como la juez de primera instancia señaló como fecha de la última incapacidad 29 de noviembre de 2012, situación que no fue apelada por la parte demandante, entonces SaludTotal EPS en este caso de[bía] asumir el pago del 13 de diciembre de 2011 al 29 de noviembre de 2012». Ultimó que como se verificaba que la EPS no asumió el pago del periodo correspondiente, resultaba menester condenarla al pago respectivo.
Frente a Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., no debían responder por ninguna de las condenas impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel González Construcciones SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 17 Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la providencia emitida en primer grado y, en consecuencia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica únicamente por Porvenir S. A. y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «error adjudicando» de: […] los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: art. 25 Modificado por Ley 712/2001, art.12, al art. 31, modificado Ley 712/2001, art.18; art. 22 numeral 1°, art. 2 Ley 1098/2006, art.45 C.S.T;
Ley 50 del 90 art.5°; Decreto Único reglamentario 1072 del 2015, art. 2.2.1.1.5. C.S.T.; art Ley 1562 de 2012, art.3; Decreto Ley 1295/94,art.7; ART. 64 Modificado ley 789/2002, art.28; art. 41 ley 100 de 1993, inciso 1 de la Ley 361 de 1997, Ley 48 de 1968, artículo 3° numeral 7°, que consagra la caducidad-prescripción de la acción de reintegro, es una prescripción especial, pronta y eficaz, para evitar daños irreversibles a las partes;
Decreto Ley numeral 5° del artículo 8° del decreto 5351 de 1965 declarado en Ley permanente por la Ley 48/68, consagra la acción de reintegro del trabajador juntamente con las prestaciones laborales de ley, como si el contrato nunca hubiese terminado; Artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. ART. 25 DEL C.S.T. Modificado Ley 712 del 2001, ART.12; arts. 91, 94 y 95 del C.G.P. Consagran la prescripción de los derechos laborales, prescripción de tres años, desde que se hacen exigibles hasta que se cumplan los tres años, correspondientes a los derechos regulados por el C.S.T.;
ART. 91 de la Ley 361 de 1997 arts. 1°, 5°, 7°, 26, del Decreto 2463 del 2001, que califica de moderada, severa o profunda la discapacidad, y Sentencia SU- 049 del 2017, Sentencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 18 Suprema SL 1360 del 2018 (Estabilidad laboral reforzada como garantía del reintegro), igualmente se hizo aplicación de los artículos 4°, 13, 25, 54 de la Constitución Política de Colombia en relación con la Ley 361 de 1997, art. 26 para catalogar al trabajador como de “aquellos de especial protección por parte del Estado”.
Ley 100 de 1993, art.41 y 206, habla de las incapacidades; igualmente, se violaron las siguientes normas sustantivas que regulan el pago de incapacidades como el Decreto 2943 del 2013, en su ART. 1, que regula incapacidades a cargo del empleador; art. 1, del DECRETO Ley 2943 del 2013, que regula incapacidades de 3 a 180 días en concordancia con el artículo 142 del Decreto 19 del 2012 a cargo E.P.S.; del día 181 al 540, a cargo del Fondo de Pensiones, según el artículo 142 del Decreto Ley 19 del 2012; de 541 días en adelante según el artículo 67 de la Ley 1753 del 2015 a cargo de la E.P.S. Se violaron igualmente por indebida aplicación las siguientes normas que hacen relación a derechos laborales garantizados por el reintegro: art.127, C.S.T.(salario) subrogado por Ley 50 de 1990 en su y Art. 134 del C.S.T;
Artículos 217 y 218 (accidente de trabajo), art.249 del C.S.T. modificado por Ley 50 de1990; (cesantía), Ley 15 de 1959, art. 2. (Auxilio de transporte Ley 15/59 articulo 1716), calzado y vestido de labor articulo 7 Ley 11 de 1984 en su art 2469; art.186, adicionado por decreto del 13 de 1967 en su art.5 (vacaciones), art.306 C.S.T. modificado por ley 1788 del 2016 en su artículo 2.
(Primas). Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal hace un estudio de la viabilidad de la acción de reintegro contemplada en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en favor del demandante, confirmando la decisión de primer grado en este punto, amparado en que el trabajador a la fecha de terminación del contrato se encontraba cobijado bajo la estabilidad laboral reforzada de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que protege a los nominados discapacitados y con apoyo en la sentencia CC SU049-2017 y la CSJ SL1360-2018.
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 19 Recuerda, lo dicho por el colegiado sobre la PCL del 43. 17 %, que ubicaba al nominado en un estado de debilidad manifiesta que le impedía desempeñarse en sus labores de trabajo, según lo discurrido en los proveídos CC T041-2014, CC T106-2015, CC T351-2015, CC T405-2015, CC T141- 2016 y CC SU0149-2017.
Además, que el Ministerio del Trabajo había negado el permiso para despedirlo. Expone que: […] yerra el honorable tribunal cuando acoge la acción de reintegro del trabajador a un cargo compatible con su condición de salud, y condena a reconocer todas las prestaciones, como si jamás hubiese existido ruptura del contrato de trabajo, todo ello se logra haciendo aplicación indebida de normas sustantivas que no estaban llamadas a gobernar o a regir el asunto debatido, hubo un desconocimiento de las normas que verdaderamente han debido aplicarse para darle una verdadera solución jurídica al caso concreto a pesar de que todos los demandados propusieron la excepción de fondo denominada: “prescripción de todos los derechos reclamados por la parte demandante”, y a fe que a los demandados, especialmente a la empresa empleadora, les asistía toda la razón. El TRIBUNAL SUPERIOR desplegó su actividad reflexiva para justificar la decisión del juzgado sexto laboral respecto del acierto al ordenar el reintegro del trabajador y el reconocimiento de sus derechos desde la firma del contrato hasta el 17 de mayo del 2013, fecha del despido, pero omitió el análisis de la posibilidad de que la demanda incoada estuviera formulada fuera de los parámetros que la Ley fija para poder ejercer la efectividad de los derechos reclamados por el demandante.
En efecto, procede el Honorable Tribunal desconociendo la normatividad sustantiva que regula la acción para reclamar los derechos que el demandante considera le deben ser reconocidos, entre ellos, el derecho a obtener el reintegro a un cargo igual o mejor o teniendo en cuenta las circunstancias que rodean su salud con reconocimiento de todas sus prestaciones de Ley, sin advertir, que la ley establece un plazo dentro del cual debe ejercerse obligatoriamente la acción de reintegro, y fuera del cual ese derecho fenece jurídicamente, si la parte demandada no lo alega oportunamente en la contestación de la demanda, tal como efectivamente lo hicieron todos los demandados: la caducidad y/o prescripción de la acción de reintegro impedía la prosperidad Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 20 de las pretensiones de la demanda.
Esta caducidad y/o prescripción está contemplada en la Ley 48 de 1968, articulo 3 numeral 7 la cual establece: “La Acción de Reintegro que consagra el numeral quinto del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 prescribe en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de despido”. EL ERROR JURÍDICO DEL TRIBUNAL consiste en dar aplicación indebida al numeral quinto del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que garantiza el reintegro del trabajador, aplicando indebidamente ésta norma, como si fuera la llamada gobernar el asunto en consideración. Cuando ha debido dar aplicación a la Ley 48 de 1968, articulo 3 numeral 7 por ser la verdadera norma que ha debido regir el caso jurídico planteado.
Memora que con calenda 17 de mayo de 2013 la empresa Manuel González Construcciones SAS despidió al trabajador por haber: i) superado 180 días de incapacidad; ii) terminado la obra para la cual fue contratado y iii) no presentar las incapacidades respectivas a tiempo. Además, que con data del 23 de mayo de 2011, el señor Segundo Benavides solicitó el reintegro para que lo ubicaran en un trabajo de acuerdo a sus condiciones de salud de cara a las recomendaciones médicas que le emitió Salud Total EPS.
En derredor de este aspecto, afirma que esa petitoria de reincorporación no logró interrumpir la prescripción de los tres meses según el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1698 que se aplica a esta acción, por la razón de que fue formulada mucho antes de ser despedido. Pero, considera que si tuviera algún efecto jurídico, tal interrupción tendría un efecto de tres meses más, es decir, hasta noviembre de 2013.
Al respecto, precisa que la demanda fue formulada solo el 16 de julio de 2016, por tal motivo, estima que la prescripción operó de puro derecho. Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 21 Comentó que la sociedad demandada contratante fue notificada de la demanda personalmente el 17 de enero de 2012, se le reconoció personería y se tuvo por contestada la acción y a Porvenir S. A. con data del 17 de abril de 2021, todo lo cual demuestra que la prescripción de la acción de reintegro fue evidente.
Para soportar su dicho, trae a partes del proveído CSJ SL918-2018. Suma que: Igualmente, y como consecuencia de que el Honorable Tribunal, hizo aplicación indebida de normas sustantivas para garantizar la acción de reintegro, la consecuencia de ello, se manifiesta con la orden dada a la demandada de condenarla no solo a “reintegrar al trabajador, a un cargo compatible con su condición de salud, sino además reconocerle y pagarle los salarios las prestaciones laborales compatibles con el reintegro, que no se deriven de una efectiva prestación del servicio a partir de la fecha de firma del contrato 26 de marzo del 2009 hasta la fecha de despido, 17 de mayo del 2013.
Es apenas lógico pensar que si la acción de reintegro se encontraba prescrita, como se ha demostrado, porque el demandante no formuló la demanda dentro de los tres meses siguientes al despido, es decir, el 17 de agosto del 2013, igualmente el Tribunal, vuelve a cometer un yerro jurídico, al ordenar a la empleadora que debe hacer caso omiso de la ruptura del contrato de trabajo y reconocerle al trabajador todas prestaciones legales causadas entre esos dos extremos.
Para justificar jurídicamente esta orden, el fallo de primera y segunda instancia hacen aplicación de normas sustantivas en forma indebida, violando de esa manera la causal primera de casación, en forma directa, en la modalidad, aplicación indebida de normas sustantivas, dejando de lado o desconociendo las normas que rigen el presente caso, como en este asunto son los artículos 488 y 489 del C.S.T, en concordancia con el artículo 151 del C.P.T. y el art. 2513, 2535 del Código Civil y los artículos 90, 91, 94 y 95 del C.G.P, que regulan la prescripción de los derechos laborales en tres (años) contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, dentro de esos derechos están comprendidos también los derechos de subsidio por incapacidad del trabajador, todos los cuales se rigen por las mismas normas de prescripción citadas.
Como se puede observar, estando prescrita la acción de reintegro, no podía darse aplicación a cada una de las normas sustantivas Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 22 que reconocen los derechos laborales del trabajador, en el presente asunto, porque ellas no serían las normas llamadas a gobernar el caso debatido, sería una violación de normas por aplicación indebida, las normas llamadas a aplicarse en el asunto debatido son los artículos indicados porque estando prescritos los derechos, no podía la sentencia de primera instancia y segunda instancia revivirlos.
Si el Tribunal hubiese aplicado los artículos antes citados referentes a la prescripción de los derechos laborales el fallo ha debido emitirse jurídicamente, absolviendo a la parte demandada, liberándolos de cualquier obligación al respecto y referente a la parte demandante, el Tribunal tenía que denegar todas las pretensiones de la demanda porque era la única forma de emitir un fallo en derecho porque el asunto se regía por la prescripción de normas sustantivas que regulan la prescripción de la acción de reintegro, de los derechos prestacionales y las incapacidades laborales. […] En efecto, con fecha 17 de mayo del 2013, la empresa “MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS” despide al trabajador por haber superado 180 días de incapacidad, haberse terminado la obra para la cual fue contratado y no haber presentado las incapacidades respectivas a tiempo.
El demandado MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS, fue notificado personalmente de la demanda con fecha 17 de enero del año 2012 y se le reconoce personería y tiene por contestada la demanda a MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS y a PORVENIR S.A. Con fecha 21 de abril del año 2017 en esta fecha se rechaza por el juzgado el llamamiento en garantía solicitado por PORVENIR SA a MAPFRE SEGUROS.
Luego con fecha 02 de junio del año 2017, el Juzgado repone el auto anterior y admite la demanda de llamamiento en garantía contra MAPFRE SEGUROS, esta contesta el llamamiento el 17 de agosto del año 2017. Se fija audiencia de trámite para el 26 de julio del 2018. El 26 de julio del 2018 en plena audiencia se ordena sanear posibles nulidades, citando a la E.P.S. SALUD TOTAL.
Con fecha 24 de septiembre 2019 se da por contestada la demanda por parte de SALUD TOTAL, y se fija fecha de trámite para el 11 de diciembre del 2019. Todo indica entonces, que solo hasta el 24 de septiembre del año 2019 se cumplió con la formalidad de dar por contestada la demanda por todos los demandados. De manera que la última notificación surtida fue a la E.P.S. SALUD TOTAL, fue el día 26 de julio del 2018.
Es decir, que la demanda formulada, no se logró notificar a todos los demandados y vinculados al proceso durante el año, especificado en el art. 94 y 95 del C.G.P, en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. por lo cual no se interrumpió la prescripción de los tres años para el reclamo de las prestaciones laborales y las incapacidades como derechos del trabajador.
Operó por tanto la caducidad y la prescripción de los derechos del trabajador. Si tenemos en cuenta Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 23 que la demanda se admitió mediante auto de fecha 02 de septiembre del año 2016 y ordenó correr traslado a los demandados. Por lo anterior la prescripción de los artículos 488 y 489 del CP.T. junto con el artículo 151 del C.P.T. de tres años se configuró en favor de los demandados.
No se cumplió lo establecido en los artículos 91 y 94 del C.G.P. Pues no se interrumpió la prescripción y/o caducidad con la demanda. Se observa que la demanda instaurada por el demandante fue radicada el 13 de julio del año 2016 y que la fecha de despido del trabajador fue el día 17 de mayo del año 2013, lo cual significa que la demanda fue puesta tres (03) años y dos meses después de haber ocurrido el despido del trabajador lo cual es indicativo que la demanda como tal se instaura cuando estaba prescrito el termino para formularla razón por la cual el Juzgado Sexto (6) laboral del circuito tenía la obligación de rechazarla por estar fuera de termino, pero ni el Honorable Tribunal advirtieron semejante falla.
Toda demanda debe formularse antes de que expiren los tres años que la Ley concede y si lo hace en tiempo posterior la caducidad y prescripción impiden su trámite corriente. Sentencia SL4704-2018 con radicación 38012 de fecha octubre 30 de 2018 (f.° 8 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Porvenir S. A. eleva oposición arguyendo que el Tribunal lo absolvió frente a todo lo reclamado en su contra y como ese tema no se tocó dentro de la sustentación del recurso extraordinario, debía permanecer incólume.
Adiciona que basta con comparar lo que fue objeto de apelación con el contenido del ataque que presenta la empresa empleadora para entender con facilidad que ello resulta inocuo, por tanto se concentra en alegar que la acción de reintegro está prescrita, materia totalmente diferente a la mencionada dentro de la alzada, que se circunscribió a grandes rasgos, a sacar a relucir que el motivo del despido del trabajador no había sido su condición de salud, sino a la imposibilidad de seguir desarrollando el contrato de trabajo, Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 24 porque la obra para la cual había sido contratada ya había concluido, en tanto que la empresa le ofreció diferentes alternativas acordes con las labores en las que podía desempeñarse y se negó a aceptarlas, igual a como lo hizo cuando se le pidió que se trasladara a trabajar a Bogotá D. C., sobre lo cual manifestó que estaría dispuesto siempre y cuando pudiera seguir viviendo en Girardot, lo que resultaba en un verdadero absurdo dadas las distancias que separan un lugar del otro.
También, alude que el cargo se nota parcial y exiguo. Al respecto, invoca los proveído CSJ SL10716-2017 y uno del «29 de junio de 2011, radicado 41.516». Así, concluye que el sentenciador de segunda instancia obró bien y, por consiguiente, no existe motivo que justifique casar la decisión acusada (f.° 1 a 9, documento de la oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 25 También, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 26 de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes falencias: i) Se acude en la proposición jurídica a las siguientes disposiciones: […] artículos del Código Sustantivo del Trabajo: art. 25 Modificado por Ley 712/2001, art.12, al art. 31, modificado Ley 712/2001, art.18; art. 22 numeral 1°, art. 2° Ley 1098/2006, art.45 C.S.T;
Ley 50 del 90 art.5; Decreto Único reglamentario 1072 del 2015, art.2.2.1.1.5. C.S.T.; art Ley 1562 de 2012, art.3; Decreto Ley 1295/94,art.7; ART. 64 Modificado ley 789/2002, art.28; art. 41 Ley 100 de 1993, inciso 1° de la Ley 361 de 1997, Ley 48 de 1968, artículo 3° numeral 7°, que consagra la caducidad-prescripción de la acción de reintegro, es una prescripción especial, pronta y eficaz, para evitar daños irreversibles a las partes;
Decreto Ley numeral 5° del artículo 8° del Decreto 5351 de 1965 declarado en Ley permanente por la Ley 48/68, consagra la acción de reintegro del trabajador juntamente con las prestaciones laborales de ley, como si el contrato nunca hubiese terminado; Artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. ART. 25 DEL C.S.T. Modificado Ley 712 del 2001, ART.12; arts. 91, 94 y 95 del C.G.P. Consagran la prescripción de los derechos laborales, prescripción de tres años, desde que se hacen exigibles hasta que se cumplan los tres años, correspondientes a los derechos regulados por el C.S.T.;
ART. 91 de la Ley 361 de 1997 arts. 1°, 5°, 7°, 26, del Decreto 2463 del 2001, que califica de moderada, severa o profunda la discapacidad, y Sentencia SU-049 del 2017, Sentencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema SL 1360 del 2018 (Estabilidad laboral reforzada como garantía del reintegro), igualmente se hizo aplicación de los artículos 4°, 13, 25, 54 de la Constitución Política de Colombia en relación con la Ley 361 de 1997, art. 26 para catalogar al trabajador como de “aquellos de especial protección por parte del Estado”.
Ley 100 de 1993, art.41 y 206, habla de las incapacidades; igualmente, se violaron las siguientes normas sustantivas que regulan el pago de incapacidades como el Decreto 2943 del 2013, en su ART. 1°, que regula incapacidades a cargo del empleador; art. 1°, del DECRETO Ley 2943 del 2013, que regula incapacidades de 3 a 180 días en concordancia con el artículo Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 27 142 del Decreto 19 del 2012 a cargo E.P.S.; del día 181 al 540, a cargo del Fondo de Pensiones, según el artículo 142 del Decreto Ley 19 del 2012; de 541 días en adelante según el artículo 67 de la Ley 1753 del 2015 a cargo de la E.P.S. Se violaron igualmente por indebida aplicación las siguientes normas que hacen relación a derechos laborales garantizados por el reintegro: art.127, C.S.T. (salario) subrogado por Ley 50 de 1990 en su y Art. 134 del C.S.T;
Artículos 217 y 218 (accidente de trabajo), art.249 del C.S.T. modificado por Ley 50 de1990; (cesantía), Ley 15 de 1959, art. 2°. (Auxilio de transporte Ley 15/59 articulo 1716), calzado y vestido de labor artículo 7° Ley 11 de 1984 en su art 2469; art.186, adicionado por Decreto del 13 de 1967 en su art.5 (vacaciones), art.306 C.S.T. modificado por Ley 1788 del 2016 en su artículo 2°.
(Primas). Al respecto, se recuerda que, en la vía indirecta, el fallador vulnera la ley por su aplicación indebida, que «se presenta […] cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019).
No obstante, sobre ninguna de estas disposiciones elevó elucubración tendiente a explicar cómo se dio la aplicación indebida alegada en torno al estudio fáctico probatorio realizado por el Tribunal, lo que, de contera, descartaría la viabilidad de su estudio. ii) Acude a normas de carácter procesal, tales como los 151 del CPTSS y los 91, 94 y 95 del CGP, olvidando que la violación de medio a la ley ocurre «sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial», por lo cual debe «necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 28 ocurrió la violación de la ley (…)» (CSJ SL3332-2021). iii) Soslaya el impugnante que cuando se controvierte la interpretación jurisprudencial, el embate debe dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Se dice lo propio, porque acude en su proposición al proveído CC SU049-2017 (CSJ SL3660-2022). Ahora bien, a pesar de que el precedente de esta Corporación ha decantado que es viable el estudio del ataque, en caso de señalarse «por lo menos una disposición sustantiva del orden nacional, que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa» (CSJ SL3845-2022), lo que, con cierta laxitud podría extraerse del embate en torno a los apartados 488 y 489 del CST, alusivos a la prescripción de las acciones en materia laboral y su interrupción, no sucede lo mismo con otros yerros, co mo pasa a detallarse. iv) Alega un error «adjudicando» lo que en casación no existe, pues en sede extraordinaria, lo que resulta parecido y se decanta, es el yerro «iuris in judicando» o también denominado «error puramente jurídico», lo que por supuesto, aquí no se planteó pues, el cargo se enfocó por la vía indirecta.
Y es que aún si en gracia de discusión siendo flexible, se tomara como que quiso alegar este, ello constituye una entremezcla de vías, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 29 conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL3282-2022).
En adición de lo expuesto, también se observa que se expusieron argumentos del sendero fáctico, como cuando aseveró: En efecto, con fecha 17 de mayo del 2013, la empresa “MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS” despide al trabajador por haber superado 180 días de incapacidad, haberse terminado la obra para la cual fue contratado y no haber presentado las incapacidades respectivas a tiempo.
El demandado MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS, fue notificado personalmente de la demanda con fecha 17 de enero del año 2012 y se le reconoce personería y tiene por contestada la demanda a MANUEL GONZALEZ CONSTRUCCIONES SAS y a PORVENIR S.A. Con fecha 21 de abril del año 2017 en esta fecha se rechaza por el juzgado el llamamiento en garantía solicitado por PORVENIR SA a MAPFRE SEGUROS.
Luego con fecha 02 de junio del año 2017, el Juzgado repone el auto anterior y admite la demanda de llamamiento en garantía contra MAPFRE SEGUROS, esta contesta el llamamiento el 17 de agosto del año 2017. Se fija audiencia de trámite para el 26 de julio del 2018. El 26 de julio del 2018 en plena audiencia se ordena sanear posibles nulidades, citando a la E.P.S. SALUD TOTAL.
Con fecha 24 de septiembre 2019 se da por contestada la demanda por parte de SALUD TOTAL, y se fija fecha de trámite para el 11 de diciembre del 2019. Todo indica entonces, que solo hasta el 24 de septiembre del año 2019 se cumplió con la formalidad de dar por contestada la demanda por todos los demandados. De manera que la última notificación surtida fue a la E.P.S. SALUD TOTAL, fue el día 26 de julio del 2018.
Es decir, que la demanda formulada, no se logró notificar a todos los demandados y vinculados al proceso durante el año, especificado en el art. 94 y 95 del C.G.P, en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. por lo cual no se interrumpió la prescripción de los tres años para el reclamo de las prestaciones laborales y las incapacidades como derechos del trabajador.
Operó por tanto la caducidad y la prescripción de los derechos del trabajador. Si tenemos en cuenta que la demanda se admitió mediante auto de fecha 02 de septiembre del año 2016 y ordenó correr traslado a los demandados. Por lo anterior la prescripción de los artículos 488 y 489 del CP.T. junto con el artículo 151 del C.P.T. de tres años se configuró en favor de los demandados.
No se cumplió lo establecido en los artículos 91 y 94 del C.G.P. Pues no se interrumpió la prescripción y/o caducidad con la demanda. Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 30 Se observa que la demanda instaurada por el demandante fue radicada el 13 de julio del año 2016 y que la fecha de despido del trabajador fue el día 17 de mayo del año 2013, lo cual significa que la demanda fue puesta tres (03) años y dos meses después de haber ocurrido el despido del trabajador lo cual es indicativo que la demanda como tal se instaura cuando estaba prescrito el termino para formularla razón por la cual el Juzgado Sexto (6) laboral del circuito tenía la obligación de rechazarla por estar fuera de termino, pero ni el Honorable Tribunal advirtieron semejante falla.
Toda demanda debe formularse antes de que expiren los tres años que la Ley concede y si lo hace en tiempo posterior la caducidad y prescripción impiden su trámite corriente. Sentencia SL4704-2018 con radicación 38012 de fecha octubre 30 de 2018. Y es que, aún si se llevara a cabo un esfuerzo para verificar si procede el camino fáctico probatorio, ello no sería posible en tanto que no se cumple con el deber de enlistar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. v) La Sala ha sido insistente sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 31 asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas (CSJ SL1954-2021, CSJ SL2669-2022).
Del particular, se memora que la decisión del colegiado en torno a la procedencia del reintegro se estructuró sobre los siguientes pilares que no fueron objeto de reproche por el aquí impugnante extraordinario: a) La terminación del vínculo fue en razón a la situación de discapacidad y de debilidad manifiesta del demandante, esto es, una eventualidad de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de las labores en condiciones regulares, principalmente porque: 1.
El día 21 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, calificó la PCL del actor como enfermedad de origen común en un 43.27 % con calenda de estructuración del 14 de diciembre de 2012 y «aunque no se [encuentra] la notificación de dicho dictamen al empleador, sí reposa carta del 14 de marzo de 2013 mediante la cual la empresa Manuel González le solicitó a Horizonte y Mapfre que se le informe el resultado de la apelación del dictamen» 2.
El 2 de abril de 2013 la IPS Nueva Clínica San Sebastián emite recomendaciones para el demandante y le indica a la compañía nominadora que las mismas son con el fin de que el trabajador pudiera ejecutar cualquier actividad que le fuera asignada, para así mantener las condiciones de Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 32 productividad y de salud evitando la progresión de la patología. 3.
El 30 de abril de 2013, Salud Total EPS le manifestó al dador del empleo que, en virtud de las aludidas recomendaciones, era importante realizar un seguimiento cercano al trabajador para conocer su aceptación laboral. 4. El 17 de mayo de 2013, la demandada termina el contrato de trabajo al actor aduciendo: […] me permito informarle que a partir de la fecha la empresa da por terminado el contrato de trabajo suscrito por usted con justa causa en atención a lo establecido en el artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto no ha sido posible la curación de la enfermedad de origen común durante los 180 días Por si no fuera poco: b) La causal invocada por el empleador como justa causa para la terminación del contrato solo es posible aplicarla, si existe la autorización previa del inspector del trabajo, lo que no acaeció en el presente asunto. c) Al utilizarse la Ley 361 de 1997 y apartados 1°, 5° y 26, en suma, al 7° del Decreto 2463 de 2001 que se refieren a la protección por los grados de moderada, severa o profunda de la discapacidad, se encontró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor contaba con una PCL superior al 25 % e inferior al 50 %, lo que era de conocimiento del nominador y, en consecuencia, gozaba de protección de estabilidad reforzada.
Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 33 Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). vi) A simple vista, observa la Sala que, con el embate, se critica la supuesta prescripción de la acción de reintegro.
Empero, dicho punto no fue insertado en su recurso de apelación en sede de instancia, habida cuenta que en aquella oportunidad el aquí recurrente Manuel González Construcciones SAS, únicamente se limitó a reprochar, como incluso lo puso de presente el opositor, que el reintegro no era procedente, en tanto que no había despedido al trabajador por virtud de su enfermedad, sino ante la imposibilidad de seguir desarrollando el contrato de labores, ya que la obra para la cual había sido contratado, concluyó, a más de que, se le brindaron posibilidades de regreso, pero no fueron aceptadas.
Así pues, se tiene que no fuera posible denunciar esta situación en sede extraordinaria, habida cuenta que el colegiado limita su estudio a la apelación y de contera, el análisis que haga la Corte también se encuentra demarcado ante aquel. Por tal motivo, traer un argumento nuevo no Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 34 expuesto en su debida oportunidad, deviene en extemporáneo, como se decantó en providencia CSJ SL2653- 2021, de la siguiente manera: De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020) Lo previo genera la consecuencia irrefragable de que se mantenga incólume en este aspecto jurídico, la presunción de legalidad y acuerdo de la sentencia fustigada. vii) Al hilo de lo anterior, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
De tal suerte que, conforme a los argumentos de técnica expuestos, el cargo se desestima. Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 35 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Manuel González Construcciones SAS y a favor del opositor Porvenir S. A., pues la acusación no salió avante y hubo réplica únicamente por parte de esta sociedad.
Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO RICARDO BENAVIDES GALARZA contra MANUEL GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES SAS, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93517 SCLAJPT-10 V.00 36