CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL818-2022 Radicación n.°90198 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2020 en el proceso que instauró JORGE LUIS BELTRÁN Y CARLOS GILBERTO CEPEDA BENAVIDES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Beltrán y Carlos Gilberto Cepeda Benavides presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Productos Químicos Panamericanos en Reorganización con el fin de que se declare que existió una relación de trabajo, que fueron despedidos en diciembre de 2013, mientras Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 2 cursaba un proceso de negociación colectiva, pues la convención colectiva de vigencia de abril de 2013 fue firmada el 7 de mayo de 2014.
Por consiguiente, son beneficiarios del fuero circunstancial. En consecuencia, solicitaron su reintegro a un cargo superior o de igual categoría y, por consiguiente, el pago de los salarios y prestaciones convencionales como: auxilio de alimentación, auxilios de gaseosas y leche, auxilio de recreación, auxilio de transporte, prima de transporte, diferencias salariales y prestacionales, reajuste de primas legales, vacaciones y prestaciones sociales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales e intereses.
Jorge Luis Beltrán Perdomo fundamentó sus pretensiones, en que la empresa demandada lo contrató a través de terceros desde el año 2008. Que demandó el contrato realidad obteniendo sentencia favorable. Que se afilió a la organización sindical el 31 de octubre de 2009. Que en virtud de la acción de tutela CC T- 616-2012, se ordenó su reintegró, lo cual fue cumplido, vinculándose a la empresa a través de contrato a término fijo.
Señaló además que el 21 de diciembre de 2013 la empresa nuevamente lo despidió a pesar de encontrarse en un proceso de negociación colectiva. Manifestó que en lo concerniente a su relación de trabajo y su salario, este se rige por lo dispuesto en la convención colectiva y que a partir del Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 3 5 de abril de 2013 existió un conflicto de trabajo entre SINTRAQUIM NACIONAL y la empresa demandada.
Carlos Gilberto Cepeda Benavides manifestó que fue contratado a través de terceros desde el año 2006. Que demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el contrato realidad con la empresa. Que a través de la tutela CC T-616 de 2012 fue ordenado su reintegro y, por consiguiente, fue contratado a través de contrato a término fijo. Que se afilió a la organización sindical SINTRAQUIM el 11 de noviembre de 2008.
Señaló además que el 21 de diciembre de 2013 la empresa nuevamente lo despidió a pesar de encontrarse en un proceso de negociación colectiva. Manifestó que respecto de su relación de trabajo y su salario, este se rige por lo dispuesto en la convención colectiva. Que a partir del 5 de abril de 2013 existió un conflicto de trabajo entre SINTRAQUIM NACIONAL y la empresa demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones con excepción de la existencia del contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo a través de contrato de trabajo a término fijo. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso de inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa para pedir, pago compensación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 (f.°305), decidió: Declarar que Jorge Luis Beltrán Perdomo y Gilberto Cepeda Benavides fueron despedidos sin justa causa por parte de la empresa demandada. En consecuencia, fue ordenado al reintegro al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual categoría y, por consiguiente, al pago de $371.410 por concepto de salario de 2013 $13.905.720 por concepto de salario 2014 $14.698.080 por concepto de salario de 2015 $14.698.080 por concepto de salario de 2016 $14.698.080 por concepto de salario de 2017 $14.698.080 por concepto de salario de 2018 $9.798.720 por concepto de salario de 2019 Al pago de las primas extralegales discriminadas así: $989.927 por concepto de primas extralegales del mes de junio de 2014 $1.039.150. por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2014 La suma de $1.097191 por concepto de prima extralegal del año 2014 La suma de $1.057.700 por concepto de prima extralegal de junio de 2015 La suma de $1.111.573 por concepto de prima de navidad de 2015 La suma de $1.220.861 por concepto de prima extralegal de junio de 2016 La suma de $1.307.725. por concepto de prima extralegal de vacaciones del año 2016 La suma de $1.327.032 por concepto de prima de navidad el año 2016 La suma de $1.318.050 por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2017 La suma de $1.327.554 por concepto de prima extralegal de navidad de 2017 La suma de $1.318.181 por concepto de prima extralegal de vacaciones de 2018 La suma de $1.328.574 por concepto de prima extralegal de junio de 2018 Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 5 La suma de $1.268.170 por concepto de prima extralegal del año 2018 La suma de $1.268.776 por concepto de prima extralegal del mes de junio de 2019 La suma de $1.318.183, por concepto de prima extralegal de vacaciones Por concepto de prestaciones sociales: $10.837.463, por concepto de cesantías $10.837.463, por concepto de primas de servicios $5.418.732. por concepto de vacaciones $1.300.496 por concepto de intereses de cesantías Declaró probada la excepción de compensación respecto de Jorge Luis Beltrán por concepto de indemnización moratoria que se ordenó en la sentencia 2013-395, que debe compensarse con el valor de esta condena.
Se absuelve a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 24 de febrero de 2020, al estudiar el recurso de apelación presentado por ambas partes decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que eran dos problemas jurídicos a dilucidar: i) determinar la modalidad contractual laboral, es decir, si fue a término indefinido o a término fijo el contrato celebrado entre las partes y, en atención a las múltiples sentencias judiciales que obran en el proceso y, ii) determinar si existe la protección de fuero circunstancial.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 6 Determinó el juez de segunda instancia los hechos probados en el proceso así: que mediante sendas decisiones judiciales proferidas por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá en sendos procesos ordinario laboral se determinó la existencia de contratos de trabajo a término indefinido con los demandantes profiriéndose condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, en relación laboral a término indefinido con el señor Beltrán desde el 18 de enero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2013 y, respecto del señor Cepeda se determinó la existencia de un contrato a término indefinido desde el 4 de junio de 2007 y vigente a la fecha de la decisión judicial -22 de febrero de 2010-.
Ambas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. De otra parte, el Sindicato SINTRAQUIM presentó acción de tutela en contra de la empresa y mediante sentencia T-616 de 2012 se dispuso el reintegro de varios trabajadores entre ellos los demandantes. El derecho fundamental protegido fue de asociación sindical. En el contexto que antecede el Tribunal determinó que consta que Jorge Luis Beltrán ingresó a laborar a la demandada en enero 2008 a través de intermediarios, que fue despedido por primera vez el 31 de octubre de 2009, a raíz de esta decisión el Sindicato promovió acción de tutela y que mediante sentencia CC T-616-2012, se dispuso su reintegro al cargo.
Que la empresa cumplió con dicha orden judicial y, suscribió con el demandante un contrato a término Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 7 fijo, dicho contrato inició el 27 de septiembre de 2012 por el término de 6 meses y tenía como fecha de terminación el 26 de marzo de 2013. En relación con Carlos Gilberto Cepeda su vinculación se produjo el 4 de junio de 2007, fue despedido por primera vez el 17 de marzo de 2010, fue reintegrado por el fallo de tutela de la Corte Constitucional y se vinculó mediante contrato a término fijo en la misma fecha del señor Beltrán. Advirtió el Tribunal que la empresa dirigió comunicación a los demandantes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá -decisión que no obra en el expediente-.
No obstante, lo que sí se encontró probado es que los dos trabajadores siguieron prestando sus servicios hasta 21 diciembre de 2013. En la carta de despido se manifestó expresamente que la acción de tutela proferida por el Juez de Tocancipá, estableció que la protección se otorgó de manera transitoria, luego al no ser presentadas las demandas ordinarias, los demandantes debían ser despedidos.
Concluyó entonces el ad quem que, en relación con el señor Beltrán el contrato que se suscribió fue a término indefinido, lo anterior, atendiendo a la decisión que fue tomada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y a que fue ordenado el reintegro por parte de la Corte Constitucional, lo cual no puede ser desconocido en este fallo.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al demandante Cepeda el Tribunal señaló que la sentencia del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que el contrato de trabajo era a término indefinido desde el 22 de febrero de 2010, no obstante, ello no implica que se haya dejado sin efecto aquella duración pues tal contrato fue suscrito para acatar el fallo de la Corte Constitucional.
Así las cosas, se trataba de seguir el contrato sin que se dieran unas condiciones distintas. Precisó la segunda instancia que no desconoce que existe una decisión judicial del Juez de Tocancipá, sin embargo, no se conoce su contenido, así como tampoco el alcance de su protección, pues no reposa en el proceso. En resumen, el ad quem consideró que existe un contrato a término indefinido y, ante la firma del contrato de trabajo a término fijo debe primar el contrato realidad de tal manera que el contrato que realmente existió entre las partes fue a término indefinido.
Desde dicha perspectiva para la segunda instancia fue claro que la terminación de los contratos fue injusta pues se adujo por parte de la empresa que no se demandó ante la jurisdicción ordinaria, atendiendo a la decisión de tutela del Juez Municipal del Tocancipá y, conforme se manifestó en la carta de despido. Sin embargo, se consideró por parte del ad quem que los demandantes tenían una situación consolidada, pues su contrato debía entenderse a término indefinido.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con el fuero circunstancial se precisó que las normas que lo regulan son el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Refirió que la protección inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza con la firma de la convención o el pacto colectivo o cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral, sin que se le permita despedir sin justa causa a sus trabajadores.
Aseguró que no se discute además que los demandantes se encontraban afiliados al sindicato y que el empleador tenía conocimiento de dicha afiliación. Tampoco es objeto de apelación que se presentó un pliego de peticiones. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 429 del CST, norma que señala los términos en que debe desarrollarse el proceso de negociación colectiva y, teniendo en cuenta los documentos allegados por el Ministerio del Trabajo que obra a folio 206 de expediente se pudo establecer por parte del ad quem lo siguiente: El pliego de peticiones se presentó en «abril de 2013», así se consignó en la solicitud de conformación del tribunal y en la resolución del Ministerio del Trabajo en la que se accede a dicha solicitud.
El 22 de abril de 2013 se levantó el acta de iniciación y se fijó el cronograma de actividades el 29 de abril de 2013, Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 10 además se suscribió la primera acta de negociación en donde no hubo acuerdo en los 7 puntos tratados. El 30 de abril de 2013 se suscribió la segunda acta y se llegó a un acuerdo respecto del artículo 21 de la convención colectiva firmada por los negociadores de la empresa y del sindicato.
El 6 de mayo de 2013 se firmó acta de acuerdo parcial. El 7 de mayo de 2013 se prorrogó la etapa de arreglo directo del 12 al 31 de mayo siguiente. El 20 de mayo se suscribió la quinta acta. El 21 de mayo de 2013 y el 30 de mayo siguió el proceso suscribiéndose los acuerdos. El 31 de mayo de 2013 se firmó el acta final de la etapa de arreglo directo.
El 14 de junio de 2013 se suscribió solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento. Se interpuso recurso y el Ministerio resolvió el recurso de reposición y se conformó el acto administrativo y en marzo de 2014 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 11 El 20 de mayo de 2014 se convocó al sindicato para sorteo de árbitros.
El 6 de mayo de 2014 se reunieron y firmaron la convención 2013 -2015. Depositada en fecha posterior. En el contexto probatorio presentado el juez de segunda instancia se llegó a la conclusión de que se respetaron los términos legales referenciados, es decir, que esta instancia de negociación duró 40 días, del 3 de abril al 31 de mayo de 2013.
Y se solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Se convocó para realizar el sorteo del árbitro del sindicato, pero se suscribió la convención el 6 de mayo de 2014 es decir, para el 21 de diciembre de 2013 los trabajadores se encontraban aforados por fuero circunstancial y sus contratos eran a término indefinido. Adicionalmente el fallo aclaró que no puede hablarse de un decaimiento del proceso de negociación pues la demora en la convocatoria del tribunal es responsabilidad del ministerio y precisó que no estamos ante una situación de terminación anormal por la falta de diligencia del sindicato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la sentencia del a-quo absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la primera causal de casación establecida en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, al violar por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos: 45, 46 y 47, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 19 de ese mismo ordenamiento, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1508, 1510, 1602 y 1603 del Código Civil, dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Consideró la censura que el Tribunal incurrió en infracción de la ley cuando desconoció la autonomía de la voluntad de las partes y su capacidad de obligarse, para concluir que demandante y demandado pactaron un contrato a término indefinido, posición que no se acoge a lo indicado por la Corte Constitucional, cuando analizó la constitucionalidad del contrato a término fijo, oportunidad en la cual indicó lo siguiente: «[…]Los contratos a término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95 no son per se Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 13 inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador. ».
A juicio de la censura el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.
Precisó que en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional no puede decirse que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización. Adujo además que no existe oposición para que las partes hubieren firmado un contrato de trabajo a término fijo pues, bien podían darle la duración que las partes de mutuo acuerdo quisieran convenir.
Sobre este particular citó lo dicho por Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2008, radicado 34106, en el siguiente sentido: «[…] No puede olvidarse que al igual que en el derecho privado, Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 14 pero con algunas limitaciones en el derecho del trabajo, las manifestaciones de voluntad de los sujetos del vínculo laboral pueden ser revocadas y ello es procedente, por ejemplo, cuando no se vulnere el mínimo de derechos y garantías estipuladas en la ley a favor de los trabajadores o estos renuncien a beneficios que por su naturaleza son irrenunciables o se les afecte derechos ciertos e indiscutibles.».
Advirtió que jurídicamente nada hay de ilegal cuando mediando un contrato a término fijo el empleador comunica legalmente al asalariado su determinación de no prorrogar dicho vínculo pero sin embargo le permite seguir normalmente con la prestación del servicio después de expirado el plazo pactado, haciendo abstracción del preaviso, pues a esa revocación de la manifestación de voluntad inicial es perfectamente ajustada a derecho y supone que el contrato no se terminó sino que fue prorrogado en las mismas condiciones en que venía operando, naturalmente con sujeción a la ley.
Consideró la recurrente que no existe obstáculo para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación porque tampoco hay ilicitud cuando después de estar vinculados por un contrato a término fijo, deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad.
Frente a ¿Si había capacidad jurídica para obligarse?, si el trabajador expresó su consentimiento libre de vicios Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 15 suscribiendo el contrato, y posteriormente no alegó error, fuerza o dolo respecto de esta modalidad de contrato, si todo contrato legalmente celebrado, afirmó que es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Y se preguntó ¿Dónde están las causas legales para invalidar el contrato de trabajo a término fijo?. Finalmente se preguntó ¿Cuál es la razón o por qué el acuerdo entre empleador y trabajador en el sentido de pactar que la duración del contrato sería a término fijo no podía ser avalada por el Tribunal?. VII. RÉPLICA Los opositores consideraron que el juez de segunda instancia tuvo como fundamento las decisiones judiciales proferidas por el Juez Laboral de Zipaquirá en la que se estableció la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y la sentencia T-616 de 2012 en la que se ordenó el reintegro de los demandantes.
Luego dichas decisiones, además de los derechos contemplados en ellas, constituyen un mínimo de garantías que no podían ser desconocidas. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el tipo de contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido en consideración a la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria en la que se estableció que los demandantes se encontraban Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 16 vinculados a la entidad demandada bajo dicha modalidad de contratación y, en atención a la sentencia de tutela proferida por la CC T-616-2012 en la que se ordenó el reintegro de los demandantes.
A juicio de la segunda instancia no podía la empresa suscribir un contrato de trabajo a término fijo e impera en estos eventos, la realidad a las formas. La censura radica su inconformidad en que el razonamiento efectuado por el ad quem desconoce la autonomía de las partes en la contratación y la naturaleza del contrato a término fijo. Esgrime que no existe obstáculo alguno para que las partes puedan variar libremente la modalidad de contratación y no existe ilicitud en pactar o cambiar la modalidad de contrato.
La Sala precisa que se excluye del debate que los demandantes se encontraban vinculados a la empresa así: Jorge Luis Beltrán mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2013 (sentencia Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de 18 de marzo de 2014, proceso en que se discutió el contrato realidad).
Fue despedido por primera vez el 31 de octubre de 2009, a raíz de esta decisión el Sindicato promovió acción de tutela y que mediante sentencia CC T- 616-2012, se dispuso su reintegro al cargo. Que la empresa cumplió con dicha orden judicial y, suscribió con el demandante un contrato a término fijo, dicho contrato inició el 27 de septiembre de 2012 por el término de 6 meses y tenía como fecha de terminación el 26 de marzo de 2013.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con Gilberto Cepeda Benavides este se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 4 de junio de 2007, (Sentencia Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá de 22 de febrero de 2010), fue despedido por primera vez el 17 de marzo de 2010, fue reintegrado por el fallo de tutela de la Corte Constitucional y se vinculó mediante contrato a término fijo en las mismas fechas del señor Beltrán. En el contexto que antecede el problema jurídico que debe esclarecer la Sala se concreta a establecer si ante la orden judicial de reintegro, proferida por la Corte Constitucional en acción de tutela, es viable cambiar la modalidad de contrato existente entre las partes.
A efectos de abordar su estudio la Sala analizará los efectos del reintegro laboral por vía judicial y la autonomía de las partes en la contratación laboral y el contrato a término fijo. Efectos del reintegro laboral por vía judicial La Corte ha adoctrinado (CSJ SL 890-2021) que en relación con los efectos jurídicos que se derivan de un reintegro laboral ordenado por vía judicial, tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215) (Énfasis añadido).
Precisamente, en la segunda Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia referida la Corporación explicó que una de las consecuencias del reintegro es la no solución de continuidad del contrato que comporta el computo del tiempo durante el cual estuvo cesante el trabajador con el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales causados, es así como el lapso de tiempo efectivamente dejado de laborar debe apreciarse como efectivamente laborado.
Adicionalmente, frente la figura del reintegro la Corte ha precisado que las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (artículo 1746 del Código Civil). En otros términos, debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido (CSJ SL 890- 2021, reiterada en SL 2973-221).
Es así como ante el reintegro de la persona al cargo que ejercía, se entiende que el vínculo contractual permaneció vigente con «todas sus consecuencias» y, además, en las mismas condiciones en las que laboraba antes del acto trasgresor del orden jurídico (Énfasis añadido) (CSJ SL 890-2021). En síntesis, el reintegro al surgir como consecuencia ya sea de la nulidad o ineficacia del despido, genera el restablecimiento de la vinculación en los mismos términos en los que se encontraba.
La autonomía de las partes en la contratación laboral y el contrato a término fijo Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con la autonomía de las partes de escoger la modalidad de contratación conviene recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.
Y, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL3535-2015 reiterada en la SL 5262- 2021). Y, en efecto ha dicho la jurisprudencia que la modalidad de contrato de trabajo a término fijo es una forma de contratación que la misma Corte Constitucional ha encontrado ajustada a la Constitución (CSJ SL15610- 2016, SL 5262-2021).
No obstante, no puede hacer caso omiso la Sala de que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es «a Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 20 voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima.
De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto» (CSJ SL 965-2021). No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del trabajador.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661, CSJ SL 965-2021). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 21 debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes» (SL 5262-2021).
En este orden de ideas la autonomía de las partes de escoger la modalidad de contratación laboral contiene límites como son: i) el carácter de orden público e irrenunciable de las normas laborales, ii) el desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador y, iii) los requisitos que legalmente son impuestos por la ley. Siguiendo lo expuesto y descendiendo al análisis del caso concreto, a juicio de la Sala el Tribunal no se equivocó al determinar que la modalidad del contrato celebrado entre las partes es a término indefinido, puesto que la naturaleza de la vinculación de los demandantes fue estudiada y definida en decisiones judiciales en las cuales se determinó que las partes se encontraban vinculadas a través de contrato a término indefinido.
Y, además, ante una primera desvinculación de la empresa fue ordenado el reintegro de los trabajadores mediante sentencia de tutela T-616-2012. Vistas así las cosas y, en consideración de las dos sentencias judiciales en las que se declara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y, se profiere una orden de reintegro, no podía ser otra la Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión y es que no existió solución de continuidad en el vínculo contractual, luego la situación laboral se retrotrae al mismo estado en que se encontraba y en las mismas condiciones, es decir, no podían las partes en virtud del principio de autonomía contractual cambiar la modalidad de la contratación, pues ello implica una serie de consecuencias jurídicas distintas.
Cambiar la modalidad del contrato, conlleva modificar las condiciones en que venía desarrollándose el vínculo, lo cual desnaturaliza los efectos jurídicos de la figura del reintegro por vía judicial. De otra parte, si bien se tiene en cuenta que el contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que desconocer la situación jurídica y contractual que venía ejecutándose y que fue protegida a través de decisiones judiciales atenta y vulnera los derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes de conservar la modalidad de vínculo laboral existente, lo cual fue protegido judicialmente, limite propio a la autonomía contractual de las partes.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. La censura señaló que existió un «decaimiento de la Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 23 fuerza de la sentencia de tutela se produjo por ministerio de la ley sin que en tal circunstancia mediaran juicios de valor en torno a la conducta de los demandantes, por lo que, se trató de una causa de terminación del contrato, que si bien no está contemplada en el ordenamiento laboral, sí lo está en el ordenamiento jurídico, y resultó aplicable al caso en estudio, toda vez que los actores fueron reintegrados por una orden judicial dada en una acción de tutela, cuyos efectos estaban limitados en el tiempo, o mejor, condicionados a que posteriormente fuesen avalados, o estudiados a fondo por la jurisdicción ordinaria, donde con todas las garantías procesales las partes podrían debatir a fondo sus puntos en discordia».
Consideró la recurrente que no hubo despido sin justa causa de los demandantes, puesto que, lo que generó la terminación de sus vínculos fue la cesación de efectos de la sentencia de tutela que ordenó su reintegro, razón por la que no había lugar a considerar que se produjo un despido en el marco del conflicto colectivo, que de por sí ya estaba en discusión su eficacia, por no haberse dado la finalización del mismo dentro de las etapas legalmente establecidas para tal fin, pero, al margen de lo anterior, se recalca, que el origen de la determinación de la desvinculación no fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sino producto de la cesación de los efectos de la acción de tutela.
Como se sabe, la ley es general, impersonal y abstracta y, en consecuencia, su aplicación, en especial en este caso, Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 24 no requiere de la valoración de la conducta de los demandantes, pues, bastaba con la iniciación de las acciones ordinarias para que los efectos de la sentencia de tutela se prolongaran en el tiempo, pero tal hecho no ocurrió, y por ello devino la ineficacia de la orden judicial dada.
Bajo tales condiciones, estimó que no podía considerarse que se produjo un despido bajo la protección del fuero circunstancial, pues como ya se dijo, la desvinculación de los señores Beltrán y Cepeda fue producto de su omisión, más no de una acción unilateral deliberada e injusta por parte de la empresa, aspecto que no fue tenido en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a la hora de decidir el caso, razón por la cual consideró la censura que el presente cargo debe prosperar, toda vez que la finalización de los contratos tantas veces mencionados no se produjo en las circunstancias anotadas en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
X. RÉPLICA A juicio de los opositores, «lo ordenado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, no constituyó una causa legal y objetiva de terminación del contrato laboral, porque actuaron dentro de los términos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico laboral, (Art. 488 CST y 151 CPL) o sea existe norma precisa y expresa para enervar la acción como se hizo dentro del plazo legal porque aparte de la orden de reintegro vía tutela, también tenían el instrumento ordinario que les da la normatividad laboral para pedir su reintegro».
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que los demandantes se encontraban cobijados por la protección de fuero circunstancial, pues el despido ocurrió de manera injusta por cuanto no existe prueba en el proceso de lo alegado por la parte demandada en relación con la justificación para dar por terminado los contratos de trabajo.
Además de ello, dicho despido se dio en curso del conflicto colectivo. Refiere el Tribunal que la entidad demandada dio por terminados los contratos de trabajo por cuanto los demandantes no presentaron las demandas ordinarias que les correspondía interponer en virtud de la acción de tutela concedida como mecanismo transitorio. Se alegó por la empresa en distintos documentos, que en virtud del fallo de tutela proferido por el Juez Municipal de Tocancipá los demandantes debían presentar demanda ordinaria laboral, hecho que fue desatendido.
Lo anterior no fue probado en el expediente, razón por la cual la segunda instancia consideró el despido injusto. La censura señala que la justificación del despido se fundamenta en el decaimiento de la fuerza de la sentencia de tutela. Luego no podía entenderse que se produjo un despido sin justa causa, pues esto ocurrió por su omisión y no fue fruto de una acción unilateral, deliberada e injusta por parte de la empresa.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala precisa que en el estudio del cargo solo se referirá al análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia respecto del fuero circunstancial, puesto que el cargo viene encausado por la vía directa, de tal manera que no le compete a la Sala pronunciarse respecto de los aspectos fácticos que tienen que ver con la existencia de una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, en el marco de una negociación colectiva.
Así las cosas el análisis se circunscribe a determinar si el estudio jurídico del juez en relación con el fuero circunstancial fue el acertado. En este punto vale la pena recordar el alcance de la protección del fuero circunstancial, el cual fue reiterado en sentencia CSJ SL 2020 de 2021, en la cual la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2.
A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.
Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 27 solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.
Ahora bien, se discute si el desconocimiento de una orden de tutela que de manera transitoria ordenó que los demandantes acudieran a la jurisdicción ordinaria laboral se considera o no una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, argumento que, como se dijo en las líneas que anteceden no fue estudiado por el juez de segunda instancia debido a que no fue probado en el proceso, aspecto que en consecuencia, no puede ser objeto de estudio en esta sede casacional.
Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 28 En dicho contexto se encuentra que las consideraciones a tener en cuenta son las jurídicas expresadas por el ad quem, exégesis que se encuentra ajustada a lo señalado por las normas vigentes, toda vez que la conclusión a la que se llegó es que al encontrarse que la vinculación entre los demandantes era a término indefinido, no había lugar a la aplicación del vencimiento del término de un contrato a término fijo.
De otra parte encontró probado la existencia del conflicto colectivo y la afiliación de los demandantes al sindicato, hechos que no se discuten en el proceso. En consecuencia, el cargo no prospera XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 281 del Código General del Proceso, como una violación de medio de las siguientes normas sustanciales: 13, 22, 37, 24, 46, 47, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Consideró la recurrente que el ad quem vulneró el principio de congruencia al pronunciarse sobre la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo, sin que tal pretensión formara parte del petitum de la demanda. Es así como esgrimió que lo decidido por el Tribunal se encuentra por fuera de lo pedido de conformidad con el Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 50 del CPTSS y del artículo 281 del Código General del Proceso.
En ausencia de una pretensión concreta que delimitara el ámbito de acción de los juzgadores de instancia, resulta inequívoco observar que la deficiencia procesal condujo al quebrantamiento de las normas denunciadas, toda vez que por la aplicación indebida de las mismas se generó una consecuencia que no correspondía al caso en estudio, lo que acredita en forma fehaciente el error jurídico que se le atribuye a la segunda instancia. XIII.
RÉPLICA Precisó que no existe falta de consonancia puesto que ya se discutía la eficacia del contrato a término fijo, por lo tanto, la primera pretensión declarativa hacía alusión de manera tácita a dicha ineficacia contractual, porque violaba decisiones en firme que estaban atadas a la decisión impugnada. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo en cuenta dos problemas jurídicos a resolver: i) la modalidad de contrato celebrado entre las partes y, ii) si había lugar a la protección del fuero circunstancial.
La censura considera que el análisis efectuado por el ad quem respecto de la ineficacia del contrato a término fijo quiebra el principio de congruencia, pues ello no fue objeto de demanda. Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el problema jurídico se concreta a establecer si el Tribunal vulneró el principio de congruencia al pronunciarse respecto de la naturaleza y modalidad de vinculación laboral.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado se realizarán unas consideraciones respecto del principio congruencia y, finalmente, se resolverá el caso concreto. Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez debe adecuar la sentencia a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).
El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.
De hecho, la Corte ha señalado Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 31 que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. A juicio de la Sala el análisis del ad quem no trasgrede Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 32 el principio de congruencia, puesto que el juez colegiado concretó su análisis a lo planteado en el recurso de apelación de la parte demandada.
Se advierte que parte de los argumentos del recurso se circunscribieron a convencer al juez de segunda instancia que el contrato celebrado entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido, razones que motivaron al Tribunal a determinar la modalidad contractual celebrada entre las partes obedeció a un contrato a término fijo o a término indefinido como lo concluyó el a quo.
De este modo, es equivocada la afirmación de la recurrente cuando señala que el Tribunal declaró la ineficacia del contrato a término fijo, pues el análisis jurídico efectuado se encuentra ajustado al alcance fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que exigía determinar la forma y modalidad de vinculación de las partes.
Por las anteriores razones no prospera el cargo Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XV.
DECISIÓN Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS BELTRAN Y CARLOS GILBERTO CEPEDA BENAVIDES contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS EN REORGANIZACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°90198 SCLAJPT-10 V.00 34 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Luis Beltrán y Carlos Gilberto Cepeda Benavides Demandado: Productos Químicos Panamericanos -En reorganización- Radicación: 90198 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión proferida en instancia, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, en relación con el cargo segundo de la demanda de casación, dirigido por la vía directa, la recurrente acusa la «infracción directa de los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991 y (…) 8 de la Ley 153 de 1887».
Al respecto, adujo que, por ministerio de la ley, en el presente caso se materializó el decaimiento de la protección constitucional concedida a los demandantes mediante una acción de tutela que ordenó su reintegro. Lo anterior, porque una vez cumplido el plazo de transitoriedad de dicha orden se activaba nuevamente la terminación de los contratos de trabajo, conforme lo establece la primera de las disposiciones que acusa en el cargo, la cual, su sentir, debió «aplicarse en forma general, impersonal y abstracta».
Radicación n.° 90198 2 En esta perspectiva, al abordar la respuesta al cargo, la Sala por mayoría consideró que el problema jurídico que planteaba la recurrente se circunscribía a «determinar si el estudio jurídico del juez en relación con el fuero circunstancial fue el acertado» y, para dar respuesta al mismo, reiteró lo indicado en sentencia CSJ SL2021-2020, con el fin de prohijar las conclusiones del Tribunal relativas a que en el caso de los demandantes aplicaba la protección por fuero circunstancial.
No obstante, al abordar la posible infracción directa del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991,1 la Sala señaló que tal argumento «no fue estudiado por el juez de segunda instancia debido a que no fue probado en el proceso» y que, por tanto, la exegesis del citado juez plural en lo relativo a la terminación del contrato fue adecuada. Ello, al advertir que «la vinculación entre los demandantes era a término indefinido, no había lugar a la aplicación del vencimiento del término de un contrato a término fijo», máxime cuando «encontró probado la existencia del conflicto colectivo y la afiliación de los demandantes al sindicato, hechos que no se discuten en el proceso». 1 Articulo 8o.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Radicación n.° 90198 3 Pues bien, en mi criterio, el desarrollo de la acusación propuesta por la censura en ese cargo implicaba analizar el cuestionamiento jurídico relativo a si el vencimiento del plazo contenido en la citada disposición sin adelantar los medios ordinarios de defensa judicial, generaba que los efectos de la protección constitucional cesaran.
Para tal efecto, era necesario que la Sala determinara si lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991 debe aplicarse en forma abstracta respecto de una orden constitucional, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el operador judicial en el fallo de tutela. Lo anterior, porque precisamente uno de los hechos indiscutidos en sede casacional es que el reintegro de ambos demandantes se ordenó mediante «sentencia CC T-616-2012», de modo que lo planteado en el cargo no correspondía a una circunstancia fáctica, sino por el contrario a un cuestionamiento jurídico relativo al desconocimiento de dicha disposición normativa.
Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha ut supra.