Micelio
SL818-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 411 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL818-2021 Radicación n.° 77077 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DE ÁVILA OLIVO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las demandadas, para que se les condene a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, en cuantía equivalente al 66.15% del salario promedio mensual Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 2 devengado en su último año de servicio, por haber laborado más de 15 años en la extinta Álcalis de Colombia Ltda., a partir del 17 de abril de 2000, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad.

Pidió, que en el evento en que se considere que la prestación pretendida es compartida, solo se le descuente de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, la suma de $417.495 que es la parte o proporción que corresponde al tiempo laborado en Álcalis. Además solicitó los intereses de mora conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1940 y cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2000; laboró en forma ininterrumpida al servicio de Álcalis de Colombia Ltda., desde el 17 de enero de 1974 hasta el 8 de septiembre de 1991, por más de 15 años de servicios; que con la Resolución n.° 001367, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $516.537 efectiva a partir del 17 de abril de 2000, utilizando como ingreso base de liquidación la suma de $748.604.

Afirmó que mediante escrito radicado con el n.° 2012- 317 000844-2, solicitó ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de la prerrogativa deprecada pero le fue negada alegándose la existencia de la cosa juzgada. Informó que, «En la mentada respuesta se dice por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que la petición que hoy se formula ya fue demandada y resuelta la misma por el Juzgado Quinto laboral de Cartagena en sentencia del 4 de Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2011 confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena de fecha 08 de julio de 2011».

Aseguró que la pasiva se equivocó en su apreciación, pues con una simple mirada a la demanda que dio origen a las mentadas sentencias del juzgado Quinto Laboral de Cartagena y su confirmatoria del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta, era suficiente para entender que no se trata de la misma pretensión, como tampoco de los mismos fundamentos de hecho y de derecho, pues en el primer proceso se pretendió la pensión por despido injusto y en el presente por retiro voluntario.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con Álcalis de Colombia Ltda., el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, lo concerniente al proceso iniciado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y aseguró que no le constaban los demás hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones aduciendo que solo tiene obligaciones laborales con los empleados de su planta de personal de la cual no forma parte el demandante.

En cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno. Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de solidaridad o de vínculo entre la demandada y él. En relación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respecto de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas desde el 20 de junio de 2009 hacia atrás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS el resto de las excepciones de mérito propuestas por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el señor RODOLFO DE ÁVILA OLIVO tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, desde el 17 de abril del año 2000, en cuantía inicial de $802.598, a razón de 14 mesadas anuales, la cual se compartirá con la pensión reconocida al actor por parte del ISS, por lo que la demandada deberá pagar solo el mayor valor correspondiente a la suma de $286.061 para el año 2000.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a las demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar al señor RODOLFO DE ÁVILA OLIVO la suma de $ 34.660.415 por concepto del mayor valor sobre las mesadas pensionales de la pensión restringida de jubilación compartida con la pensión legal de vejez pagada por el ISS, causadas desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2014, en virtud de Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 5 la prescripción parcial que ha sido declarada probada y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagarle al demandante RODOLFO DE ÁVILA OLIVO el mayor valor sobre las mesadas pensionales, en virtud de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación respecto de la pensión legal de vejez, que se causen a partir de la fecha de esta providencia y en adelante, en cuantía equivalente a $561.462, y las que se sigan causando a razón de 14 mesadas anuales, dejando claro que la mesada pensional deberá ser reajustada anualmente con base en el IPC que certifique el DANE para cada anualidad.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada s FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas aquí impuestas.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante fallo del 14 de abril de 2016, resolvió: 1) REVOCAR, los numerales primero, segundo, y del cuarto al séptimo del fallo apelado para en su lugar DISPONER: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 2) COSTAS […]. Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el recurrente discrepa de que no se haya declarado probada la excepción de cosa juzgada, y pide que en caso de mantenerse lo resuelto en este aspecto, se revise la operación aritmética efectuada por el juzgado para establecer la primera mesada del actor y la condena en costas.

Consecuentemente, consideró como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, de resultar que no lo era, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y de qué forma debe ser liquidada la misma. Para resolverlo anunció como marco jurídico de su decisión el precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias CSJ: SL25761, 15 abr. 2005;

SL24348, 29 jun. 2005; y, la SL34929, 12 nov. 2008, y, como norma a aplicar el artículo 332 del CPC, en concordancia con el 145 del CPTSS. A continuación sostuvo lo siguiente: De acuerdo con las pruebas documentales visibles a folios 32 a 54 del cuaderno de primera instancia el demandante en fecha anterior instauró demanda contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, y segundo, plasmando en esa oportunidad que lo pretendido fue una pensión restringida por despido injusto después de 17 años al servicio de dicha entidad.

En el presente caso el actor reclama la misma pretensión pero basado en que su retiro de la entidad se produjo de forma voluntaria después de 15 años de servicio, no obstante lo anotado, en el proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala 2 de Descongestión Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del mencionado fallo, no solo estudió la pretensión con la hipótesis que contempla la pensión restringida por despido injusto después de 17 años al servicio, sino también la derivada del retiro voluntario después de haber prestado servicios durante dicho término y concluyó Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 7 que el actor no tenía derecho a esta pensión porque no había logrado acreditar su retiro voluntario de la empresa.

Es decir que si bien en esa oportunidad no se demandó inicialmente por esa pretensión sí hubo pronunciamiento judicial de fondo frente a ese aspecto mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. No sobra precisar que si bien en apariencia no existe identidad en cuanto a las demandadas en uno y otro proceso, ello se debe a que la entidad demandada en el otro proceso ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA fue liquidada, y las accionadas actualmente llamadas al proceso como demandadas son las llamadas a responder por las obligaciones contraídas por la misma.

De acuerdo con lo anterior se configuran los requisitos para la configuración de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia no puede la sala entrar a examinar si tiene el actor derecho o no al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario pues dada la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja es improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto, o sea, que deberá revocarse el fallo apelado para en su lugar declarar probada la excepción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que siendo objeto de réplica, pasara a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del CPC (hoy 303 del CGP), […] al creer el Tribunal de Cartagena que en la aplicación o interpretación de dicha norma, puede existir la cosa juzgada habiendo evidencia de que no se formuló en la demanda inicial la misma pretensión “pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario a partir de los 60 años por haber laborado más de 15 años al estado (sic)" y existiendo evidencia que esa misma pretensión no fue objeto de estudio en la sentencia proferida por el juez de primera instancia, por la simple circunstancia de que el Tribunal de Descongestión Laboral Santa Marta - Magdalena dentro del proceso en los considerando se refirió y negó la existencia de esa pretensión. Además al creer el H. Tribunal de Cartagena que podía declarar la cosa juzgada, aplicando una interpretación abierta y extensiva del art. 332 del C de P civil, se incurre en yerro jurídico pues la citada norma no permite en el presente caso una interpretación extensiva, porque simple y llanamente no hubo en la demanda la pretensión de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario ante el Juzgado Quinto Laboral.

Igualmente cabe señalar que El Juzgado Quinto Laboral De Cartagena no se pronunció sobre dicha pretensión de pensión por retiro voluntario, obviamente por no habérsele pedido. Con la sentencia H. Tribunal de Cartagena, al declarar la cosa juzgada, se viola el derecho del actor de disfrutar de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario por haber laborado más de 15 años de servicios en Álcalis de Colombia y contar con más de 60 años de edad prevista en el art. 8° de la ley 171 de 1961 y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 y la posibilidad de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia SL4578- 2014 Magistrado Ponente Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIS dictada el 9 de abril de 2014, mediante la cual se ordena al patrono a pagar al trabajador la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario que había causado el trabajador por haberse retirado voluntariamente habiendo laborado más de 15 años de servicios, con efectividad a partir de cuando cumpla los de 60 años de edad.

Si el Tribunal de Cartagena hubiera interpretado correctamente la norma, me refiero al artículo 332 del C.P.C. la cual enseña que en el libelo de demanda del antiguo y del nuevo proceso las pretensiones sean iguales, no hubiera declarado la cosa juzgada revocando la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Cartagena y en su lugar la hubiera confirmado.

Y se violaron además los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 Num. 9, del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1, Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 9 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 adicionado acto legislativo 01 de 2005; art. 19, 48, 53, 54, 58, 83, 228, 229, 230 de la Constitución política de Colombia; Art. 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887, los convenios Internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. 19, 11, 46, el decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 29 y 49 de la ley 6a de 1945.

Para demostrar el cargo señala que: Conforme a lo dispuesto en el art. 332 del CPC, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada, b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Manifiesta que de una simple lectura de la demanda inicial que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se aprecia que no peticionó la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario al cumplir 60 años de edad y más de 15 de servicios en Álcalis, lo que es suficiente para declarar la inexistencia de la cosa juzgada, por la falta de identidad de causa petendi, pues el hecho de que el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, se hubiera referido en su fallo sobre la prestación por retiro voluntario, no es suficiente para declarar la cosa juzgada, porque esa sola circunstancia no suple la ausencia de causa petendi que existió en la demanda inicial, además al resolver o fallar el colegiado sobre una petición que no le fue formulada en la demanda, constituye una violación al debido proceso, «pues Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 10 estaría conociendo el Tribunal en primera instancia esa pretensión, situación que además genera seguramente una violación al principio de la doble instancia», por lo tanto en ese aspecto, la sentencia está viciada de nulidad.

Agrega que: La sentencia del Tribunal de Descongestión de Santa Marta, es producto de una vía de hecho judicial por violar el precedente jurisprudencial reseñado en la sentencia SL4578-2014 Magistrado Ponente Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ dictada el 9 de abril de 2014, cuando niega la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario del actor Rodolfo de Ávila Olivo habiendo este demostrado haber laborado más de 15 años en Álcalis y contar con más de 60 años de edad.

Corolario de lo anterior es que, con la sentencia confutada se impide la aplicación del precedente jurisprudencial reseñado, y por esa razón, también viola en consecuencia lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010 que ha establecido la obligatoriedad del precedente jurisprudencial. VII. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de aclarar que fue absuelta en la sentencia de primera instancia y que ese aspecto del fallo no fue objeto de apelación, asegura que el cargo adolece de serios defectos de técnica, pues se dirige por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, no obstante, se incumple con el deber de poner en evidencia cuál fue la exégesis contenida en la providencia atacada que constituye un evidente desatino. También asegura que no se presenta un verdadero embate al fallo recurrido, que lo que prevalecen son Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciaciones subjetivas del recurrente que asemejan la demanda, a un alegato de instancia. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia en su oposición sostiene que en el presente proceso existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso primigenio que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se profirió sentencia el 4 de febrero de 2011, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta el 8 de julio de 2011.

Explica que en ambos procesos el demandante es el señor Rodolfo de Ávila Olivo y el demandado el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, se pretende la pensión por retiro voluntario y en cuanto a la causa petendi, resalta que en la apelación que formuló el demandante en el primer proceso, se pretendió lo siguiente: La pensión de jubilación por retiro voluntario a partir de los sesenta años, por haber laborado más de quince (15) años al estado y haberse retirado voluntariamente.".

Folio 123 del cuaderno principal: “El recurrente aduce que el supuesto normativo en el cual basa su reclamación también contiene la hipótesis consistente en hacer subsistir la pensión cuando el trabajador se retire voluntariamente después de quince (15) años de servicio y dice que no se tuvo en cuenta, por ello pide se revoque la decisión en su totalidad.

De tal manera que el colegiado en la primera contienda no solo estudió la pensión por el retiro sin justa causa, sino también por retiro voluntario, al darle alcance a lo planteado en la apelación, de lo que se desprende que, la colegiatura observó las normas atacadas cuando coligió que la pensión por retiro voluntario se encontraba definida y resuelta en la Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda primigenia, por lo cual obró correctamente al haber declarado la excepción de cosa juzgada, pues, la jurisprudencia ha señalado que, para que la institución analizada opere no es necesario que todos los hechos y el petitum sea igual o "calcado", basta con que el núcleo de la causa petendi y del objeto de las pretensiones de ambos procesos, se evidencie que se pretende con la segunda demanda replantear la misma cuestión litigiosa, que fue la posición del ad quem, en el sub lite.

Sobre el particular cita la sentencia CSJ SL10819, 19 ag. 1998. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su decisión de declarar que en el presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relación con el primer proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se profirió sentencia el 4 de febrero de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta el 8 de julio de 2011, expuso consideraciones fácticas y jurídicas.

Desde lo jurídico señaló, correctamente, que la norma aplicable para resolver el medio exceptivo era el artículo 332 del CPC en virtud a la remisión que hace el 145 del CPTSS, pero no hizo ninguna intelección del precepto, por lo tanto si no desentrañó su inteligencia no pudo haber incurrido en el dislate jurídico que le atribuye la censura, es bien sabido que la modalidad de interpretación errónea consiste en dar una inteligencia equivocada a la norma por distorsionar o Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocer su genuino y cabal sentido, no obstante, esta Sala ha flexibilizado, y con laxitud ha sentado que en el recurso de casación cuando se acusa la norma que regula la controversia y en el desarrollo del cargo se hace alusión al cumplimiento de los requisitos en ella exigidos, ha de entenderse el ataque dirigido contra la sentencia de esa manera (CSJ SL278-2021).

Si en el recurso de casación se acusa la modalidad de interpretación errónea, es necesario acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma (CSJ SL4826-2020). En el cargo la censura precisa cuáles son los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la cosa juzgada: identidad de partes, de causa petendi y de objeto, siendo en este último donde se desata la controversia, pues para el casacionista la demanda en el proceso primigenio debía versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada, por lo tanto, si el juez plural evidenció que lo pretendido en el sub lite fue la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario y que esa misma pretensión no fue objeto de estudio en el fallo proferido por el Juez 5° Laboral del Circuito, no le quedaba otro camino que declarar la inexistencia de la excepción, sin importar que el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta se hubiera referido a ella en los considerandos y terminara negándola.

El ataque formulado de la manera como viene sintetizado, se soporta en un argumento equivocado, según Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 14 el cual al aplicar el artículo 332 del CPC no le está permitido al operador judicial realizar interpretaciones abiertas o extensivas, y cuando así procede, incurre en yerro jurídico, simple y llanamente si no se propuso en la demanda que dio origen al anterior juicio la pretensión de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, no se configura la cosa juzgada, porque el precepto citado lo que enseña es que, en el libelo genitor del antiguo y del nuevo proceso las pretensiones sean iguales, es por esta razón, que asegura que aunque el Tribunal de Descongestión de Santa Marta se hubiera referido en su fallo sobre la prestación por retiro voluntario, ello no era suficiente, porque esa sola circunstancia no suple la ausencia de causa petendi que existió en la demanda inicial.

Aunque en la sentencia enjuiciada el juez de apelaciones no hizo citas de los apartes de las providencias que anunció como precedentes a tener en cuenta, es obvio que le sirvieron de guía para resolver el litigio, por ello no cabe duda que encontró en la CSJ SL24348, 29 jun. 2005, que era su deber actuar con suma diligencia para lograr los fines perseguidos por el legislador con la institución objeto de análisis, y así, evitar ventilar nuevamente un litigio, cuando sobre el mismo ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento del juzgador natural, por ello no bastaba como sostiene el recurrente que las pretensiones del segundo proceso fueran un calco de las del otro proceso.

En esa dirección se adoctrinó en el fallo en comento lo siguiente: Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de ‘definitiva’, preservando el principio de ‘seguridad jurídica’, factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.

Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia –como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente--, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, entendió cabalmente la disputa jurídica que el actor propone en esta sede extraordinaria, de ahí que en su oposición destaca que actuó correctamente el ad quem cuando coligió que la pensión por retiro voluntario se encontraba definida y resuelta en el proceso primigenio, pues, la jurisprudencia ha señalado que, para que la institución analizada opere, no es necesario que todos los hechos y las pretensiones sean iguales, basta con que del núcleo de la causa petendi y del objeto en ambos procesos, se evidencie que se pretende con la segunda demanda, replantear la misma cuestión litigiosa.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL10819, 19 ag. 1998, en la que se adoctrinó lo que se transcribe a continuación: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 16 identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Así, comprendió la colegiatura de segunda instancia correctamente el sentido y alcance de la norma acusada, y por tanto no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga en el cargo, otra cosa sería determinar si después de la atinada inteligencia que derivó de ella, la aplicó a los supuestos de hechos previstos en la misma, asunto que no puede abordar la Sala por el sendero escogido en la censura, es más, lo que se tiene que presumir es que sí lo hizo, porque la vía directa supone conformidad absoluta con las inferencia fácticas contenidas en la sentencia confutada, a las que arribó el dispensador de justicia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 61 del CPTSS.

La Corte tiene sentado en múltiples fallos que el tema de la cosa juzgada puede atacarse, generalmente, por la vía indirecta, así por ejemplo se reitera en la sentencia CSJ SL5232-2018, donde se dijo: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 17 ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte del supuesto atinente a que el recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales entre el primer proceso, fallado el 14 de septiembre de 2000, y el ahora examinado existe identidad de partes, objeto y causa, conclusión a la que arribó al valorar las sentencias de folios 56 a 76, en las que la pretensión relacionada con el reajuste de la 1° mesada pensional fue negada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre de 2000; que en aquella oportunidad el ad quem, en lo atinente con el tema de la indexación, declaró que “no procedía por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario sin que se hubiesen tomado medidas alguna al respecto”; que en la actual demanda, se pide el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al ingreso base de liquidación el valor de la devaluación monetaria.

De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. En efecto, si el recurrente pretendiera desquiciar los argumentos del tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa juzgada, para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo.

Como quiera que el sentenciador de segundo grado dio por probado con los medios de convicción visibles de folios 32 a 54, que en el proceso primigenio que el demandante instauró contra Álcalis de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala de Descongestión Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 18 Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió no solo la pretensión atinente a la pensión restringida por despido injusto después de 17 años de servicio, sino que también se pronunció de fondo sobre la prestación derivada del retiro voluntario después de haber prestado servicios durante dicho término, concluyendo que el actor no tenía derecho a esta pensión porque no había logrado acreditar su retiro voluntario de la empresa, a esto debemos atenernos pues por las razones expuestas este soporte fundamental de la decisión del colegiado, no sufrió embate alguno. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) por La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 19 DE ÁVILA OLIVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL818-2021 Radicación n.° 77077 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el RODOLFO DE ÁVILA OLIVO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la Radicación n.° 77077 SCLAJPT-10 V.00 2 connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA