Micelio
SL818-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76233 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL818-2020 Radicación n.° 76233 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LEAL VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de julio del 2016, en el proceso que adelantó contra EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. EASYFLY S.A. I.

ANTECEDENTES Julio César Leal Velásquez, demandó a la recurrente (f.° 190 a 221, y 227, cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara que: los vinculó un contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 2008, hasta el 5 de julio de 2013; antes de ser contratado, le fue reconocida asignación de retiro de las fuerzas militares; la decisión de terminar el contrato de trabajo, invocando como justa causa el reconocimiento de la asignación de retiro, coincidió con la afiliación a ACDAC; existió nexo de causalidad entre la afiliación al sindicato y su despido; por lo que requirió se declarara la ineficacia del despido o en subsidio la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a: «reestablecer el contrato», desde el 5 de julio de 2013, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir, o en subsidio, la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, la indexación, y los intereses moratorios en relación con la indemnización y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: a partir del 7 de junio de 2005, el Ministerio de Defensa, le otorgó una asignación de retiro de las fuerzas militares, y el 25 de junio de 2008, como aviador civil, celebró contrato de trabajo con la demandada, la cual conocía la existencia de la aludida asignación de retiro.

Relató que el 8 de mayo de 2013, se afilió a Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, que es un sindicato que agrupa a los pilotos colombianos, lo que condujo a que fuera despedido el 5 de julio siguiente, cuando gozaba del descanso remunerado por vacaciones. Expuso que la empleadora, para poner fin al vínculo, le remitió comunicación electrónica, en la que argumentó justa causa, soportada en la asignación de retiro, que había sido reconocida desde antes del inicio del contrato de trabajo, por ende, no existió la aludida causal, además de tratarse de un régimen pensional exceptuado.

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 295 a 304, subsanada a f.°409 a 410, del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la profesión de aviador del accionante, la asignación de retiro que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa, los extremos del vínculo, el periodo de vacaciones del trabajador desde el 26 de junio de 2013, hasta el 14 de julio de 2013, la terminación del contrato, y que el representante legal de la EASYFLY S.A, conoció que el actor «hizo uso de su derecho a la sindicalización».

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite, y profirió fallo el 31 de julio de 2015 (CD a f.° 441, del cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el contrato de trabajo que existió entre la demandada como empleador EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL EASYFLY S.A., y el demandante como trabajador señor JULIO CESAR LEAL VELÁSQUEZ fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada EASYFLY S.A., a pagar a favor del señor (…) las siguientes sumas y conceptos: a. $20.554.196.47 por indemnización por despido sin justa causa b. $8.808.911.98 por indemnización extralegal por despido sin justa causa c. A la indexación de las anteriores sumas desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha de su pago.

Lo anterior de conformidad en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la accionada, conforme a lo expuesto. en costas del proceso a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS (…) En contra de lo decidido, las dos partes interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 27 de julio de 2016 (CD a f.° 451, del cuaderno de instancias), al resolver los recursos de apelación, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR en el numeral segundo de la sentencia censurada, para en su lugar, condenar a EASYFLY S.A., a pagar al demandante $18.105.166.20 como indemnización por despido sin justa causa, $7.759.331.08 como indemnización extralegal, la indexación de las sumas anteriores desde 05 de julio de 2013 hasta la fecha de pago, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.

SEGUNDO. - Sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, en lo atinente a la terminación del vínculo, manifestó que estaba acreditado que la empresa, mediante misiva del 5 de julio de 2013, puso fin al contrato de trabajo, con fundamento en que el actor se encontraba disfrutando de una asignación de retiro de las fuerzas militares.

Señaló que, teniendo en cuenta la causal invocada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 literal A, numeral 14 del CST, y 133 de la Ley 100 de 1993, debía analizar si la desvinculación había sido con justa causa. Para dirimir lo precedente, manifestó que se remitía al acta de la audiencia donde figuraba la síntesis de los interrogatorios de parte y los testimonios de Luís Alejandro Puerta, Francisco Javier Hurtado Castro, Virgilio Alfonso Corredor Gutiérrez, y Luís Alberto Durán Cáceres.

Agregó que de «las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto», se colegía que, cuando el demandante ingresó al servicio de EASYFLY S.A., ya disfrutaba de la asignación de retiro de las fuerzas militares, reconocida en el año 2005, lo cual era conocido por la empresa, pues así lo admitió el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, y ello se corroboraba con la cédula militar, donde aparecía como oficial en retiro (f.° 360), «con el resumen de verificaciones, en cuyo ítem solvencia económica figura como pensionado», y que obraban en la hoja de vida del actor, que había sido aportada por la enjuiciada.

A continuación, argumentó, que de acuerdo con los artículos 62, literal A), numeral 14 del CST y 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, la justa causa se configuraba cuando al trabajador le era reconocida la pensión de jubilación «encontrándose al servicio de la empresa», lo que no ocurrió en el sub examine, toda vez, que desde el inicio del vínculo ya gozaba de la asignación de retiro, por ende, no hubo justa causa, lo que conducía, en este punto, a confirmar la providencia del a quo.

Posteriormente procedió al análisis de la solicitud del reintegro, y anotó que «solo existe reintegro al cargo para trabajadores con un fuero especial, situación que no ocurría en el sub lite», ni se encontraba «en normatividad interna de la enjuiciada o contenido en acuerdos entre las partes», por lo que no procedía. Dijo que, como director del proceso, y con fundamento en el artículo 48 de la CN, debía estudiarse si la terminación del contrato, había sido consecuencia de su afiliación a ACDAC.

Para dirimir este punto, recordó lo estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-069-2015, sobre los actos negativos contra el derecho de asociación sindical. Anotó que, en la situación bajo estudio, «los medios de convicción no permiten colegir vulneración del derecho de asociación sindical, que según lo asevera el demandante se materializó en su despido por afiliarse a la organización sindical ACDAC, pues, ni siquiera acreditó que avisara a ESYFLY dicha determinación».

Para corroborar lo precedente, manifestó que el actor en su interrogatorio de parte había confesado que no informó a la empresa, su afiliación al sindicato, sino que con ACDAC en misiva de 2 de julio de 2013, recibida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, comunicó la afiliación a dicha organización, y solicitó dejar sin efecto el finiquito del vínculo.

Así mismo, resaltó que los testigos Alberto Durán y Francisco Javier Hurtado, «manifestaron que creían que ni el accionante, ni la organización sindical informaron sobre la vinculación al sindicato, por temor a las represalias (…)». Para terminar este punto, dijo que tampoco encontró vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto no se demostró que algún trabajador que hubiera sido despedido sin justa causa, hubiera sido reintegrado, ni era posible analizar el argumento según el cual, se encontraba en condición de discapacidad, toda vez, que era un hecho nuevo, lo que conduciría a vulnerar el debido proceso a la pasiva.

Concluyó la providencia, luego de efectuar las operaciones pertinentes, y redujo la cuantía de las indemnizaciones legal y extralegal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado «en cuanto en su numeral primero modificó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y rebajó las condenas (…)», y en sede de instancia, requiere la confirmación de la «parte no impugnada del numeral segundo de la sentencia de primera instancia y casarla en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda», y agrega que «una vez anulada en forma parcial la sentencia impugnada (…) deberá confirmar en lo demás y despachar favorablemente las otras pretensiones de la demanda de primera instancia».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 43 del CST, «en armonía con los artículos 13 del mismo estatuto», y en relación con los artículos 241 del CST, artículo 405 modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, «artículo 9, en armonía con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 62, 236, 237, 239, 241 numeral 2 y 405 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS – VIOLACIÓN MEDIO», y artículo 31 de la CN, en armonía con los artículos 4, 25, 38 y 53 del mismo ordenamiento.

Dice que la equivocación jurídica del sentenciador, se aprecia en la siguiente afirmación que efectuó en las consideraciones: «en el ordenamiento jurídico vigente para la data de desvinculación del actor, 05 de julio de 2013, solo existe reintegro para trabajadores con fuero especial, situación que no ocurre en el sub lite». Afirma que es desacertada esta afirmación e incurre en la exégesis errónea endilgada, por cuanto no se tuvo en cuenta el marco dentro del cual debía estudiar, interpretar y aplicar la norma, del que dependía el sostenimiento de la familia del actor, y al considerar que en el ordenamiento colombiano solo existe reintegro cuando se ostenta un fuero especial.

Agrega que, no se consideró que la palabra «ineficacia», trae como consecuencia la nulidad del despido pues equivale a nulidad y en consecuencia el restablecimiento, lo que debió declararse en este caso, de acuerdo con el artículo 43 del CST, en armonía con lo establecido en los artículos 18 y 21 del CST., 145 del CPTSS, que permite la aplicación de la analogía cuando no hay ley exactamente aplicable, 53 de la CN.

A renglón seguido remite a lo contemplado en los artículos 239 y 241 del CST, y haciendo alusión a la última de estas, expone que, aunque «la norma mencionada se aplica en los casos de despido cuando la trabajadora está en periodo de maternidad, pero desarrolla las consecuencias de la declaratoria de ineficacia». Arguye que el razonamiento del fallador, según el cual, no era posible el reintegro, no tiene fundamento constitucional, por cuanto desconoce lo consagrado en el artículo 53 de la CN, la progresiva protección a los trabajadores, y la estabilidad en el empleo, sin que el pago de una indemnización, compense «las consecuencias de la aplicación de la figura autónoma a la que hace referencia el artículo 43 sobre ineficacia».

Para concluir, razona que a partir de la reforma constitucional de 1991, los reintegros de los trabajadores, que solo se encontraban previstos para quienes estuvieran amparados por el fuero sindical, se ampliaron a otros trabajadores, y enlista varias causales, entre otras, el fuero de maternidad, trabajadores discapacitados, y quienes fueron despedidos por razones que resultan no ser ciertas, y que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 43 del CST, por ende, el caso bajo análisis se adecúa a ésta última causal.

VII. RÉPLICA Dice que, el alcance de la impugnación es confuso, y no señala a la Corte en forma clara y precisa qué es lo que está impugnando. En lo atinente al cargo, manifiesta que el artículo 43 del CST., se refiere a contratos de trabajo, fallos arbitrales, convenciones colectivas, laudos, que deben cotejarse con la legislación, lo que implica acudir a pruebas.

Concluye que es curioso que efectúe un símil entre la maternidad y el caso bajo examen. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto el alcance de la impugnación es confuso, sin embargo, analizado de manera armónica con el desarrollo del cargo, se puede inferir que se orienta a requerir la casación del fallo, en cuanto no accedió al reintegro deprecado, por tanto, es posible emprender el análisis del ataque.

Teniendo en cuenta la orientación por el sendero de puro derecho, se entienden aceptadas las premisas fácticas de la sentencia del colegiado, especialmente en cuanto estableció que la terminación del contrato no estuvo motivada en la afiliación del actor a la organización sindical, por cuanto la demandada no tenía conocimiento de dicha vinculación, sino solo después de la terminación del contrato, recibió de ACDAC, comunicación al respecto.

Aclarado lo precedente, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si como lo argumenta el recurrente, la terminación del contrato deviene en ineficaz, de acuerdo a la hermenéutica del artículo 43 del CST. Critica la censura, que el juzgador, haya manifestado que «en el ordenamiento jurídico vigente para la data de desvinculación del actor, 05 de julio de 2013, solo existe reintegro para trabajadores con fuero especial, situación que no ocurre en el sub lite».

La anterior manifestación del Tribunal, debe valorarse dentro del contexto que se encontraba analizando, es decir, aunque existen otras situaciones especiales, en las que la terminación del vínculo puede conducir al reintegro, como el fuero de maternidad o la protección derivada de la Ley 361 de 1997, lo que hizo el ad quem, fue centrarse en el caso que tenía bajo análisis, además que de manera garantista estudió si eventualmente el despido se encontraba motivado en la actividad sindical, es decir, no se restringió a los eventos del fuero sindical.

Tampoco se vislumbra equivocación en cuanto no dispuso el reintegro del trabajador con fundamento en el artículo 43 del CST, toda vez, que de ninguno de los pasajes de tal precepto se deriva, ni aun armonizándolo con los preceptos constitucionales que enlista (4, 25, 38 y 53), que la consecuencia jurídica de la terminación del contrato sin justa causa, sea la ineficacia y posterior reintegro.

El aludido artículo 43 del CST, soportado en el carácter tuitivo del ordenamiento social, contempla una restricción a la autonomía que opera en el derecho privado, por eso dispone la ineficacia de las estipulaciones que en los contratos de trabajo « desmejoren la situación del trabajador», en relación con lo establecido en la legislación, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas, y reglamentos de trabajo, pero de ninguno de sus pasajes se extracta alguna regulación concerniente a las consecuencias derivadas del despido sin justa causa, por ende, mal puede acusarse la interpretación errónea del aludido precepto.

En el caso concreto, las consecuencias del despido sin una justa causa, se encuentran contempladas en el artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), y de allí tampoco emerge el reintegro deprecado, por tanto, acertó el fallador al considerar que no era viable acceder a tal pretensión. Alude el libelista, a los artículos 239 y 241 del CST, para efectos de significar las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, sin embargo, tales normas, están orientadas al caso concreto de la protección a la maternidad y los derechos prevalentes del menor, mas no puede considerarse que de manera analógica, se extienda tal protección a otras situaciones, como al caso bajo análisis, que tiene regulación propia, que como se vio, establece una indemnización y no un reintegro, por ende, no surge plausible una aplicación analógica.

Por lo analizado, el cargo no deviene próspero. IX. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada violó la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 12 del CST, en relación con los artículos «153°, 241° y 353°, que protegen el derecho de asociación sindical», en armonía con el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, violación de medio del artículo 61 del CPTSS, cuya infracción condujo a la falta de aplicación del artículo 43 del estatuto antes mencionado, en relación con los artículos 1 a 23, 28, 37, 55, 56, 57, 58, 59, 65, 127, 129, 130, 132, 134, 138, 141, 142, 143, 145, 147, 158, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 193, 239, 240, 241, 259, 306, 340, 354, 373, 374, 375, 432, 433, 434, 435, 467, 477, 478, 479 del CST, y Ley 27 de 1976.

Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, señala que «La sentencia no dio por demostrado estándolo que el despido del demandante se produjo para impedirle el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical y entrabar este derecho para los demás pilotos al infundirles temor a un eventual despido (…)». A continuación de lo precedente, enlistó las siguientes pruebas: • Copia de los formatos diligenciados por el capitán JULIO CÉSAR LEAL, para ingresar como afiliado a la ACDAC (8.3.12 de la demanda). •Comunicación firmada por el capitán JORGE MARIO MEDINA CADENA, en su condición de miembro de la Junta Directiva de ACDAC, en la cual le dio la bienvenida a la Institución Sindical al demandante (8.3.13 de la demanda). •Copia de la comunicación P 233 del 22 de julio de 2013, firmada por el Presidente de ACDAC en la que le solicita a los directivos de EASYFLY se rectifique el atropello que implicó el despido del demandante (8.3.17 de la demanda) •Copia de los documentos que acreditan la afiliación del otro afiliado a la ACDAC, Capitán LUÍS ALBERTO DURÁN (8.3.19). •Copia de la carta de despido del otro afiliado a la ACDAC, Capitán LUÍS ALBERTO DURÁN (8.3.20 de la demanda) •Testimonio que rindió el Capitán LUIS ALBERTO DURÁN CÁCERES cd. folio 423, minuto 1:34:36. •Prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda así: hecho ‘6.16 El representante legal de la empresa EASYFLY tuvo conocimiento de que el capitán JULIO CÉSAR LEAL VELÁSQUEZ hizo uso de su derecho a la sindicalización’ Contestó: Es cierto (Folio 296).

Y el auto del señor Juez (…) quien en audiencia del 25 de marzo de 2015, resolvió el alcance de esta confesión así ‘Confrontando la contestación de la demanda con la contestación (…) el apoderado judicial de la demandada (…) acepta el hecho (…). En el desarrollo del cargo, el libelista afirma que, de acuerdo con la carta de terminación del contrato, el motivo fue la asignación de retiro de las fuerzas militares, sin embargo, insiste en que fue por la afiliación al sindicato, para lo cual remite a la repuestas 4 y 5, que en el interrogatorio de parte dio el representante legal de la pasiva, en las que admitió que el 28 de junio de 2013, terminó el contrato de otro trabajador afiliado al sindicato.

Agrega que, también admitió que el actor tenía un sobresueldo, que el contrato fue flexibilizado (respuestas a las preguntas 10 y 11), que había más aviadores que trabajaban con la pasiva, mientras gozaban de una asignación de retiro. A renglón seguido, remite a las declaraciones de Alberto Durán, y Francisco Hurtado, con el propósito de acreditar que la empleadora actuó reiteradamente en contra del derecho de asociación sindical.

Describe que al contestar el hecho 6.16 de la demanda, el apoderado confesó, que al momento del despido del actor, el representante legal de EASYFLY S.A., tenía conocimiento de la condición de afiliado a la organización sindical, y tampoco tuvo en cuenta que, así fue establecido por el juzgado en la audiencia de 25 de marzo de 2015, en la que el a quo, determinó que la convocada a juicio sí había aceptado conocer la afiliación al sindicato.

Para corroborar lo precedente, transcribe varios pasajes de lo actuado en la respectiva audiencia. Anota que el Tribunal incurrió en otros errores, que se concretaban en que dio por demostrado, sin estarlo, que no había medios de prueba para corroborar la violación al derecho de asociación, no obstante que en el plenario se encontraba la declaración de Francisco Hurtado, y de manera desacertada, adujo que la pasiva, solo supo de la afiliación a ACDAC, con posterioridad al despido, sin tener en cuenta la confesión obrante en el numeral 6.16 de la contestación. Agrega que, erróneamente, se dio por demostrado sin estarlo, que la única consecuencia jurídica cuando se despide a un trabajador sin justa causa, es el pago de una indemnización, y equivocadamente dijo que «la condición de discapacidad (…) que lo tiene al borde de la muerte, es un hecho nuevo que no puede ser admitido», no obstante que se trata de una circunstancia sobreviniente que se adecúa a las facultades del artículo 41 de la Ley 712 de 2001.

X. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en ningún yerro protuberante, ni el censor dice cuál fue la trascendencia de los dislates, y acusa pruebas que no son calificadas en el recurso extraordinario. XI. CONSIDERACIONES De manera previa, debe señalarse que el estudio del ataque se centrará en las pruebas respecto de las cuales, la libelista efectúa en el desarrollo alguna explicación, toda vez, que, en el planteamiento, enlista varios medios (Vgr. comunicación P 233 del 22 de julio de 2013), sin embargo, al explicar el cargo deja por fuera del proceso de disertación algunos de tales medios.

La acusación se encamina a demostrar, que el contrato de trabajo de Julio César Leal Velásquez, sí fue terminado por motivo de su actividad sindical y que el empleador al momento del despido, tenía conocimiento de su afiliación a ACDAC. Con el anterior propósito enlista varias pruebas, las que se analizarán en el orden propuesto, para determinar si acreditan los yerros manifiestos y protuberantes que endilga.

Del interrogatorio de parte, respuestas 4 y 5, en lo que interesa al litigio bajo análisis, no se colige confesión alguna, toda vez, que allí simplemente el representante de EASYFLY S.A., aceptó que un compañero del actor (Capitán Luis Alberto Durán), había sido despedido el 28 de junio de 2013, es decir, antes del actor. Lo precedente no tiene relevancia para el caso concreto, pues del insular despido de la persona antes mencionada, no puede derivarse el despliegue de actos de persecución sindical, especialmente si se tiene en cuenta que, en el mismo interrogatorio, el representante legal de la organización, negó que conociera que el mencionado Capitán Durán estuviera afiliado al sindicato.

En lo que concierne a que confesó que hubo un proceso de flexibilización (respuestas 10 y 11), efectivamente fue aceptado, y explicó que había sido para todos los pilotos, y copilotos, y mencionó que no tenía mayor conocimiento del punto, pero que él también lo firmó, y consistía en que « a uno le quitaban un porcentaje del sueldo y se lo pagaban a uno por otro medio».

Las respuestas inmediatamente aludidas, no son trascendentes para acreditar la persecución sindical que plantea, ni el despido con tal finalidad proterva, por cuanto simplemente aceptó la flexibilización, pero aclaró que era una política generalizada para todos los pilotos y copilotos, diferente sería, que hubiera estado dirigida exclusivamente al actor o a los afiliados a ACDAC, lo que no emerge de dicho interrogatorio.

Posteriormente, se centra en tratar de demostrar, que contrario a lo dicho por el Tribunal, la empleadora antes de terminar el vínculo, conocía que el actor se había afiliado a ACDAC. Lo precedente constituye la columna del fallo impugnado, y para derruirla, hace referencia al hecho 6.16 de la demanda y su respectiva respuesta, así como a la providencia que dictó el a quo en audiencia del 25 de marzo de 2015, en la que al fijar el litigio se generó controversia frente al punto.

El mencionado hecho, dice: «6.16. El representante Legal de la Empresa EASYFLY tuvo conocimiento que el Capitán JULIO CÉSAR LEAL VELÁSQUEZ hizo uso de su derecho a la sindicalización» (f.° 196). La compañía contestó: «El hecho 6.16 es cierto porque mi representada nunca recibió notificación de la supuesta afiliación de la demandante a la ACDAC».

Desde ahora cabe observar, que en ningún pasaje del hecho planteado, y su respectiva contestación, se indica si ese conocimiento sobre la afiliación al sindicato, se obtuvo antes o después del despido. Así mismo, en relación con el anterior hecho y su respuesta, al fijar el litigio, en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2015, se generó controversia (CD. f.°423), por eso el a quo, procedió a dictar la siguiente providencia, que al igual que lo hace el censor, se cita in extenso, dada su relevancia: [Apoderada actor:] Con todo respeto, solicito se confirme la providencia que usted acaba de notificar en estrados, teniendo en cuenta que existe evidente confesión en relación con el hecho 6.16 (…) [Juez] Bueno, para resolver la solicitud el despacho dicta el siguiente auto: efectivamente, a folio 196 aparece el hecho 6.16, que está redactado en los siguientes términos (…) A folio 296 aparece la contestación de la demanda y al pronunciarse sobre este hecho, se dice (…).

Confrontado la redacción de la demanda con la contestación, encontramos que el representante judicial al momento de contestar la demanda efectivamente acepta este hecho y hace una aclaración a continuación. Lo que buscó el legislador es precisamente que con relación a aquellos hechos que se aceptaran expresamente, no necesitaba hacer ninguna explicación al respecto; bastaba con aceptarlos.

Las explicaciones se debían dar para efectos de que no fuera sancionada la parte con el hecho de tenerlos como ciertos, pero sobre aquellos hechos que no admiten o que manifiestan no ser ciertos, por esa razón es que al momento de analizar la contestación, para efectos de fijar los hechos y establecer cuáles quedan por fuera del debate probatorio, establecí claramente que efectivamente este hecho podía quedar por fuera del debate probatorio, es que la ley no admite ninguna explicación sobre los hechos que se aceptan expresamente, por esta razón este hecho queda pro fuera del debate probatorio.

El Tribunal en su sentencia dejó claro, que la pasiva sí conoció de la afiliación a ACDAC, pues recibió la noticia en misiva que remitió tal sindicato, calendada el 2 de julio de 2013, pero recepcionada por EASYFLY S.A, con posterioridad a la terminación del contrato, y que ello había sido corroborado por la confesión del actor, quien admitió que no informó a la empleadora de su afiliación. Lo confesado en el hecho 6.16 de la contestación de la demanda y lo dispuesto por el a quo, en la providencia dictada el 25 de marzo de 2015, simplemente corrobora lo mismo que dijo el Tribunal, es decir, EASYFLY S.A., sí conoció la afiliación a la organización sindical, mas no hubo confesión alguna, de la que se derive que tal información le hubiere llegado a la pasiva, con anterioridad al despido, pues el hecho aceptado no efectuaba ninguna referencia temporal.

Tampoco en la aludida providencia, es decir, la dictada el 25 de marzo de 2015, se hizo alusión a ese aspecto, sino simplemente, que EASYFLY S.A, conoció de la afiliación al sindicato, pero sin fijar que esto haya ocurrido antes del despido, por ende, no logra derruir el recurrente el soporte de la providencia. Adicionalmente, para reforzar su argumento, según el cual el trabajador no había comunicado al empleador la afiliación al sindicato, el Tribunal se apoyó en la confesión que derivó del interrogatorio de parte del actor, prueba que ni siquiera es objeto de acusación, y por ende, continúa dando soporte a la sentencia impugnada, pues debe recordarse que quien pretende la casación de determinada providencia, debe identificar, atacar y socavar sus pilares (CSJ SL 13058-2015).

La prueba testimonial, que también fue fundamento importante del fallo, toda vez, que de allí corroboró que no hubo comunicación previa a la empleadora sobre la calidad de afiliado del accionante, no es posible examinarla, por cuanto, como lo reiteró la sentencia de esta Corporación, radicada con el número CSJ SL3169-2018, «(…) no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995 (…)».

(Resaltado y subrayado en el texto original). Finalmente, sobre la afirmación que efectúa, según la cual el actor se encuentra en condición de discapacidad y por tratarse de una circunstancia sobreviniente, debía analizarse, sin que fuera procedente aludir a que se trataba de un «hecho nuevo», la censura, no apoya tal aseveración en algún medio probatorio, como correspondería al sendero de ataque seleccionado y solo hace una tenue alusión. Teniendo en cuenta lo analizado, el cargo no prospera.

Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente, con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por JULIO CÉSAR LEAL VELÁSQUEZ contra EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S.A-EASYFLY S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00