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SL818-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59835 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL818-2018 Radicación n.° 59835 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIRO DE JESÚS SAN JUAN IGLESIAS.

I.

ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS SAN JUAN IGLESIAS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP- ELECTRICARIBE S.A, con el fin de que se condenara a reconocerle el reajuste del 15% establecido por la Ley 4ª de 1976, de conformidad con el artículo 106, numeral 1, parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; las diferencias surgidas del reajuste reclamado, con indexación e intereses legales; lo ultra y extra-petita.

En reforma posterior a la demanda solicitó se condenara a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación y de la cesantía, teniendo en cuenta el verdadero salario promedio, con inclusión del transporte intermunicipal, de conformidad con el artículo 49 del acuerdo convencional de 1998 al 2003 y el subsidio de alimentos; a pagarle las diferencias que se establecieran al momento de la reliquidación de la cesantía y el verdadero descuento por concepto de préstamo de vivienda y no la suma que erradamente le habían descontado; el retroactivo de los 10 meses del año 2000 y la diferencia salarial, por el ascenso de liniero I a supervisor, desde el 16 de octubre de 1999; y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., y fue pensionado por la demandada en cumplimiento de convenio de sustitución patronal; que obtuvo su pensión el día 30 de diciembre del año 2003, con menos de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la empresa accionada debió aplicar al año de estar pensionado, el artículo 106, numeral 1, parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998; que, mediante Convención Colectiva de 1983 - 1985, art. 2, parágrafo 1, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1, parágrafo 3, disponía que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma convencional antes citada fue ratificada en la compilación convencional 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3, la cual no fue modificada ni derogada por las partes que la signaron; que para los años 1999 y 2000, la accionada solo incrementó su pensión en el 9.23% y el 8.75% respectivamente, en aplicación de la Ley 100 de 1993 a pesar de que no derogó convención alguna, cuando lo correcto, según su sentir, era reajustarla en un 15%, en cumplimiento de las normas convencionales referidas, en especial la establecida en la compilación de 1998 a 1999, la cual había sido firmada posteriormente a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Para los años subsiguientes al 2000, dijo que la empresa llamada a juicio continuó desconociendo lo pactado en la convención, con aumentos de la pensión por debajo del 15%; que en el convenio de sustitución patronal, cláusulas 3, 13 y 16, la demandada aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados; que debido a la devaluación del peso colombiano la suma adeudada se vio mermada en su poder adquisitivo; que presentó la correspondiente reclamación administrativa el día 19 de abril del año 2007, en donde solicitó la reliquidación de su pensión. En la reforma a la demanda agregó como supuestos fácticos, esencialmente, los siguientes: que estuvo vinculdo al servicio de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., desde el día 12 de febrero de 1979, hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual la empresa demandada, dio por terminada la relación laboral y reconoció su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, de conformidad con los artículos 105 y 106 de la convención que se encontraba vigente a la época; que a la fecha de su desvinculación se benefició de la compilación de convenios colectivos de 1998; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL que existía en la entidad demandada, por lo que se le hicieron los descuentos de nómina respectivos; que presentó reclamación administrativa el 11 de julio del año 2005 para que se le reliquidara la pensión de jubilación, por no haberse tomado el verdadero salario promedio y desconocer factores salariales como subsidio de alimentos y de transporte intermunicipal, además de la reliquidación de las primas de junio y diciembre del año 2000, hasta diciembre de 2003; que el auxilio de transporte intermunicipal reemplazaba al subsidio de transporte legal de acuerdo con lo establecido en la convención en su artículo 49 y en el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 y los artículos 42,49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; que la empresa demandada no pagó el retroactivo por concepto de aumento de salario del 1 de enero al 30 de octubre del año 2000, ya que el aumento fue de 9.23% para la época; que era evidente la equivocada liquidación que había hecho la accionada y era la razón para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, si se tenían en cuenta los factores salariales que no habían sido incluidos y otros que habían sido mal liquidados, los cuales no habían prescrito, ya que esta figura jurídica fue interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa; que al tener el status de pensionado le asistía el derecho a reclamar la reliquidación de su pensión; que la demandada desconoció la liquidación de los factores salariales en especie, los cuales fueron suministrados de manera permanente y habitual, cancelados por nómina de manera directa y otras veces a través de órdenes de comida, los cuales fueron recibidos hasta el día de su retiro; que las incidencias de estos factores eran las que se desprendían de estos valores y que fueron omitidas por la empresa llamada a juicio para tomar el verdadero salario promedio para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación; que de conformidad con los artículos 92 y 93 de la compilación de los convenios colectivos vigentes (1998-1999, Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979), esos factores fueron desconocidos en la liquidación de cada una de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación; que la demandada pagó por nómina el transporte intermunicipal que reemplazaba al legal, de conformidad con el artículo 49 de la Convención Colectiva; que el desconocimiento en su liquidación pensional del subsidio de alimentos y el transporte intermunicipal, emanaban una incidencia en los demás factores como las primas y la cesantía, conforme a lo estipulado en la ley, el artículo 49 de las compilaciones colectivas vigentes, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

La demandada dio respuesta al libelo introductorio (fls 149 a 158), mas no a la reforma del mismo, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la ratificación del artículo 106, parágrafo 3 en la compilación convencional 1998-1999, posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993; que la disposición antes mencionada no había sido modificada ni derogada por las partes signantes; que para los años 1999 y 2000 incrementó la pensión del demandante en 9.23% y 8.75% para dar aplicación a la Ley 100 de 1993, ya que tuvo en cuenta el IPC anual y que en el convenio de sustitución patronal aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales de los trabajadores activos y pensionados.

Lo demás lo negó. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre del año 2011 (fls. 443 a 454), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la diferencia pensional respectiva, hasta completar el 15% convencional, causado a partir del 19 de abril de 2004, de la siguiente manera: 8,51% en el año 2004; 9,50% en el 2005; 10,15% de enero al 15 de abril de 2006; 12,15% del 16 de abril a 31 de diciembre de 2006; 10,52% en el año 2007; 11,31% en el 2008, reajustes que debían ser indexados.

Condenó igualmente a reconocer y pagar al demandante la diferencia pensional inicial de $86.561,00, causada a partir del 16 de diciembre de 2003, pero efectiva a partir del 19 de abril de 2004, hasta que se verificará el pago de las obligaciones, debidamente indexadas; a reconocer y pagar a la parte demandante la diferencia en el auxilio de cesantía por $2.867.447,00, la diferencia en intereses a la cesantía en $329.756,00 y la diferencia en las vacaciones por $187.968,00; a pagarle salarios moratorios, a razón de $61.652,00, desde diciembre 15 de 2003, hasta 15 de diciembre de 2005 e intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se cumpliera el pago de las diferencias por prestaciones sociales.

Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio 2012 (fls. 478 a 487), confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo establecido en el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4ª de 1976 y lo expresado en el artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999.

Dijo que la demandada admitía que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., empresa para la cual había trabajado el demandante, comprometiéndose a respetar todos los derechos de los trabajadores y pensionados adquiridos tanto legal como convencionalmente; que la cláusula convencional establecida en el artículo 106, parágrafo 3 de la compilación en mención preveía su aplicabilidad mas allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976 y al ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades de característica singular, se debían interpretar sus cláusulas con apego a la letra de su texto y la intención que había instado a las partes a confeccionarlo, lo que encontraba respaldo en el artículo 1618 del Código Civil, por lo que estimó no era de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de la cláusula convencional, como lo hacía la demandada con el afán de neutralizar una prerrogativa que había sido pactada expresamente por la empresa y el sindicato.

Agregó que «ante la contingencia de que leyes posteriores a la Ley 4 ª de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de 5 salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derogasen, como en el caso que nos ocupa, a la Ley 4 ª de 1976», por lo que restó mérito al reproche que se consignó en la apelación, para lo cual utilizó el argumento de que la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, no alcanzaban a “desdeñar” lo acordado en la convención, si se tenía en cuenta la sentencia del 19 de septiembre de 2006, emanada de esta Sala cuyo radicado no señaló. Precisó que el Acto legislativo 01 de 2005 tenía incidencia frente a las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, pero que su espectro no tiene cobertura frente a prerrogativas o derechos causados antes del 31 de julio de 2010, por lo que estimó que los reajustes pensionales ordenados por el a quo consultaban un derecho adquirido que se radicaba en cabeza del precursor de la acción judicial.

Finalmente expresó, que como la impugnación no abordaba ningún discurso argumentativo encaminado a desvertebrar las consideraciones del fallador de primera instancia respecto del auxilio de transporte intermunicipal, regulado en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo y su incidencia en el reajuste de la cesantía, intereses sobre ésta y vacaciones, la Sala quedaba relevada de pronunciarse sobre ese particular.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria emanada de la primera instancia y, en su lugar, se disponga la absolución plena de su mandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, 127, 128, 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC;

Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 CN); artículos 53, 83 CN; como violación medio, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983, se acordó aumentar el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. 4.

No dar por demostrado, que la demandada en su apelación indicó que buscaba con ella que fuera «absuelta de todas las pretensiones de la demanda». 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al no incluir el auxilio de transporte intermunicipal en la base salarial de liquidación de las prestaciones sociales. Dice que los anteriores errores de hecho son consecuencia de las siguientes «pruebas mal apreciadas»: compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999, suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fs. 35 a 87) y sus anexos (fs. 88 a 108); el escrito de la demanda como pieza procesal (fs 1 a 4 y 323 a 328); los hechos notorios representados por los indicadores económicos de 1983 y el escrito de apelación de la demandada (fs 455 a 463); además por las siguientes «pruebas no apreciadas»: páginas del libro auxiliar de nómina (fs 176 a 224), constancias de pagos de salarios y prestaciones (fs 9 y s.s. y 23 y s.s., la liquidación final del contrato de trabajo (f.226).

En la demostración del cargo, el censor argumenta que la Ley 4ª de 1976 estableció en materia pensional, entre otras previsiones, un mecanismo de ajuste o de actualización del valor de las mesadas, que, en su momento, resultó insuficiente debido a las altas tasas de demérito de la moneda en esa época, que trajo como consecuencia que las pensiones perdieran poder adquisitivo y que, por ello, el mecanismo fue modificado, inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, suscrita por la recurrente con el sindicato de sus trabajadores, se vinculó el mecanismo de la Ley 4ª de 1976, pese a sus perversos efectos económicos para los pensionados; que por esa razón, las partes dejaron de aplicar el ajuste de pensiones convencionales tomados de la Ley 4ª de 1976, excluyéndolo de su régimen de actualización de las pensiones para adoptar la regla señalada en la Ley 71 de 1988 y luego, para aplicar la Ley 100 de 1993 por ser más favorables, pero que en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y el sindicato, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva; que nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones que es lo que, según su criterio, el Tribunal erradamente leyó en la convención. Agrega que lo contemplado por el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, es un sistema o mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones, una herramienta para hacer un cálculo, pero no un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado, cuando los índices de demérito de la moneda eran muy superiores al 15% señalado como tope en dicha Ley.

Dice que una cosa diferente es que por caprichos de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda, se haya convertido en excesivo. Agrega que a lo sumo se podría entender que se utilizó el 15% indicado, para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, que es lo que se prevé en el artículo 53 de la CN, pero, según su criterio, resulta desorbitado concluir que en una Convención Colectiva de Trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones, porque aun, suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, un incremento; que en situaciones como las de los últimos años en que las pensiones se ajustan alrededor de un 3% o 4%, aplicar un 15% supone incrementar la mesada 4 o 5 veces, lo cual conduciría a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa, que representaría un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Con respecto a los dos últimos puntos denunciados, observa, que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 no señaló como obligación del apelante, dar un “discurso argumentativo” sobre cada una de las materias del proceso objeto del recurso, sino que previó que la decisión del superior se debía limitar al marco señalado para el recurso por la parte apelante; que en el escrito de apelación se indicó expresamente en su parte final lo siguiente: «solicito que la sentencia recurrida sea revocada, y, en su lugar, sea mi patrocinada absuelta de todas las pretensiones de la demanda», por lo que en su sentir, el alcance del recurso incluyó las condenas por el reajuste de prestaciones sociales y, particularmente, lo relacionado con la condena por la sanción moratoria, respecto de la cual, dice, el Tribunal omitió toda consideración, por lo que entiende que asumió como propias las razones que expresó el a quo en su sentencia. Para terminar dice que el fallo de primera instancia concluyó con respecto a la sanción moratoria que la demandada no había probado su buena fe y por ello le aplicó dicha sanción, pero que al hacerlo no tuvo en cuenta la presunción constitucional general de buena fe y tampoco, todo el contenido de los documentos que obran en el expediente y dan cuenta de los pagos realizados por la recurrente al actor, siempre puntalmente, en la cantidad concordante con la ley y sin reclamo alguno del demandante cuando fue trabajador; que no aparece en ninguna parte que la demandada hubiera incluido en algún momento el auxilio de transporte intermunicipal, como factor de salario, por lo que considera que no existió una actitud torticera de la demandada, al excluir en la liquidación final del contrato de trabajo, ese concepto como factor salarial, sino que ello obedeció a una convicción de vieja data de la empresa, de no tener ello efectos salariales.

CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación realizada por el ad quem respecto del artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, debido a que, en su sentir, en todo momento se tuvo claro que lo adoptado por la empresa y el sindicato, fue un mecanismo de actualización del valor de las mesadas para conservar su capacidad adquisitiva y nunca se pactó ni se adoptó un sistema de aumento o de incremento de las pensiones, de manera que, en su sentir, lo que contempla el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 es un sistema o mecanismo de ajuste o de actualización de las pensiones, pero no un derecho que mereciera perpetuarse.

Cuestiona tambien que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 no señaló como obligación del apelante, dar un discurso argumentativo sobre cada una de las materias del proceso objeto del recurso, sino que la decisión del superior se debía limitar al marco señalado para el recurso por la parte apelante. Y en ese sentido, el alcance del recurso incluyó las condenas por los reajustes de prestaciones sociales y, particularmente, lo relacionado con la condena por la sanción moratoria.

El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobija a la parte demandante, textualmente dispone (f.74): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).

Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1 sobre los reajustes pensionales anuales, en al menos, el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales, como lo señala la parte recurrente, siendo pues claro que mientras el convenio en mención se encuentre vigente, no se permite hacer alusión a las diferenciaciones que refiere el cargo.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se adoctrinó: «Para la Sala es claro que este este ( sic ) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».

Al quedar desvirtuada la argumentación que al respecto planteó el censor, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al confirmar que al actor le asistía derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 106, parágrafo 3 de la Compilación de Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Ahora bien, entorno a la otra temática que aborda el cargo, verificado el recurso de apelación, se observa que el demandante omitió efectivamente incluir en la sustentación del mismo parte de los aspectos que ahora discute en el recurso extraordinario, al fundamentar su inconformidad solo en lo atinente al reajuste pensional reconocido en el artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos de trabajo 1998-1999, que fue objeto de desarrollo anterior, como se puede verificar claramente de las conclusiones a las cuales llegó en el escrito de apelación, en donde textualmente afirma (f.462): 1.

El demandante no tiene derecho al reconocimiento de un reajuste pensional que no le corresponde, ya que lo relacionado con dicho asunto por ser de orden público está plenamente reglamentado por la ley; 2) la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada y reemplazada por la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993; 3) la convención colectiva que otorgo el derecho a la pensión de jubilación del demandante perdió vigencia en lo que respecta a pactos sobre convenciones en virtud de la entrada en vigencia del acto legislativo No 1 de 2005.

Como se observa del texto transcrito no hizo referencia, ni sustentación alguna el recurrente, sobre los demás asuntos que fueron objeto de condena en su contra por parte del a quo (ver fs 455 a 463), situación que sirvió de argumento al fallador de segunda instancia para considerarse relevado de elucidar sobre ese particular, en ausencia de un discurso argumentativo encaminado a desvirtuar las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia. Interpretación que, una vez analizado el recurso de apelación, es compartida por esta Sala, ya que no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que se aspira a la revocación del fallo apelado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, ya que lo ordenado por los artículos 57 de la ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el recurrente sustente de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad con lo proferido y, así, a partir de esta delimitación el Tribunal pueda estudiar cada una de ellas y pronunciarse al respecto.

Relacionado con este deber del apelante, existen múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte como la sentencia con radicado 34215 del 10 de agosto de 2010 y la sentencia radicado 71696 del 2 de septiembre de 2015 en donde se dijo: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones j urídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador […] De acuerdo a lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en error de hecho al valorar el documento de apelación y advertir, que el tema de la reliquidación de prestaciones sociales, pensión y sanción moratoria no había sido materia de apelación. Por lo anterior el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS SAN JUAN IGLESIAS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00