CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72646 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL818-2017 Radicación n.° 72646 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO OVALLE PÉREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para que se dispusiera que los dineros consignados por al ISS «en los meses de enero y abril de 2008, que no han sido tenidos en cuenta como pago de cotizaciones pensionales para el período de junio de 1999 a diciembre de 2002, se abonen indexados, y se reconozcan como cotizaciones pensionales para el período comprendido entre el primero (1º) de febrero de 2008 y el 31 de julio de 2011, sobre la base de un salario mínimo legal vigente para la época, disponiendo además, que los dineros depositados, que llegaren a sobrar por concepto de consignaciones realizadas, y mayores valores por indexación, se apliquen a los doce últimos meses del período cotizado», Luis Alfredo Ovalle Pérez demandó a Colpensiones.
Pidió que, en consecuencia, se le reconozca pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición, en la cuantía que corresponda, junto con el pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Expuso haber nacido el 19 de julio de 1939 y laborado para los municipios del departamento de Boyacá, así como para la Nación, durante 5879 días, que sumado al tiempo reconocido por Colpensiones como válidamente cotizado en 1998, asciende a 843 semanas.
Que «en el afán de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez en los meses de enero y abril de 2008 consignó al Seguro Social como Trabajador Independiente los valores que creyó serían suficientes para completar 1000 SEMANAS de cotización o aporte, sobre la base del salario mínimo para esos años de 1999 a 2002», las cuales fueron recibidas por la entidad, tal cual se plasma en la historia laboral.
Advirtió que consignó, además, intereses de mora en cuantía de $4.000.000.oo y «consignó un doble pago de aportes para el año (de) 2002, creyendo que con ello mejoraría la base de la liquidación de la pensión». Que mediante resoluciones 055430 de 24 de noviembre de 2006, y otras de 27 de junio y 28 de diciembre de 2013, le fue negada la prestación solicitada.
Por auto de 4 de septiembre de 2014 (fl. 95), se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de marzo de 2015, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, desde el 1 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $535.600.oo, con los reajustes anuales, así como intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2012, «respecto de las mesadas causadas para entre octubre de 2011 a 31 de enero de 2012 y respecto de las mesadas pensionales causadas a partir de 1 de febrero de 2012 los intereses de mora se causan respecto de cada mesada a partir de su causación, es decir, desde cada mensualidad».
Negó las otras pretensiones e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por la entidad de seguridad social, el Tribunal confirmó plenamente el fallo de primer grado. No impuso costas. Tras recordar el límite competencial impuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, y leer un trozo de la sentencia de casación del 21 de agosto de 2013, radicación 42123, el Tribunal concluyó que los aportes realizados por trabajadores independientes son válidos y se contabilizan para períodos posteriores a la fecha en que fueron sufragados, toda vez que las cotizaciones independientes se entienden realizadas anticipadamente.
Aseveró que la demora en el pago de la cotización de un determinado período solo es atribuible al cotizante independiente, quien corre con los efectos nocivos de la tardanza, en la medida en que el acceso a la prestación se diferirá en el tiempo, toda vez que los pagos realizados tardíamente se imputarán a ciclos posteriores. Así las cosas, concluyó que la decisión del juzgador de la instancia inicial fue acertada, en tanto dispuso el pago de la pensión desde octubre de 2011, pues la suma consignada por el actor abarcó, como cotización, hasta el mes de septiembre del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, «para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto». En subsidio, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2012, para que en sede de instancia, REVOQUE el ordinal segundo de la providencia del a quo y en su lugar se absuelva a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…)».
Con tal fin formula tres cargos, replicados en tiempo. VI. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal «de violar por interpretación errónea los artículos: 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003; situación esta que llevó al colegiado a incurrir en aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y del 141 de la Ley 100 de 1993».
Luego de copiar algunos pasajes de las consideraciones del ad quem, así como los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, expone: En este sentido el accionante estaba facultado para realizar aportes que tuviese en mora en 2008, aportes estos que son válidos y que tienen eficacia y que por tanto deben ser considerados como abonos a periodos posteriores al de la cancelación, sin embargo el yerro de interpretación de los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003, en el que incurrió el juzgador de segundo grado radica en que prohijó la decisión de primer grado, la cual le tuvo en cuenta (tal y como se señala en el fallo) al demandante para efectos pensionales una serie de periodos de cotizaciones completas, producto del abono realizado por él en 2008, es decir, para el fallador de segundo grado el abono realizado por el accionante en 2008, se traduce en un pago completo de cotizaciones correspondientes a los periodos 2008 a 2011.
Fue de ese modo, que el ad quem determinó equivocadamente que al realizar la imputación de pagos antes referenciada, el señor (…) OVALLE PÉREZ contaba con las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes deprecada. De manera que si el fallador de segundo grado hubiese interpretado acertadamente los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con (…), hubiera concluido necesariamente que la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia no era acertada y en esa medida que (…) OVALLE PÉREZ, no reunía las exigencias del artículo(s) 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez, que el tiempo por él cotizado en 2008 (periodo este referenciado por el propio colegiado en su sentencia), no podía serle tenido en cuenta para cotizaciones futuras, puesto que simplemente constituía un abono que no podía imputársele como una cotización completa.
Si se hubiera tenido en cuenta el aporte realizado por el demandante en 2008 y de una manera correcta se hubiese elaborado la imputación de pagos, se itera se hubiera determinado que la suma entregada por el actor solamente correspondía a un abono, más no una cotización plena, puesto que sería ilógico pensar que el monto abonado por el señor OVALLE PÉREZ en 2008, alcanzaba a cubrir totalmente un período de cotizaciones de 2008 a 2011, con los respectivos IBC (fechas estas referenciadas por el propio ad quem en su fallo).
En esa medida es claro que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no es la norma que rige la situación del accionante, en tanto, este no cumple las exigencias allí establecidas para ser acreedor de la pensión por aportes. Si se hubiera realizado una adecuada imputación de pagos, respecto del monto abonado por el demandante en 2008, tal y como lo referencia el sentenciador de segundo grado en su fallo, este hubiese concluido inevitablemente que el actor pese [a] haber cumplido con un abono, este no le era suficiente, para obtener la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, puesto que no alcanzó [a] cumplir con los requisitos allí establecidos.
Estima que no debió aplicarse el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia. VII. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 35 y 53 del Decreto 1046 de 1999, en relación con los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003, así como de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que como secuela de la errónea apreciación de la demanda inicial y las planillas de autoliquidación de aportes (fls. 27 a 81), así como por la falta de valoración del derecho de petición presentado por el actor (fls. 22 a 24), el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el abono efectuado en 2008, sobre la base del salario mínimo para los años 1999 a 2002, «se podía imputar como cotizaciones correspondientes al período 2008 a 2011», y a que no tuviera por demostrado, a pesar de estarlo, que los pagos efectuados en 2008, «los cuales se efectuaron sobre la base salarial de los años de 1999 a 2002, no podían ser imputados como cotizaciones correspondientes a la totalidad del periodo 2008 a 2011».
En la demostración, aduce que en el hecho 3 de la demanda inicial, que reproduce, el promotor del proceso afirmó que lo consignado por aportes en 2008 se hizo sobre la base del salario mínimo para los años 1999 a 2002, de suerte que si hubiera apreciado correctamente esta pieza procesal, hubiera colegido «que el abono realizado por el actor en 2008, sobre la base de unos salarios mínimos correspondientes a 1999 a 2002, no podían serle imputados al mismo como cotizaciones para los años 2008 a 2011, pues como es lógico el ingreso base de cotización para estos años 2008 a 2011, era muy diferente al de 1999 a 2002».
Por ello, sigue, el colegiado debió percatarse de la insuficiencia de lo depositado para que fuera tenido como cotización y de contera, la falta de semanas para alcanzar la gracia pensional prevista en la Ley 71 de 1988. Endilga equivocada valoración a las planillas adosadas de folios 27 a 81, en la medida en que no detectó que: · Para junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, el señor OVALLE PÉREZ cotizó con un ingreso base de cotización de $236.460, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad. · Para todo el año 2000, el actor cotizó con un IBC de $260.100, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad. · Para todo el año 2001, el actor cotizó con un IBC de $286.000, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad. · Para todo el año 2002, el actor cotizó con un IBC de $309.000, el cual corresponde al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad.
Por su parte el salario mínimo para los años 2008 a 2011 fue: 2008 de $461.500 2009 de $496.900 2010 de $515.000 2011 de $535.600 Así las cosas es claro que los IBC correspondientes al abono realizado por el actor en 2008, sobre salarios de 1999 a 2002, no podían serle imputados como cotizaciones completas para el periodo 2008 a 2011, pues como se evidenció los IBC son disímiles, lo que constituiría simples abonos y no cotizaciones completas.
Por último, asegura que si el juzgador de la alzada hubiera apreciado el derecho de petición elevado por el actor, habría colegido que el abono efectuado por el actor en 2008, se hizo con base en el IBC de los años 1999 a 2000, inferior a los de los años 2008 a 2011, a los que se imputaron aquellos pagos, de suerte que se trató solo de un abono, que no «con todas las cotizaciones correspondientes a los años 2008 a 2011, lo que significa que el accionante no cuenta con las exigencias establecidas en la ley para ser acreedor de la pensión por aportes».
VIII. TERCER CARGO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dice formular esta acusación en subsidio de las 2 primeras y reprocha la confirmación de la condena por intereses moratorios, debido a que la pensión concedida fue la establecida en la Ley 71 de 1988, que no una consagrada en el sistema integral de seguridad social, lo cual comporta aplicación indebida del precepto legal, en tanto su imposición solo procede en los casos en que la prestación se reconoce con base en la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA Se opone al éxito de la impugnación, debido a que el señor Ovalle no solo consignó el valor del aporte, sino también depositó los intereses por mora que estimó adeudar, dineros que se encuentran en las arcas de Colpensiones y superan con creces un eventual faltante. Para constatar lo anterior, dice, basta examinar las planillas que registran las cotizaciones, según las cuales los intereses pagados ascienden a $4.000.000.oo, que superan lo correspondiente a los años 1999 a 2002, suficientes para cubrir los aportes de 2008 a 2011.
Aduce que según la sentencia «C-2000» los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden en todos los casos, al margen del origen de la prestación pensional. VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no existe la posibilidad de que los aportes para pensión de trabajadores independientes puedan llegar a ser considerados extemporáneos, toda vez que, dado que deben efectuarse por anticipado, siempre se acreditan al ciclo inmediatamente siguiente.
De esta suerte, agregó, no hay lugar a la causación de intereses por mora en el pago de aportes, en tanto el único efecto nocivo generado por el no pago de cotizaciones durante algunos ciclos, es que el acceso a la prestación se diferirá en el tiempo. En el primer cargo, es prácticamente ninguna la propuesta hermenéutica que la censura elabora en perspectiva de demostrar que el ad quem distorsionó el genuino sentido de los artículos 35 y 53 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en su demostración se ocupa con insistencia de manifestar que los pagos que hiciera el actor en 2008 para cubrir cotizaciones de anualidades posteriores, solo pueden ser tomados como un abono, que no como solución total de las cotizaciones, pero desde lo jurídico, no explica las razones por las cuáles debería considerarse su aseveración, a no ser que se tuviera como soporte de lo afirmado lo que dice al final del cargo, que exhibe un contenido evidentemente fáctico.
No obstante, es propicia la oportunidad para memorar la postura que la Sala tiene definida de antaño, en punto a las cotizaciones de los trabajadores independientes, como en la sentencia de casación 36648 de 21 de febrero de 2012, que en su parte pertinente expresó: En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.
En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.
En cuanto a la segunda acusación, enderezada por la senda de los hechos, también carece de vocación de prosperidad, en la medida en que si bien es cierto, según las planillas de autoliquidación de aportes adosadas entre folios 27 y 81, el demandante pagó en 2008 cotizaciones por los ciclos 1999-06 a 2002-12 con base en un ingreso igual al salario mínimo legal vigente para estas anualidades, que fueron imputados por los falladores de instancia desde el mes de febrero de 2008 al de septiembre de 2011, lo cual supondría insuficiencia en el valor de las cotizaciones debido a que, desde luego, durante estos últimos ciclos el IBC fue superior, también lo es que por cada una de tales mensualidades, el accionante consignó el valor de los intereses moratorios que estimó adeudaba por los aportes que también creyó hacía extemporáneamente, cuyos montos superan el importe que como trabajador independiente le tocaba sufragar por los años 2008 a 2011.
Para ejemplificar como es que el valor pagado por cada ciclo supera lo que debió depositarse, ejercicio no desarrollado por la censura, pero que la Sala adelanta para abundar en razones, se observa que por el mes de febrero de 2008, incluidos los «intereses por mora», el actor consignó $123.426.oo, siendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, con base en un salario mínimo legal vigente de $461.500.oo, el aporte para 2008 debió ser de $76.147.50.
Si se toman los años 2009, 2010 y 2011, se advierte que el monto de la cotización debió ser de $81.988.50, $84.975.oo y $88.374.oo, respectivamente, y si se examina la totalidad de las planillas de autoliquidación se observa que, con creces, todos los pagos superaron dichos guarismos. En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.
En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. De lo que viene de decirse, los cargos devienen infundados e imprósperos.
Dado que se formuló oposición, las costas se imponen a cargo de la recurrente, con inclusión de $6.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de junio de 2015, en el proceso que LUIS ALFREDO OVALLE PÉREZ, promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16