CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75807 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8170-2017 Radicación n.° 75807 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la compañía, SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO (LASA S.A.), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 05 de julio de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO (SINDITRA) Subdirectiva, Seccional Rionegro.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO (SINDITRA) Subdirectiva Seccional Rionegro, presentó, el 30 de julio de 2013, a la SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO (LASA S.A.), un pliego de peticiones con diecinueve (19) cláusulas; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo, que se inició el 13 de agosto y culminó el 27 de septiembre de 2013, las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el pliego.
Previo acuerdo de la asamblea general de afiliados del sindicato, el Ministerio del Trabajo constituyó, integró y aprobó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto entre las partes mencionadas, según resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 0460 del 5 de febrero de 2014 y 02601 del 13 de julio de 2015.
Se integró el Tribunal con los doctores Jesús Alfonso Ruiz, en representación de Lasa S.A.; Adriana Vergara, en representación de Sinditra; y Danilsa González, como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, los árbitros instalaron el Tribunal el 13 de mayo de 2016, obteniendo una prórroga del plazo, por 20 días hábiles más de los legales.
Durante el trámite procesal, escucharon en audiencia, al Sindicato el mismo 13 de mayo y a la empresa, al 19 del mismo mes. Decretaron como pruebas y recibieron como tal, los documentos que las partes presentaron como apoyo de las respuestas que dieron al interrogatorio planteado y a sus exposiciones. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal, el 05 de julio de 2016, en ella, se resolvieron las diecinueve cláusulas del pliego (fls. 224 a 235 cuaderno del tribunal), nueve fueron negadas, las restantes diez, quedaron incluidas en la parte resolutiva.
El Tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, expresó que había tenido en cuenta, como elementos de juicio, para tomar la decisión: El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los árbitros deben decidir “…los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por las Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.”, lo cual supone en este caso la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical SINDITRA a la empresa LASA S.A. sobre los cuales no se presentó acuerdo entre las partes.
Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad.
En el caso concreto el Tribunal consideró además, particularmente, en primer lugar la situación económica actual de la empresa, en segundo lugar que se trata del primer pliego presentado por la organización sindical, y en tercer lugar que en la empresa existe otro instrumento colectivo (pacto colectivo), que contiene beneficios que por regla general no se aplican a los trabajadores sindicalizados.
A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal, acordó, negar los puntos 1, 2. 3, 5, 7, 10, 12, 15 y 17, del pliego de peticiones, (Fs. 14 a 17). Los restantes 10, fueron acordados, en su mayoría (seis de ellos) por unanimidad. III. RECURSO DE ANULACIÓN Aunque en la primera parte del escrito, por medio del cual, la impugnante presenta el recurso de anulación, solicita la anulación de la totalidad del laudo, en la argumentación, solo se refiere, razonadamente, a cinco de las cláusulas concedidas por los árbitros; por ello, la Sala se limitará, a resolver respecto de estas.
Ellas son: 6 (incrementos salariales), 8 (prima de vacaciones), 9 (prima de navidad), 16 (tiquetes aéreos) y 18 (permisos sindicales). Entra la Sala a estudiar las cinco cláusulas del Laudo Arbitral, objetadas en la petición, pues sobre las demás, si bien se pidió la anulación, la recurrente no expuso las razones de su solicitud; aún más, ni siquiera las mencionó. La fundamentación del ataque a las cláusulas ya enunciadas, comenzó con una argumentación general, titulada: « 1.
La equidad, principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en Materia laboral que en el caso específico no se cumplió » y « 2. Problemas y realidades económicas de Lasa S.A. que se explicaron y documentaron al Tribunal de Arbitramento y que no fueron tenidas en cuenta ». En capítulos aparte, numerados del 3 al 7, se presentaron las razones concretas para solicitar la anulación de las cinco cláusulas ya mencionadas.
En el mismo orden, se asumirá su estudio. La sociedad recurrente, explica las razones que tiene para solicitar la anulación.
1. RAZONES GENERALES DE LA INCONFORMIDAD. 1. LA EQUIDAD, PRINCIPIO TRANSVERSAL A TODO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL. Citó y trascribió parciamente varias decisiones tomadas por la Sala en recursos de anulación, así: de 30 de abril de 2003, sin citar su radicación, sentencias de homologación (hoy anulación) de 30 de junio de 1999 y 14 de mayo de 1985, ambos sin radicación, para concluir que: Este principio es esencial a la función arbitral en materia de solución de conflictos de carácter económico, puesto que está en juego la sostenibilidad de la empresa en el corto, mediano y largo plazo y, por consiguiente, los empleos que genera, puesto que SIN EMPRESA NO HAY TRABAJADORES, Y SIN TRABAJADORES NO HAY SINDICATO, como lo declara la Central de Trabajadores de Suecia. 2.
PROBLEMAS Y REALIDADES ECONÓMICAS DE LASA S.A. QUE SE EXPLICARON Y DOCUMENTARON AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA. Comenzó mostrando cifras sobre el contexto económico latinoamericano para indicar que no era ajeno a Lasa S.A. pues su objeto social se desarrolla dentro de un mercado muy competitivo porque existen más de doce empresas nacionales que prestan los mismos servicios, con el agravante de que algunas de ellas pertenecen a las aerolíneas mientras que Lasa S.A., no. Luego expresó que en Colombia existen solo 4 o 5 aerolíneas y para acceder a la prestación de servicios con ellas tienen que ofrecerse las tarifas más bajas, sacrificando la calidad y la seguridad, lo cual, Lasa S.A., nunca ha estado dispuesta a hacer porque se puede poner en riesgo la integridad de muchas personas.
Posteriormente, indicó que las aerolíneas están registrando pérdidas y que sus acciones en Bolsa, valen hoy, una cuarta parte de lo que antes costaban. Sobre la guerra de tarifas, colocó como ejemplo, de las consecuencias en contra de Lasa S.A., que un contrato que tenían firmado hasta 2017, le había sido reducido y que hoy solo conservan sus servicios en 6 aeropuertos, lo que le implica, no solo incurrir en gastos de traslado de sus equipos por valor aproximado a los $150.000.000, sino también, indemnizar aproximadamente 160 trabajadores con un costo superior a $520.000.0000.
Lo anterior, dijo, sin contar que Avianca, su principal cliente, les modificó el contrato de prestación de servicios anterior, lo que se traduce en un costo de $750.000.000, sin contar, que dejará de percibir el 14% de todos los ingresos operacionales. Finalmente, concluyó así: […] estamos en una industria muy competida que exige la incorporación de eficiencias operacionales que permitan reducir las tarifas y en LASA estamos convencidos que para la sostenibilidad de la Empresa es fundamental continuar brindando un excelente servicio garantizando siempre el respeto a nuestros Empleados y un buen clima laboral, pero no se puede desconocer que el fallo expedido por el Honorable Tribunal de Arbitramento pone en riesgo la sostenibilidad de la compañía, ya que, no se puede analizar éste sin tener en cuenta el contexto económico señalado.
2. RAZONES PARTICULARES DE INCONFORMIDAD. Cláusula denominada: INCREMENTOS SALARIALES: Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, a la cláusula sexta, (Fl. 15, cuaderno del laudo), que dice: La empresa aumentará los sueldos básicos de los trabajadores beneficiarios de esta convención a partir del 1° de julio de 2013 en un porcentaje no inferior al 10% del salario básico que se devenga al 30 de junio de 2013.
Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, la empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo en un 9%. De otro lado, como compensación por la pérdida de poder adquisitivo de sus salarios, la empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por una sola vez, la suma de $1.500.000, dentro de los 30 días siguientes a su expedición, no constitutiva de salario.
PARÁGRAFO. El presente artículo únicamente beneficiará a los trabajadores que se encuentren sindicalizados al momento de la expedición del presente laudo arbitral. Argumentos de la recurrente: Afirma, que esta cláusula, implica un aumento real del 16%, porque para enero de 2016, ya se les había concedido uno del 7%, conllevando un enriquecimiento indebido y una manifiesta inequidad pues cualquier trabajador, con solo adherirse al sindicato, tendría ese beneficio.
Expresó que la Sala en decisión de 20 de marzo de 2001, radicado 16280, ya se pronunció indicando que los aumentos del salario deben ser proporcionales a la situación económica real del empleador. Sobre el pago de una suma única de $1.500.000 « por la pérdida de su poder adquisitivo », dijo que es completamente incomprensible pues generaría entonces un incremento salarial aún mayor y que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia 53118 de diciembre 4 de2012 que habla sobre la irretroactividad salarial o económica del Laudo, máxime si se tiene en cuenta que se trata del primer pliego presentado por el sindicato.
Terminó su solicitud, expresando: Esta jurisprudencia y otras similares parten de la base de que no existen expectativas legítimas o consolidadas de parte de los trabajadores sindicalizados en el primer conflicto colectivo que suscita en relación con reconocimientos económicos retroactivos o retrospectivos, a diferencia de lo que ocurre cuando existe una convención colectiva vigente anterior que es denunciada por las partes y que se prorroga mientras se resuelve el correspondiente conflicto colectivo mediante auto composición o mediante Laudo Arbitral.
Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. El sindicato no presentó réplica. CLÁUSULAS OCTAVA Y NOVENA. PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Estos puntos corresponden, en el pliego de peticiones a las cláusulas 8 y 9 (Fl. 16 cuaderno del Laudo) que dicen: CLÁUSULA OCTAVA. La Empresa reconocerá una prima anual de vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario básico, para cada uno de sus trabajadores beneficiados de esta Convención, pagadera al momento de salir a disfrutarlas.
Cuando el período de vacaciones termine y/o inicie, al trabajador se le programará como libre el dominical. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: PRIMA DE VACACIONES. La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral una prima anual de vacaciones equivalentes a cinco (05) días de salario básico, no constitutiva de salario, pagadera al momento de salir a disfrutar las mismas.
CLÁUSULA NOVENA. La Empresa reconocerá a cada uno de sus trabajadores, en el pago de la primera quincena de diciembre el equivalente a veinte (20) días de salario básico, como prima de navidad. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: PRIMA DE NAVIDAD. La Empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral una prima anual de navidad equivalentes a cinco (05) días de salario básico, no constitutiva de salario, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Argumentos de la recurrente, comunes a las dos cláusulas: comenzó por expresar que, por aplicación de la igualdad, estas prestaciones, que denominó auxilios, deben ser reconocidas a todos los trabajadores, lo que implica, para el año 2016, un costo de $486.000.000 hecho que pondría en riesgo la capacidad económica de la empresa.
Por lo anterior, solicita la anulación de las cláusulas referidas. El Sindicato, no presentó réplica. CLÁUSULA DIECISÉIS. TIQUETES AÉREOS. Este punto corresponde, en el pliego de peticiones a la cláusula con igual número y denominación (Fl. 16, cuaderno 1) que dice: La Empresa suministrará dos (2) tiquetes aéreos con el cien por ciento (100%) de descuento, en cada período de vacaciones para sus trabajadores y para cada uno de los integrantes de su grupo familiar, entendiéndose como grupo familiar los padres, cónyuge e hijos.
PARÁGRAFO. Para asuntos particulares la Empresa suministrará cinco tiquetes anuales para el trabajador y/o grupo familiar con un cien por ciento (100%) de descuento. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La Empresa entregará al sindicato, durante la vigencia del presente laudo arbitral, un total de cinco (5) tiquetes aéreos, ida y regreso, a destinos nacionales, a elección del sindicato, para que éste los distribuya entre sus afiliados vinculados a la empresa, beneficiaros del presente laudo.
PARÁGRAFO. Dichos tiquetes deberán ser solicitados mínimo con un mes de anticipación. Argumentos de la recurrente: Con esta concesión, dice, se modifica, por parte del Tribunal, lo pedido por el sindicato. Además, como Lasa S.A., no es una empresa de transporte, no tiene por qué conceder tiquetes aéreos. Concluyó, que lo concedido, carece de la coherencia y la razonabilidad que debe tener toda cláusula de un laudo arbitral laboral.
No hubo réplica del Sindicato. CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA. PERMISOS SINDICALES Este punto corresponde en el pliego de peticiones a la cláusula con igual número y denominación (Fl. 17 cuaderno del laudo) que dice: La Empresa concederá permisos Sindicales a sus trabajadores directivos que deban asistir a reuniones de Junta Directiva, y a los socios en general para asistir a las Asambleas, a solicitud de la Junta Directiva Sindical.
Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo: La empresa concederá permisos sindicales a sus trabajadores directivos que deban asistir a las reuniones estatutarias de junta directiva, y a los socios en general para asistir a las asambleas estatutarias, a solicitud de la Junta Directiva Sindical. Argumentos de la recurrente: En relación con esta cláusula, la recurrente, expresó que los permisos sindicales son una obligación especial del empleador, consagrada en el artículo 57 del CST., siempre que no se perjudique el normal funcionamiento de la empresa, que concuerda con el Convenio 151 de OIT.
Además, dijo que si bien los árbitros pueden conceder permisos sindicales, solo les está permitido hacerlo, previo el análisis de las circunstancias particulares de cada empresa y sin que les esté permitido regular que el sindicato, autónomamente, pueda manejar esos permisos. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula. El sindicato no presentó réplica.
II. LA RÉPLICA Vencido el término del traslado, el Sindicato guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe recordar, para comenzar, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente, su artículo 143, otorgó a la Corte la competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales de tribunales especiales.
Dice la norma; « verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario ». La norma procesal debe ser armonizada con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que limita las facultades de los árbitros y por ende la competencia de la Sala a «… decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».
Ha dicho reiteradamente la Corte que los árbitros tienen facultades para dirimir las controversias de carácter económico que las partes no hayan podido resolver durante la negociación colectiva pero ha limitado sus facultades en relación con los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual son convocados, sin que se afecten los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.
La razón de ser de la negociación colectiva entre las partes, para los trabajadores, es mejorar sus derechos laborales, salariales y prestacionales, generalmente, buscando superar los contemplados en la Ley, en convenciones o pactos Colectivos, en Laudos arbitrales y demás acuerdos. Ahora se refiere la Sala a las dos razones generales del recurso de anulación propuesto por la Compañía Lasa S.A., para luego enfocarse en las particulares en relación con las cláusulas de las que se pide la anulación, abordándolas en el orden propuesto en el recurso. 1.
FRENTE A LAS RAZONES GENERALES. -La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.
El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.
En cada una de las cláusulas que los árbitros negaron así como en las que concedieron, presentaron sus razones para hacerlo y no se observa la inequidad pregonada por la recurrente. Concluye entonces la Sala, que el Tribunal motivó seriamente sus decisiones basándose en los parámetros ya explicados. A lo anterior, debe adicionarse que esta sala de la Corte ha sostenido, como lo hizo al resolver un recurso similar en la decisión SL2893-2017, que: […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). - Problemas y realidades económicas de Lasa S.A. No existe duda alguna de que la empresa presentó a los árbitros lo que pretendió, era su realidad económica y que los árbitros la tuvieron en cuenta, tal y como se lee en repetidas ocasiones en el texto del laudo, al resolver las diferentes cláusulas.
El Tribunal, no solo escuchó ampliamente las versiones de ambas partes sobre las cláusulas sometidas a su estudio, resumiéndolas en las cuatro primeras actas levantadas con motivo de su decisión (fls. 197 a 205), sino que también, decretó como pruebas a tener en cuenta, los documentos presentados en las respectivas audiencias. Como consta en las actas 04 a 10 (fls. 202 a 222), los Árbitros estudiaron una a una las cláusulas propuestas en el pliego de peticiones, pues no fueron acordadas en la etapa de negociación directa, teniendo en cuenta, en cada caso, todo el material probatorio anexado al proceso y las manifestaciones de las comisiones negociadoras.
De lo anterior se concluye, que no es cierto que los árbitros, en su decisión, hubieran desatendido la realidad financiera de la compañía, por lo que no se evidencia una razón para aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieron aquella realidad. Procede la Sala, entonces, a estudiar, con base en los pronunciamientos generales que se acaban de hacer, las inconformidades particulares aducidas por la sociedad recurrente, así: 2.
FRENTE A LAS CINCO CLÁUSULAS. 6. INCREMENTOS SALARIALES. Para la Sala, las razones expuestas por los árbitros, para adoptar esta cláusula por mayoría, son suficiente muestra de la aplicación de los principios de equidad e igualdad para conceder el incremento; así quedo consignado en el acta 08 (Fl. 213): […] considerando que algunos trabajadores sindicalizados no tienen incrementos salariales desde el año 2013 y otros trabajadores sindicalizados únicamente han tenido los incrementos necesarios para no quedar por debajo del salario mínimo legal, mientras que los demás trabajadores de la empresa (no sindicalizados) han tenido los mismos incrementos que ha tenido el salario mínimo legal en los últimos años (…).
Considera la Corte que este tipo de concesión, incrementos salariales, puede ser objeto de pronunciamiento favorable por parte de los árbitros, al plasmar su decisión en un Laudo arbitral, incluida la segunda parte de la norma que se refiere al pago de una suma única por valor de $1.500.000 para los trabajadores beneficiarios del laudo. No obstante, en este caso, la segunda parte de la norma desborda las facultades de los árbitros de actuar en equidad; en razón a que, como lo probó la empresa con el documento que aparece a folios 58 y siguientes, a cada uno de los 1439 trabajadores, sin importar si estaban o no afiliados al sindicato, se les concedió un aumento salarial del 7% para el año 2016.
Esa actuación deja sin peso el argumento mayoritario de los árbitros en el sentido de conceder un pago único por valor de $ 1.500.000 a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo por la «pérdida del poder adquisitivo» de la moneda para los trabajadores. Por consiguiente, se anulará el segundo inciso de la cláusula sexta del laudo arbitral. 8 y
9. PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Estas prestaciones tienen un sentido similar, por eso la Sala se pronunciará sobre ellas de forma conjunta, negando su anulación por varias razones; teniendo en cuenta que los árbitros las concedieron por razones de equidad y adujeron que ya son pagadas a los trabajadores no sindicalizados. La argumentación de la empresa para solicitar su anulación, se relaciona con razones diferentes a la equidad, principio en el que, como ya se dijo, se basaron los árbitros para concederlas.
Dice la recurrente, que de conceder estas dos prestaciones, la suma que ello le costaría para la vigencia 2016, por ejemplo, sería de $489.000.000. La Sala negará la anulación de estas dos cláusulas por las siguientes razones: i) por lo ya expresado en la parte general y, ii) porque no es cierto que se viole el principio de igualdad como lo afirma la recurrente, lo cual se pasa a explicar con base en un antecedente reciente de esta Sala.
Podría ser cierto que a la empresa Lasa S.A. le llegaran a costar la cifra arriba mencionada, pagar estas dos prestaciones a la totalidad de sus trabajadores, pero ese no deja de ser un argumento falaz por cuanto el laudo arbitral no se aplica a todos los trabajadores de la empresa. Solo, como él mismo lo dice, se aplica a los miembros del sindicato y por ley a quienes se adhirieran a él. Sobre la aplicación del principio de igualdad en la concesión de prestaciones sociales extralegales por parte de los árbitros, dijo la Sala en la decisión SL1076-2017: […] Para finalizar, cumple anotar que el intento del recurrente por demostrar que los beneficios del laudo deben extenderse a todos los trabajadores de la empresa en virtud del principio de igualdad y no discriminación, no es acertado.
Esta Sala en sentencia CSJ SL5887-2016 explicó que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional. En esa ocasión, se dijo: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
En estos términos y salvo que el sindicato adquiera la condición de mayoritario (arts. 470 y 471 CST), el laudo solo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilien. Ahora, si la empresa motu proprio decide extender los beneficios a todos sus empleados, ello será producto de su voluntad, no de una imposición legal. 16.
TIQUETES AÉREOS. Le asiste la razón a la recurrente cuando expresa que los árbitros se excedieron en la concesión de los tiquetes aéreos en relación con lo pedido. Ciertamente, al dar una simple lectura al pliego de peticiones elevado por la organización sindical y de lo resuelto en el laudo arbitral, aflora que el Tribunal de Arbitramento desbordó la competencia al otorgar un auxilio no solicitado, toda vez que dispuso la entrega por parte de la empresa de «un total de (5) tiquetes aéreos ida y regreso, a destinos nacionales, a elección de sindicato, para que este los distribuya entre sus afiliados vinculados a la empresa, beneficiarios del presente laudo.» en lugar del beneficio reclamado en el pliego para cada uno de los trabajadores y de su grupo familiar.
Es claro para la Sala que tornar el sentido de lo pedido en el pliego de peticiones hacia un beneficio con control y arbitrio exclusivo por parte de la organización sindical, además de ser indeterminada y oscura resulta equivoca, pues, puede generar situaciones indeseables en la empresa que tiendan a afectar la armonía y las relaciones entre sus empleados, situación que deberá conjurarse tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este sentido entonces, se observa que el beneficio de tiquetes aéreos concedidos en el Laudo Arbitral, conforme a las circunstancias enunciadas en la cláusula, van en contravía de las atribuciones de los árbitros. Por tanto, se anulará la disposición en estudio. 18. PERMISOS SINDICALES. La Sala, actualmente y desde la sentencia de anulación de octubre 28 de 2009, radicado 40534, es del criterio de que los árbitros están facultados para conceder permisos sindicales a los miembros del sindicato «cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.» Ahora bien, esa facultad a la que se hace referencia no es absoluta y al respecto consideró la Corte: «para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.» En el presente caso, observa la Sala, que como los permisos sindicales remunerados que fijaron los árbitros, son transitorios, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, al no aparecer demostrado que tales permisos representen una afectación al desarrollo normal de las actividades de la empresa o que perjudique gravemente sus finanzas por la erogación económica que deba hacerse, no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechazará parcialmente la solicitud de anulación y la concederá en la forma como quedó expresado y ordenará la consecuente devolución del expediente al Ministerio del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral del 05 de julio de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO, LASA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO –SINDITRA- Subdirectiva, Seccional Rionegro: A. De la cláusula sexta, del Laudo Arbitral, el segundo inciso que dice: De otro lado, como compensación por la pérdida de poder adquisitivo de sus salarios, la empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por una sola vez, la suma de $1.500.000, dentro de los 30 días siguientes a su expedición, no constitutiva de salario.
B. La cláusula dieciséis denominada tiquetes aéreos.
SEGUNDO: NO ANULAR lo demás. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 23