SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL817-2025 Radicación n.°68001-31-05-003-2022-00066-01 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE PEDRAZA GALLO, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1.° de marzo de 2024, en el proceso que instauró en contra de ALEXANDER REYES MELÉNDEZ y de la EMPRESA DE AUTOMÓVILES CÁDIZ SA.
I.
ANTECEDENTES Vicente Pedraza Gallo llamó a juicio a las aludidas enjuiciadas, con el fin de que se hicieran las declaraciones siguientes: (i) que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de junio de 2007 y hasta el 23 de mayo de 2021 con la sociedad accionada; (ii) que se Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñó en el cargo de conductor del taxi de placas XMC- 577 de domingo a domingo de 5:00 am a 9:00 pm «con una hora de almuerzo»;
(iii) que conforme a ello, se generaron horas extras y recargos los cuales nunca fueron remunerados; (iv) que se le adeudan las cotizaciones que por la totalidad del nexo debían efectuarse a la seguridad social, así como a cesantías y sus respectivos intereses; (v) que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, sin realizar incluso el pago de la liquidación a su favor y que;
(vii) se daban los presupuestos del artículo 34 del CST, respecto de Alexander Reyes Meléndez, al ser este el propietario del vehículo. En consecuencia, deprecó se condenara a Automóviles Cádiz SA y solidariamente a la persona natural, con el fin de que le reconocieran y pagaran la indemnización por despido sin justa causa y la sanción por falta de pago de las acreencias reclamadas, previstas en los artículos 64 y 65 del CST; la generada por la no consignación oportuna de las cesantías; la liquidación de prestaciones sociales causada por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2007 y el 23 de mayo de 2021; y, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente pidió que se declarara que celebró el aludido contrato, no con la sociedad, sino con Alexander Reyes Meléndez y, que este no le reconoció lo que le correspondía por horas extras, recargos, cesantías ni aportes a la seguridad social, así como por su liquidación; siendo solidaria de todas las condenas, la Empresa de Automóviles Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Cádiz SA.
Fundamentó sus peticiones, en que dado el contrato que celebró el 15 de junio de 2007 a término indefinido con la Empresa de Automóviles Cádiz SA, en el oficio de conductor del taxi de placas XMC-577 de propiedad de Alexander Reyes Meléndez, laboró desde las 5 am hasta las 9 pm «de domingo a domingo» con una hora de pausa para almorzar y, que devengó la suma de $50.000 diarios o un promedio mensual de $1.500.000 como salario; que, se generaron en su favor horas extras y recargos que nunca le fueron reconocidos por el empleador; y, que dicha sociedad no lo afilió al Sistema Integral a la Seguridad Social ni le pagó las cesantías.
Arguyó que, el 23 de mayo de 2021, la empresa dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa y que, al liquidarlo, tampoco le fueron reconocidas la prima de servicios, las vacaciones y los intereses a las cesantías, razón por la cual, reclamó en petición del 28 de septiembre de dicha anualidad a ambos accionados los derechos en discusión y la certificación de los extremos temporales de la relación, lo que apenas se le contestó el 3 de diciembre de esa anualidad, por la aludida sociedad, tras la tramitación de una acción constitucional y, que al igual que la persona natural demandada, le manifestaron que, «no existe una relación laboral […], existe un contrato de arrendamiento del vehículo con el señor ALEXANDER REYES MELENDEZ (sic) y el señor VICENTE PEDRAZA GALLO».
Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La empresa de Automóviles Cádiz SA, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos, afirmó en su mayoría que no eran ciertos o no constaban en el expediente, comoquiera que, como coordinadora del servicio de transporte en modalidad de taxi, es la encargada de vincular vehículos y constatar que los conductores de dichos rodantes se encuentren afiliados a la seguridad social como le ordena el Decreto 1094 del 2014, sin existir relación de subordinación y tampoco exigencia de horarios respecto de estos o del actor.
Aceptó únicamente el trámite del derecho de petición que se radicó en sus dependencias, el de la acción constitucional y, precisó que el demandante era el conductor del taxi ya anunciado, por lo que, aunque era cierto que no consignó cesantías ni afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, ello fue así porque no tenía obligación alguna.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado y, buena fe. Por su parte, el señor Alexander Reyes Meléndez, también se opuso a la totalidad de las pretensiones, al «carecer de hechos y fundamentos jurídicos, así como soporte probatorio que demuestre y acredite los tres elementos de una relación laboral […]».
De los hechos aseguró que no eran ciertos o no le constaban, pues la relación se limitó al contrato de arrendamiento que de su rodante le efectuó al Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actor en el año 2010, donde este se comprometió a pagar por canon, $1.560.000 mensual. Insistió en que nunca hubo una relación de carácter laboral, por cuanto, el conductor era libre y autónomo de escoger y brindar los servicios; fijar su horario, las rutas y el cobro de los servicios prestados.
Puntualizó que la relación contractual se finalizó porque el señor Pedraza Gallo incumplió el pago de los cánones pactados. Propuso como defensas perentorias inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2023, absolvió de las pretensiones a la parte accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado. Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para tal efecto, sostuvo que, conforme al principio de consonancia, el problema jurídico a desatar, era «determinar si erró el Juez A quo en su decisión, al no dar por probado el contrato de trabajo pretendido, en contraste con las alegaciones de la alzada en tono a la aplicación del principio de primacia (sic) de la realidad sobre las formalidades de la mano con la presunción contenida en el artículo 24 del Estatuto Adjetivo del Trabajo».
En tal sentido, recordó los elementos del contrato de trabajo a la luz del art. 23 del CST; la ventaja probatoria inmersa en el 24 de la misma obra; y, lo anotado frente al establecimiento de la subordinación en las decisiones CSJ SL4027-2017 y CSJ SL21091-2017. Agregó que no existía discusión en que, el 12 de marzo de 2010 se suscribió un contrato de arrendamiento del taxi de placas XMC-577 tal como daban cuenta los documentos allegados a folios 11 a 13 del archivo 014 del expediente entre el actor y Alexander Reyes Meléndez y, que dicho rodante se encontraba afiliado a la Empresa de Automóviles Cádiz SA, tal como lo aceptaron las partes y se registró en las diligencias.
Expuso que, conforme a dicha reglamentación y jurisprudencia, una vez se demuestra la prestación del servicio, se traslada a los demandados la carga de desvirtuar la subordinación en los términos del art.167 CGP, como sucedió en el asunto; que, analizado el material probatorio allegado, como la contestación de la demanda, el convenio Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscrito entre algunas de las partes, las tarjetas amarillas o de operación del vehículo y, los interrogatorios de Alexander Reyes y Vicente Pedraza, se encontró que a mediados del año 2007 se celebró entre ellos un acuerdo por medio del cual se convino que el demandante manejaría el taxi de placas XMC- 577 en el servicio público; que este debía darle una tarifa diaria «al día siguiente en horas de la tarde, hacerse responsable del carro y llevar el vehículo al mecánico o electricista cuando lo requería […], pagar la administración […] lo cual descontaba de la tarifa, hacer el aseo […] y que cuando le exigía llevarle el carro para verlo debía hacerlo».
Precisó que el rodante se encontraba afiliado a la sociedad accionada; las características físicas y mecánicas del mismo y que fue dicha empresa la que exigió qué el, como conductor, estuviera afiliado a la seguridad social para poder expedirle la tarjeta de operación. En cuanto al horario, dijo que de lo declarado se desprendían varias contradicciones pues, primero contestó el demandante que convino con la persona natural accionada que trabajaría de 5 am a 9 pm de domingo a domingo y luego, señaló que «esporádicamente tenía injerencias de los demandados […], señaló haber sido autónomo en su tiempo, circunstancia que reiteró en varias oportunidades […]», lo que incluso destacó cuando expresó que el vehículo lo recibió solo una vez y lo devolvió cuando feneció el vínculo, es decir que entre el 12 de marzo de 2010 y el 10 de junio de 2021, fue autónomo en la operación. Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, trajo a colación que el señor Pedraza Gallo permaneció con el vehículo de forma continua e ininterrumpida desde el momento de la celebración de la relación contractual de arrendamiento, es decir, que no había ningún tipo de control por parte del propietario, sobre la forma, el modo, la cantidad y lugar de trabajo del aquí demandante, ya que no se supervisaba de ninguna manera la labor, desvirtuando la existencia de subordinación alguna.
Adujo que, de las declaraciones de Elkin Ferney Muñoz, Jairo Camargo Rodríguez y Carlos Arturo Fernández Sánchez y del interrogatorio del actor, se advertía la dinámica con la que este ejecutaba su oficio y, por tanto, que […] contaba con un grado de independencia y autonomía para desarrollar la labor, impropia de un contrato de trabajo. […] Ello permite entender que en el presente asunto no existía, cuando menos, un indicio respecto de algún tipo de control que el propietario ejerciera en cuanto a la forma, modo, cantidad y lugar de trabajo del demandante, pues no se supervisaba en forma alguna la labor, no se le exigía un retorno diario del bien a la esfera de dominio de aquel, así como tampoco se controlaba su uso por parte de quien fuera el arrendatario del mismo, siendo que, por demás, el accionante refirió tener libertad en la operación y uso del vehículo, el que utilizaba, incluso, para asuntos propios y familiares.
Por último, aduce que son las anteriores razones por las que se confirma la sentencia de primer grado y que, «no se trata de una regla de decisión determinada para el oficio de conducción de [un] vehículo de transporte individual de pasajeros ejercido, pues es la verdad procesal obtenida de la Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba aquí recaudada la que torna inviable el reconocimiento del contrato de trabajo por él pretendido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vicente Pedraza Gallo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el censor que, al amparo de la causal primera de casación, se quiebre la sentencia de segundo grado en su totalidad, «en cuanto CONFIRMÓ la decisión proferida por el juez de primera instancia afectando totalmente los intereses del demandante».
Con tal propósito formula dos cargos que, aunque se proponen por distintas vías y modalidades se fallan en conjunto al compartir normas y objeto, los cuales se encuentran exentos de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de transgredir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST, 15 de la Ley 15 de 1959, y 36 de la Ley 336 de 1996.
Luego de traer a colación el contenido de cada una de las reglamentaciones anteriormente mencionadas, sostiene que el ad quem incurrió en errores de hecho, tales como: «1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 realizaba la actividad de manera subordinada. 2. Que dio como cierto y no fue probado que la relación contractual se celebró bajo los parámetros de un contrato de arrendamiento. 3.
Que dio como desvirtuada sin estarlo la subordinación». Aunado a ello, dijo que estos se fundaron en la indebida apreciación del: a) interrogatorio de parte del demandante «en cuanto a que realizaba la labor sin estar sujeto a un horario de trabajo»; así como, de la falta de evaluación del i) absuelto por el representante legal de la empresa Automóviles CÁDIZ SA; ii) las tarjetas amarillas o de operación expedidas por la sociedad accionada; iii) contrato de arrendamiento del respectivo taxi, celebrado entre las personas naturales y, v) el que suscribió la empresa con el codemandado.
En relación al citado interrogatorio, dice que, el juez plural pretende destacar que él gozaba de autonomía, pero sin entender el contexto bajo el cual contestó el cuestionario, «ya que fue claro en indicar que dentro del lapso de tiempo comprendido desde las 5:00 am y hasta las 9:00 pm podía encontrarse el vehículo en circulación», y que este horario, era establecido por el dueño del rodante, así como, que se equivocó al dar por desvirtuada la presunción de que trata el 24 CST ya que, se demostró que permanecía «con el vehículo de forma continua e ininterrumpida» limitando el requisito de la subordinación al cumplimiento del horario cuando este apenas es un indicio de que la relación puede ser laboral.
Insiste en que del dicho del representante legal de la sociedad se tiene que se presenta contradicción al responder Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 11 si conoce o no a la persona natural codemandada, pues primero dice que no y luego, que sí, «por tener un contrato de vinculación con la empresa y complementar la respuesta indicando que es obligación del propietario del vehículo presentar al conductor ante la empresa»; resalta que de lo que este contestó, existían «bajo una apreciación lógica» indicios respecto del control de parte de la sociedad en cuanto a la forma y modo en que desarrollaba su labor lo que da paso a la aplicación de la aludida presunción, en el entendido de que, al ser supervisado por la misma en aras de que se cumplieran objetivos y el correcto desarrollo de su oficio, se garantizaba que el mismo se ejecutara de forma «segura, legal y eficiente».
Ahora bien, con relación a las tarjetas de operación, dijo que no se les otorgó el valor suficiente, pues las mismas son un sistema de identificación o certificación utilizado para los taxistas dentro de una empresa, el cual los sujeta a las políticas y normas de la misma, por lo que, al comprobarse la injerencia de esta en la actividad del conductor, «son una herramienta de control y regulación que implica un nivel de subordinación».
Ahora bien, en relación con el contrato de arrendamiento el taxi, criticó que no se observó que en sus cláusulas se hace alusión a que, para las mejoras, reparaciones, variaciones y reformas, siempre se requería la autorización del arrendador e incluso para cuando fuera necesario habilitar expresos fuera del perímetro urbano, lo que denota dependencia y subordinación. Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Y, en cuanto al contrato suscrito entre Automóviles CÁDIZ SA y Alexander Reyes Meléndez, precisa que, aunque no se encuentra como firmante del documento, no se puede desconocer que se encontraba bajo las directrices de la empresa, pues junto al de arrendamiento se podía reconocer como conductor del mismo, estando entonces subordinado a la accionada.
Aunado a ello, puntualiza frente al primer error de hecho, luego de transcribir el contenido de los artículos 53 CP, 23 y 24 CST, 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la 336 de 1996, aduce que el Tribunal, se equivocó el juez primigenio cuando no tuvo como probada la prestación del servicio por lo que se activaba en su favor la presunción de que trata el aludido 24 invirtiéndose en cabeza del accionado la carga de desvirtuarla.
Por tanto, afirma que, así es como dicha colegiatura «advierte acerca de la razón que se le halla de parte del apelante en el sentido de indicar que no solo se acepta la prestación personal del servicio […] como conductor […], adscrito a la empresa […] y de propiedad del señor Alexander […] sino que también obra suficiente con la que sustenta tal facticidad y que fuera desconocida por el Juez A Quo», por lo que entonces, debe activarse esta a su favor y motivarse jurídicamente de ser necesario que se desvirtuó la subordinación, pues en la decisión confutada, esto no ocurrió. En cuanto al segundo, dice se configura por cuanto el Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tribunal no se pronuncia de todas las pretensiones principales de la demanda, pues no se refiere a la declaración de la constitución del contrato de trabajo con la sociedad accionada, vulnerando los preceptos 280 y 281 del CGP; que la sentencia se torna incompleta y, se afecta de paso el derecho al debido proceso previsto en el 29 CP, ya que al tenor de la «jurisprudencia reiterada» de la Corte, «el desconocimiento del principio de congruencia vicia de nulidad la decisión judicial».
Para tal fin, acude al contenido de las evocadas normas y a citas de la decisión CSJ SL2808-2018 reiterada en el proveído CSJ SL440-2021. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, además de los señalados para el ataque anterior, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y, el 280 y 281 del Código General del Proceso.
Siguiendo la misma ritualidad del cargo primigenio y, como sustento del que titula «5.1.2 Primer error de derecho», convoca el contenido de cada una de las normas denunciadas para, acto seguido, insistir en que, en su favor resulta aplicable la presunción de que trata el artículo 24 del CST la cual, además, deben desvirtuar los accionados al invertirse la carga probatoria.
De otro lado, en el que denomina «5.2.3. Segundo error de hecho», dice que el colegiado omitió pronunciarse por Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 14 completo frente a la materia en discusión, como quiera que era necesario estudiar de forma integral el asunto, constituyendo de paso una transgresión al artículo 29 CP.
Esto, por cuanto las pretensiones se dirigían a la declaratoria de la existencia de la relación laboral de forma principal con Automóviles Cádiz SA y de forma solidaria o subsidiaria con el propietario del rodante, Alexander Reyes Meléndez, sin precisar el punto que omitió el juez plural. En su lugar, cita la decisión CSJ SL440-2021 frente al principio de congruencia y, la sujeción que tiene todo tribunal de referirse a las materias promovidas en el recurso de apelación al tenor de la CSJ SL2808-2018.
Finalmente, en un acápite que denomina Conclusión, sostiene que del examen de los mencionados yerros, «[…] interrogatorios y piezas procesales acusadas, se concluye que ciertamente, el Tribunal incurrió en los errores de derecho y de hecho atribuidos en esta censura por aplicación indebida y errónea y falta de valoración probatoria […]», de los que considera se acredita que, efectivamente se constituyó la relación laboral deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 15 un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en sede ordinaria. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunado a ello, tampoco se encuentra previsto como una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así se ha dicho de forma reiterada, en proveídos como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017 reiterados en la CSJ SL762-2023; por el contrario, el censor debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Lo anterior sin perjuicio de que, por la vía de la flexibilización del recurso extraordinario de casación y en la búsqueda de salvaguardar derechos de estirpe fundamental que, eventualmente, pudieron violentarse en las instancias, se efectué por la colegiatura, un esfuerzo por desentrañar el querer de quien acude a la casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 17 comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Luego, revisada la petición de casación, aunque se encuentra que, al exponer el referido alcance, se omite decir qué hacer en instancia, pues se limita la rogativa a señalar que se case la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la de primera; teniendo en cuenta que con dicha decisión se avaló la negación de las pretensiones desde el principio, se ha de entender que lo perseguido frente a la de primer nivel, es que sea revocada para en su lugar, acceder a lo solicitado por el demandante.
Ahora bien, con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, CSJ SL1330-2023 y CSJ SL1616-2023, la corporación explicó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Y para la procedencia de una vía directa, en las antes mencionadas, se precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
De igual forma, en sentencia CSJ SL1848-2022 reiterada en la providencia CSJ SL2351-2024, la Sala insiste en clarificar que la vía fáctica, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 19 deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por lo anterior, nótese que al sustentar el primer reproche se incurre en mixturas inapropiadas de vía y modalidad, pues se mezclan la senda indirecta con la jurídica, ya que, en su demostración incluye aspectos que no corresponden al cargo. De igual manera, valga la pena destacar que para superar dichas falencias, teniendo en cuenta que se juntan ambos reproches, debía demostrarse que existió el error protuberante que se alude respecto de la valoración probatoria de los medios estudiados o del que denuncia como no apreciado; empero, lo cierto es que todos los mencionados en el recurso fueron auscultados y sirvieron de base para el argumento central de la decisión, el que además, se acompasa con el que frente a los mismos se ha tenido para otros asuntos de similares contornos y para lo cual, cumple traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL3085-2019 en la que se manifestó: De lo dicho por el accionante, se extrae que tal cual lo dedujo el Tribunal aquel confesó desempeñar sus funciones como conductor de taxi de forma independiente y autónoma, pues elige los lugares en donde estaciona el vehículo; le es factible disponer del tiempo de trabajo para realizar diligencias personales sin tener consecuencia adversa alguna; asume personalmente los gastos de combustible y aseo del automotor, entrega el dinero correspondiente por el arrendamiento a la compañía y el resto lo toma él; establece sus horarios de comidas; está posibilitado para no laborar sí así lo desea; no acata órdenes del representante legal de la demandada ni de los propietarios de los vehículos y Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 20 nunca ha sido sancionado por aquella. […] Lo explicado por el propio demandante da certeza de que no estaba sometido por parte de la empresa al acatamiento de mandatos, como lo expuso la segunda instancia, sino que contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara conveniente.
Si bien es cierto que mencionó que los supervisores controlaban que el automóvil estuviera con combustible, ello hacía parte de los compromisos adquiridos en el contrato de arrendamiento. Además, el hecho de que se controlara el estado de embriaguez de los taxistas no puede entenderse como una manifestación del poder subordinante propio del contrato de trabajo, en tanto, responde únicamente a la responsabilidad que tienen tanto la compañía como el conductor de prestar un servicio público de forma legal y segura, más aun tratándose de una actividad peligrosa. […] Adicionalmente, cumple recordar que aún en el evento en que la demandada le hubiera ordenado al taxista el acatamiento de un horario, ello no implica necesariamente que exista la subordinación de un contrato de trabajo, mucho menos, cuando el mismo demandante a lo largo de su declaración enfatizó que ejecutó su actividad de forma independiente y autónoma.
La Corte en la sentencia CSJ SL4347-2020, explicó: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo [subrayas fuera del texto]. […] El contrato de arrendamiento (fl. 28- 30, cuaderno de primera instancia, expediente digital), indica: […] El hecho de que, en la cláusula cuarta, se pactara que el Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 21 arrendatario debía responder al arrendador por una suma de dinero determinada (aunque no figura en el contrato, toda vez que está el espacio en blanco), por turnos de doce horas, no significa que el conductor estuviera obligado a cumplir un horario determinado, sino que da cuenta que únicamente debía responder por un rubro establecido (valor del contrato), en un máximo de doce horas.
Ahora bien, se insiste, así hubiera estado sometido al cumplimiento de un horario, ello no significa necesariamente que el vínculo de arrendamiento hubiera mutado a uno laboral. Por su parte, la cláusula séptima revela que el conductor autorizó a la demandada para que en caso de cometer alguna de las conductas descritas, aquella iniciaría los trámites correspondientes ante las autoridades pertinentes.
Si bien es cierto, el precepto se refiere a faltas graves, el texto permite concluir que se trata de actividades expresamente prohibidas por la ley. De suerte que la lista enunciada en norma, alude a disposiciones que el legislador creó para proteger la vida y la integridad de conductores, pasajeros, transeúntes, entre otros. En este sentido, no pueden tenerse como instrucciones de la esencia de un contrato de trabajo, sino como mandatos legales para la adecuada prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, cuyo incumplimiento tiene incluso implicaciones penales que ni siquiera requerían de la autorización del demandante.
Igualmente, el hecho de que se hubiera convenido que el arrendatario era responsable por los daños que se hubieran ocasionado por su culpa al vehículo, así como el pago de multas de tránsito, el lavado, tanqueo del automotor, la reparación en determinados lugares, entre otras, solo exhibe una serie de compromisos que adquirió el suscribiente en el marco de un contrato de orden civil, más no de elementos subordinantes propios de una relación de trabajo como lo quiere hacer ver la censura. […].
Entonces, como el colegiado tuvo, al contrario de lo dicho por el casacionista, por acreditada la prestación del servicio, lo que llevó a confirmar la decisión pero en el sentido que motivó su fallo, pues memórese que señaló «desde ya debe advertirse que la razón se halla de parte del apelante en el sentido de indicar que al plenario no solo se acepta la prestación personal del servicio del demandante como Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 22 conductor del vehículo […]; sino que también obra prueba suficiente con la que sustenta tal facticidad y que fuere desconocida por el Juez A quo», resulta equivocado el fundamento de ambos cargos en tal sentido, ya que, el fracaso de las pretensiones en dicha sede ocurrió ante la falta de prueba de la respectiva subordinación mas no de la ejecución del evocado oficio.
En tal sentido, entiéndase que, ni de las tarjetas de operación ni del contrato de arrendamiento se identificaron los elementos de este requisito, sino que al contrario, revisadas las declaraciones testimoniales de Elkin Ferney Muñoz Sánchez, Carlos Arturo Fernández Sánchez y de los interrogatorios de las partes se identificó la autonomía e independencia con la que operaba el actor dicho rodante y como estas no son hábiles en casación cuando se omite acreditar un yerro protuberante y ostensible, le está vedado a la Corte su estudio, tal como se señaló por la sala en sentencia CSJ SL806-2024 que reiteró la CSJ SL1997-2023.
Lo anterior sin dejar de lado incluso, que nada se criticó por el recurrente frente a dichas declaraciones cuando al ser objeto de pronunciamiento por el colegiado y génesis de la decisión, debían ser atacadas so pena de que se mantuviera en firme el razonamiento que de las mismas emana, pues sin derruir dichos pilares, la misma se ha de mantener incólume.
Memórese que, frente a lo expuesto, la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Ahora bien, respecto a la presunta falta de pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria de constituir la relación laboral entre el casacionista y Automóviles Cádiz SA, debe anotarse que de identificarse dicha omisión, el recurso extraordinario tampoco es el idóneo para resolver respecto de esa carencia, pues este no corresponde a un remedio procesal que se debía accionar al interior del proceso ordinario, mediante la figura de la adición o complementación de la sentencia que en todo caso, no Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 24 acredita haber solicitado y por tanto, carece la corte de competencia para profundizar en dicho aspecto.
En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, por las falencias insuperables expuestas y la falta de reproche a los pilares y pruebas ya mencionadas de la decisión. Lo expuesto lleva a que se desestimen los cargos. En razón a que no hubo réplica, no proceden las costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE PEDRAZA GALLO en contra de ALEXANDER REYES MELÉNDEZ y la EMPRESA DE AUTOMÓVILES CÁDIZ SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A40484B3A83F67E24302FB51F01F1113B0ED7E7785EE5593D17E29F3DA8E9E11 Documento generado en 2025-04-02