CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL817-2022 Radicación n.° 90284 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la empresa ESSENSALE S.A.S. AUTO Se reconoce personería al doctor CÉSAR ALBEIRO TAMARA SÁNCHEZ con CC. 94.317.492 de Cali y TP 167.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, conforme al poder de sustitución allegado por correo electrónico el Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 2 pasado 11 de enero de 2022, en los términos del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2019, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”, Seccional Cali, presentó al empleador Essensale S.A.S. un pliego de peticiones con 45 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 13 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual las partes llegaron a algunos acuerdos, los relacionados con las peticiones 3 y 34, relativas al campo de aplicación y los períodos de pago del salario, no así respecto de las demás; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 13 de diciembre de 2019, conforme se desprende de la Resolución 0495 del 2 de marzo de 2021, del Ministerio del Trabajo (f. 1 a 4 expediente trámite arbitral), decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero, a través de sorteo realizado mediante Acta 14 del Ministerio del Trabajo, el 12 de febrero de 2021.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali, el 9 de abril de 2021 (f. 5 a 7 expediente trámite arbitral), tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo, en la Resolución 0495 del 2 de marzo de 2021, que ordenó su convocatoria. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 3 El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo, a quienes citó para el 21 de abril de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones, y además, les solicitó autorización para la prórroga del Tribunal por 30 días hábiles posteriores a los 10 primeros, la que fue efectivamente concedida por las partes en conflicto (fs. 17 a 18 y 54 del expediente trámite arbitramento).
El Colegiado sesionó los días 21 y 28 de abril y 11, 19 y 27 de mayo de 2021, para finalmente emitir el laudo arbitral el 28 del mismo mes y año, señalando que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de expedición. Notificada la decisión de los árbitros, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal, a través de su mandatario judicial, presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, así como de reposición, “para solicitar aclaración y adiciones”, tales como: que los títulos de los beneficios de los artículos 1 a 22 del acápite “V. DECISIÓN”, se ajustaran como fueron presentados en el pliego de peticiones; para que se agregara la palabra “años” omitida en el artículo “OCTAVO” del resuelve; y al artículo “DIECISÉIS” del resuelve, para que adicionara que, en el evento de que los porcentajes del incremento salarial dispuesto fueren inferiores al IPC certificado por el DANE para el 2022 y 2023, por principio constitucional, sean ajustados a ellos.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 4 El recurso de reposición fue rechazado por el Tribunal, mediante providencia del 23 de junio de 2021, al considerarlo improcedente, conforme a lo regulado por los artículos 140 y 141 del CPTSS, modificados por los artículos 192 y 193 del Decreto Legislativo 1818 de 1998; pero en forma oficiosa, corrigió la omisión advertida en el artículo octavo del resuelve, y adicionalmente, concedió el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical y ordenó remitir a esta Corporación el expediente.
El 4 de agosto de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical para que presentaran la correspondiente réplica, de la cual no hizo uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 19 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte. II. LAUDO ARBITRAL El 28 de mayo de 2021, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento, luego de hacer los análisis y consideraciones del caso, especialmente teniendo en cuenta la realidad de las partes, la situación financiera de la empresa, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, como también el hecho de existir un pacto colectivo vigente en Essensale S.A.S. (01-11-2019 al 31-10-2022), que beneficia a Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 5 la totalidad del personal operativo; resolvió conceder las peticiones objeto de desacuerdo relacionadas con los beneficios contenidos en los artículo 1, 4 a 11, 16, 17 literales A, B, C, D, 33, 36, 42, 44 y 45 del pliego de peticiones, en los términos y condiciones que se dejó plasmado en los artículos primero a vigésimo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral; y determinó negar bajo el artículo vigésimo segundo, las peticiones plasmadas en los artículos 2, 12 a 15, 17 literales E, F, G, H e I, 18 a 32, 35, 37 a 41, y 43 del pliego de peticiones; algunas, por estimar que ya estaban reguladas por la Constitución o la Ley, y otras, bajo el principio de equidad y razonabilidad por circunstancias económicas y financiera de la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La alzada de la organización sindical peticionó la «anulación» parcial, y en consecuencia la devolución al Tribunal de arbitramento de la decisión contenida en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, a través del cual se “negó por estar reguladas en la ley”, las peticiones relacionadas con los artículos del pliego de peticiones: 2. fuero sindical; 17.
Literal E. auxilio para salud; 18. horas recreación, deporte y cultura; 19. permiso por calamidad doméstica; 20. permiso por embarazo y lactancia; 21. contratos de trabajo; 22. estabilidad laboral; 23. estabilidad laboral reforzada; 25. horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos; 26. cambio de razón social; 27. alcances de normas y derechos de la presente convención Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 6 colectiva de trabajo; 28. comité obrero patronal; 30. protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; 32. reglamento interno de trabajo; 35. salario de enganche; 38. protección, higiene y seguridad industrial; 39. reubicación por quebrantamiento de salud; y 41. dotaciones de uniformes.
En igual sentido, recurrió en anulación de dicho dispositivo del Laudo arbitral, respecto a aquellos beneficios que negó por razones de equidad por incidencia económica y financiera, correspondientes a las peticiones plasmadas en los artículos 12. prima extralegal de junio; 13. prima extralegal de navidad; 14. prima extralegal de vacaciones; 15. por días adicionales de vacaciones, 17. literales F., G., H., e I, y 43. fondo rotatorio de vivienda.
En consecuencia, solicita se disponga la devolución al Tribunal de arbitramento, para que sean resueltas en equidad. También, reclamó la “anulación” de los beneficios otorgados por el Tribunal en los artículos; undécimo que corresponde al artículo 16 del pliego -prima de antigüedad-; duodécimo que define la petición del artículo 17 -auxilio de educación-; la décimo novena, que decide el artículo 42 - préstamos por calamidad doméstica-; y la vigésimo primera que resuelve la petición del artículo 45 -servicio de restaurante-.
Todo ello al considerar, que constituyen una discriminación contra los afiliados de “SINTRAQUIM”, el que se hubiese fijado en los mismos términos del pacto colectivo vigente en la empresa, para los trabajadores no sindicalizados, aduciendo al principio de igualdad. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 7 Así mismo recurrió en “anulación” de las peticiones sindicales decididas en el artículo octavo, noveno y décimo sexto del laudo, con contenido económico, relacionadas con los artículos 9, 10 y 33 respectivamente, del pliego de peticiones (permisos sindicales y viáticos; auxilio sindical; y salarios), al estimar que el Tribunal las definió sin consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
A consecuencia de la anulación peticionada, solicita se «devuelva el Laudo», para que el Tribunal resuelva la reclamación sindical en equidad respecto de los asuntos antes descritos, o en subsidio, la Corte los module. De lo anterior, se desprende que, al controvertir el laudo arbitral, el recurrente presenta cuatro ejes temáticos; los dos primeros por la negación de algunos beneficios económicos peticionados, unos por razón de (i) inequidad por su incidencia económica y financiera; los otros (ii) por estar regulados en la ley; y los dos restantes ejes, por cuanto en los beneficios concedidos no se consideró los principios de razonabilidad y proporcionalidad por virtud de (iii) inequidad por incidencia económica y financiera; y (iv) con discriminación contra los afiliados a “SINTRAQUIM”.
Por razones de método, se abordará en primer lugar las dos primeras problemáticas relacionadas con las peticiones que fueran negadas por el Tribunal bajo el artículo vigésimo segundo del Lauto Arbitral. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 8 1. Peticiones económicas negadas por razón de equidad. En cuanto a las cláusulas del artículo vigésimo segundo del Laudo, que fueron negadas por razones de equidad, relacionadas con la prima extralegal de junio; prima extralegal de navidad; prima extralegal de vacaciones; días adicionales de vacaciones; auxilios para actividades deportivas, recreativas y culturales, auxilio por invalidez, auxilio por incapacidades, y auxilio por transporte; el recurrente señala no estar conforme con las razones esgrimidas por el Tribunal, por cuanto el análisis financiero y económico aportado al expediente por SINTRAQUIM, para el momento de sustentar el pliego de peticiones ante los árbitros, desvirtúan la crisis financiera de la empresa, y por tanto, que exista una incidencia económica representativa en el otorgamiento de aquellas prerrogativas en favor de los trabajadores afiliados a la organización sindical.
Lo anterior, por cuanto el estado financiero y contable refleja que las ventas de 2019, comparadas con el 2018, crecieron en un 13.29%; que el margen de rentabilidad fue de 9.01%, es decir, con tendencia económica favorable. Que los indicadores de liquidez muestran una adecuada cobertura de sus activos corrientes sobre sus obligaciones de corto plazo, y se trabaja con un nivel de endeudamiento del 55.57% con tendencia positiva frente al año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 9 Y agregó que, comparados los activos corrientes y la utilidad de la empresa para los períodos 2018-2019, se tiene que los activos corrientes muestran un aumento en el 1.27% del 2019 frente al 2018, que la utilidad del 74.32% del 2019 frente al 2018, genera solidez financiera y productiva de la empresa; que pese a que los pasivos representan el 56% de los activos totales de 2019, pues hubo disminución en el 2019 de 18.21%, ello coloca a la empresa en la posibilidad moderada para cancelar obligaciones, porque los pasivos son representados por pasivos corrientes.
Que las utilidades permiten cubrir el 81.08% de los pasivos totales a 2019, reflejando capacidad de pago por parte de la empresa, pues por cada peso de pasivo corriente, la empresa cuenta con $1.43 de respaldo en el activo corriente, infiriendo sin dificultad, que la empresa tiene apoyo financiero para responder ante sus obligaciones con sus activos, sin comprometer su patrimonio.
Es decir, en un análisis integral de la situación financiera y contable de 2019, frente a 2018, se concluye que la empresa cuenta con una situación financiera que le permitirá sostenibilidad y solidez económica. Luego, teniendo en cuenta lo explicado, concluyó, que resolver las peticiones referidas no rompen el equilibrio entre cargas y beneficios ni se incurre en inequidad manifiesta.
Señaló, que tampoco constituye una discriminación contra el no sindicalizado, el hecho que quien si lo está tenga un mejor beneficio económico, tal como lo señalara esta Corporación en sentencias CSJ SL3693-2020, que se apoyó Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 10 en la CSJ SL5887-2016, de la cual trascribe algunos apartes. Como tampoco, que la sola circunstancia que una empresa se encuentre en crisis económica, no puede ser razón justificada para que los árbitros no concedan auxilio a los trabajadores, y más aún, cuando esas dificultades no obedecen a los costos laborales si no al manejo administrativo y estructura laboral, como se precisó en sentencia CSJ SL987-2019.
IV. CONSIDERACIONES Tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 11 agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Así mismo, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Establecidas las anteriores premisas, en relación con el argumento del recurrente sobre la solicitud de anulación de la decisión arbitral, la Sala determina que la misma es inane, Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 12 puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.
Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala encuentra, que con respecto a aquellas peticiones del sindicato que fueron negadas por los árbitros, argumentando que por cuestiones de equidad no era posible su reconocimiento, y que expresamente enunció el apoderado del sindicato en el recurso, tales como: “prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones y días adicionales de vacaciones” (arts. 12, 13, 14 y 15 del pliego de peticiones) al igual que lo concerniente al “auxilio para deportes, recreación y cultura; auxilio por invalidez; pago de incapacidades; transporte; y, fondo rotatorio de vivienda” (art. 17 F. G. H. e I. y art. 43 del pliego de peticiones), no es viable que la Corte “anule”, dado que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020).
Tampoco es dable su devolución, por cuanto tal como se expuso en precedencia, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados; por lo que es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición con fundamento en un Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 13 razonamiento de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL 3349- 2020).
Sin embargo, de manera excepcional se ha admitido por esta Corporación, que es posible estudiar el recurso de anulación enfrentando el criterio de equidad de los árbitros con el de la Corte y, en consecuencia, aceptar la posibilidad de anular un laudo sólo sí la inequidad resulta manifiesta. En sentencia SL2488-2019, esta Sala rememoró la de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, en la que se dijo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Así las cosas, cuando el Tribunal adopta esa última decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, en la medida en que la Sala, conforme se explicó, no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 14 requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.
Pues frente a las cláusulas bajo estudio, la razón de equidad, según el Tribunal, estriba en la incidencia económica de su implementación, debido a la situación financiera de la empresa para el momento de adoptar la decisión, al advertir del estado contable y financiero de 2020, en comparación con el 2019 (fs. 208 a 237 del laudo), incorporado por la empresa como prueba, una notable reducción en las ventas y operaciones de la compañía; pero así mismo, tuvo en cuenta para adoptar aquella decisión, los argumentos expuestos por las partes en la sección tercera Laudo arbitral, así como el hecho de existir un pacto colectivo vigente en la empresa (fs. 134 a 146 del laudo), el cual se aplica al 100% del personal operativo de ESSENSALE S.A.S. Mientras los argumentos del recurrente se fundamentan únicamente en los estados financieros y contables de la compañía para el año 2019, en comparación con el 2018, que reflejaba un crecimiento en las ventas del Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 15 13.29% y un margen de rentabilidad del 9.01% (f. 123 laudo);
Sin embargo, se observa que, ciertamente entre el 2019 y el 2020, aquel índice fue negativo, al pasar de un total de ventas para 2019 de $22.773.367 al 2020 de $15.921.580 (f. 229 laudo). Además, señaló el recurrente, que los indicadores de liquidez muestran una adecuada cobertura de sus activos corrientes sobre sus obligaciones de corto plazo, y el nivel de endeudamiento era del 55,57% con tendencia positiva para el mismo período (f. 122 laudo).
Y agregó, que los activos corrientes para el mismo lapso contable muestran un aumento del 1.27% para el 2019, una utilidad del 74.32% que genera solidez financiera; por lo que estima que resolver las peticiones elevadas por el Sindicato, que involucra solo a 4 trabajadores de 200 que componen la empresa, no rompe el equilibrio entre carga y beneficio, ni se incurre en inequidad manifiesta.
Luego, es evidente que la impugnación se erige en una realidad contable y financiara de la empresa, que no se corresponde con la época en la cual habrían de tener efecto las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones; y, además, se dejó por fuera desvirtuar los demás argumentos del Tribunal; tampoco demuestra que lo pedido, contrario a lo resuelto por los árbitros, sí era equitativo.
Es decir, no acredita que la decisión del Tribunal sea manifiestamente inequitativa. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 16 En tal sentido, debe resaltar la Sala, que además de equivocarse el recurrente de la organización sindical, al pedir la anulación de cláusulas negadas por el Tribunal de Arbitramento, yerra en demandar de la Corte, que actúe, dispensando o modulando el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en el pliego de peticiones, pues se itera, que la Sala no puede suplantar la función de los árbitros de resolver el conflicto económico o de intereses en equidad, en la medida que las decisiones de la Corte se emiten en derecho; y mucho menos se puede devolver la actuación al Tribunal para que estudie de nuevo los puntos resueltos negativamente, debido a que de mediar la anulación, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento.
Así las cosas, no se anulará del artículo vigésimo segundo del laudo arbitral, las peticiones que se dejan relacionadas, como tampoco se accederá a la devolución al Tribunal de arbitramento. 2. Peticiones negadas por estar reguladas por la ley. El recurrente, luego de plantear algunas generalidades sobre cargas y beneficios de las partes en el conflicto colectivo, y respecto a la finalidad de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, manifestó, que no es acertado el argumento de los componedores de negar varias de las peticiones sindicales, tal como se dejó plasmado en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva del Laudo, Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 17 con fundamento en que ya se encontraban reguladas en la ley, en la medida que, precisamente, el objetivo de la negociación colectiva y la solución al conflicto económico o de intereses, es superar los mínimos que trae el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto considera que, si bien la negativa de los árbitros se fundamentó en que aquellas solicitudes contienen temas normativos o jurídicos que están contenidos en la Constitución o la ley o en el reglamento interno de trabajo o en los contratos de trabajo; dicha postura fue recogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3696-2020, donde se manifestó que;
“bien puede el Tribunal de Arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al Laudo Arbitral lo que previamente se encuentre previsto en la Constitución o en la Ley”, en especial, cuando en la petición, a pesar de estar consagrada en la ley, no se transcribe textualmente, sino que se adicionan elementos que van más allá del límite legal, evento en el que los árbitros deben pronunciarse de fondo sobre la aspiración sindical y resolverla en equidad, ya que con ello el colectivo de trabajadores busca un mejoramiento del mínimo legal que los componedores no pueden rechazar en darle una respuesta sustancial; más aún, cuando no afectan derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional ni la ley, tal como se reitera en la sentencia CSJ SL1980-2020.
Luego de lo anterior, procedió a sustentar de manera específica el contenido de las peticiones elevadas por el Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 18 sindicato, bajo los artículos 18, 19, 20, 22, 23, 25 A) y B), 26, 27 30, 32, 35, 38, 39 y 43, en los términos que más adelante serán objeto de estudio por la Sala, respecto de cada una de dichas preceptivas, para finalmente solicitar que se “anule y ordene devolver” el laudo al Tribunal, para que resuelva.
V. CONSIDERACIONES En primer lugar, atendiendo a las mismas razones que se dejaron expuestas al abordar el primer eje temático, la Sala estima necesario reiterar que, en principio se torna improcedente lo peticionado expresamente por el recurrente, de anular y devolver el laudo respecto de peticiones con carácter económico que fueron negadas por el Tribunal, por cuanto la Corte al declarar la nulidad su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento y no habría lugar la devolución; sin embargo, a precisar que la razón de la negación fue el considerar que los asuntos reclamados se encuentran regulados en la Constitución, la ley, los contratos o los reglamentos de trabajo motivos legales, advierte que, la decisión en realidad constituye una verdadera inhibición que impone a la Corte establecer respecto de cada una, si los árbitros tenían o no competencia para resolver; en caso afirmativo, dispondrá, atendiendo que lo demanda realmente el recurrente, es la devolución del laudo para que se profiera su decisión. La Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 19 competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo.
En la sentencia CSJ SL2034-2016 se dijo: […] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Pues, al respecto, observa la Sala, que en lo concerniente a las peticiones sindicales que los árbitros determinaron negar en la sección cuarta del 11 de mayo de 2021 (f. 329 a 333 expediente trámite arbitral) y quinta del 19 de mayo de 2021 (f. 334 a 346 expediente trámite arbitral), al revisar los fundamentos esgrimidos para ello, se advierte que, no obstante señalar expresamente que su decisión era Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 20 negar aquellas prerrogativas, realmente los árbitros se inhibieron para resolver de fondo las mismas, pues sus argumentos no constituyen propiamente una decisión de fondo y en equidad, sino de una valoración de las fuentes legales o contractuales con fundamento en las que determinó no tener competencia, teniendo como argumento, que los asuntos se encontraban regulados por la Constitución, la ley, el contrato o el reglamento interno de trabajo; o era del fuero de las partes.
Luego, procede resaltar, que esta Corporación ha insistido en que los árbitros deben resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación bajo el pretexto de encontrarse los pedimentos incoados en nuestro ordenamiento jurídico; ello en la medida, en que la función del Tribunal de Arbitramento es precisamente crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en nuestra legislación, evento en el cual, procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie (CSJ SL15499-2015, CSJ SL3693- 2020).
De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 21 Finalmente, también es procedente resaltar, que tal como se precisó en sentencia CSJ SL4827-2020, para efectuar el respectivo control a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Corte no debe atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros, sino a su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales.
Al respecto se indicó: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.
En atención a las líneas jurisprudenciales en precedencia, la Sala procederá a pronunciarse en forma particular a cada una de las prerrogativas que tuvieron tal desenlace, bajo el entendido que, lo realmente pretendido por el recurrente es la devolución del laudo al Tribunal con el fin que se pronuncie de fondo y en equidad frente a cada una de ellas, por cuanto se itera, de los argumentos de los árbitros entiende la Corte, que su intención se endereza hacia el pronunciamiento inhibitorio, con fundamente en que carecían de competencia, y ese es el sentido y alcance que se le dará, como se pasa a analizar: Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 22 Petición ARTÍCULO 2.
FUERO SINDICAL. La Empresa ESSENSALE S.A.S. reconoce fuero Sindical a seis (6) trabajadores que conformarán el Comité Sindical, con iguales prerrogativas a las que estipula la Ley, según los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Laudo arbitral El Tribunal decide negar esta petición, en tanto que se trata de un tema normativo que se encuentra regulado en los artículos 405 y 406 CST.
Criterio del recurrente Para el Sindicato, dicha tesis fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de anulación CSJ SL2615-2021, donde se manifestó, que en el ámbito de competencia de los árbitros, bien se puede incorporar al Laudo Arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la Ley, cuando la petición sindical, a pesar de estar consagrada en ellas, se le introduce elementos que van más allá del límite legal, por cuanto con ello se busca un mejoramiento que los componedores no pueden abstenerse de resolver, y en caso de no hacerlo, procederá la devolución del laudo, para que el Tribunal decida en equidad.
CONSIDERACIONES Al respecto, debe precisar la Sala que, esta Corte ha considerado que procede la devolución del laudo al Tribunal Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 23 para que se pronuncie cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, bajo el supuesto que la petición se encuentra regulada en la Ley, por cuanto bien puede el Tribunal, en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la ley, conforme fuera rectificado en sentencia CSJ SL2615-2020, así como en la SL3693-2020.
Igualmente se ha determinado que, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4608-2020, torna en carente de efectos prácticos dichas cláusulas, pues “hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo”.
Sin embargo, en tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical, la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, y que ahora reitera, es la imposibilidad de que por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 24 especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se advierte que lo pretendido por la organización sindical es una ampliación respecto a lo regulado en la ley (art. 406 CST), en el sentido de incrementar la protección foral de los miembros del comité seccional de trabajadores a un número mayor al allí estipulado, al pasar de un principal y un suplente, a seis (6) trabajadores, lo cual implica una real y clara creación de nuevas garantías legales, que ciertamente no podían ser resuelta por los árbitros en el marco de sus competencias.
Lo destacado con precedencia, no riñe con el criterio actual de la Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL4608-2020, en la que se precisó sobre la competencia de los árbitros para eventualmente “extender o ampliar” el periodo de protección, a un tiempo mayor del que consagra la ley, como sucedió en el asunto de la referencia, en la que se pasó de seis (6) a doce (12) meses luego de terminado el mandato.
Proveído en el que además se destacó, que se recogía cualquier otro criterio anterior sobre el tema. Así las cosas, es fundada la decisión de los árbitros; motivo por el cual, no procederá la devolución al Tribunal. Petición ARTÍCULO 17. AUXILIOS. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 25 […] E) AUXILIOS PARA LA SALUD. La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador el ochenta (80%) del valor de las consultas y fórmulas médicas que requiera para la atención de salud.
Así mismo auxiliará con el cincuenta (50%) de las consultas y fórmulas médicas de los miembros de su grupo familiar del trabajador. Laudo arbitral Por mayoría de los colegiados, se determinó negar “porque no cuenta con elementos de juicio para estudiarlo, así mismo, la petición comporta limitaciones de carácter administrativo del empleador, regulaciones que están establecidas en la ley o les corresponde a las partes regular.” Sin embargo, uno de los árbitros se apartó de aquella decisión, salvando su voto, al considerar que el Tribunal sí tenía competencia para definir de fondo la petición. Criterio del recurrente El recurrente sindical reitera los mismos planteamientos de la preceptiva anterior.
CONSIDERACIONES Frente al tema, en sentencia CSJ SL2488-2019, esta Corporación reitero lo expuesto en la CSJ SL12219-2017, en la que se precisó: Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 26 sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.
En consecuencia, el Tribunal sí tenía competencia para definir el asunto, ya que lo peticionado guarda relación con la materia de la seguridad social, lo que implica que el laudo deberá devolverse para que los árbitros se pronuncien al respecto. Petición ARTICULO 18. Horas de recreación, deporte y cultura. La empresa ESSENSALE S.A.S., asignará dentro de la jornada laboral dos horas semanas a los trabajadores para la dedicación exclusiva de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación ajenas al sistema productivo.
Laudo arbitral Consideró que no tiene competencia para resolver el asunto, por cuanto lo peticionado se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Criterio del recurrente Indicó, que adicional a los argumentos generales antes expuestos, se debe resaltar, que si bien se pide la asignación de dos (2) horas semanales para dedicación exclusiva a actividades de recreación, cultura, deporte y capacitación, lo Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 27 que resulta ser igual al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, la mejora del beneficio solicitado, es que dicho tiempo debe ser ajena al sistema productivo, lo cual no afecta derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o convenciones vigentes.
Es decir, no se limita a trascribir la norma, sino que pretende mejorar el beneficio contenido en ella, por lo que sí resulta competente el Tribunal para resolver, por cuanto tiene función normativa creadora. CONSIDERACIONES Al respecto, resulta claro que acorde con lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer capacitación, cultura, recreación y deporte; no obstante ello, nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral, que tiene como finalidad el bienestar del trabajador, acentuado en otras áreas, distintas a la productiva.
Así lo ha permito la Sala en diversos pronunciamientos (CSJ SL2615-2020, CSJ SL3047- 2019, CSJ SL5688-2018). En consecuencia, se devolverá al Tribunal el laudo, para que resuelvan sobre la petición sindical. Petición ARTÍCULO
19. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa ESSENSALE S.A.S. concederá ocho (8) días hábiles de permiso remunerado a los trabajadores que se les presente calamidad doméstica. Se entiende por calamidad doméstica todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad o infortunio, catástrofes Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 28 naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor o caso fortuito que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.
La empresa se compromete a practicar el principio solidario y humanitario con los trabajadores. Laudo arbitral Negó, por cuanto lo peticionado se encuentra resuelto por la ley. Criterio del recurrente Discrepa de la decisión, por cuanto considera, que los permisos por calamidad doméstica no están regulados en la ley laboral, luego no es una petición normativa, sino una solicitud sindical que busca un beneficio laboral, el cual no afecta derecho o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, la ley o normas convencionales vigentes, motivo por el cual el Tribunal no puede negar la petición, con el argumento de que es normativa.
CONSIDERACIONES En lo relacionado con el permiso o licencia remunerada, aunque contrario a lo afirmado por el recurrente, el tema si se encuentra regulado por la ley (art. 1 de la Ley 1280 de 2009, que adicionó el numeral 10 del art. 57 del CST), la Corte ha avalado la posibilidad de su ampliación por cuenta de la justicia arbitral, como acontece en el presente caso Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 29 donde se pretende sea de tres (3) días más a los previstos por la norma (CSJ SL 112443-2015, CSJ SL13303-2016, CSJ SL3693-2020).
De ahí que serán los árbitros en el marco de sus competencias, quienes deberán resolver si acogen o no la petición que en ese sentido se hizo. Por consiguiente, se devolverá el laudo al Tribunal, con el fin que se pronuncie al respecto. Petición ARTÍCULO
20. PERMISO POR EMBARAZO Y LACTANCIA. La empresa ESSENSALE S.A.S., reducirá la jornada de trabajo en dos (2) horas diarias a partir del séptimo mes de la trabajadora que se encuentre en estado de embarazo. Después del parto y cumplida la licencia de maternidad, la empresa concederá dos (2) horas diarias, al final de la jornada como período de lactancia por tres (3) meses.
Laudo arbitral Determinó negar la petición, porque lo que se pretende es modificar la jornada laboral, frente a lo cual no tiene competencia y, en segundo lugar, la legislación laboral ya consagra el reconocimiento y pago de unas horas de lactancia, en donde la reglamentación debe nacer de la autocomposición de las partes. Criterio del recurrente Afirmó, que la petición sindical no es una normativa, porque la ley sustancial laboral en su artículo 238, modificado por el artículo 7 (sin indicar de que estatuto), Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 30 establece el beneficio de dos (2) descansos de 30 minutos cada uno, es decir, una hora diaria, y la súplica demanda que los descansos sean de una (1) hora cada uno para dos (2) horas diarias; es decir, pretende mejorar la ley en beneficio de sus afiliados, por lo tanto, el Tribunal sí tiene competencia para resolver.
Además, no se afecta derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes. CONSIDERACIONES Al respecto, resulta claro que acorde con lo estipulado por el artículo 238 CST, los empleadores tienen la obligación de ofrecer a la trabajadora dos (2) descanso remunerado de 30 minutos cada uno, durante la lactancia, dentro de la jornada laboral, con el fin de amamantar a su hijo, durante sus primeros seis (6) meses, o durante un tiempo superior, si ésta presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos; no obstante ello, nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral, que tiene como finalidad el bienestar del hijo y, garantizar a la madre, cumplir con su responsabilidad familiar en los términos del artículo 44 de la Constitución, respecto de los derechos fundamentales de los niños y niñas, para el caso, el de brindar una adecuada alimentación para su buen desarrollo y crecimiento, el cuidado y el amor que el recién nacido demanda y requiere.
Además, advierte la Sala, que en modo alguno se trata de una imposición a la empleadora para que modifique la Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 31 jornada de trabajo, sino que se trata de ampliar el lapso de descanso dentro de la jornada laboral, establecido por la ley a la madre trabajadora lactante, teniendo en cuenta precisamente la condición particular descrita, que propende porque se cumplas los postulados constitucionales invocados de protección a la familia y al trabajo, sin que por ello se lesionen las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
En los anteriores términos, se devolverá el laudo al Tribunal, con el fin que se pronuncie al respecto. Petición ARTÍCULO
21. CONTRATOS DE TRABAJO. A) Los Contratos de Trabajo existentes y los que posteriormente se celebren en la empresa ESSENSALE S.A.S., después de firmada esta convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral, serán a Término Indefinido. Cuando un trabajador de la empresa se le dé por terminado su contrato de trabajo, por cualquier motivo o circunstancia o quede un puesto vacante, será remplazado por otro trabajador en las mismas condiciones laborales, prefiriendo los trabajadores más antiguos.
B) La Empresa ESSENSALE S.A.S., se compromete a no tener en las instalaciones de la compañía trabajadores subcontratados o mediante intermediación laboral, realizando funciones propias del personal administrativo, bodega y laboratorio o ejerciendo labores propias del personal de ventas. Los trabajadores subcontratados o mediante intermediación laboral que se encuentren realizando estas funciones, quedarán automáticamente con contrato a término indefinido.
Laudo arbitral Estimó el Tribunal, que no tiene competencia frente al asunto, toda vez que es una petición regulada por la ley, que contempla las diferentes formas y modalidades de Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 32 contratación, además que, se debe tener en cuenta la autonomía y libertad empresarial, para determinar sus condiciones contractuales.
Criterio del recurrente Aunque no realiza una argumentación específica frente al tema, como sí se hizo respecto de los asuntos anteriores, asume la Sala, que se soporta en los argumentos generales que presentó frente a la impugnación del artículo vigésimo segundo del laudo, que es objeto de análisis, en cuanto las prerrogativas que fueron negadas por estar reguladas en la Constitución o la ley, pero que conforme a los argumentos, realmente corresponden a una decisión inhibitoria por estimar el Tribunal, que carecía de competencia. Así las cosas, se tiene que el motivo de oposición, se itera, radica en que dicha tesis fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de anulación CSJ SL2615-2021, donde se manifestó, que en el ámbito de competencia de los árbitros, bien se puede incorporar al Laudo Arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la Ley, cuando la petición sindical, a pesar de estar consagrada en la ellas, se le introduce elementos que van más allá del límite legal, por cuanto con ello se busca un mejoramiento que los componedores no pueden abstenerse de resolver, y en caso de no hacerlo, procederá la devolución del laudo, para que el Tribunal decida en equidad.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 33 CONSIDERACIONES Frente a lo resuelto, la razón está en lo que determinaron los componedores, en tanto les asiste la razón de haberse inhibido de resolver tal asunto, pues ha reiterado la Sala, que los árbitros no están facultados para establecer determinada forma de contratación, o elegir los destinarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, en la medida en que ello afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral.
En sentencia CSJ SL22102-2017, que es reiterada en la CSJ SL3696-2020, se indicó al respecto que: El sistema de contratación laboral, es decir, la forma de vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial.
Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que una de las limitaciones de los árbitros es la «Imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en convención- ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica» (Sentencia de homologación, jul. 19/82).
Así las cosas, no se le puede dar la razón al recurrente en este punto y, en consecuencia, no se ordenará la devolución del laudo. Petición ARTÍCULO 22. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa ESSENSALE S.A.S., respetará el derecho de asociación sindical garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores y sus derechos adquiridos, en consecuencia no ejercerá represalias que riñan con la estabilidad laboral, el buen trato de sus subordinados Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 34 por razones de la afiliación al Sindicato y la negociación de los pliegos de peticiones.
Ningún trabajador vinculado laboralmente con la empresa ESSENSALE S.A.S., o la razón social que adopte, será despedido o terminado su contrato de trabajo sin justa causa, mientras exista el conflicto laboral por la presentación del negociado pliego de peticiones. Laudo arbitral En forma mayoritaria, se estimó por los árbitros negar la petición, en razón a que no se puede efectuar pronunciamiento alguno, por tratarse de asuntos normativos o jurídicos que están contenidos en normas de rango constitucional o legal, a las cuales se remite para su aplicación. Sin embargo, uno de los árbitros se apartó de la decisión, salvando voto, al estimar que el Tribunal tenía competencia para resolver de fondo.
Criterio del recurrente Refiere que la petición no es normativa, porque no se limita a solicitar la aplicación del principio constitucional de estabilidad en el empleo -artículo 53 CN-, por cuanto no se solicita prohibirle al empleador despedir al trabajador sindicalizado sin justa causa, sino la aplicación de beneficios que tienen nexo causal con la asociación sindical, como no ejercer represalias que riñan con la estabilidad laboral de los derechos de afiliación sindical, negociación colectiva, y el amparo del fuero circunstancial, pues no existe norma constitucional ni legal que tenga igual contenido a la petición sindical, así como tampoco afecta derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 35 CONSIDERACIONES Al examinar el texto que contiene la petición materia de análisis, a claras se evidencia que lo pretendido por parte de los trabajadores, es que por el empleador observe ciertas reglas de no represalia por el ejercicio de la negociación colectiva, específicamente destinadas a garantizar la estabilidad laboral, entre otras formas, acatando además lo estipulado en materia del fuero circunstancial, previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En los términos descritos, se tiene que la citada petición entraña una aspiración de contenido económico que sí deben resolver los árbitros, pues, lo que allí se prevé como materia de reclamo, no es una prohibición absoluta para el empleador de efectuar despidos sin justa causa, sino que está sometiendo el despido, en términos generales, a lo previsto en la Constitución Política, la ley, la convención colectiva o laudo arbitral, y los respectivos reglamentos, sin que se afecten, en tal medida, los derechos y facultades exclusivos del empleador.
Al respecto, también se puede rememorar lo precisado en sentencias CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3693-2020, donde se examinó un asunto de similares características al que es objeto de estudio. Por lo anterior, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan sobre esta súplica. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 36 Petición ARTÍCULO
23. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD. La Empresa ESSENSALE S.A.S., garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad; en consecuencia, no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminadas a la recuperación de su salud.
Laudo arbitral Consideró negar la pretensión, por las mismas razones del asunto anterior. Criterio del recurrente Afirmó, que la petición no es normativa, basta comparar la redacción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la solicitud sindical, ya que lo que se pretende, es mejorar tal disposición, por lo que no es procedente negarla con el argumento de ser regla legal, por lo que el Tribunal tiene competencia para resolver el petitum, pues no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
CONSIDERACIONES En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 37 obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.
En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.
Pues, no existiendo una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a uno compatible con sus capacidades y aptitudes, así como al estado de salud, como tampoco la forma como debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, conforme se precisara en sentencia CSJ SL3944-2019, “por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 38 gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución.” Lo anterior, permite a las partes dentro del proceso de negociación colectiva, poder apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, en la medida que ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica.
En consecuencia, se accederá igualmente a la petición de devolución del laudo elevada por el sindicato. Petición ARTÍCULO
25. HORARIO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS. A) La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá como trabajo nocturno el trabajo realizado en el horario de las 6: 00 P.M. hasta las 6: 00 A.M. B) El trabajo realizado en domingos o días festivos se pagará con un recargo de ciento por ciento (100%) sobre el salario básico del trabajador, sin perjuicio del reconocimiento y pago del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa, o los descansos por trabajo habitual los domingos.
Laudo arbitral Procedió a negar la petición, al considerar que es un punto regulado por la ley, que contempla las diferentes forma y modalidades de jornadas laborales, trabajo suplementario y forma de su remuneración. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 39 Criterio del recurrente Indicó, que la petición no reproduce el artículo 114 del CST sobre jornada de trabajo, ni el artículo 160 en relación con el trabajo diurno y nocturno, menos el artículo 168, por cuanto no es una petición normativa, pues la finalidad es mejorar lo establecido en la ley sustantiva laboral sobre el pago del recargo nocturno, la definición de trabajo diurno y nocturno; lo cual no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
Con el fin de sustentar la anterior afirmación, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL1980-2020, en la que se resolvió caso similar, y referencia además las providencias CSJ SL2873-2019 y CSJ SL14447-2017. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que los árbitros no están facultadas para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción, ya que ello se traduce en una limitación a las facultades reconocidas al empleador por la ley y la Constitución, motivo por el cual, compete a las partes por acuerdo o a través de convenios o pactos colectivos, su regulación, acorde con las necesidades y expectativas de los contratantes (CSJ SL14447-2017, CSJ SL2488-2019, CSJ SL1980-2020).
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 40 Sin embargo, para la Sala, el que se establezca que la jornada nocturna será la comprendida entre las 6: 00 p.m. y las 6: a.m., y que la labor en días dominicales y feriados serán cancelados con un recargo del 100%, resulta evidente que representa es un aumento en el porcentaje de remuneración superior al establecido por la ley (núm. 2 art. 160 del CST, modificado por el 25 de la Ley 789 de 2002, núm. 1 art. 179 CST, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), razón por la cual no excede la competencia de los árbitros, pues se trata de una regulación con el fin de incrementar una base económica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del órgano arbitral, en la medida que se puede consensuar o valorar con los antecedentes que presentes las partes, a efectos de otorgarle o no a los trabajadores un mayor valor por la labor en las jornadas referidas (CSJ SL2488-2019, SL444-2021). 6.
Pliego de peticiones Artículo 35º.- Jornada diurna. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, el horario diurno será de 7:00 AM a 16:30 p.m. de lunes a viernes. […] Erró el tribunal de arbitramento al considerar que no tenía competencia para definir en equidad este asunto del pliego de peticiones, por cuanto la organización sindical con esta prerrogativa pretende que el recargo del trabajo nocturno se reconozca por más horas de las que establece el artículo 160 del C.S.T., por cuanto en esta norma se indica que la jornada nocturna está comprendida entre las 9:00 p.m. y las 6:00 p.m., es decir, 9 horas en las que se causaría el citado incremento, mientras que con la propuesta se aumenta el periodo en el que se originarían los aumentos por trabajo en jornada nocturna, porque ellos se generarían una vez termine el horario diurno, esto es a partir de las 4:30 p.m. y se extenderían hasta las 7:00 a.m. cuando empiece nuevamente, lo que significa que se amplía el rango Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 41 dentro del cual a los trabajadores se les debe pagar el recargo por labores en horas de la noche.
Esta Sala en la sentencia SL3325- 2018 radicación n.° 80533 9 de agosto de 2018, sobre la posibilidad que tienen los árbitros de resolver sobre cualquier asunto que objetivamente favorezca la situación de los trabajadores, advirtió: Como se explicó en líneas precedentes, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores.
En otras palabras, el límite sustancial al arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación este regulado en una norma jurídica, ya que bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo, sino de si lo reclamado lesiona un derecho o la facultad reconocida a las partes. De lo anterior se sigue, la devolución del laudo.
Petición ARTÍCULO
26. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. En caso que la empresa ESSENSALE S.A.S., cambie de razón social, se transfiera, venda total o parcialmente, algunas de sus dependencias a otras empresas o se produzca una sustitución patronal, este acto jurídico no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a dicho hecho, los cuales se mantendrán con todos los derecho y beneficios ya adquiridos y conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral que surja de la presente negociación, a la constitución y a la ley.
Laudo arbitral Simplemente entró a negar la petición, porque se encuentra regulado por la ley. Criterio del recurrente Indicó, que comparada la petición con el artículo 67 del CST, sobre sustitución patronal, no son idénticas, por lo Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 42 tanto, no era dable que se negara por el Tribunal, por ser un asunto normativo, en la medida en que lo que se pretende, es mejorar lo regulado normativamente en beneficio de sus afiliados, sin que afecte derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
CONSIDERACIONES La Sala estima, que la razón está en el Tribunal, al concluir que carece de competencia para definir este aspecto, por cuanto es un asunto de orden legal. En asunto similar, esta Sala en sentencia CSJ SL2488- 2019, en la cual se trae como referente la CSJ SL9150-2015, se expresó: …toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado Social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem).
Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 43 partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución. Por tanto, no se ordenará la devolución del laudo.
Petición ARTÍCULO
27. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Las Normas y Derechos que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral, prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en los contratos individuales y/o reglamento de trabajo, y/o convenciones colectivas de trabajo y/o laudos arbitrales, entendiéndose que aplicarán aquellas normas de la ley o de la Convención Colectiva de Trabajo, que más favorezca a los trabajadores.
Laudo arbitral Determinó negar la petición, en razón a que no se puede efectuar pronunciamiento alguno, por tratarse de asuntos normativos o jurídicos que están contenidos en normas de rango constitucional o legal, a las cuales se remite para su aplicación. Criterio del recurrente Precisó, que no existe norma en la ley sustancial con idéntico contenido de la petición sindical que se recurre, por lo tanto, era dable al Tribunal resolver conforme a su función normativa creadora, pues la norma sindical no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 44 En asunto de similares características, por no decir las mismas, esta Sala en sentencia CSJ SL2693-2020, en la que reitera el cambio de criterio acogido en proveído CSJ SL2615- 2020, precisó: Si bien la Corte en sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, precisó en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,
11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de competencia para regular tales aspectos, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL 2615 - 2020, y que ahora se reitera, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley.
En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo, el respeto por el principio de favorabilidad, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
Atendiendo lo anterior, si bien los árbitros sí tienen competencia para resolver este punto del pliego, acorde con lo expuesto, no se devolverá el laudo conforme se solicita, por cuanto se torna inane tal proceder, en atención a lo ya explicado. Petición Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 45 ARTÍCULO
28. COMITÉ OBRERO PATRONAL. En la empresa ESSENSALE S.A.S., funcionará en forma permanente un Comité Obrero Patronal como un organismo paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción de las partes, el comité se reunirá una vez al mes o cuando las circunstancias así lo ameriten.
Cuando haya un problema individual o colectivo que afecte los trabajadores y que surja en relación con la aplicación del contrato individual de trabajo, del Código Sustantivo de Trabajo, del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial o de la convención colectiva de trabajo o Laudo Arbitral, se presentará el reclamo por escrito ante el comité Obrero Patronal, inmediatamente después de haber surgido el motivo, indicando los puntos específicos a tratar.
Todo reclamo será tratado por el comité en las reuniones citadas en un plazo máximo de dos (2) días. El Comité se reunirá para conocer, estudiar, dirimir o decidir las apelaciones del trabajador sobre suspensiones o cancelaciones de contratos impuestas por la empresa. De las reuniones se levantará Actas firmadas por todos sus miembros, en las que constarán los casos tratados y las decisiones adoptadas; copia de las actas se entregarán al Sindicato inmediatamente terminada la reunión. El Comité Obrero Patronal deberá decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido la apelación del trabajador, las decisiones que adopte el Comité Obrero Patronal por unanimidad o por mayoría de votos, son obligatorias para las partes, en caso de que no llegare a un acuerdo, el trabajador podrá apelar a la justicia ordinaria, sin que se pueda aplicar sanción hasta tanto exista un fallo judicial.
Toda decisión que se adopte incumpliendo lo anterior, carece de validez. Laudo arbitral Consideró negar, por cuanto lo peticionado se encuentra resuelto por la ley. Criterio del recurrente Aunque no realiza una argumentación específica frente al tema, como sí se hizo respecto de los asuntos anteriores, Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 46 considera la Sala, que se soporta en los argumentos generales que presentó frente a la impugnación del artículo vigésimo segundo del laudo, que es objeto de análisis, en cuanto las prerrogativas que fueron negadas por estar reguladas en la Constitución o la ley, pero que conforme a los argumentos, realmente corresponden a una decisión inhibitoria por estimar el Tribunal, que carecía de competencia. CONSIDERACIONES Al respecto, la Sala ha morigerado su posición en relación con la competencia de los árbitros respecto de los asuntos que encuentran regulación en la ley, para concluir, que no es ese el hecho determinante para definir si una cláusula se anula o no, o si estos tiene competencia para decidir de fondo lo peticionado, pues el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin que se menoscabe los derechos de las partes o las normas a las que se deben sujetar, tal como se precisó en sentencia bien traída por el recurrente, CSJ SL2615-2020, en la que se precisó: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 47 facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.
Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico.
Así mismo, se señaló por esta Corte, en sentencia CSJ SL4259-2020, rememorando lo expresado en la CSJ SL2651- 2020, que “otro tanto puede predicarse de los comités bipartitos, en tanto que en la misma providencia citada se memoró que tales institutos caen bajo la órbita de la competencia arbitral, siempre y cuando las decisiones que se adopten al interior de ellos tengan el carácter de recomendación, es decir, que no menoscaben la autonomía empresarial, excepción hecha, por supuesto, de que tengan las funciones expresamente señaladas en normas particulares.” A lo anterior, valido es agregar lo indicado recientemente sentencia, la CSJ SL2008-2021, en la que se indicó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
Sin embargo, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Luego, no cabe duda de que la Corte ha pregonado la competencia de los tribunales de arbitramento para Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 48 pronunciarse sobre cláusulas cuyo contenido haga referencia al proceso disciplinario, siempre que, no menoscabe la autonomía empresarial; en consecuencia, se devolverá al Tribunal, para que se pronuncie positiva, negativa, según lo estime conveniente.
Petición ARTÍCULO
30. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO. La empresa ESSENSALE S.A.S., continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral, la Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención o secuestro, de desplazamiento forzado por amenaza de muerte, o detención por proceso judicial, hasta que se restablezca la situación normal del trabajador.
Laudo arbitral Estimaron los árbitros negar la súplica, en razón a que no se puede efectuar pronunciamiento alguno, por tratarse de asuntos normativos o jurídicos que están contenidos en normas de rango constitucional o legal, a las cuales se remite para su aplicación. Criterio del recurrente Señaló, que no existe norma en la ley sustancial con idéntico contenido de la petición sindical que se recurre, por lo que el Tribunal, en su función normativa creadora, no le era dable negar la petición con ese argumento, además de que la misma no afecta derechos o facultades de las partes Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 49 reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
Además, para sustentar lo afirmado, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL3693-2020, relacionada con el tema y lo regulado por la Ley 986 de 2005, que impone al empleador la obligación de continuar reconociendo los emolumentos laborales a los familiares y allegados del trabajador víctima del secuestro, para darles una protección afectiva; a lo cual agrega que, en la petición se introdujo unos elementos que no hacen parte del dispositivo normativo, en la medida en que, se adicionó a dicha prerrogativa, el caso de un eventual desplazamiento forzado, previsto en el artículo 180 de aquel estatuto, superando los límites legales en la materia de la temporalidad del reconocimiento de los derechos laborales, sin contemplar la muerte como una condición resolutoria u otro limitante.
CONSIDERACIONES Al respecto, la razón está en el recurrente, ya que ciertamente en asunto de similares particularidades al presente, y que se referenciara en la sustentación -CSJ SL3693-2020-, frente al tema objeto de estudio, esta Corporación precisó lo siguiente: Pues bien, frente a una petición como esta, inmediatamente se relaciona con lo previsto en la Ley 986 de 2005, por medio de la cual “se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, en el sentido de excusar al trabajador de la prestación del servicio por cuenta de dicho tipo penal, pero le impone al empleador tanto Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 50 público como privado la obligación de continuar reconociendo los emolumentos laborales a los allegados del trabajador, para darles una protección efectiva, aplicando el principio de solidaridad.
De manera que en principio, una petición sindical que se refiera a la obligación legal referida anteriormente no requiere de una consignación expresa en el laudo arbitral o no reporta mayor incidencia en la relación laboral, y desde luego, no tendría mayor crítica el hecho de que los componedores simplemente se hubieran remitido a ese mandato legal, pero resulta que en el asunto específico, la organización sindical introdujo unos elementos que no hacen parte de la disposición normativa, dado que no sólo se refirió al delito de secuestro tipificado en los artículos 168 y 169 del Código Penal, acorde con sus dos modalidades, sino eventualmente al de desplazamiento forzado previsto en el art. 180 de la misma codificación, o una especie de acto persuasivo hacia el trabajador -no en la población de la cual hace parte- para abandonar su residencia. Adicionalmente, la solicitud de los trabajadores va más allá del límite legal en materia de la temporalidad del reconocimiento de los derechos laborales, pues mientras que en la Ley 986, esa obligación a cargo del empleador se mantiene hasta tanto se produzca la libertad del trabajador, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho -acorde con las condiciones previstas en los numerales del artículo 15 de la citada ley- en el escenario colectivo plantean el restablecimiento de la normalidad de la situación del trabajador, es decir, la libertad en caso del secuestro, sin llegar a contemplar la muerte como una condición resolutoria u otro limitante, como tampoco otra situación en el evento del desplazamiento.
En consecuencia, resulta claro que los árbitros deben pronunciarse de fondo sobre la aspiración sindical y resolverla en equidad, ya que como fue formulada, los trabajadores buscan un mejoramiento del mínimo legal que los componedores no pueden rechazar en darle una respuesta sustancial. Por consiguiente, se devolverá el laudo, para que el Tribunal resuelva la súplica sindical.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 51 Petición ARTÍCULO
32. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. La empresa ESSENSALE S.A.S., entregará a todos sus trabajadores copia completa del Reglamento Interno de Trabajo Vigente. Así mismo, cualquier modificación de dicho reglamento será en mutuo acuerdo con los trabajadores. Laudo arbitral Negó la petición, por tratarse de un punto esencial de derecho y porque se extralimita de la competencia de los árbitros.
Criterio del recurrente Manifestó, que no se argumentó suficientemente por el Tribunal, el por qué se negó la prerrogativa bajo el sustento que extralimitaba la competencia de los árbitros, cuando el contenido del artículo 104 del CST y la petición, no son idénticos, ya que la pretensión sindical reclama folletos que contengan el texto completo del reglamento interno de trabajo para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, lo cual es amparado por el artículo 2 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia, que protege el derecho de los trabajadores a participar en la adopción y reformas de los reglamentos internos de trabajo, razón por la cual habilita a los colegiados en su función normativa creadora, a resolver el asunto planteado.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 52 La razón está de parte del recurrente, pues al respecto resalta la Sala que, si bien el tema de adopción, elaboración y publicidad del reglamente interno de trabajo se encuentra definido en la ley, artículo 104 del CST y siguientes, en cuanto lo definen como el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación de servicios; y que tiene por objeto procurar el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y la dignidad humana y; que el empleador puede elaborarlo sin intervención ajena, es claro que la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 106 del CST, mediante sentencia CC C-493-2004, precisó que deben ser escuchados los trabajadores para hacer efectiva su participación, “en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas (…) y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación.” Lo anterior significa, que la norma no prohíbe de manera absoluta la intervención de los trabajadores o del sindicato en la participación en la elaboración o reforma del reglamento interno de trabajo, a fin de que se respeten y protejan los derechos de aquellos; así mismo, con ello se garantiza aquel derecho de participación democrática, a través de convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos, en la construcción del compendio normativo interno del trabajo.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 53 Además, independiente de que en los artículos 120 y 122 del CST, se regulara por el legislador el tema de la publicidad de dicho compendio normativo, y bajo el numeral segundo de la última norma en cita, se haga referencia como prueba supletoria de su publicidad, la firma del trabajador en señal de haber recibido personalmente copia del reglamento, es evidente que no se impone como obligación de la misma este último proceder, conforme a lo pretendido por el Sindicato; pues lo que la referida normativa establece, es la fijación en el lugar de trabajo, de dos copias en caracteres legibles, en dos sitios distintos, junto con copia de la resolución que lo aprueba.
Así las cosas, al disponer la norma un mínimo de participación de los trabajadores en la elaboración del reglamento interno de trabajo, y un único mecanismo de publicidad al mismo, lo pretendido por el sindicato en cuanto a su ampliación a otras categorías, se encuentra dentro de las competencias del Tribunal. Por consiguiente, se ordenará la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie sobre lo que hace referencia al primer aparte de la petición, es decir, el tema de la publicidad, ya que sobre lo demás, éstos carecen de competencia. Petición ARTÍCULO 35 SALARIO ENGANCHE.
La empresa ESSENSALE S.A.S., pagará como salario de enganche a cualquier trabajador que ingrese a la compañía el 90% del salario establecido para la categoría del cargo que va a ocupar. Una vez cumplido el período Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 54 de prueba de treinta (30) días, se pagará el 100% del salario al cargo a desempeñar. Laudo arbitral Consideró negar el petitorio, por tratarse de un punto esencialmente de derecho, y porque se extralimita la competencia de los árbitros.
Criterio del recurrente Estimó, que al analizar lo regulado en el artículo 76 del CST, respecto del período de prueba y la estipulación salarial en el mismo período, al confrontarlo con la petición sindical, se evidencia que la solicitud es de carácter económico sobre el salario de enganche, más no normativa, por lo que considera, existe un yerro del Tribunal al negar la petición, por cuanto sí tenían competencia para resolverla por ser de carácter económico, sin que la misma afecte derechos o facultades reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
CONSIDERACIONES Lo primero que se debe clarificar, es que conforme se encuentra redactada la petición sindical, la razón está de parte del recurrente, al afirmar que el asunto no comprende un punto de derecho sino económico, pues propende por fijar condiciones laborales en materia salarial equitativas para el personal en período de prueba en igualdad de condiciones Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 55 con respecto de los trabajadores que desempeñan el mismo cargo para el cual se vincula.
En segundo lugar, se debe precisar, que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto; pues tiene sentado esta Corporación, que éstos gozan de cierta autonomía para resolver el conflicto en materia de salarios, claro está, siempre que se pondere la situación económica y financiera de la empresa, las circunstancias que rodean el conflicto, y no se afecten los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
Luego, se torna procedente la devolución del laudo al Tribunal, para que decida lo que estime conveniente. Petición ARTÍCULO 38. PROTECCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la empresa, deberá ser informado por ESSENSALE S.A.S., a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
A) La empresa ESSENSALE S.A.S., garantizará la participación de dos trabajadores sindicalizados en la investigación de accidentes de trabajo que se produzcan en las instalaciones de la compañía. B) La empresa ESSENSALE S.A.S., entregará copia de las actas de las reuniones del COPSASST al sindicato. Laudo arbitral Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 56 Determinó negar la petición, en razón a que no se puede efectuar pronunciamiento alguno, por tratarse de asuntos normativos o jurídicos que están contenidos en normas de rango constitucional o legal, a las cuales se remite para su aplicación, lo que adicionalmente despoja de la competencia al Tribunal.
Criterio del recurrente Precisó, que al confrontar la Resolución 1401 de 2007, que reglamenta la investigación de accidentes de trabajo con el contenido de la súplica sindical, se llega a la conclusión, de que las normas no son idénticas y que la solicitud sindical busca mejorar y superar la disposición, en cuanto a informar del accidente a la ARL, garantizar la participación de los trabajadores en la investigación del mismo y obtener copia de la misma, lo cual constituye una función esencial conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional, sin que la petición afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la ley o normar convencionales vigentes, motivo por el cual sí se encontraba el Tribunal habilitado para resolver.
CONSIDERACIONES Sobre el tema, la Sala ha estimado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a las obligaciones consignadas en los reglamentos o normas de seguridad y salud en el trabajo, siempre y cuando genere una protección adicional a la salud de los trabajadores, es decir, Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 57 que puedan crear, complementar o superar los derechos preexistentes a fin de dar mayores garantías a los trabajadores, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio de derechos y prerrogativas legítimas del empleador (CSJ SL3693-2020, CSJ SL2615-2020).
En el presente caso, la organización sindical peticionó la participación de dos (2) trabajadores sindicalizados en la investigación de accidentes ocurridos al interior de la empresa y el acceso a las actas de las reuniones del COPASST, con el objetivo de contribuir en las decisiones que puedan afectarles y redunden en pro de la salud de aquellos.
Además, tal como se indicó por el recurrente, y se precisó en caso similar al presente, en sentencia CSJ SL3693-2020, se dijo que “tal pretensión no es incompatible o no altera la estructura del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), previsto en el Decreto 1072 de 2015, libro 2, parte 2, título 4, capítulo 6, el cual, como se sabe, debe ser implementado por todos los empleadores, con el propósito de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los espacios laborales.” En consecuencia, se devolverá el laudo para que el Tribunal resuelva acorde con sus competencias.
Petición ARTÍCULO
39. REUBICACIÓN POR QUEBRANTOS DE SALUD. Cuando por determinación de las Entidades Prestadoras de Salud o de las Administradoras de Riesgos Laborales sea necesario reubicar a un trabajador por razones de salud, la empresa ESSENSALE S.A.S., lo hará sin que sea desmejorado en su Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 58 remuneración básica, ni en su dignidad personal; entrenándole o capacitándole para su nueva labor.
La reubicación será temporal o definitiva según se requiera por el estado de salud del trabajador. La empresa ESSENSALE S.A.S., suscitará la ubicación del trabajador en ambientes de trabajo acordes con sus condiciones físicas y psicológicas. Laudo arbitral Estimó negar la petición, teniendo en cuenta que lo pretendido se encuentra contenido en la Constitución Nacional, que es de obligatorio cumplimiento por las partes.
Criterio del recurrente Para controvertir la negativa del Tribunal, de resolver la petición sindical, bajo el argumento de que el petitorio se encuentra regulada en la Constitución, se invita a comparar el contenido del artículo 13 de la Carta Fundamental con lo solicitado, para de esa forma llegar a la conclusión, de que las dos normas no tienen idéntico contenido, que la pretensión sindical no afecta derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes.
Adicionalmente, recuerda lo enseñado por esta Corporación sobre el tema de la reubicación laboral del trabajador por quebrantos de salud, plasmado en la sentencia CSJ SL3693-2020, en el sentido de avalar la competencia de los árbitros en su regulación, en razón a que la ley, tanto en el campo de origen profesional como en el común, permite su ampliación a otros eventos no Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 59 contemplados, incluyendo mejores elementos para brindar mejores garantías al trabajador que pasa por esa situación, lo cual encuentra así mismo respaldo en las sentencias CSJ SL8896-2015, CSJ SL3944-2019 y CSJ SL8693-2014, como en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 776 de 2002; lo cual habilita a los árbitros que plasmen garantías que el ordenamiento jurídico no contempla dentro de la reubicación laboral.
CONSIDERACIONES Conforme lo precisa y sustenta el recurrente, ciertamente esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de la reubicación laboral, avalando la regulación que disponen los árbitros, debido a que la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, permiten su ampliación a otros eventos no contemplados, adhiriendo elementos adicionales para brindarle mejores garantías al trabajador que se ve enfrentado a tal situación. En sentencia CSJ SL8896-2015, reiterada en la CSJ SL3693-2020, se indicó: La cláusula objeto de análisis, permite afirmar que los árbitros no desbordaron su competencia funcional, ya que en criterio de la Sala su contenido no es genérico, tal y como lo sugiere la censura, toda vez que la reubicación del trabajador estará sujeta, según el tenor de la cláusula cuestionada, al «dictamen del médico de la EPS o ARL», de modo que si la enfermedad o patología que padece el trabajador es «contagiosa» y puede «poner en peligro a las demás personas», será el profesional de la salud de la correspondiente entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador, quien así lo ponga de presente al empleador en el correspondiente Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 60 dictamen médico, que en sana lógica tendrá en cuenta tales circunstancias, al cual, se itera, deberá sujetarse el empleador.
No sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 4o de la Ley 776/2002, cuando se trate de una incapacidad generada por enfermedad o accidente de origen profesional, una vez terminado el período de incapacidad temporal, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro -de la misma categoría- para el cual esté capacitado.
De igual manera, según lo señala el art. 8º ibídem, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicarlos en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, mandatos legales que desde una perspectiva de la equidad, buscaron mejorar los árbitros al dictar la cláusula décima octava cuestionada, decisión que no luce desproporcionada, ni implica que hayan desbordado sus competencias.
Y en sentencia CSJ SL3944-2019, así mismo reiterada en la CSJ SL3693-2020, se indicó: La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución. En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso de negociación colectiva pueden apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 61 inequitativas.
(…) Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer su falta de competencia para decidir la petición del sindicato, en la medida que buscar una regulación concreta en materia salarial, en una fase de protección para el trabajador que es reubicado en el puesto de trabajo por razones de salud, previa recomendación médica, para nada afecta las facultades de dirección y subordinación del empleador, u otras esenciales en el manejo de la relación de trabajo, y por ello, se deberá devolver el laudo al colegiado para que resuelva este punto.
Así las cosas, resulta evidente que los árbitros se equivocaron al inhibirse de resolver de fondo lo peticionado por el sindicato, lo que conlleva a que se devolverá el laudo, para que disponga lo pertinente. Petición ARTÍCULO
41. DOTACIONES DE UNIFORMES. La Empresa ESSENSALE S.A.S., dotará a todos sus trabajadores con los uniformes requeridos para el desarrollo de sus labores. Un (1) par de zapatos, una (1) camisa, un (1) pantalón, en la siguiente fecha: Una (1) dotación el 30 de abril. Dos (2) dotaciones el 31 de agosto. Una (1) dotación el 20 de diciembre. Laudo arbitral Decidió negar la súplica, ya que no se puede efectuar pronunciamiento alguno, por tratarse de asuntos normativos o jurídicos, que están contenidos en normas de rango constitucional o legal, y se debe remitir a los artículos respectivos para su aplicación. Criterio del recurrente Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 62 Aunque no realiza una argumentación específica frente al tema, como sí se hizo respecto de los asuntos anteriores, asume la Sala, que se soporta en las razones generales que presentó frente a la impugnación del artículo vigésimo segundo del laudo, que es objeto de análisis, en cuanto a las prerrogativas que fueron negadas por estar reguladas en la Constitución o la ley, pero que conforme a lo expuesto, realmente corresponden a una decisión inhibitoria, por estimar el Tribunal, que carecía de competencia. Así las cosas, se tiene que el motivo de oposición, radica en que dicha tesis fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de anulación CSJ SL2615-2021, donde se dijo, que en el ámbito de competencia de los árbitros, bien se puede incorporar al Laudo Arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la Ley, cuando la petición sindical, a pesar de estar consagrada en la ellas, se le introduce elementos que van más allá del límite legal, por cuanto con ello se busca un mejoramiento que los componedores no pueden abstenerse de resolver, y en caso de no hacerlo, procederá la devolución del laudo, para que el Tribunal decida en equidad.
CONSIDERACIONES Al respecto, basta reiterar lo expuesto al dilucidar otros asuntos, en relación con la competencia de los árbitros frente a las peticiones que encuentran regulación en la ley, para concluir, que no es ese el hecho determinante para establecer si una cláusula se anula o no, o si estos tiene competencia Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 63 para decidir de fondo lo peticionado, sino más bien, que el entendimiento debe dirigirse a examinar el efecto útil y protector que el pronunciamiento pueda tener, respecto de mejorar ese mínimo legal existente, sin que se menoscabe los derechos de las partes o las normas a las que se deben sujetar, tal como se precisó en sentencia bien traída por el recurrente, CSJ SL2615-2020, en la que se rememora la CSJ SL1980-2020.
Luego entonces, al verificarse que lo demandado por la organización sindical, si bien se encuentra regulado en el artículo 230 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984, la pretensión propende por mejorar los mínimos allí establecidos, respecto a la cantidad de uniformes que deben ser entregados a los trabajadores en el mes de agosto de cada anualidad, pues se reclama que sean dos y no uno como lo prevé la norma; de ahí que resulte evidente que los árbitros se equivocaron al inhibirse de resolver de fondo lo peticionado por el sindicato, lo que conlleva a que se devolverá el laudo, para que disponga lo pertinente. 3.
Inequidad en el reconocimiento de peticiones de contenido sindical, sin consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asegura el recurrente, que en la decisión adoptada por el Tribunal frente a los artículos octavo, noveno y décimo sexto del laudo, que concedieron parcialmente las peticiones de los artículos 9°, 10° y 33°, respectivamente del pliego de peticiones, tienen incidencia económica y financiera, y se Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 64 hizo sin consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por tal motivo solicita, se anulen y se devuelva el laudo, para que se apliquen dichos principios ajustados a la equidad, o sea modulada por la Corte.
Para el efecto, las peticiones sindicales, el reconocimiento arbitral, y los motivos de inconformidad específicos de la organización sindical son del siguiente tenor: Petición ARTÍCULO 9°. PERMISOS SINDICALES Y VIÁTICOS. A) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS NACIONALES. La empresa ESSANSALE S.A.S., concederá permiso sindical remunerado a cuatro (4) trabajadores que sean elegidos para asistir a congresos, encuentros, plenarios sindicales y asambleas nacionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento, más un día antes y un día después para efectos de traslado.
Así mismo la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para cada delegado por concepto de viáticos. Estos permisos serán concedidos para cuatro (4) eventos anuales. B) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS REGIONALES. La empresa ESSENSALE S.A.S. concederá permiso sindical remunerado a cuatro (4) trabajadores que sean elegidos para asistir a congresos, encuentros, plenarios sindicales y asambleas regionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento, más el tiempo requerido para efectos de traslado.
Así mismo la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso y pagará el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para cada delegado por Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 65 concepto de viáticos. Estos permisos serán concedidos para cuatro (4) eventos anuales. C) PERMISOS PARA CURSOS, TALLERES, CUMBRES, SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES.
La empresa ESSENSALE S.A.S., concederá cincuenta (50) días de permiso remunerado al año, a los trabajadores que salgan elegidos para asistir a Cursos, Talleres, Cumbres y Seminarios nacionales y regionales, convocados por el Sindicato u otras organizaciones a las cuales éstos sean invitados. 1. Cuando el evento sea a nivel nacional, la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará la suma de cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), para cada trabajador elegido, por concepto de viáticos, más un día antes y un día después para su traslado. 2.
Cuando el evento sea a nivel regional, la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso al sitio del evento y pagará la suma del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para cada trabajador elegido, por concepto de viáticos. D) PERMISOS PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL, COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS Y COMITES SECCIONALES.
La empresa ESSENSALE S.A.S., concederá permisos remunerados a los trabajadores que hagan parte de la junta directiva seccional, miembros de la comisión Estatutaria de reclamos y comités secciones, para asistir a tres (3) reuniones mensuales convocadas por el sindicato. E) PERMISOS DIRECTIVO NACIONAL. La empresa ESSENSALE S.A.S., concederá permiso remunerado al trabajador que resulte elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional de SINTRAQUIM para asistir a cinco (5) reuniones anuales convocadas por el sindicato y por el tiempo que dure cada evento.
Además, la empresa concederá un (1) día para la ida y otro para el regreso en cada reunión, más los pasajes aéreos de ida y regreso. Como viáticos pagará al trabajador la suma del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). F) DILIGENCIAS SINDICALES. La empresa ESSENSALE S.A.S., concederá cien (100) horas mensuales de permiso remunerado, para que los trabajadores sindicalizados realicen actividades propias del ejercicio sindical.
Laudo arbitral ARTÍCULO OCTAVO: Durante los dos (2) años de vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa ESSENSALE S.A.S., otorgará Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 66 a los trabajadores afiliados a la organización sindical denominada SINDICADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI, treinta (30) días de permisos para actividades sindicales, entendiéndose que se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado como permiso (un día) y/o por cada uno de los trabajadores sindicalizados.
Así las cosas y a manera de ejemplo si tres (3) miembros de sindicato solicitan permiso sindical por un (1) día, se entenderá que hicieron uso de tres (3) días permisos sindicales. En este sentido, si un (1) trabajador sindicalizado solicita permiso sindical por tres (3) días, se entenderá que se ha otorgado tres (3) permisos sindicales. En el evento que el trabajador sindicalizado que este gozando de su permiso sindical, deba desplazarse por fuera de la ciudad de Cali, para atender sus actividades sindicales, dará a conocer esta situación a la empresa y ésta le pagará por día, el valor proporcional de un salario mínimo diario legal vigente (SMDLV), por concepto de viáticos.
Este pago se hará directamente al trabajador que goce del permiso sindical. La organización sindical se obligará a presentar las solicitudes de permisos sindicales con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará el permiso y la viabilidad del otorgamiento de los mismos, dependerá de las necesidades operativas de la compañía, bajo los principios de razonabilidad.
Criterio del recurrente Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto, si bien se decidió para los dos años de vigencia, 30 días de permisos sindicales para las cinco actividades contenidas en el pliego, si se consideran los permisos por día equivaldría a 0.04 permisos día, cuando la actividad sindical se desarrolla los 720 días de duración del Laudo, por lo que existe una marcada inequidad manifiesta, porque siendo 4 trabajadores, si las reuniones de junta directiva fuese una vez al mes, se tendría que otorgar 72 días en los dos años, y las demás gestiones sindicales, suponiendo una gestión Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 67 semanal serían 102 días de permisos para los dos años del Laudo, para cumplir la función sindical constitucional, daría una proporción de 0.24 permisos día, mientras lo concedido es de 0.04 permisos día. Indica, que no se aspira a que el Tribunal conceda permisos para todas las actividades solicitadas, pero razonablemente, además de los días otorgados para gestiones sindicales, o respecto al derecho de asociación sindical, deben considerarse un número de días de permiso para efectos de que los trabajadores de ESSENSALE S.A.S., miembros de la Junta Directica se SINTRAQUIM Seccional Cali, puedan asistir a las reuniones de Junta Directiva.
Por lo anterior, solicita se “anule” la decisión arbitral y se devuelva al Tribunal para que aplique razonabilidad y proporcionalidad ajustada a la equidad. Petición ARTÍCULO 10°. AUXILIO SINDICAL. La empresa ESSENSALE S.A.S., concederá al sindicato un auxilio mensual de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para contribuir al sostenimiento de la Organización sindical.
Este auxilio se pagará la tesorería del sindicato a más tardar los diez (10) primeros días de cada mes. Laudo arbitral ARTÍCULO NOVENO: La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá a la organización sindical SINDACATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI, un auxilio sindical por la vigencia del presente laudo y por una sola vez, en cuantía de dos salarios (2) mínimos legales mensuales vigentes, cancelados de la siguiente forma: Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 68 Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el presente Laudo y el otro Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a más tardar el día 28 de mayo de 2022.
Criterio del recurrente Considera el censor, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el auxilio económico solicitado es por mes calendario, y no por vigencia del Laudo Arbitral, mientras lo resuelto es restrictivo, sin que exista proporcionalidad, razonabilidad en la decisión arbitral, por lo que estima, que se incurrió en inequidad manifiesta, por ser una decisión extremadamente perjudicial, desequilibrada y manifiestamente inequitativa contra los beneficiarios del Laudo Arbitral, máxime cuando es la propia Constitución Política la que en su artículo 39, reconoce a los representantes sindicales garantías para el cumplimiento de la gestión sindical, que implica erogaciones sustanciales así sea que el sindicato tenga un número reducido de afiliados, como acontece en el presente caso.
Agrega, que entre los gastos sindicales están las actividades de asamblea, planeación, preparación, elaboración de pliego de peticiones, negociación del mismo, de no haber acuerdo recurrir nuevamente a asamblea para tramitar el pliego de peticiones ante un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, recurrir en anulación las decisiones que no se ajustan a la equidad, alzada que se debe tramitar a través de apoderado judicial, para quien la tabla de honorarios fija un piso de 10 SMLMV; gastos que le son Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 69 imposibles erogar al sindicato, por lo que no es descabellado que a través del Laudo se aprueben peticiones con auxilios sindicales que guarden la correspondencia de proporcionalidad y razonabilidad.
En consecuencia, solicita que se nulite tal decisión, para que el Tribunal atempere lo decidido bajo la modalidad de auxilios económicos mensuales. Petición ARTÍCULO 33° SALARIOS. La empresa ESSENSALE S.A.S., aumentará los salarios básicos de todos los trabajadores en quince (15) puntos porcentuales, de manera retrospectiva a partir de la presentación del pliego de peticiones.
Parágrafo 1. Así mismo la empresa ESSENSALE S.A.S., pagará las comisiones a la red de asesoras de ventas de la siguiente manera: CUMPLIMIENTO COMISIÓN PORCENTUAL Del 90% al 95% 1% Del 96% al 100% 1.5% Del 101% al 110% 2% Del 111% en adelante 2.5% Parágrafo 2. Cuando un trabajador reemplace temporalmente a otro, desde el primer día, la empresa ESSENSALE S.A.S., pagará la diferencia entre su salario y el salario del cargo que reemplaza.
Laudo arbitral ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: A partir del primero (1°) de enero del año dos mil veintidós (2022), los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, serán incrementados en un 3%. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil veintitrés (2023), los salarios básicos de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, serán incrementados en un 3%.
Criterio del recurrente Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 70 Señala, que el Tribunal estableció un incremento salarial del 3% para el año 2022, e igual porcentaje para el 2023, omitiendo considerar la movilidad salarial para esos mismos años, que es de carácter constitucional y no puede quedar sin decisión; pues la situación de crisis económica, política y social que impera en la Nación Colombiana, obliga a los árbitros a prever que en el evento de que los porcentajes salariales decididos sean inferiores a la movilidad salarial, es decir al IPC de 2022 y/o el IPC de 2023, ESSENSALE S.A.S., debe acogerse al porcentaje para la movilidad salarial, ya que omitir esta posibilidad es decidir en contra de la Constitución, lo cual les es prohibido a los árbitros.
VI. CONSIDERACIONES En primer lugar, procede recordar, tal como se hizo al desatar el primer eje temático del presente asunto, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 71 Empero, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución al Tribunal, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Luego, resulta improcedente, en sede al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula decidida por los componedores sea anulada y concedida de conformidad con lo suplicado por la organización sindical en el pliego de peticiones, mediante el mecanismo de la anulación, y mucho menos, que disponga la devolución a aquellos para que así lo plasmen en el Laudo; pues ello escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el artículo 143 del CPTSS.
Pues como ya se ha indicado, el Tribunal es autónomo y ejerce la labor encomendada en los precisos términos del artículo 458 del CST, de conformidad con la convocatoria efectuada, y sus decisiones se verifican en equidad, lo cual juega un papel de equilibrio entre las aspiraciones de la agremiación y las posibilidades del empleador. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 72 Se dice lo anterior, por cuanto advierte la Sala, que la organización sindical demanda para que se anulen los artículos denunciados, por cuanto fueron decididos con ausencia de equidad, al no haber observado los principios de razonabilidad y proporción y, en consecuencia, se disponga, su devolución al Tribunal de arbitramento para que decida en equidad, en los términos en que fuera presentada por SINTRAQUIM a la empresa ESSENSALE S.A.S. Tal pedimento, resulta contradictorio, por cuanto de anularse las cláusulas denunciadas, allí terminaría la labor de la Corte, y resultaría inane la decisión frente a lo pretendido con el recurso, conforme a la competencia asignada por el artículo 143 del CPTSS; además anular aquellos beneficios, conllevaría a cercenar los derechos que en parte se otorgó a los trabajadores.
Además, la devolución del laudo a los árbitros resulta improcedente, porque se itera, hubo un pronunciamiento de fondo, no una abstención o una decisión inhibitoria, lo que descarta de plato tal proceder. Adicional a lo anterior, se debe agregar que para el caso bajo estudio, encuentra la Sala, que las prerrogativas extralegales otorgadas por los árbitros, en términos generales, son razonables y proporcionales, en relación con las condiciones económicas de la empresa y la panorámica completa que las partes plantearon del conflicto.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 73 En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad: «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Ahora bien, para refutar el planteamiento de SINTRAQUIM, en cuanto a que el laudo arbitral fue proferido con «ausencia de equidad», por cuanto no se observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es menester memorar lo expuesto en tal decisión arbitral, en el que se consignó: (i) que el pronunciamiento del Tribunal sería en equidad, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-837-2002, en relación con el objeto y fines que comporta aquella institución, para lo cual trascribió los apartes pertinentes, que hacen relación, a que ella le permite al operador evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formulados por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso, haciendo uso de la ponderación y la racionabilidad de la igualdad, que hace posible que éste atribuya y distribuya las cargas impuestas por las normas generales, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente.
(ii) Que, atendiendo el anterior lineamiento, proferirían la decisión, fundamentalmente bajo los criterios de equidad, igualdad y proporcionalidad, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 74 Política, la Ley y lo pactado convencionalmente. (iii) Que, tendría en cuenta la realidad de las partes, la situación financiera actual de la empresa que ha tenido una reducción importante en sus ventas y operaciones, las alegaciones de las mismas, plasmadas en diferentes escritos dirigidos al Tribunal, lo declarado ante el mismo en las diferentes sesiones donde se escuchó a cada una de las partes, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y en especial los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad.
(iv) Además, precisó, que la decisión propendería por contribuir a la armonía y profundización de las relaciones laborales entre las partes, en aras de mejorar en lo posible las condiciones de los trabajadores, sin que afecte por ello la supervivencia de la empresa en cualquier sentido, para lo cual tendría en cuenta como eje el Pacto Colectivo que se encuentra vigente en la empresa ESSENSALE S.A.S. aplicado al 100% de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por cuanto en ella se plasma la voluntad de las partes de convenir las nuevas condiciones que regirán sus contratos de trabajo, lo cual denota la conformidad de los trabajadores no sindicalizados con las cláusulas allí consagradas y, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, avala que la decisión de los árbitros se fundamente en otras convenciones colectivas, pactos colectivos, siempre y cuando no se evidencie un trato discriminatorio e inequitativo (sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118).
(v) Finalmente, en lo que respecta específicamente al incremento salarial peticionado bajo el artículo 33 del pliego, expresamente indicó: “Atendiendo los postulados constitucionales sobre salario mínimo, vital y móvil, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana y la realidad económica de la empresa, el Tribunal considera que los salarios deben incrementarse a todos los trabajadores beneficios del presente Laudo Arbitral.
Luego, basta con una lectura somera de las anteriores consideraciones, para concluir, que el Tribunal de arbitramento no soslayó el principio de equidad; cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses no satisfaga las aspiraciones de la organización sindical recurrente. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 75 Mucho menos dejó de observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como lo sugirió el recurrente, dado que se trata del parámetro bajo el cual se decidió el conflicto y sobre el cual giran todas las determinaciones arbitrales de este tipo de asuntos.
Es claro, que el Tribunal explicó palmariamente las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos, como la situación económica de la empresa para el momento de adoptar la decisión, el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, los argumentos expuestos por las partes ante el Tribunal, y la concepción de beneficios que fueran convenidos con los trabajadores no sindicalizados mediante pacto colectivo que vienen siendo reconocidos incluso a los cuatro (4) trabajadores vinculados a SINTRAQUIM Seccional Cali de la empresa ESSENSALE S.A.S. Pertinente es reiterar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de representar una “inequidad manifiesta”, situación esta última que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la simple manifestación que se haga, en el sentido de que en la decisión no se observaron los principios de razonabilidad y ponderación, simple y Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 76 llanamente porque no se adoptó las prebendas en los mimos términos que se peticionó. Lo anterior por cuanto, dentro de las facultades de los árbitros, está la de acoger total, parcial o bajo una presentación distinta las peticiones del pliego, tal como lo hizo en esta ocasión, al otorgar los derechos reclamados, conforme a los derroteros ya explicados, con lo cual mantuvo el espíritu, finalidad y objetivo de la solicitud presentada por los trabajadores, más aún cuando no se exhibe desproporcionada o que sea violatoria del derecho de asociación y negociación. Al respecto, esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL4491-2021 que rememora la CSJ SL583-2021, precisó: “Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.” Finalmente se debe precisar que, respecto al incremento salarial acogido por el Tribunal, del 3% para el año 2022, así como para el 2023, para los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM Seccional Cali al servicio de ESSENSALE S.A.S., no se incurrió en quebranto alguno al derecho Constitucional de la movilidad salarial, por el contrario, con fundamento en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, se propendió por establecer un ajuste Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 77 tendiente a garantizar aquel derecho.
Al respecto tiene adoctrinado la Corte, que: Con respecto a esta garantía, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que los árbitros están facultados para establecer incrementos salariales atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin estar atados a lo estrictamente solicitado por la organización sindical o por encima del IPC, ya que estos beneficios dependen de la situación económica y financiera de la empresa.
Pero además ha señalado, que acudir a parámetros como el IPC y algunos puntos adicionales, no raya con lo absurdo o se convierte en algo desproporcionado, dado que este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado, y tener una mejora que les permita fomentar el ahorro u otros objetivos que compensen los efectos inflacionarios.
Así las cosas, no se accederá a las peticiones de la organización sindical. 4. Inequidad al conceder algunos beneficios en los mismos términos previstos en el pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados. Reclama el recurrente la “anulación” y consecuente devolución, respecto de los beneficios otorgados por el Tribunal en los artículos; undécimo que corresponde al artículo 16 del pliego -prima de antigüedad-; duodécimo que define la petición del artículo 17.
Literal A) -auxilio de educación-; la décimo novena, que decide el artículo 42 - préstamos por calamidad doméstica-; y la vigésimo primera que resuelve la petición del artículo 45 -servicio de Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 78 restaurante-; pues considera, que constituyen una discriminación contra los afiliados de “SINTRAQUIM”, el que se hubiese fijado en los mismos términos del pacto colectivo vigente en la empresa, para los trabajadores no sindicalizados, y no en las condiciones demandadas.
Al respecto rezan las peticiones en cita y la determinación del Tribunal. Petición ARTÍCULO
16. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La empresa ESSENSALE S.A.S., pagará a todos sus trabajadores una prima de antigüedad por año laborado de acuerdo a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD CUMPLIDA VALOR PRIMA De 1 a 4 años 5 días de salario De 5 a 9 años 6 días de salario De 10 a 14 años 8 días de salario De 15 a 19 años 10 días de salario De 20 a 24 años 13 días de salario De 25 a 29 años 16 días de salario De 30 en adelante 20 días de salario Parágrafo: Esta prima se pagará en la quincena en el que el trabajador cumpla aniversario de ingreso a la compañía. Laudo El Tribunal, atendiendo al principio de equidad y los considerandos generales, acoge los términos del artículo 16 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado con los trabajadores no sindicalizados, por lo que la petición 16.
Prima de antigüedad se fija así: Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 79 Los trabajadores cobijados por el presente Laudo Arbitral, que durante su vigencia cumplan al servicio continuo de la empresa, los años que en adelante se especifican se les reconocerá en el mes de diciembre una prima de antigüedad de la siguiente manera: • Al trabajador que cumpla cinco (5) años en la empresa, se le otorgará un bono por mera liberalidad no constitutivo de salario por antigüedad, por el 50% del valor de su salario básico. • Al trabajador que cumpla diez (10) años en la empresa, se le otorgará un bono por mera liberalidad no constitutivo de salario por antigüedad, por el 100% del valor del salario básico. • Al trabajador que cumpla quince (15) años en la empresa, se le otorgará un bono por mera liberalidad no constitutivo de salario por antigüedad, por el valor de 1.5 salarios de su salario básico.
Petición ARTÍCULO 17. AUXILIOS A) AUXILIO DE EDUCACIÓN: 1. ESCOLAR: La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador un auxilio por cada hijo, para estudio de materno, prekínder, kínder, primaria y secundaria, de la siguiente manera; al inicio de cada período lectivo. Materno – Prekínder – kínder: El cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) Primaria: El sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Secundaria: El ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) 2. CURSOS TÉCNICOS, CARRERAS INTERMEDIAS O UNIVERSITARIAS: La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador un auxilio de educación por cada hijo, para estudio de cursos técnicos, carreras intermedias o universitarias por valor del 100% del costo semestral.
La empresa proporcionará a los hijos que se encuentren cursando estos estudios, la oportunidad de realizar la pasantía dentro de sus instalaciones. 3. CAPACITACIÓN TÉNICA, PROFESIONAL O EDUCACIÓN NO FORMAL: La empresa ESSENSALE S.A.S., reconocerá y pagará el ciento por ciento (100%) de valor del año o Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 80 semestre académico a los trabajadores que estén cursando carreras técnicas, profesionales y/o Educación no formal.
Así mismo facilitará la programación de turnos para que el trabajador puede asistir clase normalmente. Laudo Por razones de equidad y tomando en cuenta las cláusulas 10 y 12 del pacto colectivo de trabajo, celebrado con los trabajadores no sindicalizados, el Tribunal acogió la petición descrita en el artículo 17 del pliego, en los siguientes términos: Con el objetivo de contribuir con la calidad de vida y el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los trabajadores sindicalizados, la empresa dará un auxilio educativo a los trabajadores sindicalizados que llevan un mínimo de 24 meses en la Compañía. Condiciones: • Se otorgará un reconocimiento de auxilio educativo mínimo el 30% y máximo 50% del costo de matrícula para estudios de la siguiente manera: Tecnológico =≥ 3.5 - ≤ 3.9 30% Tope máximo $2.000.000 por semestre =≥ 4.0 - ≤ 4.4 40% =≥ 4.5 50% Pregrado =≥ 3.5 - ≤ 3.9 30% Tope máximo $6.000.000 por semestre =≥ 4.0 - ≤ 4.4 40% =≥ 4.5 50% Especialización =≥ 3.5 - ≤ 3.9 30% Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 81 Tope máximo $7.000.000 por semestre =≥ 4.0 - ≤ 4.4 40% =≥ 4.5 50% Maestría =≥ 3.5 - ≤ 3.9 30% Tope máximo $10.000.000 por semestre =≥ 4.0 - ≤ 4.4 40% =≥ 4.5 50% • Para los trabajadores interesados en iniciar sus estudios superiores, la compañía otorgará un auxilio de un 20% del valor de la matrícula, con los topes máximos anteriormente mencionados. • Los trabajadores aspirantes a estudiar, deberán programarse de tal manera que no genere un freno o traumatismo en la operación de la empresa. • Los criterios para otorgar el auxilio educativo serán: *Se establecerán criterios de prelación según antigüedad. *El horario de estudio no deberá afectar la jornada laboral. *El trabajador se someterá a la disponibilidad de personal que tenga la empresa, para cubrir el tiempo que interfiera con los horarios de estudio. *En el evento que el número de trabajadores aspirantes al auxilio educativo, supere el número posible a estudiar, se someterá el trabajador a un turno, es decir, que deberá esperar que uno de sus compañeros que esté estudiando termine sus estudios, de inmediato el trabajador que está en turno, tomará esa disponibilidad y así se surgirá sucesivamente. • La determinación del porcentaje dependerá del promedio de notas y el tipo de formación que se adelante (tecnológica, profesional, especialización y maestría). • Los auxilios aprobados serán consignados directamente a la institución, no se hacen pagos directos al trabajador. • A los trabajadores que se les otorgue el auxilio educativo deberán firmar una cláusula de permanencia y en caso de retiro antes de terminar la cláusula de permanencia se le descontará lo pendiente por condonar. • El trabajador perderá el derecho al auxilio educativo con ocasión de la pérdida del semestre.
Requisitos: • Antigüedad igual o superior a 2 años. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 82 • Tener un promedio de notas mínimo en el semestre de 3.5, sobre 5. • Comprobante que certifique que está matriculado. • Que la entidad educativa se encuentre certificada y aprobada por la secretaría de educación. • Que el estudio que adelanta contribuya al mejoramiento del puesto de trabajo y aporte a la estrategia de la empresa. • Los trabajadores que deseen aplicar a este beneficio, deben diligenciar el formato Solicitud Auxilio Educativo y adjuntar el recibo de pago y las calificaciones.
Dicho formato será obtenido ingresando a la intranet, en el módulo ISOGEST. Así mismo, la empresa reconocerá para los hijos de los trabajadores sindicalizados, un auxilio escolar por año a los hijos cuyos trabajadores, que llevan mínimo 6 meses. Condiciones: • Se entregarán un auxilio educativo por valor de $55.000 por cada uno de los hijos que estén adelantando sus estudios básicos, una vez al año. • Los trabajadores que cumplan las condiciones deben diligenciar el formato Solicitud Auxilio Educativo, obtenido ingresando a la Intranet, en el módulo ISOGEST.
Adicionalmente debe anexar copia del recibo de matrícula y registro civil del hijo. • Se reciben las solicitudes en el mes de enero para el Calendario A y en agosto para el Calendario B. • Una vez recibido las solicitudes, se otorgará en la nómina de enero para Calendario A y de agosto para el Calendario B. Requisitos: • Antigüedad igual o superior a 6 meses. • El trabajador debe devengar máximo dos salarios mínimos legales vigentes. • Tener hijos entre 5 y 16 años que estén adelantando sus estudios en prescolar, básica y/o secundaría. Petición ARTÍCULO
42. PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa ESSENSALE S.A.S, prestará al trabajador por motivos de calamidad, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El plazo para pagar este préstamo será de sesenta (sic) (36) meses. Se entiende por calamidad todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad, infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 83 eventos familiares o personales de fuerza mayor o caso fortuito y los tratamientos de prótesis dental que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.
Laudo El Tribunal acoge la petición en los términos del artículo 17 del Pacto Colectivo en los siguientes términos: Artículo 42. Préstamo por calamidad doméstica. La empresa creará un fondo fijo rotativo por valor de $12.000.000; el cual será destinado a préstamos por calamidad doméstica para los trabajadores sindicalizados, cuyo tope máximo de préstamo por trabajador será de $1.000.000, préstamo que deberá ser cancelado en el término de 6 meses.
Condiciones: • La empresa otorgará plazo hasta 6 meses para la cancelación del préstamo y se liquidará sin intereses. • Para el otorgamiento del préstamo, el trabajador debe tener capacidad de pago, es decir que su nivel de endeudamiento que no sea superior al 35%. • Una vez cubierto la totalidad del cupo de fondo fijo asignado al mes no se aceptarán más solicitudes, hasta que se tenga cupo disponible para préstamo. • La calamidad debe ser sustentada con los soportes respectivos que así lo demuestren, para la aprobación del préstamo. • Se aprobará en máximo 5 días hábiles teniendo en la cuenta el tipo de calamidad doméstica. • Dado el caso que algún trabajador que ya se le haya otorgado un préstamo y tenga una nueva calamidad dentro del mismo año, su situación será evaluada por la empresa y se tomará la decisión por excepción. Requisitos: • Toda solicitud de préstamo debe ser presentada diligenciando en el formato Solicitud de préstamo, obtenido ingresando a la Intranet, en el módulo ISOGEST. • Anexar los soportes que sustenten la calamidad doméstica que da origen al préstamo. • Solicitar el Vo.Bo del Jefe inmediato. • Entregar la solicitud a Gestión del Talento Humano. Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 84 • Verificar desde el proceso de Gestión de Talento Humano la información entregada y nivel de endeudamiento. • Solicitar la aprobación por parte de la Gerencia General. • Una vez aprobado el proceso Gestión Financiera realiza la consignación en la cuenta.
Petición ARTÍCULO
45. SERVICIO DE RESTAURANTE. La empresa ESSENSALE S.A.S., prestará el servicio de restaurante al personal administrativo, bodega y laboratorio, que labora en la planta, para lo cual suministrará desayuno y almuerzo, en la jornada laboral. Este servicio no tendrá costo alguno para el trabajador. El personal de la empresa que labora en los diferentes puntos de ventas, le reconocerá un auxilio de alimentación al final de cada mes, correspondiente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Laudo El Tribunal acoge el beneficio en los términos plasmados en el artículo 12 del pacto colectivo de trabajo, en los términos que siguen:
ARTÍCULO
45. SERVICIO DE RESTAURANTE. La empresa otorgará a cada trabajador sindicalizado después de que cumpla tres (3) meses laborando en la Compañía, un auxilio de alimentación no prestacional por valor de $20.000 mensuales. Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: • En el caso de los trabajadores que se encuentren ubicados en la sede administrativa, este valor se entregará a través de una tarjeta para retirar los productos alimenticios de la máquina dispensadora de snak, la cual está dispuesta en estas instalaciones.
En el momento de la entrega de la tarjeta snack el trabajador, se debe firmar el formato Acta de entrega tarjeta snack, obtenido ingresando a la Intranet, en el módulo ISOGEST. • Para el personal ubicado en las tiendas a nivel nacional y en la sede administrativa de Bogotá, se entregarán los $20.000 mensuales en la nómina como auxilio de alimentación extralegal por Laudo Arbitral.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 85 VII. CONSIDERACIONES El recurrente aduce, en síntesis, que el laudo violó el principio de igualdad, porque al proferirlo, en lo que concierne a los artículos atrás enunciados, tuvo como referencia textual lo regulado en el pacto colectivo vigente al interior de la empresa, creado con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, generando discriminación en contra de los trabajadores afiliados al sindicato, en la medida en que se rompe el equilibrio entre cargas y beneficios, pues la finalidad de la convención colectiva no es otra que mejorar lo establecido en la ley para bien de la calidad de vida del trabajador, sin que el hecho que el sindicalizado tenga un mejor beneficio económico que el no sindicalizado, sea constitutivo de discriminación contra este último, tal como se precisó en sentencia de anulación CSJ SL3693-2020.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9317-2016, en la que se reitera lo señalado en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, enseñó: ( ) la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius- fundamental.
De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 86 Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Así mismo, la Corte al pronunciarse respecto de los principios de equidad y proporcionalidad en sí mismo considerados, al igual que de la incidencia de éstos respecto del principio de igualdad en un comparativo de lo concedido en un laudo arbitral frente a otras organizaciones sindicales o en relación con convenciones colectivas al interior de la misma empresa, señaló en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, reiterada en la CSJ SL17421-2016, CSJ SL2893- 2017, CSJ SL4598-2019 y SL3349-2020, que: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 87 […] En ese orden, la Sala subraya que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019). (Negrillas fuera de texto) En esos términos, la Sala no observa que el Tribunal de arbitramento hubiese lesionado el principio de igualdad y no discriminación, al haber tomado como referencia algunas cláusulas del pacto colectivo vigente al interior de la empresa empleadora, para acogerlas en los términos que lo hizo en las peticiones descritas, por el contrario, atendiendo los principios de equidad y justicia, ajustó los pedimentos del sindicato a las realidades económicas y financieras de la empresa, tomando como base lo que ya se venía otorgando al interior de la misma, no solo a los trabajadores no sindicalizados, sino además a los afiliados a SINTRAQUIM Seccional Cali (Sandra Velásquez, Mayra Uni Medina, Diana María Agudelo y Sandra Robayo - f. 431 laudo arbitral), tal como se acredita con los documentos arrimados por la Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 88 empresa a folios 194 a 297 del cuaderno del laudo arbitral; por lo que fueron acogidas por los árbitros, con el propósito de establecer relaciones laborales equitativas y eliminar tratos discriminatorios.
Además, si la devolución se solicita porque el Tribunal no concedió exactamente lo pedido, recuerda la Sala que esa es una atribución que es propia de los fallos en equidad, pues no necesariamente lo otorgado debe coincidir con lo suplicado, en la medida en que los arbitradores gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario una solución, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto.
En reciente decisión CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
Por último, es oportuno iterar, que resulta improcedente, en sede al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula decidida por los componedores sea anulada y concedida de conformidad con lo suplicado por la organización sindical en el pliego de peticiones, mediante el mecanismo de la Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 89 anulación, y mucho menos, que disponga la devolución a aquellos para que así lo plasmen en el Laudo; pues ello escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el artículo 143 del CPTSS.
En esa dimensión, se impone la desestimación de las anteriores peticiones elevada por la organización sindical. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las siguientes peticiones contenidas en el artículo vigésimo segundo de la parte resolutiva, artículos: 7° literal E) Auxilio Salud, 18° Horas recreación, deporte y cultura, 19° Permisos por calamidad, 20° Permiso por embarazo y lactancia, 22° Estabilidad laboral, 23° Estabilidad laboral reforzada por enfermedad, 25° Horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos, 28° Comité obrero patronal, 30° Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte, 32° Reglamento interno de trabajo, únicamente en Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 90 cuanto al tema de la publicidad, 35° Salario de enganche, 38° Protección, higiene y seguridad industrial, 39° Reubicación por quebrantos de salud y 41° Dotaciones de uniformes; conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 28 de mayo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA Seccional Cali (SINTRAQUIM) y la empresa ESSENSALE S.A.S.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 90284 SCLAJPT-07 V.00 91 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” Seccional Cali.
Demandado: Essensale S.A.S. Radicación: 90284 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto parcialmente respecto a los siguientes apartes y por las razones que expongo a continuación: 1. Argumentos expuestos al resolver la solicitud del sindicato en el artículo 22 –estabilidad laboral-, 8 –permisos sindicales y viáticos-, 9 -auxilio sindical- y 16 –salarios- del laudo.
Entre otras consideraciones, la Sala señaló en estos puntos, que el sindicato no demostró que la decisión del Tribunal sea manifiestamente inequitativa, caso excepcional en el que podría revisarse la decisión que los árbitros emitieron. Me aparto de lo anterior, por cuanto considero que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario, dado que su formulación puede Radicación n.° 90284 2 beneficiar a la empresa porque obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte porque no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de usurpar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.
Para explicar esta postura, transcribo las consideraciones que la han fundamentado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto Radicación n.° 90284 3 para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 90284 4 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen Radicación n.° 90284 5 de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. 2.
Del artículo 21 del pliego de peticiones – Contratos de trabajo Según el criterio mayoritario de la Sala, los árbitros no están facultados para establecer determinada forma de Radicación n.° 90284 6 contratación, elegir los destinarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, en la medida en que ello afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral.
Sobre el particular debo advertir que, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de arbitramento son competentes para resolver de modo integral los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin más limitaciones que aquellas derivadas de los «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
Así, lo que le está prohibido al órgano arbitral es proveer sobre cláusulas que supriman, anulen o desconozcan las facultades que la ley y la Constitución les confiere o, lo que es lo mismo, vaciar el contenido del derecho a la libertad de empresa, pero no les impide laudar sobre la materia e incluso imponer ciertas restricciones a esa libertad, pues precisamente ese es uno de los objetivos del proceso de negociación colectiva.
De lo contrario, perdería sentido el ejercicio de tal derecho si no es capaz de lograr compensar las desigualdades inherentes a la relación de trabajo o lograr un mayor equilibrio entre los poderes empresariales y sindicales. En efecto, nótese que es de la esencia de los procedimientos de negociación colectiva -el que incluye la fase de arbitraje- el derecho de los trabajadores de acceder a Radicación n.° 90284 7 formas contractuales más estables y duraderas.
La estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia (art. 53 C.P.) y un elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
Por ello, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.
Luego no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho básico. Desde luego que la facultad de los árbitros de fijar un régimen contractual laboral en la empresa comporta una restricción a la libertad contractual; sin embargo, en modo alguno vacía de contenido este derecho, porque en su ejercicio el empleador puede concurrir en el mercado a la contratación de trabajadores, en el número que a bien tenga según las necesidades productivas.
Dicho de otro modo, la Radicación n.° 90284 8 libertad de empresa y la libertad de contratación pueden restringirse para garantizar el ejercicio de otros derechos de rango superior, como el de negociación colectiva y el de estabilidad laboral. Dejo así sustentada mi salvamento de voto parcial en el presente asunto. Fecha ut supra.