Radicación n.° 69081 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL817-2020 Radicación n.° 69081 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Blanca Elizabeth Martínez Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin que se declare: i) que entre ella y la Corporación accionada, y solidariamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Anestesiólogos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, existió un contrato de trabajo realidad, el cual se desarrolló del «01 de octubre de 2003 » al 22 de junio de 2010, data última en que finalizó el nexo por decisión unilateral de la empleadora y; ii) que el salario percibido en el último año de servicios correspondió a la suma de $1.500.000 mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas a pagar: la cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; horas extras; la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria por la no cancelación a la terminación del contrato de los salarios insolutos y las prestaciones sociales; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 1º de junio de 1994 prestó sus servicios en la Clínica San Pedro Claver, la cual era de propiedad del Instituto de Seguros Sociales; que se desempeñó como « enfermera»; que la relación se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, calenda en la cual, sin solución de continuidad, pasó a laboral a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero en el mismo lugar y cumpliendo iguales funciones; y que la referida ESE fue liquidada el 6 de noviembre de 2009.
Adujo que a partir del 5 de septiembre de 2007, «la Clínica San Pedro Claver, pasó a ser administrada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos ANESTECOOP y la actora continuo laborando en las mismas condiciones que venía inicialmente desde el Instituto de Seguro Social»; que desde el 1º de octubre de 2007 la referida clínica «pasó a ser administrada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD, pero ésta vinculó a la actora a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado CUIDADOS PROFESIONALES»; que en esa misma fecha la Clínica San Pedro Claver pasó a denominarse Hospital Universitario Mayor-Mederi; y que fue despedida sin justa causa el 22 de junio de 2010.
Expuso que inicialmente los servicios los prestó a través de contratos de prestación de servicios y hasta el 30 de septiembre de 2007; que « a partir del 5 de septiembre [de 2007] debió vincularse con ANESTECOOP» y desde el 1º de octubre de ese año se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales; que desempeñó las mismas funciones que realizaban los « auxiliares de enfermería» de planta, quienes cuando estaban vinculados al ISS eran trabajadores oficiales y, luego, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fueron empleados públicos; que cumplía un horario de trabajo; que le programaban turnos; que estaba subordinada; que asumía de forma directa los aportes al sistema de seguridad social integral; que del salario percibido le efectuaban una serie de descuentos; y que la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos y la Cooperativa Cuidados Profesionales solo fungían como intermediarios para el pago de su salario, el cual lo « dividían en los aportes a salud y pensión, cobraban una cuota de administración, y el resto lo dividían colocándole nombres como: compensación, aportes ordinarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc».
La parte actora desistió de la demanda formulada contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Anestesiólogos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, petición que le fue aceptada a través de auto del 5 de abril de 2013. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica. En su defensa adujo que no celebró vínculo alguno con la actora; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, entidad que cumplía sus actividades con total autonomía técnica, administrativa y financiera con sus asociados; y que solo inició operaciones desde el 1º de mayo de 2008, de modo que resulta imposible considerar que con antelación sea sujeto de obligaciones.
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 5 de abril de 2013, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la accionada en escrito separado (f.° 123 y 124), respecto a Liberty Seguros S.A. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo genitor. Propuso la excepción previa que denominó « falta de legitimación en la causa por pasiva ante la improcedencia del llamamiento en garantía por ausencia del derecho que invoca »; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de seguro, improcedencia de la aplicación de la indemnización moratoria, prescripción, límite de la responsabilidad y la genérica.
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa propuesta por Liberty Seguros S.A., decisión que confirmó el superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 27 de enero de 2014, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió relación laboral entre la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y la señora BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el 22 de junio de 2010, conforme se expuso en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la DEMANDADA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD a pagar los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías $ 3.845.598.08 Intereses sobre la cesantías $ 359.855.21 Prima de servicios $ 3.845.598.08 Vacaciones $ 1.922.799.04 Sanción moratoria por no pago de cesantías $29.148.735.67 Sanción moratoria art. 65 C.S.T. $43.094.640.00 Intereses moratorios $ 2.402.840.15 TERCERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS de las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS cargo de la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la Corporación demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas en primera instancia a la parte vencida. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo. Adujo que quien invoca la condición de trabajador no le basta con afirmar que el nexo laboral se estructuró, sino que debe acreditar la prestación personal del servicio y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, de allí que « probado este componente » se presumirá la existencia de una relación laboral, conforme lo dispone el artículo 24 del CST.
Resaltó que esa presunción legal no implica que el trabajador quede relevado de otras cargas probatorias, por ejemplo, de acreditar aspectos tales como: los extremos temporales de la relación, la jornada, el lugar de trabajo y el salario devengado en caso de que se alegue uno superior al mínimo legal, todo esto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC.
Realizadas las anteriores precisiones, expuso que era necesario verificar si la actora « cumplió su obligación procesal», ello en razón a que « afirmó que la relación laboral inició el día 1º de octubre de 2003 y terminó el 22 de junio de 2010», para lo cual se remitió al haz probatorio e indicó lo siguiente: - Que a folios 27 a 76 obran documentos que hacen referencia a los servicios prestados por la demandante entre marzo de 2004 y septiembre de 2006 a la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, probanzas que no podían ser tenidas en cuenta, dado que quien sustituyó a la ESE no fue la aquí llamada al juicio. - Que a folios 77 a 86 militan unos desprendibles de pago expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales a favor de la demandante, por concepto de compensación ordinaria causados entre octubre de 2008 y mayo de 2010. - Que a folios 87 a 92 se encuentra la agenda de programación de turnos de enfermería, en las cuales se observa la asignación de turnos a la demandante en distintos meses de los años 2006 y 2007.
Que a folio 93 obra una constancia expedida el 18 de junio de 2010 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, donde se informa que la demandante es trabajadora asociada desde el 1º de octubre 2007, con una asignación mensual de $1.559.436 y vinculada mediante un convenio de trabajo asociado a término indefinido. Aludió a los testimonios de María Aydee Moreno, Jorge Amaya López, Jesús López Artunduaga, y Martha Ruth López; junto con los interrogatorios de parte.
Expuso que de la valoración del haz probatorio se colegía que si bien la demandante demostró que prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Universitario Mayor Mederi, lo cierto era que no acreditó los extremos temporales, en tanto aseveró que la data inicial fue el 1º de octubre de 2003, calenda para la cual la Corporación Juan Ciudad aún no existía, al punto que el hospital era de propiedad de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, además que si « se tomará como fecha de inicio de labores el 1º de mayo de 2008 por ser la fecha de inicio de operaciones de la corporación en el hospital, no existe ninguna manera de determinar que efectivamente el servicio se prestó hasta el 22 de junio de 2012, dado que ninguno de los documentos ni de los testimonios allegados dan certeza de este hecho », por cuanto la única prueba que alude a esa situación fue el testimonio de Martha Ruth López, quien solo expresó que el contrato entre la cooperativa de trabajo asociado y la Corporación accionada terminó entre mayo y junio de 2012, hecho este que tampoco implica la cesación en la prestación de los servicios por parte de la demandante.
Explicó que si en « gracia de discusión » se aceptara que los extremos se encuentran probados, la demandada logró desvirtuar la « presunta subordinación », pues con el « material probatorio » acreditó que no tuvo ningún vínculo directo con la actora y que la razón por la que esta prestó sus servicios en el Hospital Universitario Mayor Mederi, fue con ocasión del contrato de prestación de servicios integrales de salud que tenía la accionada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, para la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización. Destacó que aun cuando es deber de los jueces laborales proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, como también darle primacía a la realidad sobre las formas, ello no implica que pueda desconocerse las cargas mínimas que tiene un demandante para lograr la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, máxime cuando el legislador ha previsto formas distintas de vinculación laboral, como ocurre con las cooperativas de trabajo asociado reguladas por el Decreto 4588 de 2006.
Adujo que la actora se afilió desde el 1° de octubre de 2007 como asociada a la cooperativa de trabajo asociado, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicios integrales con la Corporación Juan Ciudad para prestar unos servicios específicos a partir del año 2008, convenio que no reviste ninguna ilegalidad y tampoco se pretendió encubrir un contrato de trabajo entre los aquí contendientes, en razón a que el Decreto 4588 de 2006 autoriza a las cooperativas de trabajo asociado a signar contratos con terceros para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso integral, debiendo tener como propósito final un resultado específico, condición que se materializó en el sub lite, pues el convenio tenía como fin la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización, los cuales contribuyen a que la demandada pueda prestar los servicios hospitalarios.
Finalmente agregó que no obstante se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, « la actora no demostró que personal de la corporación Juan Ciudad fue el encargado de darle las órdenes o de controlar su horario como para poder así establecer que en realidad la cooperativa era un simple intermediario con el que se estaban encubriendo una relación laboral con la corporación Juan ciudad».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « condene a la parte demandada conforme a los hechos de la demanda inicial». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, respecto del « artículo 70 de la Ley 79/88; Decreto 4588/2006. Ley 1450 de 2011 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) en relación con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo y la primacía de la realidad artículo 53 de la Carta Política - Sentencia C-154/97.
T280 de 2011». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes en litigio La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Blanca Elizabeth Martínez Sánchez. 2. Dar por no establecido un hecho que sucedió, la primacía de la realidad.
Asegura que tales desaciertos fácticos se cometieron por la « Apreciación equivocada de las pruebas y no apreciadas », de lo siguiente: copia de sistema de pagos realizados por la Cooperativa de Cuidados Profesionales y certificación expedida por esa entidad (f.o 77 a 86 y 93), contrato de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Corporación demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales (f.o 151 a 168), acta por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación hace entrega a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de los bienes muebles e inmuebles y las sedes (f.o169 a 177), planillas de turno de la entidad (f.o 87 a 92), interrogatorios de parte, descripción valor hora de los servicios de auxiliar de enfermería y jefes de enfermería (f.o 255 anexo 1) y « Copia documental allegados por la demandada - Protocolos y Procedimientos Transversales de Enfermería»; y la pieza procesal relativa a la contestación a la demanda inicial (f.o 135 a 150).
En la demostración del cargo, el censor comienza por aludir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y asevera que la decisión del Tribunal «no guarda relación conforme a lo apelado por la pasiva y definitivamente se aparta totalmente de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, sin hacer mención de las consideraciones del fallo del a-quo».
Expone que el juez de primer grado fue claro y contundente en sus argumentaciones, no obstante, el Colegiado «se equivoca en la hipótesis por medio de la prueba, es decir, la aprecia mal, o no la aprecia». En dicho sentido, después de transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, manifiesta que la demandante en su interrogatorio de parte declaró que trabajó con el ISS y la ESE y posteriormente con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, «y dado que el debate está en cabeza entre la demandada Corporación y la demandante, y solo sí, en debate probatorio la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad inició sus labores a partir de 01 de mayo de 2008 », data en la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación hace entrega a esa entidad de los bienes muebles e inmuebles y las sedes (f.o 169 a 177).
Indica que en el plenario se acreditó que la relación de trabajo de la actora inició el 1º de mayo de 2008, pues con antelación el vínculo se desarrolló fue con el ISS y la ESE, quienes no hacen parte de la litis, de allí que existe « un error fáctico al afirmar que el extremo inicial es 01 de octubre de 2003»; a lo que se suma que apreció con error la probanza de folio 93, por cuanto « la certificación de que la demandante inicio labores desde 01 de octubre de 2007, desde luego por sustracción de materia fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese que esta certificación no especifica con quien, dado que la relación de la actora con la pasiva fue a partir del 01 de mayo de 2008 ».
Explica que el juez de segundo grado consideró que no estaba demostrado el extremo final de la relación contractual, sin embargo, asegura el impugnante, que « el material probatorio en el plenario, da cuenta que obra en el plenario el Contrato de Prestación de Servicios Integrales de Salud entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Salud Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado va entre 31 de enero de 2010 hasta 31 de enero de 2011», por tanto «compartimos que no existe ninguna manera de determinar que efectivamente el servicio se prestó hasta el 22 de junio de 2012, como se puede evidenciar que este documento da cuenta la existencia hasta el 31 de enero de 2011», lo que significa que el ad quem también se equivocó al colegir que la demandante «tenía que probar que prestó sus servicios hasta el 22 de junio de 2012 como extremo final».
Aduce que está probado que el extremo final fue el 22 de junio de 2010, como se indicó en la demanda inicial, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, quien adujo que ese hecho no le constaba, situación que también se corrobora con las copias del sistema de pagos realizados por la Cooperativa de Cuidados Profesionales donde aparece que el último pago fue en el mes de mayo de 2010 (f.o 77 al 86).
Dice que la probanza que contiene la descripción del valor hora de los servicios de auxiliar de enfermería y jefes de enfermería (f.o 255 anexo 1), demuestra la « intermediación en el pago», pues la demandada le hacía cumplir a la actora un horario de trabajo, tal como se acredita con las planillas de folios 87 a 92. Arguye que el Tribunal se equivocó al apreciar la probanza de folio 93, pues no advirtió que de la asignación mensual que percibía la demandante le descontaba la suma de $59.000 como aportes a la seguridad social, pese a que estos deben ser asumidos en su totalidad por la cooperativa, aunado a que le efectuaban otras deducciones « lo que nos lleva a precisar que realmente existía una intermediación laboral ».
Alude al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada e indica que sus manifestaciones dejan entrever que « la Cooperativa Cuidados Profesionales quien suministraba trabajadores en misión para poder cumplir el objeto del contrato, dado que la legislación prohíbe esta forma de conducta, es decir esta intermediación, dado quien se beneficiaba del servicio de un trabajador en misión era la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y no la Cooperativa de Trabajo Asociado »; y expone lo siguiente: La demandada Corporación entró en operaciones el 1 de mayo de 2008, pero el contrato con la Cooperativa Cuidados Profesionales empezó el 1 de julio de 2009, cuando ya estaba prestando sus servicios la demandante Martínez Sánchez con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad desde 01 de mayo de 2008, es decir que ya había pasado un (1) mes, por supuesto la demandante siempre prestó sus servicios personales a favor de la Corporación, y esta entidad no acredito en el plenario la existencia de un contrato entre la Cooperativa Cuidados Profesionales y la demandante, por ello, no es cierto que la demandante tenga el carácter de asociada, tal como lo manifiesta el Tribunal.
Así mismo, el Tribunal señala que a folio 93 una constancia expedida el 18 de julio de 2010 por la Cooperativa Cuidados Profesionales, que la trabajadora es asociada desde el 01 de octubre de 2007, desempeñaba la labor como enfermera jefe ( ) con convenio de trabajo asociado indefinido, para ello es un error factico, tenemos que la demandante no inicio labores desde 01 de octubre de 2007 con la demandada, desde luego por sustracción de materia fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese que esta certificación no especifica con quien, dado que la relación de la actora fue con la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad.
Destaca que la cooperativa se limitó a suministrar el personal que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad requería para la realización de una actividad misional, consistente en administrar y ofrecer los servicios médicos a los usuarios, en este caso los de auxiliar de enfermería, pero la última entidad era quien le exigía al personal cooperado el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de allí que la relación no se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.
Afirma que en el proceso no obra prueba de la existencia de un contrato de asociación entre la Cooperativa y la actora ni que ello lo hizo de forma voluntaria; que lo que sí está comprobado son unos «documentos de pago de prestaciones que se hacía a través de la Cooperativa, lo que evidencia es una fachada en el pago de la retribución en los períodos de la relación que vinculó a las partes ».
A lo que se suma que las órdenes e instrucciones las impartía la demandada, quien también fijaba los horarios de labores y suministraba los elementos y equipos de trabajo; además que también elaboraba protocolos, procesos y procedimientos, pues estos se encuentran signados por personal de planta de la demandada, los cuales, más que directrices, establecen «parámetros de subordinación » y en los cuales no participó la Cooperativa Cuidados Profesionales; y agrega que: […] es una operación a través de una fachada la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad con la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cuidados Profesionales", a esta última le era prohibido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios y remitir a sus asociados como trabajadores en misión, siendo otra de las formas de desnaturalizar la relación laboral.
LA RÉPLICA La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso de manera conjunta a los cargos, para lo cual indicó, fundamentalmente, lo siguiente: que el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente, pues no indicó cómo debe proceder la Sala frente a la determinación de primer grado, además que solicitó que se condenara de acuerdo a unos « hechos », lo cual es impreciso; que se exponen unos errores de hecho que no tienen dicha connotación; que se denuncia unas mismas pruebas como mal valoradas y, simultáneamente, dejadas de apreciar, lo cual es una contradicción; que no existe un ataque claro y preciso frente a los argumentos del Tribunal, además que no cometió yerro alguno con el carácter de protuberante; que se mezclan las vías de ataque; y que lo manifestado por el censor se asemeja más a un alegato de instancia. Por su parte, Liberty Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía, expuso que el ad quem realizó una correcta valoración de las pruebas del proceso; que el impugnante no efectúa un análisis de las probanzas ni las confronta con lo expuesto por el Tribunal; que propone errores de hecho que no tienen esa condición; y que es contradictorio el ataque.
Agrega que, en todo caso, no existe responsabilidad alguna de su parte frente a las pretensiones de la demanda inaugural, por cuanto la póliza suscrita cubre son las obligaciones a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, quien no fue parte del litigio. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En el presente asunto el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita que se case la sentencia de segundo grado, pero no indica a la Corte en forma concreta cual debe ser su labor como tribunal de instancia, pues pide que se « condene a la parte demandada conforme a los hechos de la demanda », cuando en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los confusos términos en los cuales está formulado, pues la censura se está remitiendo a un acápite de la demanda inaugural en la cual se planten son supuestos fácticos que dan lugar a unos pedimentos, mismos que no contienen, lógicamente, las súplicas que aspira le sean reconocidas.
Inclusive, si se entendiera que lo pedido es el reconocimiento de la totalidad pretensiones comprendidas en el libelo genitor, tal proceder implicaría un desconocimiento al trámite surtido en las instancias, por cuanto en la decisión de primer grado se desestimaron algunas de las reclamaciones incoadas por la demandante, decisión contra la cual no interpuso esa parte el recurso de alzada, es decir, se conformó con la absolución respecto de los pedimentos que fueron negados, de allí que resultaría contrario al debido proceso que ahora en la esfera casación retome esas súplicas y pretenda que se imparta condena por todas.
Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se confirme el fallo condenatorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido. 2. En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente asevera que el Tribunal incurrió en un yerro consistente en « Dar por no establecido un hecho que sucedió, la primacía de la realidad», lo cual, en rigor, no tiene tal característica, en razón a que el error fáctico ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).
En ese orden de ideas, como el error de hecho constituye un razonamiento que tiene como fundamento o soporte la falta de estimación o errada apreciación de una prueba o pieza procesal, no es dable considerar la formulación del yerro mencionado, en donde simplemente se invoca el principio de la primacía de la realidad, como un hecho específico que en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada del haz probatorio, dejó de establecer. 3.
Aunado a lo expuesto, también resulta desatinado aseverar que los yerros se cometieron por « Apreciación equivocada de las pruebas y no apreciadas», pues ello constituye una contradicción, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los errores fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada valoración de los mismos medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser estimada y dejada de valorar a la vez.
Sobre la trascendencia de este defecto en sentencia CSJ S2190-2018, se indicó: En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. 4.
Por otra parte, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que entre las partes en contienda no existió el contrato de trabajo alegado por la demandante, acudió, entre otras probanzas, a los testimonios rendidos por María Aydee Moreno, Jorge Amaya López, Jesús López Artunduaga, y Martha Ruth López. En ese orden de ideas, resulta evidente que dejó libre de ataque las testimoniales referidas, pese a que estas últimas fueron trascendentales para soportar su determinación absolutoria, y aun cuando no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, en el que solo menciona en forma tangencial el dicho de Marta Ruth López, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 5.
De otro lado, en el intento de demostración, la censura no se ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el Tribunal desconoció que en el plenario estaban acreditados unos extremos temporales, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico, máxime que el ad quem se remitió fue al libelo genitor a efectos de definir si lo allí alegado estaba comprobado en el proceso, razonamiento este que no es debidamente confutado por la censura.
De igual forma, respecto a la supuesta existencia del contrato de trabajo realidad, observa la Corte que pese a que el casacionista en la sustentación del cargo alude a algunas probanzas, su desarrollo es insuficiente, por cuanto se limitó a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó en su valoración, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, de allí que se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el ad quem, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo que anterior, se observa que el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así las cosas, este ataque resulta ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.
Por todo lo expuesto, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por « violación de la ley en forma directa por interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo en relación Ley 79 de 1988, Decreto 4588/2006 y Art. 53 CONSTITUCION POLITICA».
En la demostración del cargo, el recurrente, en esencia, alude a la sentencia CC C-330, sin identificar el año; luego se refiere a las características que tienen los contratos de asociación cooperativa, su objeto, definición, régimen de compensaciones, actividades que pueden desarrollar, junto con las prohibiciones expresas y especiales. Expone que el principio de la primacía de la realidad resulta aplicable a todo tipo de vinculación; y que la demandante «prestó sus servicios a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en sus instalaciones, recibió una remuneración por el servicio prestado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y recibió órdenes, sigue instrucciones y cumple reglamentos en el ejercicio de su función a favor del dueño Corporación Hospitalaria Juan Ciudad».
Indica que en el presente asunto el Tribunal aplicó la ley que regula el caso, pero le dio una interpretación equivocada; que está « probado en el expediente que la relación entre la demandada Corporación y la demandante es a partir del mes de mayo de 2008 como extremo inicial, y equívocamente el Tribunal señala que es el 01 de octubre de 2003, resulta acertado del Tribunal que hace referencia del servicio prestado al ISS y a la ESE, no se debe tener en cuenta, […], por ello, es un yerro afirmar que el extremo inicial es 01 de octubre de 2003 ».
Dice que el ad quem tampoco podía tomar como extremo inicial el 1º de octubre de 2007, toda vez que « quien fungía en esta fecha era la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por consiguiente, la relación de la actora con la pasiva fue a partir del 01 de mayo de 2008». Respecto al extremo final, el censor asevera « que el Contrato de Prestación de Servicios Integrales de Salud entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Salud Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado va entre 31 de enero de 2010 hasta 31 de enero de 2011 », por tanto, « no existe ninguna manera de determinar que efectivamente el servicio se prestó hasta el 22 de junio de 2012, como se puede evidenciar que da cuenta la existencia hasta el 31 de enero de 2011 », lo cual implica que « el Tribunal se equivoca que la demandante Martínez Sánchez, tenía que probar que prestó sus servicios hasta el 22 de junio de 2012 como extremo final », máxime que «que en el plenario se probó que el extremo final fue el 22 de junio de 2010 ».
Por otra parte, alude a los artículos 23 del CST y 19 « de la convención de OIT », y expone que el ad quem interpretó de forma equivocada el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que le resultaba aplicable a la demandante quien « prestó sus servicios para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en sus propias instalaciones, recibió una remuneración por el servicio prestado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado y recibió órdenes, siguió instrucciones y cumplió reglamentos en el ejercicio de su función a favor del dueño ».
Pasa a transcribir un pasaje de una sentencia que no identificó y asevera que la Corte ha sostenido que cuando en la ejecución del convenio cooperativo prevalezcan condiciones de carácter laboral, se configurará un contrato de trabajo; y a partir de lo anterior dice que en el sub lite « se observa que entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, gracias a la intermediación de Cooperativa de Trabajo Asociado, existe una relación de trabajo».
Afirma que en el presente asunto el Tribunal no hizo uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, toda vez que acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación laboral y, en consecuencia, surge el derecho al reconocimiento y pago de los derechos o acreencias invocadas. Expresa que pese a que existió un vínculo cooperado, « puede afirmarse que la demandante tenía una relación laboral » con la accionada, por cuanto cumplía las instrucciones impartidas en las instalaciones propias de la demandada, además que acorde a las « funciones que desarrollaba la demandante, funciones asistenciales de enfermera, puede deducirse que cumplía un horario, situación que el mismo Tribunal lo estableció », de modo que existía una « auténtica relación de trabajo », pese a que los servicios prestados fueran pagados por la cooperativa.
Destaca que las cooperativas de trabajo asociado son utilizadas por algunos empleadores, como en el presente asunto, para encubrir la verdadera relación laboral, pues pese a que se cumplen con los requisitos y las obligaciones propias de un contrato de trabajo, « se le hace suscribir un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, situación que el Tribunal no tuvo en cuenta».
Finalmente alude a diferentes disposiciones legales, cita algunos radicados de procesos decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enuncia publicaciones de doctrinantes junto con un concepto del Ministerio de la Protección Social, y concluye afirmando que « en definitiva se demostraron los errores de hecho que comete el Tribunal».
LA RÉPLICA La réplica por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad la efectuó de manera conjunta para los dos cargos; por tanto, la Sala se remite a los argumentos sintetizados en el primero ataque. Liberty Seguros S.A. expone que pese a que el cargo está dirigido por la senda directa, el impugnante alude es a las pruebas del proceso, discutiendo la valoración efectuada por el ad quem, de modo que no se cumplen con los requisitos mínimos para su estudio.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, cumple decir que, aunque la Sala advierte que la censura hace constantes referencias a elementos de índole probatorio, al punto que cuestiona la valoración impartida por el Juez Colegiado a las probanzas del proceso, lo cual resulta ajeno al sendero seleccionado para el ataque, que es el del puro derecho, puesto que amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el ataque por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de netamente de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la apreciación probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.
Aun cuando la anterior deficiencia sería suficiente para desestimar el ataque; la Corte omitirá tales referencias a situaciones fácticas, y centrará su análisis exclusivamente en establecer jurídicamente si el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el artículo 24 del CST, relativo a la presunción legal del contrato de trabajo; pues de la demostración del cargo se logra extraer que el censor considera que, pese a que dicha presunción opera con la sola demostración de la actividad personal, ello fue desconocido por el juez de segundo grado.
Sobre el particular, cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado artículo 24, conforme al cual « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En ese orden de ideas, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. Así lo precisó esta Corporación en la sentencia de instancia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Pues bien, con el anterior marco conceptual, encuentra la Corte que el Tribunal para tomar su decisión sí partió de la presunción legal establecida por el artículo 24 del CST y del principio de la primacía de la realidad contenida en el artículo 53 de la CN, solo que al efectuar un análisis ponderado de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, encontró que entre la actora y la Corporación demandada, en momento alguno existió un contrato de trabajo, pues lo que aparecía debidamente probado en el proceso, fue la existencia de un vínculo asociativo de la promotora del proceso con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, lo que desvirtuaba tal presunción legal.
El ad quem se fundó en que si bien era cierto que la señora Martínez Sánchez realizó una actividad personal, ello per se no acarreaba la existencia de una relación subordinada de tipo laboral, pues dicha prestación de servicios obedecía al cumplimiento del contrato de prestación de servicios integrales suscrito entre la accionada y la citada cooperativa, por medio del cual se había contratado diferentes procesos y subprocesos de salud, lo cual era plenamente válido conforme a las disposiciones que regulan el trabajo cooperado.
En ese orden de ideas, no se observa que el Juez Colegiado luego de establecer la prestación personal del servicio, hubiese exigido, igualmente la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, concluyó que la actora fungió fue como trabajadora asociada de Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo, desvirtuando dicha presunción, a lo que se suma que la alzada consideró que la parte actora de todos modos debía cumplir con unas cargas probatorias mínimas, como lo era acreditar debidamente los extremos temporales de la relación lo que no hizo.
En suma, para el ad quem, la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción legal, pues la situación fáctica comprobada en el juicio, hizo evidente la existencia de un vínculo de carácter cooperado. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo tales circunstancias de una trabajadora asociada, era del caso arribar a la conclusión de que en este asunto en particular, no se estructuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo realidad.
En ese orden, de ideas, se itera, que el Tribunal partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, sin invertir la carga de la prueba, conforme al examen probatorio realizado, que realmente no se presentó la subordinación o dependencia laboral, que estimó desvirtuada por la accionada, además que no se demostraron los extremos temporales del vínculo alegado.
Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia, supuestamente por desconocer lo dispuesto en el artículo 24 del CST, no se configura en este asunto. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de las opositoras, que se distribuirá en partes iguales.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00