Radicación n.° 62278 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL817-2019 Radicación n.° 62278 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS WONDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió NIDIA ESTHER POLO DITTA en su contra y de REINALDO SERRANO OREJARENA, FABRICAMOS S.A. y ALMACENES SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A. 1.
ANTECEDENTES Nidia Esther Polo Ditta (fls.1-5, 64-65) llamó a juicio a las empresas arriba indicadas y a Reinaldo Serrano Orejarena, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que perduró durante 20 años, 7 meses, 12 días, terminado sin justa causa, y que entre los demandados existe solidaridad; que en los últimos 5 meses de labor, tuvo un salario de $3.300.000 constituido por una suma básica y comisiones; pidió condena por prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró en Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos S.A., en liquidación, desde el 18 de noviembre de 1985 hasta el 22 de julio de 1999, bajo las órdenes de Reinaldo Serrano Orejarena, como vendedora y/o asesora o representante comercial; que por instrucción de este último, desde el 23 de julio de 1999 pasó a laborar a Industrias Wonder S.A. y Fabricamos S.A., desempeñando las mismas funciones.
Explicó que Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos S.A., en liquidación, Industrias Wonder S.A. y Fabricamos S.A., son empresas creadas por Reinaldo Serrano Orejarena; que pese a tener cada una personería jurídica, ejercen la misma actividad económica y son administradas por el mismo, como una «unidad», de suerte que este fue quien fungió como empleador, pues daba instrucciones a los trabajadores que prestaban servicios a las compañías del grupo sin distinción. Adujo que el 1 de mayo de 2001, firmó un convenio con la Cooperativa Inmetalmed Ltda, actualmente liquidada, a la cual se afilió «como supuesta cooperada», para ocultar el contrato de trabajo que venía en ejecución en Industrias Wonder S.A. y Fabricamos S.A., a disposición de Reinaldo Serrano Orejarena, hasta el 30 de junio de 2006, cuando fue despedida sin justa causa.
Mencionó que Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos S.A., Industrias Wonder S.A., Fabricamos S.A. e Inmetalmad Ltda se administran desde el mismo lugar en Girón Santander; que desarrolló las labores asignadas de forma personal, continua y subordinada a su empleador, quien le adeuda el último mes de salario. Reinaldo Serrano Orejarena (fls. 117) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción; inexistencia de la relación laboral, de la obligación, de indemnización a favor de la demandante y de despido injusto; cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
Aceptó que Nidia Esther Polo Ditta firmó un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Inmetlmad Ltda y negó los demás hechos. No aceptó que Reynaldo Serrano Orejarena, Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos, Wonder S.A. y Fabricamos S.A. fueran una misma entidad, pues una cosa es la persona natural y otra las jurídicas, en las cuales ha tenido participación como socio, y gozan de objeto y capital diferente.
Agregó que la actora fue su empleada entre 1985 y 1992, pero no después de este año, en razón a que entre 1992 y 1998 trabajó para Almacenes Sergo; entre 2000 y 2001 para Industrias Wonder S.A., y entre 2001 y 2006 fue asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Inmetalmad Ltda, por lo que los derechos de la demandante están prescritos.
Almacenes Sergo Muebles y Electrodomésticos S.A., en liquidación (fls. 157-170), rechazó las pretensiones y presentó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la relación laboral, de la obligación, de la indemnización a favor de la demandante, de despido injusto y cobro de lo no debido. Aceptó que la accionante firmó un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Inmetalmad Ltda y negó los demás hechos.
Sostuvo que la actora sí trabajó para esa compañía entre 1992 y 1998, pero el vínculo terminó por mutuo acuerdo, conforme al contrato de transacción que suscribieron las partes el 30 de diciembre de 1998. Industrias Wonder S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las mismas excepciones que Serrano Orejarena. Aceptó que Nidia Esther Polo Ditta firmó un convenio de trabajo asociado con Inmetalmad Ltda, pero negó que Reynaldo Serrano, Gerente de Industrias Wonder S.A. hubiera «realizado sus vinculaciones», para ocultar el contrato de trabajo que supuestamente venía en ejecución. En su defensa, expresó que la demandante «sí fue empleada entre los años 1999-2001, de Industrias Wonder S.A. en concordato» pero para los años 1985-1992 fue trabajadora de Reynaldo Serrano; entre este último año y 1998 trabajó para Almacenes Sergo y de 2001 a 2006, fue trabajadora asociada de Inmetalmad Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo de 26 de abril de 2012 (fl. 610-625), resolvió: Primero.- Decretar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas, así: a.- Con REINALDO SERRANO OREJARENA del 18 de noviembre de 1985 (fl. 118) al 5 de agosto de 1992, conforme a lo expuesto en la motiva. b.- Con SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS y/o ALMACENES SERGO MUEBLES ELECTRODOMÉSTICOS S.A., Y/O ALMACENES SERGO S.A. del 14 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1999 (folio 118) en conc. 175-176, conforme a lo considerado. c) Con INDUSTRIAS WONDER LTDA del 15 de enero de 1999 al 30 [de] junio de 2001 folio 178, conforme a lo considerado. d) Con Wonder S.A. a través de CONTRATO REALIDAD el que se decreta, siendo puente para ello, la COOPERATIVA INMETALMAD LTDA, del 1 de mayo de 2001 hasta el 28 de junio de 2006 folios 6-7 y 25.
Conforme a lo insertado en la motivación. Segundo.- Negar la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo conforme a lo considerado. Tercero.- Decretar la excepción de mérito genérica a favor de la persona natural REINALDO SERRANO OREJARENA de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO, respecto al lapso posterior, no comprendido en la excepción previa de prescripción decretada como previa (sic), conforme a lo considerado.
Cuarta (sic).- Decretar la excepción de mérito genérica de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO para el periodo no comprendido en la excepción de prescripción decretada como previa, respecto a la demandada INDUSTRIAS SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A. conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia. Quinto.- Decretar la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada INDUSTRIAS WONDER S.A. EN CONCORDATO, conforme lo dicho en la motiva.
Sexto.- Decretar la excepción de mérito genérica de INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO a favor de la demandada FABRICAMOS S.A. conforme a lo considerado. Séptimo.- Costas a cargo de la demandante conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 3-19 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO DE LA SENTENCIA DEL 26 DE ABRIL DE 2012 PROFERIDA POR EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO AGUACHICA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NIDIA ESTHER POLO DITTA (…) CONTRA REINALDO SERRANO ORELARENA, INDUSTRIA[s] WONDER S.A. FABRICAMOS S.A. Y ALMACEN SERGO MUEBLES ELECTRODOMÉSTICOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE (…) Y LA DEMANDADA INDUSTRIAS WONDER S.A. EMPLEADOR REAL, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO CUYOS EXTREMOS TEMPORALES FUERON DESDE EL 15 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. TERECRO: ABSOLVER AL SEÑOR REINALDO SERRANO OREJARENA, A FABRICAMOS S.A. Y AL ALMACEN SERGO MUEBLES ELECTRODOMÉSTICOS S.A. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA INDUSTRIAS WONDER LTDA AL PAGO DE ONCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($11.115.444) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE (…)
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA INDUSTRIAS WONDER LTDA AL PAGO EN FAVOR DE LA DEMANDANTE (…) LA SUMA (sic) DE $110.000 DIARIOS HASTA POR 24 MESES ES DECIR $79.200.000 Y A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2008, SE PAGARÁ LA TASA MAS ALTA DE CRÉDITOS HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPLICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEPTIMO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA POR NO HABERSE CAUSADO. El ad quem tuvo como hechos probados que: i) la demandante y la Cooperativa Inmetalmad Ltda, suscribieron un convenio de trabajo asociado el 1 de mayo de 2001 (fls. 6-7), ii) « certificados de existencia y representación de las demandadas INDUSTRIAS WONDER LTDA, FABRICAMOS S.A. y ALMACENES SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A.» (fls. 94 a 95, 99 a 100 y 103 a 104), iii) la actora suscribió un contrato de trabajo con la demandada Industrias Wonder «Ltda» desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 (fls. 268 a 271) y desde el 15 de enero hasta el 15 de abril de 2001 (fl. 272 a), iv) Industrias Wonder «Ltda» e Inmetalmad Ltda suscribieron un contrato de prestación de servicios el 11 de noviembre de 2000 (fls. 277 a 278) y un contrato de obra el 5 de enero de 2005 (fls. 275 a 276) y, v) la accionante fue liquidada por Industrias Wonder «Ltda» del 20 de enero al 30 de diciembre de 2000 (fl. 278).
Memoró que el juzgado halló demostrada la relación laboral entre Nidia Esther Polo Ditta e Industrias Wonder S.A. «entre el 15 de enero de 1999 y el 28 de junio del 2006»; no obstante, declaró la probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Para resolver la inconformidad por la prosperidad del medio exceptivo, razonó: En este sentido se percata la Sala que efectivamente el fin de la relación laboral entre la demandante (…) y la demandada (…) fue el 28 de junio de 2006 y también se encuentra que la demanda fue interpuesta el 22 de mayo del 2009, de esta manera no hay discusión alguna que entre la terminación del vínculo laboral y la demanda transcurrieron no más de los 3 años de que habla el artículo 488 del C.S.T. En consecuencia, como quiera que la demanda tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo «atendiendo la naturaleza de las pretensiones conforme a las cuales se pedía la declaratoria de existencia de una única vinculación laboral (…)», coligió el fracaso de la excepción mencionada.
Destacó que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la señora Polo Ditta suscribió un contrato de trabajo con Industrias Wonder (fl. 268-271), con extremos del 15 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; que obra liquidación del contrato por parte de la empresa (fl. 267), donde se corrobora que la demandante trabajó del 20 de enero al 30 de diciembre de 2000 y, finalmente, figura un contrato de trabajo entre la promotora del juicio e Industrias Wonder, desde el 5 de enero hasta el 15 de abril de 2001. «Sin embargo, como la demandada acepta que la demandante (…) fue su trabajadora desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2001, se tomarán estas fechas como los extremos de la relación laboral, lo cual es un punto pacífico en este proceso» (fl. 178).
Expuso que, según el convenio de trabajo asociado, suscrito con la Cooperativa Inmetalmad Ltda, la demandante se comprometió a prestar sus servicios de representante de ventas en donde fuera asignada, y lo fue en Industrias Wonder S.A., en virtud de los contratos de prestación de servicios y de obras celebrados con tal sociedad (fls. 275 a 277); sin embargo, dijo, los testigos Jesús Omar Cárdenas Cueto, José Edgar Serrano y Jorge Eberto Pacheco Sánchez afirmaron que la demandante venía «desempeñando las mismas funciones» y que la Cooperativa era una ficción jurídica.
Señaló que en Colombia es legal conformar cooperativas de trabajo asociado, con el fin de prestar servicios a terceros; empero, lo prohibido es que actúen como intermediarias laborales. Reprodujo los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, hizo algunas reflexiones sobre el cooperativismo y aludió a ciertos artículos del Decreto 4588 de 2006, luego de lo cual creyó conveniente revisar el objeto social de Industrias Wonder S.A., que según el certificado de existencia y representación legal es «(…) fabricación, venta y distribución de muebles, electrodomésticos, equipos para oficina (…)», de donde dedujo que Inmetalmad Ltda fue contratada por Industrias Wonder S.A. para ejecutar algunas de las labores propias del objeto social de la contratante, «como se demuestra con el testimonio antes referido(s) ».
Señaló que es ostensible «la vulneración a las disposiciones legales que limitan y prohíben este tipo de conductas en las Cooperativas de Trabajo Asociado», con el envío de trabajadores para que desarrollen labores propias de la empresa usuaria. De la anterior suerte, concluyó que existió contrato de trabajo entre Nidia Esther Polo Ditta y la convocada Industrias Wonder S.A., con extremos temporales entre el 15 de enero de 1999 y el 28 de junio de 2006, «absolviendo al señor Reinaldo Serrano Orejarena, como quiera que es una persona natural diferente a la persona jurídica INDUSTRIAS WONDER S.A. quien fue la verdadera empleadora de la demandante durante todo ese tiempo».
Dado que la actora no demostró el despido, negó la indemnización por despido y, con relación a las prestaciones sociales, indicó que la demandada no probó su pago, como le correspondía, pues fundamentó su defensa en negar la segunda parte de la relación laboral. A continuación, asentó: En aparte anterior dijimos que no fue acertada la decisión del a quo al haber declarado probada totalmente la excepción de prescripción y proceder a absolver a todos los demandados de las pretensiones de la demanda; ahora, nos corresponde habiendo concluido que el vínculo laboral se prolongó entre el 15 de enero de 1999 hasta el 28 de junio de 2006 con la demandada Industrias Wonder, la condena al pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral estará limitada (sic) por los efectos de la prescripción como pasa a explicarse.
Reiteró que el vínculo finalizó el 28 de junio de 2006, la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2009 y el salario a tener en cuenta sería $3.300.000, datos con los cuales resolvió sobre la prescripción así: Para la prima de servicios, precisó que debía ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre; que para el pago de junio, el término de prescripción se debía contabilizar a partir del 1 de julio y en la de diciembre, este corría desde el 21 de tal mes, por manera que estaba prescrita la del lapso anterior al 22 de mayo de 2006 y fijó lo adeudado por ese concepto en $320.833.
Aclaró que las vacaciones son exigibles un año después de su causación, por lo que la prescripción solo puede contabilizarse una vez vencido el año que le otorga la ley para disfrutarlas o conocerlas. De este modo: (…) al haber ingresado a trabajar el demandante a partir del 1 de marzo de 1996, el primer periodo de vacaciones se cumpliría el 1 de marzo de 1997, pudiendo disfrutarlas entre esta misma fecha, fecha a partir de la cual en caso de no hacerlo, se comenzaría a contabilizar el término prescriptivo, así las cosas, indudablemente frente a las mismas no operó prescripción alguna.
Fijó como valor adeudado $1.650.000 por los periodos causados entre el 22 de mayo y el 31 de diciembre de 2005 y $815.833 del 1 de enero al 28 de junio de 2006, para un total de $2.465.833. Indicó que las cesantías son exigibles a la terminación del contrato de trabajo, por lo que este derecho no ha prescrito y los montos adeudados son: $3.300.000 por los periodos 22 de mayo a 31 de diciembre de 2005 y $1.631.666 por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 28 de junio de 2006, para un total de $4.931.666.
Por intereses a las cesantías, calculó la deuda en $3.300.000 entre el 22 de mayo y el 31 de diciembre de 2005 y $96.812 por lo transcurrido entre el 1 de enero y el 28 de junio de 2006, es decir la suma de $3.396.812. Totalizó lo adeudado por «prestaciones sociales» en $11.115.144. Memoró que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática, pues debe estar acreditado que el empleador asumió una conducta carente de buena fe en el impago de salarios y prestaciones sociales; que la negación de la relación laboral no exonera por sí sola al empleador, ni la declaración de existencia del contrato conlleva tal condena, pues es necesario el examen de su conducta.
Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35739, luego de lo cual concluyó: (…) En este sentido, existió mala fe de la demandada desde un principio de la relación laboral, al tratar de disimular el contrato de trabajo, haciéndolo por un convenio cooperativo, lo cual fue un artificio engañoso hábilmente concebido por la empresa, para evadir su responsabilidad del pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, por ende no está establecida la buena fe, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: La CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto revocó el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y en cuanto a las condenas que impuso a mi mandante en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva, para que en sede de instancia se CONFIRME el proveído del a quo en cuanto al resultado absolutorio para INDUSTRIAS WONDER S.A., lo cual supone CONFIRMAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo y MODIFICAR el numeral primero en lo relacionado con los extremos temporales que allí se indican y adoptar los indicados en la contestación que dio mi mandante a la demanda.
En subsidio, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo atinente a la condena impuesta en el numeral quinto de su parte resolutiva, para que al actuar como Tribunal de Instancia, confirme las absoluciones que impartió el a quo sobre la sanación moratoria al no imponer condena sobre la misma. En uno y otro alcance de la impugnación se habrá de declarar probada en su integridad la excepción de prescripción total o parcialmente.
Con tal fin, formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Nidia Esther Polo Ditta. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 127, 186, 249, 306, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 70 y 59 de la Ley 79 de 1988, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 53 de la Constitución Política, «como violación de medio», y aplicación indebida de los artículos 60, 66, 145, 151 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores de hecho denuncia: 1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto de las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones exigibles al 31 de diciembre de 2005, de acuerdo al cuadro incluido en la sentencia en el folio 15 del cuaderno de Tribunal, transcurrieron más de tres años para la fecha de presentación de la demanda hecha el 22 de mayo de 2009. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “INMETALMAD LTDA fue contratada por INDUSTRIAS WONDER S.A. para ejecutar algunas de las labores propias de la contratante”. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de INDUSTRIAS WONDER S.A. es o era “la fabricación, venta y distribución de muebles, electrodomésticos, equipos de oficina, colchones, espumas de poliuretano, equipos de refrigeración comercial, industrial y doméstica y otros artículos afines…”. 1.
No tener por demostrado, estándolo, que los contratos celebrados por INMETAL MAD LTDA e INDUSTRIAS WONDER S.A. tuvieron por objeto “la fabricación y ensamble de productos de plástico”, el “apoyo al Departamento de Recursos Humanos”. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de INDUSTRIAS WONDER S.A. y el objeto del contrato celebrado por la misma con INMETALMAD LTDA son diferentes. 1.
No dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios bajo contrato de trabajo para INDUSTRIAS WONDER S.A. después de abril de 2001 y hasta el 28 de junio de 2006. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue trabajadora asociada o cooperada de la Cooperativa Inmetalmad Ltda entre junio de 2001 y junio de 2006. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “desde un principio de la relación laboral” Industrias Wonder S.A. trató de disimular el contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante e Industrias Wonder S.A. existió contrato de trabajo hasta abril de 2001. 1. No dar por demostrado que INDUSTRIAS WONDER S.A. debió afrontar situaciones concordatarias a partir del año 2001. 1.
Concluir, en forma totalmente contraria a lo contenido en el expediente, que “existió mala fe de la demandada” y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones atendibles y documentadas sobre su convicción de no haber tenido contrato de trabajo con la demandante a partir de abril de 2001 y, por tanto, acreditó su buena fe.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia el certificado de la Cámara de Comercio de Industrias Wonder S.A. (fls. 95, 192-193), contratos celebrados entre esta última e Inmetalmad Ltda (fls. 275-276, 277-278), liquidación de contrato de trabajo (fl. 267), contratos de trabajo de la demandante con Industrias Wonder S.A. (fls. 268-272) y testimonios de Jesús O. Cárdenas, José E. Serrano y Jorge E. Pacheco.
Como no valoradas, identifica el extracto del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir (fls. 41 y 41 vto), certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga sobre Inmetalmad Ltda (fls. 500 y s.s.) y acuerdos concordatarios y actas de audiencia dentro del concordato que incluye a Industrias Wonder S.A. Tilda de contradictoria la sentencia, pues tuvo como probado que entre la demandante y la recurrente existió un contrato de trabajo, inicialmente, entre el 15 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de ese año y luego, desde el 15 de enero de 2001 y el 15 de abril del mismo año, pero para imponer las condenas que rechaza Industrias Wonder S.A., sostiene que la contratación se extendió hasta el 28 de junio de 2006.
Dice que en el proveído, también se aceptó que Industrias Wonder S.A. e Inmmetalmad Ltda suscribieron contratos de prestación de servicios, pero luego se les restó eficacia bajo unos supuestos que hacen parte de los desatinos fácticos. «En fin, se trata de una sentencia compleja conceptual, fáctica y jurídicamente, pues en ninguno de esos planos se observa que haya coherencia»; que el ad quem terminó resolviendo un contrato de trabajo diferente al pedido, pues lo que arguyó la demandante fue que tuvo una sola relación de trabajo con Reinaldo Serrano y no que la misma hubiera sido con Industrias Wonder S.A. Explica que el colegiado tuvo por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2009, lo que supone que todo lo exigible antes del 22 de mayo de 2006 se encuentra prescrito; no obstante, en las condenas impuestas incluyó periodos anteriores a tal fecha, concretamente, lo exigible por cesantías, intereses y vacaciones entre el 22 de mayo y el 31 de diciembre de 2005, con lo cual desconoció que para dicho interregno ya habían transcurrido más de tres años, contados hacia atrás, a partir del 22 de mayo de 2009.
Para demostrar los errores 2, 3, 4 y 5, señala que el Tribunal creyó que Inmetalmad Ltda fue contratada por Industrias Wonder S.A. para ejecutar algunas de las labores propias del objeto social de la contratante, lo cual originó las condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria, sin reparar que del certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se desprende que no hay coincidencia entre el objeto contratado y el de Industrias Wonder S.A. Como explicación de los yerros 6 y 7, destaca que el ad quem tuvo como hecho cierto la suscripción del acuerdo de folios 6 y 7, del 1 de mayo de 2001, así como los contratos celebrados por la actora con Industrias Wonder S.A., entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y del 15 de enero de 2001 al 15 de abril del mismo año, por lo que hay coherencia «entre la fecha en que la actora dejó de prestar servicios a mi mandante como trabajadora de ella y la de inicio de la prestación de sus servicios como trabajadora asociada a la cooperativa Inmetalmad Ltda»; lo anterior, asevera, tiene respaldo en el extracto de Porvenir (fl. 41), de donde se desprende que la demandante estuvo afiliada por cuenta de Industrias Wonder S.A. hasta abril de 2001 y a partir de junio siguiente, su afiliación y aportes corrieron a cargo de la Cooperativa.
Manifiesta que la documental aludida no fue tachada; soportó las consideraciones del Tribunal, a más que da cuenta de varias relaciones independientes; empero, inexplicablemente se dedujo que la demandante prestó servicios para la recurrente luego del 15 de abril de 2001 y hasta el 28 de junio de 2006, siendo que lo que acreditan tales documentos, es que la accionante dejó de laborar para Industrias Wonder en abril de 2001 y el 1 de mayo de ese año comenzó a trabajar para Inmetalmad Ltda, como se demuestra con los contratos de folios 268 y 272 y la liquidación de folio 267.
Expresa que es infundada la inferencia del Tribunal, de que la Cooperativa tuvo la condición de intermediaria, toda vez que la existencia y legalidad de Inmetalmad está refrendada con el certificado de folio 500. Sobre el octavo dislate, dice que su primer contrato con la demandante fue celebrado el 15 de enero de 1999 (fl. 268) y la constitución de la Cooperativa Inmetalmad es del 7 de octubre de 2000 (fl. 501); por ello, considera inaceptable la afirmación de que, desde el inicio de la relación, existió mala fe de la demandada al tratar de disimular el contrato de trabajo, con un convenio cooperativo.
Agrega que celebró 2 contratos de trabajo con la actora, quien se afilió a la Cooperativa Inmetalmad Ltda porque prefirió hacerlo, lo cual es explicable, dadas las difíciles condiciones de Industrias Wonder S.A., acreditadas con los documentos que corren a folios 195 a 266, no estimados por el ad quem. Expresa que los testigos no generan credibilidad, pues Jesús Cárdenas dijo haber ingresado al servicio de «las demandadas» en marzo de 2006, por lo que mal puede referirse a lo acontecido en 2001 y con posterioridad; que igual sucede con «el Sr. Serrano» que entró a la Cooperativa en octubre de 2004, a más de que le revocaron el nombramiento, como consecuencia de unas inconsistencias contables, y el «Sr. Pacheco» no apreció directamente nada, en tanto no conoció la Cooperativa, ni le consta documento alguno. RÉPLICA La demandante expone que hay claridad sobre los extremos laborales y la intermediación de Inmetalmad Ltda, pues los testigos que acudieron al proceso, entre ellos la Gerente, y las «certificaciones anexas» así lo indican.
Manifiesta que la actuación está llena de certificaciones y material probatorio que evidencia el acierto del Tribunal que, en su sentir, fue benigno con la demandada. CONSIDERACIONES La censura selecciona la vía de los hechos para controvertir la existencia del contrato de trabajo dentro de las fechas fijadas por el fallador de alzada, la prescripción y la indemnización moratoria.
La Sala iniciará con el estudio del vínculo laboral y sus extremos, para lo cual, importa memorar que el ad quem discurrió: De las pruebas documentales aportadas en el proceso, se desprende con precisión que la señora NIDIA ESTHER suscribió contrato de trabajo laboral (sic) con (…) INDUSTRIAS WONDER LTDA (sic), el cual tiene como extremos el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Igualmente a folio 267 se encuentra la liquidación de la demandante (…) por parte de la demandada INDUSTRIAS WONDER LTDA (sic), donde constata que la demandante trabajó al servicio de esta desde el 20 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de diciembre de 2000. Y finalmente un contrato de trabajo entre la demandante (…) y (sic) INDUSTRIAS WONDER LTDA (sic) desde el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de abril del 2001.
Sin embargo como la demandada INDUSTRIAS WONDER LTDA acepta que la demandante fue su trabajadora desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2001, se tomarán estas fechas, como los extremos de la relación laboral, lo cual es un punto pacífico en este proceso. De otro lado a folios 6 y 7 del expediente reposa un convenio de trabajo asociado suscrito con la Cooperativa INMETALMAD LTDA y al (sic) demandante en donde la segunda se compromete a prestar sus servicios de representante en venta [s], donde sea asignada, la cual fue asignada en la empresa INDUSTRIAS WONDER LTDA, en virtud de los contratos de prestación de servicios y de obras.
Destacó que los testigos Jesús Omar Cárdenas Cueto, José Edgar Serrano y Jorge Eberto Pacheco, informaron que la demandante continuó con las mismas funciones que desempeñaba antes de asociarse, y que la Cooperativa solo era una ficción jurídica. De la revisión del certificado de existencia y representación legal de Industrias Wonder S.A., dedujo que Inmetalmad Ltda fue contratada por la primera para ejecutar algunas de las labores propias del objeto social de la contratante, y de lo dicho derivó una relación laboral entre la actora e Industrias Wonder S.A., entre el 15 de enero de 1999 y el 28 de junio de 2006.
A pesar de la confusa redacción de la sentencia criticada, la Sala observa que para fijar la fecha de inicio del vínculo, el Tribunal tuvo en cuenta la aceptación que hiciera Industrias Wonder S.A. en la contestación a la demanda, de un contrato de trabajo « entre el 15 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2001» y, como de finalización, el día en el cual la empresa demandada comunicó a su Departamento de Cartera, que la actora ya no prestaba sus servicios a esa compañía (fl. 25).
Debe aclararse que, si bien, el ad quem no mencionó dicho documento, al tomar la fecha de terminación del vínculo adoptada por el a quo, prohijó el soporte probatorio que este tuvo para fijarla. Realizadas las necesarias aclaraciones sobre las consideraciones del colegiado, se observa que los errores 2, 3, 4 y 5 apuntan a desquiciar la deducción del Tribunal, según la cual Industrias Wonder S.A. contrató los servicios de Inmetalmad Ltda, para desarrollar algunas labores referentes a su objeto social, para efectos de lo cual denuncia los contratos celebrados entre dichas entidades, y el certificado de existencia y representación legal de la empresa recurrente.
El contrato de prestación de servicios de 11 de noviembre de (fl. 277-278), fue suscrito entre la enjuiciada y el « cooperado» Mario Fernando Soto Gómez, para que este «prestara su servicio de apoyo al Departamento de Recursos Humanos», gestión a la cual se obligó a título personal, según su texto, no obstante la anotación inicial de hacerlo «en nombre y representación de Inmetalmad Ltda».
Como se trata de un documento ajeno a Nidia Esther Polo, no aporta elementos de juicio que contribuyan a definir el tipo de nexo que esta mantuvo con Industrias Wonder Ltda. El certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada da cuenta de que su objeto principal es la fabricación, venta y distribución de muebles, electrodomésticos, equipos de oficina, colchones, espumas en poliuretano, equipos de refrigeración comercial, industrial y doméstica, y el objeto del contrato de obra de 5 de enero de 2004 que corre a folios 275 y 276, celebrado entre Industrias Wonder S.A. e Inmetalmad Ltda, es del siguiente tenor: EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica y directiva, se compromete prestar a la EMPRESA el servicio de Mano de obra en la fabricación y ensamble de productos de plástico y las demás actividades propias del servicio contratado[,] el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y especificaciones de la EMPRESA.
EL CONTRATISTA aportará su experiencia en la definición de las directrices y políticas de la actividad que realizara (sic) y además dará las indicaciones y órdenes correspondientes para que la gestión produzca los resultados esperados (…). Con independencia de que no sea desatinada la deducción del ad quem de que Industrias Wonder S.A. contrató a la Cooperativa para desarrollar actividades propias de su objeto social, pues aquella también se dedica a la « fabricación de productos», sí se equivocó al desprender de esa identidad de objeto un fundamento adicional para concluir que la demandante fue trabajadora de la demandada y no cooperada, entre el 2001 y 2006, pues a más de que tal contrato de obra se firmó solo hasta el año 2004, lo determinante era establecer si el convenio asociativo reflejaba la realidad de la contratación o, por el contario, fue un entramado jurídico utilizado por Industrias Wonder S.A. para ocultar un verdadero contrato de trabajo, como finalmente lo coligió el ad quem, tras advertir que la demandante cumplió la misma función durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la compañía convocada a juicio.
La impugnante discute la calificación que de intermediaria le dio el ad quem a Inmetalmad Ltda, bajo la tesis de que con el certificado de folio 500 se demostró su existencia; sin embargo, la misma no fue puesta en entredicho por el juez plural, quien lo que advirtió fue que a pesar de que la demandante en apariencia fungió como cooperada desde mayo de 2001, en realidad no perdió la calidad de trabajadora subordinada al servicio de la recurrente, adquirida desde enero de 1999.
De la lectura integral del fallo, se desprende que el Tribunal reconoció la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre la demandante e Industrias Wonder S.A. (fls. 268-272 y 267), y concluyó que el iniciado el 15 de enero de 1999 «en realidad» terminó el 28 de junio de 2006, pues la actora continuó cumpliendo las mismas funciones, a pesar de haber suscrito el convenio de trabajo asociado con Inmetalmad Ltda el 1 de mayo de 2001 (fls. 6 y 7) que, según el dicho de los deponentes, el mismo «solo era una ficción jurídica».
Importa resaltar que, según el contrato asociativo, la actora se comprometió a prestar sus servicios como Representante de Ventas, «en todos los actos donde le sea asignado su puesto de trabajo y en los horarios que para tal fin determine el Departamento de producción o el Administrador o el Administrador del Convenio en cada caso en particular (…)» y en los contratos de trabajo que previamente había suscrito con Industrias Wonder S.A., los cargos fueron Vendedor-Cobrador y Representante de Ventas, por manera que la actividad siguió siendo la misma.
Si bien el extracto de la Administradora del Fondo de Pensiones correspondiente a la actora (fl. 41), muestra que quien cotizó desde junio de 2001 como empleadora fue Inmetalmad Ltda, tal circunstancia no desvirtúa que aquella hubiera continuado como trabajadora de Industrias Wonder S.A. hasta junio de 2006, pese a que formalmente fungiera como asociada de la mencionada cooperativa, más bien, hizo parte del andamiaje que se estructuró con el fin de ocultar la prolongación del aludido vínculo laboral.
Bajo esa estructura, no se demostraron los desatinos que sobre la existencia del nexo laboral y sus extremos formula la censura. Para decidir acerca de la prescripción, el Tribunal asentó: En este sentido se percata la Sala que efectivamente el fin de la relación laboral entre la demandante (…) y la demandada INDUSTRIAS WONDER LTDA (sic) fue el 28 de junio de 2006 y también se encuentra que la misma fue interpuesta el 22 de mayo de 2009, de esta manera no hay discusión alguna que entre la terminación del vínculo laboral y la demanda (sic) transcurrieron no más de los 3 años de que habla el artículo 488 del C.S.T. En consecuencia verifica esta Sala que no es procedente la excepción de prescripción, como quiera que la demanda tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo atendiendo la naturaleza de las pretensiones conforme a las cuales se pedía la declaratoria de existencia de una única vinculación laboral, por consiguiente se procede a estudiar el caso de fondo.
El descontento del impugnante, formulado en el primero de los errores, atañe a que para las cesantías, sus intereses y vacaciones, exigibles a 31 de diciembre de 2005, el fallador plural desconoció que habían transcurrido más de 3 años para cuando se presentó la demanda, el 22 de mayo de 2009. Dentro del acápite titulado «¿ES PROCEDENTE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES?» el ad quem acotó: (…) ahora, nos corresponde habiendo incluido que el vínculo laboral se prolongó entre el 15 de enero de 1999 hasta el 28 de junio de 2006 con la demandada WONDER, la condena al pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral estará limitada por los efectos de la prescripción, como pasa a explicarse.
Y al ocuparse del auxilio de cesantías, dijo ser exigible por el trabajador a la ruptura del vínculo, de suerte que la prescripción empieza a correr a partir del día siguiente de aquella, «es decir no ha operado la prescripción». Extrañamente, en el cuadro que contiene la relación de lo adeudado por cada prestación, liquidó únicamente los años 2005 y 2006, lo cual, pese a la incoherencia, resulta inmodificable en esta sede, pues tal circunstancia no fue objeto de reproche por la parte interesada.
Lo que sí debe señalar esta Sala, para responder al planteamiento de la recurrente, es que resulta inviable el quiebre de la sentencia, en lo relativo a la condena por cesantías de un semestre de 2005, pues el Tribunal concluyó que dicho auxilio era exigible a la ruptura del nexo laboral, juicio jurídico con el cual la censura guarda conformidad.
En cambio, le asiste razón a la censura, al afirmar que erró el Tribunal al impartir condena por intereses sobre las cesantías y vacaciones por periodos anteriores al 22 de mayo de 2006, a pesar de haber tenido por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2009, lo cual implica que, frente a lo causado previamente a la primera fecha, operó tal figura extintiva y, por ende, solo procedía la condena por el interregno del 22 de mayo al 28 de junio de 2006.
En ese orden, el colegiado tuvo en cuenta conceptos laborales que según la realidad fáctica del proceso, se causaron con anterioridad al 22 de mayo de 2006, por manera que el error atrás descrito es trascendente, en tanto si bien, partió de un hecho claro –la presentación de la demanda el 22 de mayo de 2009-, terminó tergiversando lo demostrado en el proceso sobre los derechos reclamados, particularmente, intereses a las cesantías y vacaciones.
Así las cosas, en lo que a esta temática concierne, el cargo es fundado y próspero. A través de los errores 8, 9 y 10 la recurrente acusa al ad quem de haber dado por demostrado, sin estarlo, que desde el inicio del vínculo laboral, Industrias Wonder S.A. trató de disimular el contrato de trabajo; no haber tenido por acreditado que debió asumir situaciones concordatarias a partir de 2001 y obviar que al interior del proceso suministró razones atendibles, sobre su convencimiento de no haber tenido contrato de trabajo con la actora desde 2001.
Si bien erró el colegiado al afirmar que «desde un principio» de la relación laboral Industrias Wonder S.A. trató de disimular el contrato de trabajo, pues la empresa demandada aceptó este nexo entre el 15 de enero de 1999 y el 15 de abril de 2001, tal desacierto no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en tanto no se logró derruir la conclusión de que a pesar de que Nidia Esther Polo suscribió un convenio de trabajo asociado con Inmetalmad Ltda en mayo de ese año, continuó desempeñando las mismas funciones de cuando era trabajadora directa de la empresa, así como que tal convenio solo fue una «ficción jurídica».
En tales condiciones, es insuficiente, para los fines del recurso, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, acudir a la precaria situación económica de la accionada para justificar que quien hasta mediados de 2001 fuera su trabajadora, decidiera cooperarse para continuar vinculada a Industrias Wonder S.A. como lo presenta la recurrente, pues tal circunstancia, que soporta con los documentos de folios 195 a 266, lejos está de revelar el invencible convencimiento de la enjuiciada, de no tener contrato de trabajo con Nidia Esther Polo, para que pueda afirmarse que se acreditó la buena fe, elemento que no se desprende de ninguno de los medios persuasivos individualizados.
Fuerza precisar, que no hay lugar a la revisión de los testimonios, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba hábil al resolver en torno al vínculo laboral y sus extremos, que fue aquello para lo cual se denunciaron. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El vínculo laboral entre Nidia Polo Ditta e Industrias Wonder S.A. terminó el 26 de junio de 2006 (fl. 25), y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2009 (fl. 5 vto), por manera que la prescripción operó sobre los intereses a las cesantías y las vacaciones anteriores al 22 de mayo de 2006, no así para tales derechos por el periodo que corrió entre esta fecha y el 28 de junio de 2006, es decir 36 días, que deben liquidarse teniendo en cuenta un salario de $3.300.000, según lo probado en el proceso, y que arroja un monto de $19.360 y $165.000 en su orden.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a los intereses sobre las cesantías y vacaciones entre el 22 de mayo y el 28 de junio de 2006 para, en su lugar, condenar al pago de tales derechos, por el tiempo relacionado, en cuantía de $19.360 y $165.000, respectivamente.
En las instancias, costas a cargo de la demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió NIDIA ESTHER POLO DITTA en contra de INDUSTRIAS WONDER S.A., REINALDO SERRANO OREJARENA, FABRICAMOS S.A. y ALMACENES SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A., en cuanto revocó la absolución por intereses a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2006.
No la casa en lo demás. En instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a los intereses sobre las cesantías y vacaciones entre el 22 de mayo y el 28 de junio de 2006 para, en su lugar, condenar al pago de tales derechos, por el tiempo relacionado, en cuantía de $19.360 y $165.000, respectivamente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00