CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59015 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL817-2018 Radicación n.° 59015 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LINDA JOSEFA REDONDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, el 30 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Linda Josefa Redondo García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su esposo, Arturo Rafael Castillo Pérez, junto con las mesadas causadas, los incrementos anuales, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor Arturo Rafael Castillo Pérez el 5 de agosto de 2006; que, antes de esta fecha, habían convivido por espacio de 5 años; que el citado falleció el 14 de octubre de 2006, momento hasta el cual convivió con éste; que el Departamento de Bolívar le otorgó a su esposo la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 4156 de 16 de diciembre de 1990, a partir del 3 de marzo de 1982; que su cónyuge solicitó a la entidad empleadora tener a su esposa como sustituta de la prestación de jubilación; y que la entidad negó la sustitución pensional, a través de la Resolución No. 313 de 23 de marzo de 2007 bajo el argumento de no existir convivencia entre los esposos en los cinco años anteriores al deceso.
Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación al cónyuge de la demandante, la solicitud del citado para que se tuviera a ésta como la sustituta pensional y la negativa de conceder la prestación a la actora.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar a LINDA JOSEFINA REDONDO GARCÍA, identificada con la C.C. No. 30.898.874, pensión de sobreviviente en forma temporal como cónyuge supérstite, hasta que la beneficiaria viva y tendrá una duración máximo de 20 años, conforme lo preceptúa el literal b) Art. 47 de la Ley 100/93.
Pensión que se reconoce a partir del 1 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar a LINDA JOSEFINA REDONDO GARCÍA, las mesadas retroactivas del 1 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2010 debidamente indexadas por valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS CON 03 CENTAVOS ($188.229.171.03). Dejando sentado que el valor de la mesada pensional de la demandante en la presente anualidad asciende a TRES MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CTE ($3.340.450).
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el señor Arturo Rafael Castillo Pérez había fallecido el 14 de octubre de 2006, las disposiciones aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Corporación habían predicado la obligación de acreditar la convivencia con el pensionado o afiliado fallecido durante un tiempo no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso, tal como se había adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 8 ago. 2006, rad. 27079 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
Luego de examinar las declaraciones de los señores Carlos Arturo Castillo Santana y Carlina María Castillo Pérez y el interrogatorio de parte de la demandante, adujo que si bien referían que ésta había convivido en unión libre y luego había contraído nupcias con el causante, no precisaban con claridad el momento de inicio de la relación de pareja y su lugar de residencia, por cuanto resultaban contradictorios en sus relatos, máxime que la actora, en su propia declaración, afirmaba no conocer el estado de la enfermedad del pensionado y no haber estado afiliada al sistema de salud por parte de éste, lo cual generaba dudas de cara a la presunta convivencia de seis años, además de que el hijo del fallecido había atendido los trámites administrativos relativos al deceso de su padre y no los había gestionado la propia esposa.
Aclaró que la sola circunstancia del matrimonio entre la demandante y el causante, que se encontraba acreditada dentro del juicio, no comportaba por sí misma la convivencia efectiva exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, menos cuando las nupcias se habían llevado a cabo apenas en los dos meses anteriores al fallecimiento del causante, posición que, dijo, resultaba concordante en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, de manera que no se vislumbraba la vida en común, el socorro o auxilio de la demandante, por lo que el sentenciador de primer grado se había equivocado abiertamente en sus apreciaciones probatorias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case íntegramente las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el presente asunto, para que, en sede de instancia, “REVOQUE íntegramente las decisiones de primera y segunda instancia, determinando en su lugar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma vitalicia a la señora LINDA JOSEFA REDONDO GARCÍA”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que se apoyan en argumentos similares, persiguen idéntica finalidad y adolecen de iguales defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa las sentencias emitidas en las instancias de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que los sentenciadores de primera y segunda instancia delimitaron la controversia jurídica a la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 desconociendo con ello las normas que le dieron vida a la pensión en controversia, esto es, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, pues de lo que se trataba era de proteger un derecho adquirido frente a las diversas reformas posteriores en materia pensional.
De esta manera, alega que el problema jurídico planteado por el Tribunal carece de sentido, pues la exigencia de los cinco (5) años constituía un requisito establecido en la Ley 797 de 2003, que no resultaba aplicable al caso cuando la normatividad pertinente era la Ley 33 de 1973 que permitía que la viuda reclamara la sustitución pensional de forma vitalicia. Resalta, en este sentido, que solo debía acreditarse la existencia del matrimonio y la convivencia sumaria al momento de la muerte.
Sostiene que la aplicación de normas que no regulan el caso por parte del Juzgado y del Tribunal constituyó la base de las decisiones que se impugnan como erróneas en sede del recurso de casación las cuales, de mantenerse incólumes luego del ataque, le causarían un perjuicio irremediable a la demandante, pues la existencia del matrimonio y una convivencia sumaria al momento del deceso se encuentran plenamente acreditados.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, “por la apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores CARLOS ARTURO CASTILLO SANTANA, CARLINA MARÍA CASTILLO PÉREZ y el interrogatorio rendido por la señora LINDA JOSEFA REDONDO GARCÍA”. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que la postura del ad quem frente al testimonio del señor Carlos Arturo Castillo debe ser objeto de revisión, por cuanto la declaración rendida por éste no resulta contradictoria.
Manifiesta, además, que la declaración del hijo del causante no podía ser examinado como lo hizo el Tribunal, dado que se dejó guiar por la diferencia de edades entre la demandante y el pensionado, “mostrando una línea de pensamiento, idéntica a la que mostró el Gobernador de Bolívar al expedir la resolución que negó la sustitución pensional, basándose en prejuicios que no tienen soporte probatorio y que son más propios de una historia tele novelesca que de lo que se desprende de las pruebas practicadas cuando por el contrario, el declarante simplemente fue claro y conciso en manifestar lo que le constaba”.
Asevera que, respecto del interrogatorio de parte, lo cierto es que la falta de afiliación no demuestra la ausencia de convivencia, dado que en dicha diligencia la demandante afirmó que los trámites de inscripción a seguridad social se estaban adelantando, bajo el argumento de que entre el matrimonio y el fallecimiento escasamente había pasado algo más de un mes, de manera que la afiliación a una entidad de seguridad social no define la convivencia entre la pareja.
También dice que en el interrogatorio, la parte no afirmó desconocer el estado de enfermedad de su esposo, sino que ésta solamente se le había notado al final de sus días. Concluye que: “Así las cosas, con un simple rumor, que no pudo ser demostrado ni en sede administrativa, ni en sede judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, actuando en descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, le otorga un valor erróneo a las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, encorvando la verdad real, y afincando su juicio en presunciones ilógicas que no contaban sino con puras insinuaciones fantasiosas que no constituyen prueba alguna, al menos no según los postulados del Código de Procedimiento Laboral”.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de “hacer más gravosa la situación del apelante único, lo cual se observa porque a pesar de haber sido el pronunciamiento de primera instancia violatorio del Artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la misma al menos concedía sustitución de la pensión en forma temporal, lo cual es más que nada”.
En aras de sustentar el ataque, la censura aduce que basta con observar la decisión de primera instancia y el recurso de apelación para concluir que el propósito de la alzada era obtener la pensión de jubilación en forma vitalicia, no obstante que ya se había concedido de forma temporal, circunstancia que sorprende a la demandante “cuando al esperar más, se encuentra con que le retiran lo poco que había logrado, como quien dice, sin el pan y sin el queso, siendo que en el caso bajo estudio se presentó a impugnar el fallo de primera instancia la parte demandante, no era dable realizar un pronunciamiento en detrimento de lo que ya le había otorgado el Juez de Primera Instancia”.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el recurrente plantea de manera equivocada el alcance de la impugnación, pues pretende que la Corte case las decisiones emitidas en primer y segundo grado cuando es bien sabido que con el recurso extraordinario de casación solamente se puede verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, sin que sea posible el examen de la decisión emitida por el a quo, salvo que se haya interpuesto la casación per saltum.
De igual forma, desconoce la censura que el papel de la Corte, en sede de instancia, no puede ser la revocatoria de la sentencia del Tribunal, dado que ésta queda anulada luego de ser casada, de manera que sus facultades solo se limitan a confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado, lo cual no fue indicado aunque fuera someramente por la recurrente.
El desconocimiento de la finalidad y teleología del recurso extraordinario de casación condujeron a que la censura planteara en el primer cargo de manera equivocada la falta de aplicación de las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985 por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia y a que reprochara que ambos habían acudido a la Ley 797 de 2003 para resolver la controversia, reproche que claramente pasa por alto que la acusación solo puede enrostrar los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, sin remitirse a lo estimado o resuelto por el a quo, máxime que, como en el presente asunto, la decisión de éste fue favorable a las pretensiones de la demandante.
En relación con el segundo cargo, la Corte encuentra que carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida como tampoco cumple su deber de indicar con precisión los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, además de que acusa, en su totalidad, medios no calificados en la casación del trabajo y de la seguridad social, tales como los testimonios y el interrogatorio de parte, con desconocimiento de que los únicos medios aptos para estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección, de donde se impone que la Corte no puede adentrarse en el examen de los medios de convicción denunciados.
En lo que concierne al tercer cargo, es claro que la censura se equivoca al acusar la decisión de haber hecho más gravosa la situación del único apelante, pues parte del supuesto equivocado que la parte demandante fue la única que presentó el recurso de apelación, lo cual no corresponde con lo sucedido en las instancias, pues fueron ambas partes quienes presentaron el recurso de alzada, solo que el Tribunal, al estudiar el allegado por la entidad demandada, encontró que no estaba acreditada la convivencia de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento consagrada en la Ley 797 de 2003 para imponer condena por sustitución de la pensión de jubilación y, por ende, debía absolver a la entidad de todas las pretensiones, de manera que aunque no lo haya hecho expreso en la decisión, quedaba relevada del estudio de la apelación de la demandante encaminado a lograr la indexación y los intereses moratorios de la condena impuesta en primer grado.
Aun si la Corte pasara por alto las graves deficiencias técnicas atrás enunciadas, y examinara el argumento jurídico planteado en el primer cargo, relativo al presunto error del fallador al haber aplicado las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y no las Leyes 33 de 1973 y 1985, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del pensionado o del afiliado, por cuanto el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, y tan solo en precisos casos y con el cumplimiento de ciertas exigencias se ha permitido, de manera excepcional, la remisión a la norma inmediatamente anterior a la aplicable.
En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Por los motivos anteriores, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINDA JOSEFA REDONDO GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15