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SL8169-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2879 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8169-2014 Radicación n. °58499 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A.” (ANTES ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de abril de 2012, en el proceso que le promovió ALFREDO SOLANO DÍAZ a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Alfredo Solano Díaz demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A.”, antes Electrocosta S.A. E.S.P., como litisconsorcio necesario, para que se condene a la primera a devolverle las mesadas pensionales atrasadas que se encuentran en suspenso sin realizarle los descuentos por salud, debidamente reajustados y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora de Bolívar le reconoció la pensión de jubilación desde enero 30 de 1992 con base en los artículos 20 y 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1982 y 1983 y 1976 y 1978 respectivamente, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad y el ISS le concedió la pensión de vejez en el año 2010 a partir del 18 de agosto de 2001 considerando que ambas serían compartidas, dejando en suspenso el giro del retroactivo generado entre esas fechas en razón a que el señor Solano no autorizó entregarlo a la empresa.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que las pensiones concedidas al actor tenían vocación de compartibilidad y no de compatibilidad en razón de la fecha en que fue concedida, 1992. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

Por su parte, el ISS no respondió a la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de septiembre de 2012, y con ella el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a devolver al actor el retroactivo generado por la pensión de vejez, y absolvió a ELECTRICARIBE S.A. de las pretensiones de la demanda. Dejó a cargo del vencido las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Electrificadora demandada al considerarse afectada con la condena en razón de pertenecerle a ella los dineros retroactivos, de las presentes diligencias conoció el Tribunal Superior de Cartagena, corporación que confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso las costas en contra la demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que era un hecho incontrovertido el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez a los actores por parte de su empleadora y de la entidad de seguridad social, respectivamente. Después de referirse a la norma que consagró la compatibilidad pensional, Decreto 2879 de 1985, al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1976-1978 y a la sentencia de noviembre 12 de 2004, de esta misma Sala, de la que no expresó su número de radicación, expresó que en principio las pensiones serían compartibles pero que, en virtud del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1982-1983, las mismas son compatibles.

Terminó diciendo que: «Fluye de lo plasmado, que al ser compatible la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS la pensión de jubilación reconocida al accionante tiene el carácter de compatible, luego ambas pensiones pueden coexistir conforme lo reglado en la referida norma convencional » IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende « la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión del A quo, para que en sede de instancia, se REVOQUEN tales numerales y en su lugar se disponga la entrega a mi mandante del retroactivo originado en el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, debidamente indexado».

Propuso un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por «aplicación indebida» de los artículos 260, 467,488 y 489 del C.S.T., 11 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (Art. 1° D. 3041 de 1966) 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, (Art. 1° D. 2879 de 1985), 12, 16, 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Art. 1° D. 758 de 1990).

Anota que fueron mal valoradas por el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982–1983 y 1976-1978 (Folios 139 y 166). Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Concluir en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 2.

No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. En relación con los dos primeros errores denunciados expresó que la condición de la compartibilidad nació a partir de octubre 17 de 1985 y por esa razón, antes de esa fecha no era posible pactar nada en las Convenciones Colectivas de Trabajo, « sencillamente porque ella estaba en la ley, lo que significa que dicha compatibilidad era la regla y por tal motivo, las partes no estaban obligadas a aclarar que las pensiones no eran compartibles».

Consideró que la regla general que era la compartibilidad (sic) fue invertida a partir de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985, y por tanto, en adelante, debía probarse cuando las partes acordaban que las pensiones fueran compatibles. En relación con los restantes errores de hecho denunciados aseguró que en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo, donde hay una expresión ambigua, no hay un pacto expreso de compatibilidad, o lo que es lo mismo, de no compartibilidad de pensiones.

Señaló que dicha ambigüedad, hace que no se pueda tener por expreso el pacto de no compartibilidad porque «Lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso». Terminó indicando sobre el mandato del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 inicialmente contemplado en el Acuerdo 029 ya mencionado: Sencillamente, para que se pudiera dar cumplimiento a lo ordenado en tales disposiciones, resultaba obligatorio que se pactara en forma EXPRESA la NO COMPARTIBILIDAD y la realidad es que en la convención colectiva de 1982-1983 no aparece tal expresión. Lo anterior significa, que al no estar cumplida esa condición del pacto expreso de la no compartibilidad, se permanece en la regla y ella supone que las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985 son por principio, compartidas, lo cual es aplicable al presente caso.

VII. RÉPLICAS El demandante reprocha la demanda indicando que equivocó el camino, pues como se plantea el recurso, se deduce que el ataque debió ser por la vía directa. Además, asegura que la norma convencional fue interpretada en debida forma por el Tribunal. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no hizo reproche alguno a la decisión e indicó que lo único que le correspondía era esperar la decisión judicial para actuar de conformidad.

VIII. CONSIDERACIONES La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos en relación con la expresión contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el artículo 20 de la vigente para 1982–1983, según los cuales, de la expresión: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», se deduce claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensional.

Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a que las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

En la contestación de la demanda, la sociedad demandada, simplemente alegó que por la fecha en que la Electrificadora de Bolívar S.A., le concedió la prestación jubilatoria al demandante, no resultaba aplicable la teoría de la compatibilidad pensional. Para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión que de acuerdo en lo consignado en la Resolución empresarial 0146 de 1992 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional.

Lo anterior bastaría para encontrar infundado el recurso. Sin embargo, debe observarse que en el hecho segundo, el demandante afirma que la pensión « fue reconocida por la demandada con fundamento en la Convención Colectiva 76-78 vigente para los trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. por haber laborado para la demandada por más de veinte (20) años de servicios, y haber cumplido un mínimo de cincuenta (50) años de edad, », lo cual aunque fue rechazado por la demandada al responder que no era cierto, no mereció explicación alguna de su negativa; se limitó a expresar « en cuanto no ofrece el libelista pieza factual ni medio de convicción que dé cuenta de la veracidad de lo allí narrado».

Pero, a lo largo del proceso no negó que la prestación de jubilación se hubiera concedido con base en las convenciones colectivas ya mencionadas, por ejemplo, al ejercer el recurso de apelación cuando expresó: «Tampoco se atacó ni se ataca en este estadio procesal, la conclusión judicial respecto a la aplicabilidad de la cláusula vigésima de la convención colectiva 1982-1983 con intervención de la Electrificadora de Bolívar S.A., ni la aplicabilidad de dicho precepto al promotor del litigio».

Lo anterior significa, que de esta pieza procesal se concluye que la empresa admitió que la pensión que reconoció al demandante tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo, aspecto que sin duda le da fuerza a la apreciación que hizo el Tribunal de la resolución de reconocimiento de pensión empresarial de carácter convencional. De otro lado, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las cláusulas convencionales ya citadas pues no existen nuevas argumentaciones suficientes para hacerlo.

Todo lo contrario, de acuerdo con la réplica, la argumentación traída por la recurrente en el sentido de que la regla general antes de octubre 17 de 1985 era la compartibilidad no se deduce de los textos convencionales. Y no había norma legal aplicable que así lo dijera. Es decir, no existe un error y menos con característica de evidente en concluir que la pensión de jubilación otorgada al actor fuera de naturaleza compatible.

La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.

Por tanto, al quedar incólume la consideración del juez de apelaciones, queda igualmente inalterada su otra motivación, según la cual son compatibles las pensiones de vejez y convencional, en tanto en la cláusula 20 de la convención colectiva de 1982-1983, vigente para el momento del reconocimiento de la prestación por no haber sido derogada por norma posterior, dispuso que la pensión allí consagrada se otorgaba sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: «De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra».

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que no sale avante el cargo planteado. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de abril de 2012, en el proceso que le promovió ALFREDO SOLANO DÍAZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. - y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14