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SL8165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50950 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8165-2017 Radicación n.° 50950 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO REVOLLO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DE LOS CENTROS DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES DE COLOMBIA.

AUTO Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido que la parte que actúa en calidad de recurrente es Mario Revollo Arango y no María Revollo Arango. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la entidad mencionada anteriormente, con el fin de que se declare que el actor fue representante legal de la demandada desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003 y devengó un salario de $4.316.000 mensuales. Así mismo, que « durante el año 2006, 15 días, en 2 períodos, uno de 8 días y otro de 9 días » reemplazó, por el periodo de vacaciones, a la doctora Lina Margarita Gómez, gerente comercial de la demandada, y no le cancelaron el salario de este cargo, el cual ascendía a $6.800.000.

De igual forma, peticionó que se condenara a la accionada a reliquidar « las prestaciones sociales de pensión, cesantía, intereses de las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones », y a « reliquidar la pensión, cesantías e intereses de las cesantías, de todo el tiempo laborado, como la efectuada en la liquidación del contrato, sin justa causa, porque no se tuvieron en cuenta los factores salariales, que constituyen salario para liquidar esta prestación ».

También solicitó que se condenara a la entidad a liquidar « por terminación unilateral del contrato de trabajo con base en lo dispuesto en la ley 50 de 1990 artículo 6, y no en lo dispuesto en la ley 789 de 2002, artículo 28 », y a pagar la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación, « las prestaciones sociales que resultaran probadas extra y ultra petita », y los « gastos y costas del proceso ».

Fundamentó lo precedente en que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 4 de octubre de 1998 hasta el 9 de octubre de 2006, la cual fue terminada sin justa causa por esta última. Que desarrolló el cargo de asistente comercial de la gerencia comercial, devengando un salario que ascendía a $2.181.612. Relató que, posteriormente, mediante acta del 5 febrero de 2002, fue nombrado como representante legal suplente y el 6 de febrero siguiente aceptó la designación; en razón a que la representante legal principal fue retirada unilateralmente el 31 de octubre de 2001 por la junta directiva y al no haberse nombrado una persona en su reemplazo, afirmó que había desarrollado las funciones de dicho cargo hasta el 25 de septiembre de 2003, fecha última en que se designó como representante legal principal al doctor Jaime Visbal Martelo.

Seguidamente alegó que, durante el tiempo que cumplió las labores como representante legal, esto es, desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003, siguió recibiendo el mismo salario de asistente comercial, y que, el 11 de agosto de 2006, había reclamado por escrito a la accionada el pago de salarios y prestaciones como representante legal.

Relató que « durante el año 2006, 15 días, en 2 períodos, uno de 8 días y otro de 9 días » reemplazó, por el periodo de vacaciones, a la gerente comercial, y no le cancelaron el salario por este reemplazo, y que, el 9 de octubre de 2006, al momento de la liquidación del contrato de trabajo, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Finalmente, expresó que la indemnización por despido sin justa causa se liquidó con base en lo consagrado en la Ley 789 de 2002, cuando se debió hacer con la Ley 50 de 1990 que estaba vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.43 a 51 del cuaderno No.1), la parte accionada aceptó la designación como representante legal suplente del actor y negó los demás hechos fundamento de sus pretensiones; se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que la designación del accionante como representante legal nunca supuso que este dejara de desempeñar sus funciones como asistente comercial.

Que nunca se pactó que el trabajador fuera a recibir un pago adicional por el hecho de ser nombrado representante suplente. Agregó que, en ejercicio de sus facultades de subordinación, el empleador podía asignar a sus trabajadores la ejecución de funciones diferentes a las inicialmente contratadas, sin que esto necesariamente tuviera como consecuencia una remuneración adicional.

Argumentó que las disposiciones contenidas en el artículo 143 del C. S. T. no eran de aplicación automática, mediante la simple comparación de cargos, pues era necesario que los trabajadores que prestaran el servicio, lo hicieran de manera simultánea, con iguales condiciones de experiencia, idoneidad profesional y nivel de estudios, supuestos que alegó no se presentaban, pues los niveles de estudios, condiciones profesionales y experiencia de « profesionales como el Doctor Jaime Visbal Martelo y la Doctora Lina Margarita Gómez », no eran comparables con las del demandante.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y abuso del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (fls. 260 a 273 del cuaderno No.1), absolvió a la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, y fijó las costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (fls.16 a 26 del cuaderno No.2), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad del apelante se centraba en que se debía condenar a la accionada al pago de la diferencia salarial con el del representante legal principal, por haber él desarrollado estas funciones desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003, y, como consecuencia de esto, la reliquidación de las prestaciones sociales.

Así mismo, estimó que el demandante pretendía la diferencia salarial por haber reemplazado a la gerente comercial en sus vacaciones. Primero, determinó que su competencia estaba limitada por los motivos de inconformidad manifestados por el apelante. Seguidamente, consideró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar si el representante legal devengaba salario por esta designación, el valor de dicho salario para los años 2002 y 2003, y el salario devengado por el actor en los mismos años, para poder establecer las posibles diferencias.

Aunado a esto, agregó que el actor tampoco allegó pruebas para acreditar que el cargo se había desempeñado en las mismas condiciones de eficiencia y durante la misma jornada. También estimó que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe dentro del proceso; que eran las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su deficiente labor probatoria.

Que, en el caso en concreto, era evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento del principio de la carga probatoria, pues no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en la demanda inicial. Finalmente, concluyó que no existía prueba del salario devengado por el presentante legal de la demandada, ni del actor, para los años 2002 y 2003; tampoco los requisitos para dar aplicación al artículo 143 del C. S. T.; y que el actor dejó de probar que había sido encargado para remplazar en vacaciones a la señora Lina Margarita Gómez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: […] Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Case la sentencia impugnada, esto es la proferida el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar ordene que el señor Mario Revollo Arango ejerció el Cargo de Representante Legal, por reemplazo, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2002 y el 25 de septiembre del 2003, que se le debió cancelar el salario establecido para ese cargo, la suma de $4.316.000, más las prestaciones sociales de ley y reliquidar las mismas con base en el salario asignado al citado cargo; que en el año 2006 reemplazó por 15 días de vacaciones a la Gerente Comercial se le cancele el salario y se reajuste el pago de las prestaciones sociales;

Se realice la liquidación del contrato con base en la ley 50 de 1990, artículo 6; la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales; indexación de las sumas reconocidas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados y se estudiaran conjuntamente por tener deficiencias de técnica y argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar « por vía indirecta, por aplicación indebida: El artículo 29, artículo 13, artículo 53 de La Constitución Política de Colombia; artículo 304, artículo 305 del Código Procesal Civil, por reenvío del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 60 ibídem».

Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa del siguiente error de hecho: 1º. Dar por demostrado, estándolo, que Mario Revollo Arango no ejercicio (sic) el cargo de Representante Legal y que tenía derecho al pago del salario y reajuste de las prestaciones sociales de ese cargo. Aspecto no resuelto en la sentencia y solicitado en la demanda, DEMOSTRACIÓN El recurrente expresa lo siguiente: El cargo se dirige a obtener el quebrantamiento de la condena, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cual se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda y no se pronuncia de manera expresa sobre lo pedido en la misma.

Desde el Preámbulo de nuestra Carta Magna se está reconociendo la igualdad de todas las personas que habitan el territorio nacional, y sobre todo en lo relacionado con los aspectos laborales, específicamente con el principio universal de a trabajo igual salario igual, por ello al producirse la sentencia que se está recurriendo existe una violación directa de este principio constitucional que establece: " con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo ".

El artículo 13 de la Constitución Política establece que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos…" Este es un principio reconocido por nuestra constitución y además es un principio reconocido por los tratados internacionales suscritos por Colombia, en el cual todas (sic) personas son iguales ante la ley.

Con el pronunciamiento del Tribunal, se está desconociendo este derecho ya que al no fallar sobre lo pedido en la demanda, pretensión primera, estando probado que el señor Revollo Arango, sí ejercicio las funciones del Representante Legal de la demandada, por ausencia temporal del titular y en allí como el suplente del titular entra ejercer este cargo y como lo desempeño (sic) en el lapso que quedó probado debió cancelarse el salario establecido para ese cargo al no pagarle este salario están desconociendo en principio constitucional de igualdad.

La sentencia T-906 de 2005 al decir que el Estado debe garantizar dicho principio al decir que " la República está fundada en "la solidaridad de las personas que la integran" o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" El artículo 29 de La Constitución establece el principio rector del debido proceso.

Principio que se está desconociendo, en manera grave, ya que la sentencia no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda hay una incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la misma por lo tanto existe una violación flagrante al debido proceso que establece que las sentencias deben estar en consonancia con lo pedido y aquí no ha se han pronunciado sobre lo pedido en el escrito demandatorio violando este máximo principio rector del debido proceso.

Los artículos 304 y 305 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral por el reenvío del artículo 145 del estatuto procesal laboral, por no estar esta materia regulada y además por ser un principio rector del debido proceso, establecen que "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda " Este principio fundamental y ordenador del debido proceso fue desconocido en el fallo ya que nunca se pronunciaron sobre este aspecto.

Se limitaron a decir que estaba designado como representante legal suplente, pero no se pronunciaron sobre lo pedido en la pretensión primera del líbelo demandatorio, que ante la ausencia temporal de un representante legal el suplente designado entraba a ejercer las funciones mientras se designa el titular. Nunca hubo un pronunciamiento expreso sobre este pedimento, estando probada no solo con prueba documental sino con testimonios e interrogatorios de parte.

Al no existir la congruencia entre lo pedido y el fallo se vulnera, en manera grave, estos los artículos descritos y de contera el principio rector constitucional del debido proceso. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T - 592 de 2000, M.P Dr. Alfredo Beltrán Sierra: " Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.

Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones." VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar « indirectamente, por aplicación indebida: El Preámbulo, artículo 13, articulo (sic) 53 de La Constitución Política de Colombia; artículos 251, 252, 253, 254, 258 y 271 Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».

Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, estándolo, que Mario Revollo Arango no reemplazó a la Gerente Comercial en las vacaciones en el año 2006 2º. No dar por demostrado, estándolo, que Mario Revollo Arango, tiene derecho al pago del salario por el reemplazo de la Gerente Comercial en sus períodos de vacaciones en el año 2006.

DEMOSTRACIÓN El recurrente expresa lo siguiente: El cargo se dirige a obtener el quebrantamiento de la condena, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cual se absuelve a la demandada al pago de la diferencia del salario por el reemplazo en los períodos de vacaciones de la Gerente Comercial realizado por el señor Mario Revollo Arango.

En el fallo no se tiene en cuenta los documentos que se aportaron por la entidad demandada La Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, para dar respuesta a los puntos materia de inspección judicial, prueba que fue muy difícil de evacuar por la negligencia de la parte demandada y no por inactividad de la actora.

Como quedó plasmado en las actas de las audiencias obrantes a folios 115, 222 y 258 y que aún sin cumplir con lo ordenado por el auto de 30 de abril de 2009, por parte de la entidad demandada se procedió a fallar, En ellos, los documentos, está demostrado que el señor Revollo Arango sí reemplazó a la Gerente Comercial, folio 248, lo mismo que a folio 247 aparece con alguna tachadura el señor Revollo Arango si reemplazó a la Gerente Comercial.

Por eso se insistió en la autenticación de los documentos aspecto que no se cumplió. Es cierto que el señor Mario Revollo Arango sí reemplazó, en las vacaciones del 2006, Al (sic) Gerente Comercial de la entidad como se demuestra con la documental aportada al proceso por lo tanto por estos reemplazos debió cancelársele el salario para dicho cargo y efectuarse los reajustes de sus prestaciones sociales.

Con estos errores es que se violan las disposiciones enunciadas y no existe un claro pronunciamiento respecto de lo pedido en la demanda y lo demostrado en el proceso a pesar de la negligencia de la pasiva para presentar la prueba solicitada y decretada por el A - quo. En consecuencia, reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que case la sentencia impugnada, esto es la proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), y que en Sede de Instancia, previa revocatoria de la sentencia impugnada, condene a La Corporación de Los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia al pago de los salarios, reajustes de prestaciones sociales, indemnizaciones, indexaciones contenidas en la demanda.

VIII. RÉPLICA La parte replicante estima que no existe posibilidad de que prospere el recurso extraordinario, pues la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con lo establecido en el proceso. Agrega que el alcance de la impugnación es incompleto, porque no dice qué hacer respecto de la sentencia de primera instancia que fue absolutoria y no señala si la casación debe ser total o parcial.

Esgrime que, en los cargos, se acusa la aplicación indebida de normas que no fueron parte del sustento del fallo acusado. Que, en el desarrollo de los cargos dirigidos por la vía indirecta, no se cumplió con señalar si los errores cometidos fueron errores de hecho o de derecho, ni se señaló ninguna prueba calificada que hubiera sido dejada de apreciar o apreciada de manera equivocada.

Expresa que, en los cargos, se plantean una serie de argumentos de carácter jurídico ajenos a la vía escogida, y que se acusaron una serie de normas que no tienen el carácter de sustanciales, sino, de estirpe procesal. Por último, argumenta que no era cierto que en la sentencia se hubiera dejado de resolver la pretensión relativa a que se declarara que el demandante había sido representante legal de la demandada, y que, en todo caso, este aspecto no era susceptible de plantear en casación, pues para estos casos existía la solicitud de adición de la sentencia. Finalmente, alega que el recurrente no atacó el núcleo esencial del fallo.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal delimitó la controversia a resolver en la inconformidad del apelante, consistente, en primer lugar, en que se le debía reconocer la diferencia salarial con el del representante legal principal, por haber ejercido este cargo como suplente desde el 6 de febrero de 2002 al 25 de septiembre de 2003, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; y, en segundo lugar, en la diferencia salarial por haber remplazado a la gerente comercial en sus vacaciones en el 2006.

Respecto de la nivelación salarial como representante legal, no la concedió, porque concluyó que la parte actora incumplió con su carga probatoria, pues no había allegado las pruebas que demostraban si el representante legal de la demandada percibía salario por esta designación, y cuál era dicha remuneración por los años 2002 y 2003, ya que esto era la fuente del derecho reclamado; como tampoco había acreditado cuál era el salario devengado por el accionante en estos mismos años y que desempeñó la labor en las mismas condiciones de eficiencia y durante la misma jornada, requisitos estos necesarios para dar aplicación al artículo 143 del CST.

En cuanto a la nivelación por haber realizado las vacaciones de la gerente comercial durante el año 2006, igualmente la negó, por falta de prueba del referido encargo. El alcance de la impugnación de la demanda objeto de estudio por la Sala, si bien es deficiente al no precisar qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, tal desatino es salvable con la redacción de este acápite; de esta parte, se puede entender que la censura pretende la revocatoria total, cuando se pide, en lugar de la sentencia casada, que se reconozca el salario de $4.316.000 mensuales, más las prestaciones, por el tiempo que hizo el remplazo en el cargo de representante legal, y el salario del cargo de gerente comercial por los días que le hizo las vacaciones a la titular y demás pretensiones contenidas en la demanda.

En la sustentación de la acusación del primer cargo, tampoco se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En torno a la importancia de dicho presupuesto, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Es de señalar que la Sala admite la acusación respecto de las normas procedimentales, pero como violación medio, cuando a través de su trasgresión se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual la proposición jurídica del cargo solo estará completa si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes, como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no es el caso.

Por otra parte, la sustentación del cargo primero que hace la censura de la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución, aparte que comprende razonamientos jurídicos no apropiados en la vía indirecta, se desvía del razonamiento del tribunal, pues la sustenta en que es un principio reconocido por los tratados internacionales suscritos por Colombia, según el cual todas las personas son iguales ante la ley, y sostiene que el Tribunal lo desconoció «…al no fallar sobre lo pedido en la demanda, pretensión primera, estando probado que el señor… sí ejerció las funciones de representante legal de la demandada, por ausencia temporal del titular y en (sic) allí como el suplente del titular entra a ejercer este cargo y como lo desempeñó en el lapso que quedó probado debió cancelarse el salario establecido para ese cargo al no pagarle este salario están desconociendo en principio constitucional de igualdad».

De igual manera, la censura se desvió al argumentar la violación de los artículos 29 y 53 constitucionales, ya que los fundamentó en que la sentencia acusada no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. La sustentación de la violación de los artículos 29 y 53 del orden constitucional en el primer cargo es impertinente y flagrantemente contradictora con el contenido de la decisión. Evidentemente, el ad quem sí se pronunció de cara a las pretensiones conforme al recurso de apelación, lo que pasó fue que absolvió, ante la falta de pruebas de las afirmaciones constitutivas de la causa petendi, aspecto este que no fue debidamente controvertido por el recurrente.

No obstante que el impugnante escogió la vía indirecta, no señaló siquiera una prueba calificada cuya valoración hubiese dado lugar a un yerro fáctico. Se logra rescatar del segundo cargo la disconformidad de la censura planteada por la falta de apreciación de los documentos que fueron aportados por el empleador en la diligencia de inspección judicial, según las actas de audiencia obrantes a fls. 115, 222 y 258, y los fls. 247 y 248, que, en su criterio, demuestran el remplazo a la gerente comercial efectuado por el actor, y, por esta razón, la censura considera que se le debió cancelar el salario para dicho cargo.

A fl. 115, constata la Sala el acta de la audiencia donde la parte actora determinó los puntos de la inspección judicial y fueron calificados por el juzgado como conducentes. A fl. 222, encuentra la Sala que el juzgado decretó nuevamente fecha y hora para evacuar los puntos de la inspección judicial; y a fl. 258, aparece el auto del juez que da por cumplido lo solicitado para la inspección judicial; es decir, ninguno prueba que el accionante haya hecho las vacaciones de la gerente comercial en el 2006.

Los folios que sí tienen contenido probatorio con relación al remplazo de vacaciones que hizo el accionante en el 2006 son los 247 y 248; el primero de estos tiene una tachadura en la casilla del nombre del encargado de hacer las vacaciones que es el del accionante; y, seguidamente, está puesto el nombre del señor Jaime Visbal, como gerente comercial encargado, con su firma.

Así las cosas, si bien la acusación resulta fundada en razón a que el ad quem no hizo alusión a este documento, con tal omisión no se configura un yerro evidente que conduzca a casar la sentencia, toda vez que dicho documento, así como está, no da certeza de que el actor hubiese realizado las vacaciones. En el segundo, igualmente ignorado por el juez colegiado, sí aparece claramente el nombre del demandante como encargado de hacer las vacaciones del gerente comercial, pero esto fue solo por cuatro días y allí no se hace mención alguna del salario que se le va a reconocer.

Adicionalmente, le corresponde decir a la Sala que no bastaba con probar el servicio del actor en otro cargo por cuatro días de vacaciones, para obtener la nivelación salarial pretendida; sino que, dada la brevedad del relevo, era menester acreditar en qué condiciones el remplazante iba a desempeñar la nueva posición mientras su titular gozaba de cuatro días de vacaciones, y si la empresa, dentro de su política de remplazos de vacaciones, tenía el compromiso de reconocer el salario de la gerente comercial, para que se configurara un yerro evidente relevante para quebrar la sentencia absolutoria.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo que asentó esta Corte en un caso donde también se estaba reclamando la igualdad salarial por un encargo: En ese orden de ideas, al no haberse demostrado que el empleador se comprometió a pagar un salario mayor cuando hizo la nominación en encargo, como fue lo que sucedió en el sublite, como tampoco que la empresa tuviese un determinado salario para los encargos, no se equivocó el ad quem al no referirse al principio de a trabajo de igual valor, salario igual, reconocido en el artículo 143 del CST, en desarrollo del principio constitucional de igualdad de oportunidades en el empleo, artículos 13 y 53, pues faltó un elemento de comparación. Conviene traer a colación que esta Sala en sentencia 41089 de 2013, sobre el alcance del principio de a trabajo de igual valor, salario igual, asentó lo siguiente: “(…) el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.

Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial.” En ese orden, para efectos de garantizar la igualdad salarial, era necesario probar que la empresa tenía asignado un salario distinto al que le reconoció al actor durante el ejercicio del encargo, y poder así ordenar la nivelación deprecada, pero, conforme a lo ya dicho, esto no se presentó. CSJ SL 1069 de 2014.

Todo lo antes dicho conduce a que no prosperen los cargos. Sin costas, dado que el cargo segundo resultó fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró MARIO REVOLLO ARANGO contra la CORPORACIÓN DE LOS CENTROS DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20