CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°44100 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8164-2017 Radicación n.° 44100 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ANTONIO MEDINA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LÁCTEOS LIMITADA, INCOLÁCTEOS LTDA. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa para que sea condenada al pago de los descansos compensatorios por haber laborado domingos y festivos en los años del 2000 al 2002, al reajuste de las cesantías y prima de servicios por la inclusión de los descansos compensatorios adeudados, al pago de los salarios y prestaciones que le fueron deducidos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, más la indemnización moratoria desde el 27 de diciembre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de los salarios y cesantía insolutos; adicionalmente, reclamó la indemnización por despido injusto, vacaciones del periodo comprendido del 28 de octubre de 2002 al 26 de diciembre de 2003, sumada la indexación de las sumas correspondientes a las vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y deducciones prohibidas por la ley.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la empresa desde el 28 de octubre de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2003, en el cargo de cajero facturador, con un salario básico más horas extras, y trabajo dominical y festivo; que no le fueron pagados los festivos que reclama; con relación al despido, manifestó que, el 15 de septiembre de 2003, en ejercicio de sus funciones como cajero, recibió del señor GONZALO GONZÁLEZ, empleado del Sr. IGNACIO ROZO MANCERA, distribuidor de la empresa, dos cheques, efectivo y moneda para cancelar la factura No. 162050 por valor de $1.549.301; que los referidos cheques tenían valores por $72.000 y $120.000; que, por error humano, él había relacionado el cheque de $72.000 por valor de $720.000 y así quedó en la consignación realizada en Bancolombia, sin que el señor GONZÁLEZ hubiese advertido la anomalía, como tampoco lo hizo el administrador de la enjuiciada encargado de proyectar los pagos del aludido distribuidor, ni el funcionario del banco que recibió la consignación de manera equivocada.
Que, al haber sido detectada la equivocación por el banco, este lo comunicó a INCOLÁTEOS, quien tardíamente optó por despedirlo, según carta fechada 26 de diciembre de 2003. Negó los hechos que le fueron imputados en la misiva de despido y acusó a la empresa de haberle realizado un descuento ilegal en su liquidación final de salarios por $648.000, por faltante de la factura no. 162050, sin su autorización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos y especificó que el actor ocupó el cargo de cajero y le correspondía facturar; respecto al despido, precisó que, según información del proveedor Rozo y de su empleado González, el actor había recibido la suma total de $1.549.301 para cancelar en su integridad la factura No. 162050, cuyo pago se realizó mediante dos cheques por valores de $72.000 y $120.000, y el saldo de $1.347.301 en efectivo; que el actor, tras recibir el pago, canceló la factura mencionada, sin seguir los procedimientos de la empresa, pues expidió el recibo de caja No. PA 22597, en el cual afirmó haber recibido en efectivo el valor de la factura, cuando su deber era discriminar lo recibido en cheques y en efectivo, conducta que, para la empresa, daba a pensar que el trabajador quiso ocultarle a la empresa cuánto dinero había recibido en efectivo, pues de otra forma habría cumplido los procedimientos de la entidad, lo que estimó más censurable en razón a su antigüedad; que, por otra parte, cuando se recibían cheques para cancelar una factura, esta no se cancelaba hasta tanto los cheques fueran pagados por los bancos; por todo esto, manifestó que el proceder del accionante contra el reglamento puso en peligro los intereses económicos del empleador al quitarle validez a la factura cancelada.
Informó que, una vez fueron conocidos los hechos, llamó a descargos al trabajador, quien había aceptado el incumplimiento de los procedimientos; que, una vez fueron realizadas las indagaciones pertinentes, decidió terminar el contrato con justa causa, como quedó constancia en la carta de retiro. Agregó que, en razón a la negativa del trabajador a rendir cuentas y entregar los valores que como cajero le correspondía, de la liquidación de prestaciones compensó la suma faltante por $648.000 que no entregó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2006 (fls. 227 al 237), absolvió a la empresa de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó en su integridad la sentencia. El juez de alzada comenzó por precisarle a la parte actora que el recurso de apelación se concibe como un mecanismo de impugnación que busca garantizar a los asociados la posibilidad de enmendar los yerros en que pueda llegar a incurrir el juzgador, más no para abrir una puerta para que se mute el ámbito del litigio; que admitir lo contrario, daría al traste con los derechos de contradicción y defensa.
El ad quem analizó los dos aspectos materia del recurso. El primero, referente a la reclamación del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, respecto del cual encontró prueba de que estos conceptos fueron pagados, según la certificación de fls. 155 y ss hasta el 223, corroborada con la anotación «…todos los pagos por conceptos indicados fueron hechos conforme a la ley en su momento oportuno sin que durante la vigencia de la relación laboral hubiese existido inconformidad del trabajador con los pagos efectuados y/o discrepancia sobre tiempo extra, dominical o compensatorio que pudiera haber dejado de cancelar…», fl. 152, y que no obraba dentro del expediente reclamación alguna por estos ítems, aun cuando el accionante había aseverado en la demanda haberlos hecho, pero que no había cumplido con la carga de probar los supuestos de hecho que le servían de sustento a lo pretendido; y que no se podía acudir a la duda probatoria para reconocer el derecho a favor del acreedor laboral.
Sobre el despido, segundo aspecto materia de apelación, no aceptó los argumentos del recurrente consistentes en que todo había sido un complot para despedir al trabajador, en razón a que estaba próximo a cumplir 10 años de servicio. Sobre lo que sostuvo la parte actora de que a fl. 117 estaba el documento expedido por Bancolombia que demostraba que el accionante sí había recibido el cheque por valor de $720.000 y no, por $72.000 como lo quería hacer ver la empresa demandada, el juez de alzada lo rechazó por encontrar que a fl. 117 no estaba el cheque que fue aludido en la carta de despido, en tanto que aquel tenía fecha 28 de mayo de 2003 y No. 3217658, y el que sirvió de motivo para la terminación del contrato era de fecha 13 de septiembre de 2003, con No. 2863947, por valor de $72.000, como constaba en el expediente, fl.
61. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que ésta Corte, constituida en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago en dinero a favor del trabajador, del descanso compensatorio remunerado a que tiene derecho por haber laborado habitualmente los días dominicales correspondientes a los periodos anuales de los años 2000, 2001 y 2002; al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a que tiene derecho el trabajador por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; al reconocimiento y pago de la suma de dinero ilegalmente deducida de su salario al trabajador; al reconocimiento y pago de las vacaciones anuales remuneradas a que tiene derecho el trabajador por el periodo laborado del 28 de octubre de 2002 al 26 de diciembre de 2003 y su correspondiente indexación monetaria causada desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se proceda a su pago; más el reconocimiento y pago a favor del trabajador de la indemnización moratoria por el no pago del salario y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 30 y 31 de la Ley 50 de 1990 (que subrogaron los artículos 180 y 181, en su orden, del CS del T), y 183 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 55, 56, 57 - 4 del CS del T; 158, 159, 161, 162 – 2, 166, 175 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo único del Decreto 2159 de 1966; artículo 8º del Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo No. 106 de 1957, Ley 23 de 1967; artículo 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Errores de hecho denunciados: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador habitualmente laboró en dominicales durante los periodos de los años 2000, 2001 y 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora pagó al trabajador los días de descanso compensatorio remunerado por haber laborado habitualmente los dominicales de las anualidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002.
Pruebas erróneamente apreciadas: Los documentos privados auténticos, aportados por la empleadora y obrantes a folios 152, 153, 154 y 155 a 223 del cuaderno de primera instancia. Pruebas no apreciadas: 1. El documento privado auténtico de los compensatorios pendientes por pagar determinados en la solicitud del trabajador a la empleadora de fecha 23 de mayo de 2003, obrante a folios 17, 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. 2.
Providencias contentivas de la declaratoria de confeso a la demandada, sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, obrantes en los folios 81, 82, 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. DEMOSTRACIÓN: Refiere a lo dicho por la sentencia enjuiciada sobre que todos los pagos por los conceptos indicados fueron hechos conforme a la ley en su momento oportuno, sin que, durante la vigencia de la relación laboral, hubiese existido inconformidad del trabajador con los pagos efectuados y/o discrepancia sobre tiempo extra, dominical o compensatorio que pudiera haberse dejado de cancelar, para contradecirlo con el argumento que la prueba calificada fue estimada erróneamente por el ad quem, ya que esta demuestra en forma lógica y razonable todas y cada una de las horas dominicales diurnas y nocturnas laboradas por el trabajador durante cada uno de los meses de los años 2000, 2001 y 2002.
De los folios 153, 154 y 155 del cuaderno de primera instancia, la censura extrae una relación de las horas dominicales supuestamente laboradas por el trabajador, así, para el año 2000, la cantidad de 423.5 horas; para el año 2001, 582 horas; y, para el año 2002, 482 horas. Luego, sostiene que, si cada año tiene un total de 52 domingos, se puede establecer que el trabajador no solo laboró la jornada ordinaria de 8 horas durante los dominicales de los años mencionados, sino que laboró jornadas superiores, tal y como así lo establece la documental a que hace referencia. Para el recurrente, no puede ser otra la conclusión, si esta prueba está evidenciando un total de 1487.5 horas laboradas en dominicales por el trabajador en los años 2000, 2001 y 2002.
Concluye que la sumatoria de las horas dominicales laboradas en dominicales por el trabajador viene a representar 186 días en total, en razón a que la jornada ordinaria laboral es de 8 horas. Por lo que considera que más que un trabajo habitual en domingo, este prácticamente lo fue de carácter permanente. Lo anterior, según el impugnante, tiene como soporte objetivo que, si cada periodo anual tiene un total de 52 días dominicales, los tres años a que se ha venido refiriendo comprendería un total de 156 dominicales; al paso que, de acuerdo con la sumatoria de las horas dominicales laboradas por el trabajador en esos años, según lo certifica la citada documental, ascendería a un total de 186 días dominicales laborados por éste durante esos tres años.
Manifiesta que la documental erróneamente apreciada por el Tribunal acredita específicamente la remuneración efectuada al trabajador por la empleadora, relacionada exclusivamente con el recargo por laborar en dichos dominicales, tal y como así se plasma en los subsiguientes documentos obrantes a folios 156 a 223 del cuaderno de primera instancia; según su decir, cada uno de ellos refiere el pago de las horas ordinarias diurnas y nocturnas dominicales, y de ninguna manera hace alusión al pago de los días de descanso compensatorios remunerados, por laborar el trabajador habitualmente en dominicales.
Cita el texto del artículo 31 de la Ley 50 de 1990, a saber: «Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo». (Hoy artículo 30 de la Ley 50 de 1990).
Así, colige que el Tribunal se equivocó al considerar que la certificación obrante a folio 152 y los infolios subsiguientes hasta el folio 223 probaban los pagos compensatorios remunerados adeudados al trabajador. En su sentir, si la sala falladora hubiere apreciado correctamente los documentos obrantes a folios 153 a 223, habría tenido por demostrado que, en realidad, lo que tales documentos demostraban era el pago de la remuneración a título de recargo por laborar el trabajador en día domingo (artículo 26 de la Ley 789 de 2002) y no, el pago de la retribución que ordena el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 por laborar el trabajador en esos mismos días habitualmente.
Da por demostrados los errores de hecho aducidos, y pidió a esta Corte examinar los testimonios que se relacionan con la prueba erróneamente apreciada y las pruebas no apreciadas, correspondientes a los señores LEOPOLDO CORTÉS ORTIZ (folios 87 a 90) y ABEL ALFONSO MENDOZA MORENO (folios 90 a 95) que fueron mal estimados por el ad quem, «dado que no merecen credibilidad debido a su dependencia con la demandada y la contradicción de sus dichos con las pruebas documentales expuestas».
RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del recurso, en razón a que el fundamento de la acusación no puede quedarse en simples apreciaciones; que la sola petición de pago acerca de unos compensatorios no acredita la deuda del empleador; y la prueba acusada al respecto no es un documento formal, el cual carece de valor probatorio, como lo manifestaron en su momento tanto el juez de primera instancia como el tribunal.
CONSIDERACIONES El ad quem negó el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en razón a que encontró prueba de que estos conceptos fueron pagados, según la certificación de fls. 155 y ss hasta el 223, corroborada con la anotación que decía: «…todos los pagos por conceptos indicados fueron hechos conforme a la ley en su momento oportuno sin que durante la vigencia de la relación laboral hubiese existido inconformidad del trabajador con los pagos efectuados y/o discrepancia sobre tiempo extra, dominical o compensatorio que pudiera haber dejado de cancelar…», fl. 152, como también, porque no encontró, dentro del expediente, reclamación alguna por estos ítems, aun cuando el accionante había aseverado en la demanda haberla hecho; por tanto, determinó que el accionante no había cumplido con la carga de probar los supuestos de hecho que le servían de sustento a lo pretendido Para desvirtuar lo anterior, la censura señala como pruebas erróneamente apreciadas los documentos obrantes a los fls. 152 al 223, donde, en su criterio, se acredita que el accionante laboró habitualmente los domingos en los años 2000, 2001 y 2002, pues el número de horas que dichas certificaciones representan año por año, de 423.5, 582 y 482, respectivamente, indican que no solo laboró las ocho horas ordinarias dominicales, sino también que en esos días laboró tiempo extra.
Basta echar un vistazo por la Sala al resumen de tiempo dominical laborado y reconocido al actor en los años 2001 y 2002 que obra en la certificación a fls. 154 a 155, para ver que la información que aparece allí registrada no concuerda con los cálculos del impugnante; pues allí consta que, en el 2001, le fueron pagadas, por concepto de horas ordinarias dominicales 272 y no, 582, como él asevera sin explicar de dónde tomó este dato; y, en el 2002, le pagaron 272, muy distinto a las 482 que indica en la demostración del cargo; a las mencionadas inconsistencias del razonamiento de la censura, se suma que, en la certificación invocada, no se incluyó tiempo del año 2000; los siguientes folios denunciados corresponde a recibos de pago de sueldo de los años 2000 al 2002, de los cual no se puede deducir de forma evidente y palmaria que el actor laboró el tiempo dominical que refiere en el cargo, ni que este era habitual.
Por otra parte, a fls. 17 al 19, lo que se aprecia es un manuscrito con una información ininteligible, sin identificación del autor; aun de aceptarse que proviene del accionante, como lo afirma en el recurso, no sirve para derrumbar las premisas fácticas de la sentencia absolutoria, dado que no proviene de la contraparte, es decir del empleador; de tal suerte que se trata de una prueba fabricada por el mismo actor, por tanto no conduce a demostrar que el trabajador laboró de forma habitual los domingos y que el empleador no le reconoció los compensatorios.
En consecuencia, no se dieron los yerros achacados al tribunal. Tampoco sirven a los intereses del recurrente las providencias contentivas de la declaratoria de confesa a la enjuiciada, de fls. 81 al 84, comoquiera que en tal decisión no se dio cumplimiento a la determinación de los hechos de la demanda sobre los cuales recaía la presunción de certeza por su incomparecencia a la audiencia del artículo 77 del CP del T., presupuesto indispensable para que se puedan aplicar los efectos de una confesión ficta.
En la sentencia SL7145-2015, esta Sala señaló: Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada.
Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.
Adicionalmente, al estudiar dichas providencias, observa la sala que también se dejó constancia que la parte actora tampoco asistió a esa diligencia. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 18, 19, 56, 57, 59, 60, 62, 64, 114, 127, 128, 142 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 177, 187, 210, 251, 252, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil.
Yerros fácticos denunciados: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía relación de causalidad entre la fecha del hecho y el despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la falencia del actor también la fue del señor ABEL ALFONSO MENDOZA MORENO, administrador de la sociedad demandada, y del Banco de Colombia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo confusión en relación con el pago de la factura adeudada por el señor FRANCISCO IGNACIO ROZO MANCERA, tanto del trabajador, como de la empresa y del Banco de Colombia. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estaba próximo a cumplir 10 años de trabajo continuo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador nunca había sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de sus labores de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la grave negligencia endilgada al trabajador no puso en peligro la seguridad de las cosas, ni se trató de un acto inmoral o delictuoso. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el reporte de las novedades bancarias por las que se detectó el error, lo fue para el mes de septiembre de 2003 y no, para el mes de diciembre de 2003, como lo afirma la parte demandada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no procedió a elevar requerimiento al deudor - distribuidor Señor FRANCISCO IGNACIO ROZO MANCERA del faltante de la factura, dado el hecho fáctico en que se basó el despido reclamando la suma de $ 648.000.
Prueba erróneamente apreciada: La carta o nota de la terminación unilateral del contrato de trabajo (folio 26 del cuaderno de primera instancia). Pruebas no apreciadas: 1. El escrito de la demanda (folios 2 al 14 del cuaderno de primera instancia). 2. El escrito de contestación de demanda (folios 55 al 59 del cuaderno de primera instancia). 3.
El acta de descargos (folios 70 al 73 del cuaderno de primera instancia). 4. El extracto bancario (o reporte de novedades) correspondiente al mes de septiembre de 2003, expedido por el Banco de Colombia sobre la cuenta corriente de la demandada (folios 126 al 133 del cuaderno de primera instancia). 5. Las providencias contentivas de la declaratoria de confeso a la demandada sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, obrantes en los folios 81, 82, 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. DEMOSTRACIÓN: Comienza diciendo que las partes de este proceso suscribieron un contrato de trabajo, en las condiciones anotadas, el día 28 de octubre de «21.994».
Se remite al folio 26, donde aparece la carta calendada 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual la empresa empleadora manifestó al trabajador la terminación unilateral del contrato de trabajo, por la conducta lesiva a sus intereses con motivo de la cancelación de la factura 162050 a cargo del señor IGNACIO ROZO MANCERA y en relación con el cheque No. 5947, girado por el Sr. GUSTAVO HERRERA por valor de $72.000, lo que había arrojado un faltante por la suma de $ 648.000.
Argumenta que, durante todo el interregno de vigencia del contrato de trabajo (9 años 1 mes y 28 días), el trabajador nunca recibió llamados de atención o sanciones disciplinarias que tuvieran origen en el desempeño de sus funciones de cajero facturador Contradice lo manifestado por la empleadora sobre que el fundamento de la finalización del vínculo lo fue la información del Banco de Colombia en las novedades del mes de diciembre de 2003, pues, sostiene, es totalmente contrario a la realidad objetiva que arroja el expediente, pues, a folios 126 a 133, se encuentra radicado el extracto correspondiente al mes de septiembre de 2003, en donde aparece en su página 5, de folio 130, la novedad que trae a colación la carta de terminación del contrato.
De tal situación infiere que la novedad que dio lugar a la terminación del contrato, o sea el faltante de $ 648.000, fue conocida por la empresa desde principios del mes de octubre de 2003, fecha en que indudablemente debió haber recibido el extracto de novedades del mes de septiembre de 2003 por parte del Banco de Colombia. Afirma que es un hecho notorio que los bancos emiten los extractos bancarios por periodos mensuales correspondientes a cuentas corrientes, tal y como aquí ha quedado probado con la documental referida.
Para el recurrente, con la nota de despido de folio 26, con las certificaciones del Banco de Colombia de folios 60 y 114, con la consignación vista a folios 66, 115 y 116, con el extracto bancario del Banco de Colombia visto a folios 126 a 133 y especialmente la hoja No. 5 de este extracto vista a folio 130, se establece una situación incongruente, imprecisa, un revoltijo, enredo o embrollo de cifras, de números de cheques, de fechas que permiten inducir la ausencia de una falta grave o un acto delictuoso en cabeza del trabajador.
Destaca que, en la carta de terminación del contrato, se habla del cheque No. 5947 por valor de $ 72.000; que, en la certificación del Banco de Colombia, de folio 60, se habla del cheque No. 2863947 por valor de $ 72.000; que, en la certificación del Banco de Colombia de folio 114 se habla de un cheque por valor de $ 720.000 que posteriormente fuera devuelto con una nota débito por valor de $ 648.000; que, con la relación de la consignación vista a folios 115 y 116 aparece el cheque 3947 por valor de $ 720.000.
Manifiesta que es tal el desorden, en cuanto a la situación fáctica real del error o incongruencia o situación lesiva que se alega como fundamento de la terminación del contrato por la empleadora, que es ella misma quien allí cita la numeración de un cheque distinto a los certificados por el Banco de Colombia. Agrega que no solo el trabajador demandante incurrió en el error, sino que también lo hizo el administrador que enrutaba los proyectos de los pagos del distribuidor deudor Sr. FRANCISCO IGNACIO ROZO MANCERA (hecho 15 de la demanda), la misma empresa y el propio Banco de Colombia.
Se lamenta que el ad quem no haya estimado las antedichas pruebas justificativas de la ausencia de veracidad o certeza en la causal de despido invocada por la empleadora, ya que, de haberlo hecho, habría inferido que el motivo expuesto como justa causa no se encontraba plenamente acreditado. De otra parte, alega, la doctrina y la jurisprudencia laboral han establecido que, para la validez de un justo motivo en la terminación del contrato, es necesario que haya un vínculo directo de causalidad entre la fecha del hecho y el despido.
Con la documental de los extractos bancarios de folios 126 a 133, deduce que la empresa tuvo conocimiento de la situación que posteriormente, más de 2 meses y medio después, de manera tardía, expuso como justa causa para la terminación del contrato. Erró por tanto el Tribunal, afirma, al no tener en cuenta dentro de su análisis probatorio los documentos que certifican las circunstancias de incertidumbre o indeterminación sobre la existencia de la causal expuesta como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, lo acusa de haber aplicado indebidamente la norma citada en el alcance de la impugnación de este cargo, al haber prescindido de apreciar las pruebas demostrativas de que no existía plenamente conexidad entre el momento de la ocurrencia del hecho alegado como justa causa - septiembre 15 de 2003 - y la fecha en que la empresa realizó el despido del trabajador - diciembre 26 de 2003 -.
Concluye que la empleadora faltó a la verdad al manifestar que, sólo hasta el 19 de diciembre de 2003, había tenido conocimiento del hecho en que fundamentó la terminación del contrato y que había agotado el cobro de los $ 648.000 al Sr. Rozo Mancera su deudor – distribuidor, sin obtener la satisfacción del pago de esa suma de dinero (folios 95 a 97).
Por lo anterior, considera que no puede tenerse como debidamente demostrada la justa causa que esgrimió la empresa, dadas las circunstancias anotadas precedentemente. Al dar por demostrados los errores de hecho aducidos, pide a la Corte examinar los testimonios que se relacionan con la prueba erróneamente apreciada y las pruebas no apreciadas correspondientes a las versiones de los Señores LEOPOLDO CORTES ORTIZ (folios 87 a 90), ABEL ALFONSO MENDOZA MORENO (folios 90 a 95) y FRANCISCO IGNACIO ROZO MANCERA (folios 95 a 97), que no fueron estimados por el ad quem, «dado que no merecen credibilidad debido a su dependencia con la demandada y la contradicción de sus dichos con las pruebas documentales expuestas, a excepción del testimonio del último de los citados que contradice el requerimiento de pago que afirma la empresa haberle efectuado».
RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo por los hechos mencionados en la carta de despido y que llamó a descargos al actor. CONSIDERACIONES Respecto al despido con justa causa, el ad quem no aceptó la tesis de la parte actora de que este ocurrió por un complot de la empresa para deshacerse del trabajador que estaba próximo a cumplir 10 años de servicios, edificada sobre la documental del fl. 117, la cual, a su juicio, probaba que el accionante sí había recibido el cheque por $720.000 y no por $72.000, como lo sostenía la empleadora.
El juez de alzada absolvió de la indemnización por despido al encontrar que la documental de fl. 117 invocada por el apelante no correspondía al cheque referenciado en la carta de despido, ya que aquel representaba la suma de $720.000 y tenía número 3217658 del 28 de mayo de 2003, en tanto que el invocado en la carta de despido era por la suma de $72.000, con número 5947 de fecha 23 de septiembre de 2003, y a la postre se había comprobado que el cheque que había desatado el conflicto laboral fue por $72.000, con número 2863947 de fecha 13 de septiembre de 2003.
El recurrente acusa al tribunal de no darse cuenta que, en la carta de despido, el empleador invocó, como fundamento de su decisión, la información de novedades del banco del mes de diciembre; no obstante, afirma, esto es contrario a la realidad objetiva que arrojan los fls. 126 a 133 que versan sobre el extracto de septiembre que reporta la novedad del faltante de $648.000, el cual supone que lo recibió la empresa en octubre, pues es un hecho notorio que los extractos bancarios correspondientes a las cuentas corrientes son emitidos mensualmente como, asevera, lo demuestra la mencionada documental; situación que rompe el nexo causal entre el motivo invocado por el empleador y el despido; y, por otra parte, sostiene que lo que se presentó fue una gran confusión en la que incurrieron tanto el trabajador, como el administrador de la empresa y el banco, de lo cual no se dio cuenta el juez de alzada.
Denuncia como no apreciada el acta de descargos de fls. 70 a 73, sin embargo, su contenido no le favorece; en ella, la Sala lee que el mismo actor admitió que, el 15 de septiembre de 2003, recibió un cheque por valor de $72.000, a nombre del cliente Rozo Mancera y, por equivocación, lo registró por $720.000, y que le fue entregado en efectivo $715.301; que no aplicó la forma de pago correspondiente, a sabiendas que había recibido en efectivo $715.301 y $834.000 en cheques, dineros que fueron imputados a la factura No.162050 por la suma de $1.549.301, como si lo hubiese recibido todo en efectivo, y expidió el respectivo recibo de caja; más adelante, nuevamente explica que el cheque No.3947 tenía el valor de $72.000 y el 3950, por $114.000; y que relacionó en la consignación aquel cheque por $720.000, porque estuvo convencido que ese era su valor, hasta los primeros días de diciembre, cuando el banco reportó la inconsistencia y más tarde envió la copia del cheque 3947 del Banco Megabanco girado por el señor Herrera a nombre del señor Rozo Mancera.
De la misma manera, confesó su error de no seguir las formas de pago conforme a la aplicación del sistema integrado en cheques y en efectivo; al final, se refiere a que el banco reportó la novedad solo hasta los primeros días del mes de diciembre, después de 50 o 60 días, cuando, en su criterio, debería hacerlo a más tardar a las 48 horas siguientes.
Igualmente, en la demanda (pieza procesal también acusada de no haber sido apreciada, contra toda evidencia de manera obvia), el actor aceptó que, por error humano, relacionó el cheque de $72.000 por valor de $720.000. Por otra parte, la censura señala como mal apreciada la comunicación del retiro motivado del trabajador de fl. 26, dado que, según su apreciación, en dicho documento la empresa aludió al cheque 5947, cuando en el certificado del banco de fl. 60 se habla del cheque 2863947 por valor de $72.000 y, en el de fl. 114, por valor de $720.000.
En la carta de despido de fl. 26, fechada 26 de diciembre de 2003, el empleador claramente le achaca al actor los incumplimientos de sus labores y obligaciones al relacionar el pago de la factura No. 162050 por la suma de $1.549.301 recibido el 15 de septiembre de 2016, como si este se hubiese hecho todo en efectivo, cuando debió discriminar los montos recibidos en efectivo y en cheque; además, por haber relacionado en la consignación efectuada en Bancolombia, en la sucursal Aliadas, la suma de $720.000 y no, por el valor correcto del cheque 5947 que era $72.000, como lo había informado el banco en las novedades de diciembre, lo que la compañía tildó de ser una violación de los manuales de procedimientos relacionados con el cuidado en el recibo de valores y sus respectivos reportes, más cuando él había cancelado la deuda sin que la empresa supiera si había recibido en efectivo el valor de $648.000 que completaba la suma de dicha cuenta; sumado a que, por la cancelación de la factura indebidamente, ella no había podido accionar para recuperar el pago de los $648.000 faltantes.
Por último, le recordó que las citadas faltas habían sido reconocidas por él en el acta de descargos. Ciertamente, en la mencionada carta, el empleador aludió a un número distinto del cheque por valor de $72.000, lo cual no fue ignorado por el juzgador como quedó atrás reseñado, pero, para el Tribunal, este lapsus de la empresa no diluyó la falta achacada al trabajador, pues encontró que a la postre se había comprobado que el cheque que había desatado el conflicto laboral fue por $72.000, con número 2863947, según los certificados de fls. 60 y 61.
De todo lo observado, concluye la Sala que el juez colegiado no se equivocó al dar por demostrada la grave negligencia en la que incurrió el extrabajador, pues el examen de las pruebas acusadas por la censura, antes de derribar sus deducciones fácticas, las confirman plenamente; no cabe duda de la existencia del nexo causal entre la justa causa y el despido, y ninguna confusión de los hechos en el proceso existe; sino que es el recurrente quien la pretende armar en la demostración del cargo, fabricando yerros que no se compadecen con la realidad, verbigracia cuando sostiene que, en la carta de despido, la empresa faltó a la verdad al sostener que el motivo del retiro se basó en la novedad que recibió del banco en diciembre de 2003, en tanto que fue el propio trabajador quien aludió al informe recibido del banco sobre la novedad en el mes de diciembre, en el acta de descargos.
Por último, anota la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro evidente al valorar la certificación de Bancolombia de fl. 114 y ss, como lo afirma el impugnante, puesto que la copia del cheque (fl.117) que fue allegada esa vez por el banco en efecto no corresponde a la del título por valor de $72.000 que fue consignado por el extrabajador por la suma de $720.000 y generó el despido.
La segunda certificación del banco de fl. 114 no siembra duda de la irregularidad cometida por el extrabajador, ya que su ocurrencia fue admitida por el mismo demandante, tanto en el acta de descargos como en la demanda, hechos 13 y 14, fl. 6, y la primera certificación del mismo banco de fl. 60 que fue allegada con la contestación de la demanda confirma que el cheque por $72.000 de fecha 3 de septiembre de 2003 efectivamente existió. Por lo anterior, tampoco prospera este cargo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 19, 55, 56, 57 y 127 de la misma obra; y artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Carta o nota de terminación del contrato de trabajo (folio 26 del cuaderno de primera instancia). 2. Misiva enviada por la empresa al trabajador de fecha 30 de enero de 2004, vista a folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 3. El acta de descargos vista a folios 70 a 73 del cuaderno de primera instancia. Pruebas no apreciadas: 1.
El escrito de la demanda (folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia). 2. El escrito de contestación de demanda (folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia). 3. La liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26 A del cuaderno de primera instancia). 4. Las providencias contentivas de la declaratoria de confeso a la demandada sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda obrantes en los folios 81, 82, 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. DEMOSTRACIÓN: Para el impugnante, por acogimiento del fallo de primera instancia, el juez de alzada avaló la tesis de la legalidad en la deducción o descuento de la suma de $648.000 efectuada al trabajador por la empresa.
Reprueba que el juzgador de instancia hubiese estimado que, al momento de poner a disposición del juez del trabajo el valor de las acreencias laborales del actor, la empresa descontara la suma de $ 648.000, según copia del título de depósito judicial que obra a folio 30 del plenario. Alega que el Tribunal apreció por endoso, con fundamento en sentencia de la Corte proferida en el proceso radicado bajo número 21057, que la empresa estaba en su derecho de descontar la suma de dinero echada de menos en la operación que, a la postre, resultó siendo el motivo o causa de la terminación del contrato.
No comparte las mencionadas razones, porque «la sentencia a que alude el fundamento acogido en traslado por el Tribunal» establece que, según las normas prohibitivas de la compensación, esta sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, es decir, en los términos referidos en la mencionada sentencia: “esto es si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato”.
Según el censor, el Tribunal se equivocó al considerar que la deducción efectuada por la empresa, a título de compensación, lo era en razón de una obligación exigible al trabajador. Alega que los documentos vistos a folios 26, 28, 29 y 70 a 73 del cuaderno de primera instancia demuestran que, en realidad, la suma de $ 648.000 deducida de los salarios y prestaciones del trabajador no representaba una obligación a cargo de éste a título de deuda.
Al dar por acreditados los errores de hecho aducidos, solicita a la Corte examinar el testimonio del Sr. FRANCISCO IGNACIO ROZO MANCERA (folios 95 a 97), porque se relaciona con la prueba erróneamente apreciada y las pruebas no apreciadas, y que establece la contradicción de las afirmaciones dadas por la empresa, en cuanto al supuesto requerimiento de pago efectuado a éste.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida por falta de apreciación del documento auténtico obrante a folio 26 A del cuaderno de primera instancia, en relación con los artículos 186 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 27 de la Ley 789 de 2002 y en relación también con los artículos 1, 18, 19, 55, 56, 57 y 127 del C. S. del T.; y artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba no apreciada: Relaciona el documento auténtico de la liquidación definitiva de salario y prestaciones sociales obrante a folio 26 A del cuaderno de primera instancia. Del contexto del documento auténtico, extrae que, para el proceso la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales del trabajador, la empresa demandada incluyó un rubro que denomina vacaciones compensadas en dinero.
Del mismo documento infiere que las vacaciones que dice la empleadora compensar son las causadas a favor del trabajador por el periodo laborado comprendido entre el 28 de octubre de 2002 a 26 de diciembre de 2003. Invoca el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas; así como el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 que dispone que, cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año. Por tanto, alega que, con los antecedentes numéricos antes citados, el trabajador tenía causadas en su favor, a la fecha de terminación del contrato, unas vacaciones de diez y siete punto cinco (17.5) días hábiles que, conforme con el salario base de liquidación de $919.979, ascienden a la suma de $536.651.41.
Igualmente, sostiene que, como el derecho a las vacaciones debe ser remunerado, esto es, que el trabajador las goza en tiempo y en dinero, debió entonces la empleadora, no solo pagar las vacaciones causadas, sino compensarlas con una suma de dinero igual, dado que el contrato de trabajo terminó sin que el trabajador las hubiera disfrutado.
De tal manera que, para el impugnante, la suma total a pagar por la empleadora por las vacaciones y su correspondiente compensación arroja una cuantía de $1.073.302.82. En vista de esto y con apoyo en la documental no apreciada por el fallador, asevera, la empleadora adeuda al trabajador la suma de $531.846.82, por concepto de la compensación de las vacaciones causadas en su favor.
Concluye que la empleadora adeuda esa compensación vacacional al trabajador, sobre la que se debe aplicar la correspondiente indexación monetaria desde el 26 de diciembre de 2003, fecha de terminación del contrato, hasta cuando legalmente sea cancelada la compensación aludida. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 55, 127, 128, 59 y 149 de la misma obra; 30 y 31 de la Ley 50 de 1.990; artículo único del Decreto 2150 de 1966;
Ley 23 de 1967; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de mala fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó a la terminación del contrato la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada quedó adeudando al trabajador los salarios correspondientes a los descansos remunerados por laborar éste habitualmente en dominicales para los años 2000, 2001 y 2002. Pruebas apreciadas erróneamente: 1. La carta o nota de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 2.
Los documentos privados auténticos aportados por la empleadora obrantes a folios 152 a 223 del cuaderno de primera instancia. Pruebas no apreciadas: 1. El escrito de la demanda (folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia). 2. El escrito de contestación de demanda (folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia). 3. La liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26 A del cuaderno de primera instancia). 4.
Las providencias contentivas de la declaratoria de confeso a la demandada sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda obrantes en los folios 81, 82, 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. DEMOSTRACIÓN: Refiere que fueron alegados como hechos básicos existentes objetivamente al proceso el no pago de los descansos compensatorios remunerados por las labores desempeñadas habitualmente por el trabajador en dominicales que establece el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y la ilegalidad de la deducción que hizo la empleadora de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, los cuales se dieron por no probados, no obstante el respaldo probatorio de los hechos mencionados que, en su criterio, se encuentra inequívocamente establecido en el plenario en la forma y términos que se dejaron plasmados en los cargos primero y tercero. Con base en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, invoca el carácter salarial de la remuneración por los compensatorios de que trata el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y reitera la ilegalidad del descuento realizado en la liquidación de prestaciones sociales, para sustentar la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que estima que no obra prueba alguna en el expediente que acredite que existió una razón plausible para que la demandada no pagara al trabajador los salarios correspondientes a los descansos compensatorios remunerados por su trabajo habitual en días dominicales, ni tampoco le amparaba ningún derecho legal para deducir de las prestaciones del trabajador la suma de $648.000, como lo hizo.
Considera como respaldo probatorio de los hechos de la demanda el que el representante legal de la empleadora no compareciera a absolver el interrogatorio de parte respectivo, ni se excusara, por lo que fue declarado confeso por el juzgador de instancia. Así, deduce, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas que apreció mal y si hubiera apreciado las que dejó de apreciar, habría inferido que no existe razón atendible que pueda tenerse como excusa de buena fe a favor de la demandada, para absolverla de la indemnización moratoria.
RÉPLICA El apoderado de la empresa se opone a la prosperidad de estos cargos, en razón a que, en su opinión, el Tribunal no incurrió en las violaciones de las que se le acusa. CONSIDERACIONES Se resuelven conjuntamente estos tres cargos, en razón a que son inviables por no haber sido materia de apelación. La censura le achaca al juez de la alzada que se equivocó al legitimar el descuento realizado por el empleador en la liquidación de prestaciones; también, al negar el pago de las vacaciones proporcionales por la fracción superior al año de la prestación de servicios y, por último, por no conceder la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
No pudo incurrir el Tribunal en los yerros atribuidos, en razón a que, según el historial del proceso, la apelación contra la sentencia totalmente absolutoria de primera instancia se limitó a impugnar la negativa al reconocimiento del tiempo relacionado con los dominicales trabajados habitualmente y la indemnización por despido sin justa causa, en consecuencia, a estos dos aspectos se contrajo el razonamiento del juez colegiado, en atención al principio de la consonancia del artículo 66 A del CPT y de la SS.
De ninguna manera se puede aceptar por la Sala la tesis del recurrente de que, por haber confirmado en su integridad el fallo de primera instancia, el ad quem avaló la tesis de la legalidad en la deducción o descuento de la suma de $648.000 que la empresa le hizo al extrabajador, para soslayar que este tópico no fue materia de la alzada, porque esto llevaría a desconocer de un tajo la ejecutoria de la sentencia en la parte que no fue apelada.
Así las cosas, se rechazan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró HENRY ANTONIO MEDINA HERRERA contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LÁCTEOS LIMITADA, INCOLÁTEOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 39