Micelio
SL816-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL816-2024 Radicación n.° 98503 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARÍA FIDELINA HERRERA DE OSSUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Fidelina Herrera de Ossuna promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez «al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo n.° 001 de 2005, la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha» y las mesadas adicionales; los intereses de mora contemplados Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 3 de enero de 1942 y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a través de Colpensiones, desde el 1° de marzo de 1967. Adujo que fue vinculada al servicio del Municipio de Pereira en calidad de trabajadora oficial, desde el 1° de junio de 2003 «hasta la fecha».

Expuso que durante su vida laboral ha cotizado 1310 semanas y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante Resolución 003636 del 24 de agosto de 1999, la accionada le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma equivalente a $1.023.299 con base en 467 semanas cotizadas al ISS, y que posteriormente a tal reconocimiento, fue vinculada como trabajadora dependiente del Municipio de Pereira, en virtud de lo cual, Colpensiones recibió los correspondientes aportes a pensión sin objeción alguna.

Explicó que cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y que reclamó esta prestación el 29 de octubre de 2019; sin embargo, mediante Resolución SUB263012 del 24 de septiembre de 2019, la entidad negó dicha solicitud con fundamento en que la actora tenía reconocida una prestación económica incompatible con la pensión de vejez.

Precisó que Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 3 este acto administrativo le fue notificado el 7 de enero de 2020 y que se encuentra agotada la reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los relativos a las fechas de nacimiento de la demandante y de afiliación al sistema de seguridad social a través de la entidad accionada, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el pago de aportes pensionales luego del reconocimiento de dicha prestación económica, la reclamación administrativa y la respuesta brindada por la accionada; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que no era dable acceder a lo pretendido, toda vez que la actora fue beneficiaria de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y para ello se tuvieron en cuenta 467 semanas cotizadas que no pueden volverse a contabilizar para obtener otra prestación, tal como expresamente lo prevé el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001.

Además, precisó que para el momento en que se otorgó la mencionada indemnización, la demandante no había causado el derecho pensional que ahora reclama y declaró su imposibilidad de seguir cotizando. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad jurídica para otorgar y pagar Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 4 derechos por fuera del ordenamiento legal e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONSULTAR la presente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en caso de que no sea apelada, en favor de la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante en favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció el recurso de apelación formulado por la parte actora, y mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante.

Estableció como problema jurídico, determinar los efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, específicamente, en qué caso se pueden computar las semanas cotizadas tenidas en cuenta para el reconocimiento de esta prestación, para efectos pensionales. Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé el pago de una indemnización en el caso de que el afiliado cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no hubiese reunido la densidad mínima de aportes para acceder a esta prestación y declare su imposibilidad de continuar cotizando.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 6° contempló un régimen de incompatibilidades al establecer que, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones por dichos riesgos, y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no pueden volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

Aclaró que la jurisprudencia nacional ha precisado que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no es un obstáculo para la posterior reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho se hubiese consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 31 ene. 2012. rad. 36637, CSJ SL 11042-2014 y CSJ SL553-2021, de las que citó varios apartes.

Además, resaltó que en la última sentencia referida se invocó el principio de sostenibilidad financiera como justificación de la prohibición contenida en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, dado que no se trata solamente de habilitar semanas de cotización, sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así, incrementar el fondo con Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 6 que se han de cubrir los gastos de seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad.

Precisado lo anterior, aseguró que la actora podía demandar el reconocimiento de la pensión de vejez pese a que le fue otorgada la indemnización sustitutiva, pero siempre que demostrara que «para ese momento» ya tenía causado el derecho a la pensión. Sin embargo, adujo que tal situación no se presentaba en este caso en particular. Así, señaló que cuando la accionante solicitó la indemnización sustitutiva en el año 1999, al cumplir 57 años de edad, según se indicó en la Resolución 003636 de 1999, estaba lejos de alcanzar la densidad mínima de semanas exigida para acceder a la prestación de vejez, pues tan solo contaba con 467 semanas en toda su vida, y era requerido acreditar un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, o, en virtud de la transición, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por ende, consideró que al haber accedido voluntariamente a la indemnización sustitutiva por vejez, por cumplir la edad mínima y declarar su imposibilidad de seguir cotizando, la demandante perdió el derecho a que las semanas que se contabilizaron para liquidar la referida indemnización, se pudieran volver a computar para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que las semanas aportadas luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva resultaban insuficientes para obtener la prestación económica ahora reclamada, dado que tan solo correspondían a 843,14, cotizadas hasta el 31 de julio de 2020, según la historia laboral aportada con la demanda.

Además, aclaró que el hecho de que la demandada hubiese recibido estos aportes «a ciencia y paciencia», no la obliga a computar las semanas con base en las cuales liquidó la indemnización sustitutiva, para efectos de determinar la procedencia de la pensión de vejez. Esto, como quiera que ni el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ni el 6° del Decreto 1730 de 2001 prevén la exclusión del afiliado del seguro de invalidez, vejez y muerte por el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva por vejez, como sí lo establecía el derogado artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990.

Así, precisó que la única consecuencia del reconocimiento de tal indemnización es la imposibilidad de volver a contabilizar las semanas utilizadas para su cálculo, para otros efectos. En esa medida, explicó que quien ha recibido la indemnización sustitutiva de vejez sin tener derecho a la pensión por dicho riesgo, tiene la posibilidad de vincularse posteriormente al sistema, pero su historia de cotizaciones debe empezar de cero, ya que las semanas anteriores se entienden relegadas de su haber de aportes, en razón al reconocimiento de la mencionada indemnización. Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en estas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión del juez colegiado, y en sede de instancia, «condene a la entidad Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se abordarán de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y denuncia similares disposiciones legales. VI. CARGO PRIMERO Acusa «las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira» por ser violatorias de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 literal d), 10, 13 y 45 el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 9 6 del Decreto 1730 de 2001, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal reconoció que la norma aplicable en este asunto es aquella que regula el derecho a la pensión de vejez; sin embargo, no solo exigió cumplir los requisitos allí previstos, sino que se estuviera activo en el «Seguro Social Obligatorio». Además, se equivocó al sostener que la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva eran incompatibles, pues tal consideración desconoce que los derechos a la seguridad social son irrenunciables.

Precisa que el juez de la alzada también vulneró el derecho constitucional a la pensión, al establecer que María Fidelina Herrera de Ossuna estaba excluida del Sistema de Seguridad Social a cargo de Colpensiones, pues lo cierto es que el Municipio de Pereira seguía cotizando para el riesgo de vejez. Luego de recordar el contenido de los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y algunos apartes de la decisión CSJ SL5603-2016 sobre la desafiliación del sistema, asegura que el Tribunal transgredió las mencionadas disposiciones al considerar que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en que se presentaba una incompatibilidad entre la reclamación posterior de esta prestación y la indemnización sustitutiva.

Explica que para el colegiado la prohibición del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 tenía una excepción y, por ende, Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 10 resultaba dable obtener la pensión de vejez pese al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando el derecho pensional de vejez se había consolidado antes de la solicitud de indemnización, y por equivocación de la entidad se negaba la pensión y en su lugar se otorgaba la indemnización. Frente a ello, la recurrente asegura que no fue objeto de debate que el Municipio de Pereira estaba pagando la cotización pensional a favor de la accionante, razón por la cual, no había lugar a someterla al régimen de incompatibilidad generado por el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, dado que se encontraba vinculada al sistema de pensiones.

Agregó que el juez colegiado no advirtió que la relación laboral con dicho municipio no había finalizado, y es precisamente dicha vinculación de trabajo la que sustenta el derecho pensional que reclama, pues en virtud de ella se encuentra afiliada al sistema de seguridad social. Insiste en que la accionante no estaba excluida del derecho a la pensión de vejez en razón al reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva, como quiera que ella seguía vinculada al sistema y cotizando para pensión, además, no estaba cobijada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

Resalta que la posición del colegiado parece un «quejido moral», al poner a la demandante «en la picota» por abusar del derecho al solicitar una pensión de vejez cuando ya había recibido la indemnización sustitutiva por dicho riesgo; y aduce que el juzgador transgredió el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 11 por cuanto el empleador de la actora continuaba cotizando al sistema.

Releva que la jurisprudencia nacional ha reconocido que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y no se pierde por haber accedido a la mencionada indemnización, precedente que no fue atendido por el juez colegiado. Por ende, la actora tiene derecho a la prestación reclamada en los términos de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado el número de semanas requerido para ello, más cuando se trata de una persona adulta mayor de 82 años, viuda, sin ingresos o rentas, por lo que negarle la prestación la dejaría en un estado de total indefensión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa «las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en fecha junio 13 de 2022 y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira el día 16 de diciembre de 2022», por ser violatorias de la ley sustancial por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 6 numeral 1, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, en relación con el literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990.

Cuestiona que para el juez de la alzada no es suficiente cumplir los requisitos de edad y densidad de semanas para Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 12 acceder a la pensión de vejez, pues también exigió que no se estuviera fuera del sistema de seguridad social y no se hubiese recibido una indemnización sustitutiva. Es decir, en la sentencia impugnada se estableció una incompatibilidad entre la pensión de vejez y su indemnización sustitutiva, lo que, a juicio de la recurrente, resulta equivocado, pues el reconocimiento de esta última prestación no excluye a la afiliada del derecho pensional que ahora reclama, más cuando se trata de un derecho fundamental irrenunciable.

Asegura que la demandante no podía ser excluida de la pensión de vejez, dado que se encontraba activa y se estaban realizando cotizaciones para pensión por parte de su empleador; además, precisó que al aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que exige la declaración sobre la imposibilidad de continuar cotizando, se desconocieron las previsiones del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que exige la desafiliación al régimen para poder disfrutar de la pensión. Afirma que, para desvirtuar las conclusiones del colegiado, se apoya en la consideración expuesta en la sentencia CSJ SL5603-2016 en relación con el requisito de desafiliación del sistema, pues para la Corte es necesario revisar las particularidades de cada caso.

En lo demás reiteró los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo, y concluyó que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, lo que conllevó la infracción de los artículos 33, 1, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

RÉPLICA La parte demandada presenta réplica conjunta a los cargos. Resalta que en el alcance de la impugnación no se indicó si la sentencia de primer grado se debía confirmar, modificar o revocar; además, se acusan las sentencias tanto de primera como segunda instancia, cuando es sabido que el recurso extraordinario solamente se debe dirigir contra la decisión proferida por el juez de la alzada.

En todo caso, asegura que el recurso de casación no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal. Advierte que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues en el proceso no se estableció que para 1999 la actora estuviese cotizando con el Municipio de Pereira y que para esa anualidad hubiese cumplido las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Por el contrario, resalta que lo que se acreditó fue que para 1999, la demandante solo contaba con 467 semanas y declaró su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Y fue a partir de ello que el Tribunal concluyó que, aunque la indemnización sustitutiva no es incompatible con la pensión de vejez, no es posible sumar las semanas cotizadas utilizadas para liquidar la primera prestación económica mencionada.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el recurso de casación no es precisamente un modelo, dado que presenta algunas impropiedades que se debe destacar, así: 1. Tal como lo resalta la opositora, en el alcance de la impugnación se omite indicar cuál debe ser el sentido del pronunciamiento de la Corte en sede de instancia, esto es, si debe revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado.

Es cierto que tal falencia puede ser superada si se tiene en cuenta que se solicita condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, pues de ello puede derivarse que lo perseguido es revocar la decisión absolutoria para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, pero la Sala advierte otras inconsistencias que pasa a explicar. 2.

En los dos cargos formulados por la censura, se acusan tanto la sentencia del a quo como la del Tribunal, cuando bien es sabido que en sede extraordinaria solamente es dable cuestionar la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corte precisó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.

La sustentación del recurso parte de varias premisas equivocadas, al sostener que el Tribunal: i) exigió estar activo en el «Seguro Social obligatorio» para que procediera el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) estableció que la demandante estaba excluida del Sistema de Seguridad Social, pese a que lo cierto era que seguía cotizando para pensión a través de su empleador municipio de Pereira; iii) no advirtió que la relación laboral de la accionante con el mencionado municipio no había finalizado; iv) consideró que el proceder de la demandante constituía un abuso del derecho al solicitar la pensión de vejez, cuando previamente había recibido una indemnización sustitutiva por dicho riesgo.

Se afirma lo anterior, como quiera que, contrario a lo afirmado en los cargos, el juez de la alzada no arribó a ninguna de estas conclusiones, pues no soportó su decisión absolutoria en el hecho de no estar cotizando a Colpensiones, no obrar como afiliada activa o no tener una relación de Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo vigente con el municipio de Pereira, y mucho menos reprochó la reclamación pensional de la accionante desde el punto de vista moral ni la calificó como un abuso del derecho.

La razón de la decisión del colegiado consistió en la imposibilidad legal de contabilizar nuevamente, y para efectos de la pensión de vejez, aquellas semanas de cotización que fueron tenidas en cuenta para calcular y otorgar la indemnización sustitutiva de vejez en el año 1999, esto es, las 467 semanas que había aportado la actora hasta ese momento.

Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y que expresamente impide volver a considerar esos aportes para cualquier otro efecto. En esa medida, de nada le sirve a la recurrente, para lograr el cometido de la casación, discutir aspectos diferentes a los tenidos en cuenta por el fallador para sustentar su decisión. Además que la existencia de la relación de trabajo con el municipio de Pereira y las cotizaciones pensionales efectuadas en virtud de ella, corresponden a asuntos de orden fáctico que no pueden ser debatidos por la senda jurídica elegida por la censura, y que en todo caso, no fueron desconocidos por el juzgador, pues hizo expresa relación a los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a través del referido ente territorial, solo que consideró que tales cotizaciones no eran suficientes para acceder a la prestación ahora reclamada.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Insistir en la afiliación activa al sistema de pensiones y encontrarse cotizando, así como en la aplicación del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5603-2016 resulta un planteamiento desenfocado, dado que la sentencia que invoca la censura no constituye un precedente para decidir el presente asunto.

En efecto, en la mencionada providencia el problema jurídico que se resolvió consistió en determinar si la interpretación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no admitía otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Y se concluyó que, aunque la regla general es esta, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que deben ser atendidas por los jueces, en aras de determinar la voluntad del afiliado de retirarse del sistema.

Esta discusión jurídica planteada en la decisión CSJ SL 5603-2016 invocada por la censura para sustentar su cuestionamiento, resulta disímil al asunto que conoció y resolvió el Tribunal en la sentencia aquí impugnada, pues su pronunciamiento se dirigió a establecer los efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, y en especial, si era posible contabilizar las semanas cotizadas que se tuvieron en cuenta para su liquidación, para efectos de la pensión de vejez.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, resulta desenfocado cuestionar la conclusión del colegiado en cuanto a la imposibilidad de volver a tener en cuenta dichas semanas de aportes, con fundamento en la posibilidad prevista jurisprudencialmente de verificar la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al régimen pensional, cuando no exista desafiliación formal del mismo, que es el asunto del que se ocupó la jurisprudencia citada en el cargo.

Ahora, aun si la Sala entendiera que el alegato en torno a la existencia de una afiliación activa y de cotizaciones en virtud de la relación de trabajo con el municipio de Pereira, pretende discutir la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida en 1999, al señalar que en razón a tales hechos no era dable aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tampoco resultaría acertado tal cuestionamiento, como se pasa a explicar.

En primera medida, la discusión sobre presupuestos fácticos no tenidos en cuenta en la sentencia impugnada no puede ser ventilada a través de una acusación por la vía directa o de puro derecho, que fue la escogida por la censura en los dos cargos formulados y que le impide a la Corte efectuar análisis probatorios. Si lo perseguido era evidenciar que el colegiado no atendió los hechos mencionados por la recurrente, ha debido dirigir su ataque por la senda fáctica, y no lo hizo.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 19 Pero en todo caso, la Sala debe resaltar que el juez de la alzada partió de las premisas fácticas que dio por establecidas el a quo y que no fueron discutidas por la actora en el recurso de apelación, entre ellas: i) que en el año 1999, el ISS le otorgó a la demandante una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $1.023.299 con base en 467 semanas cotizadas hasta 1997, con fundamento en la solicitud efectuada por la accionante, su declaración sobre la imposibilidad de seguir cotizando y el hecho de que para ese momento no consolidó el derecho a la pensión de vejez y que ii) con posterioridad al reconocimiento de esta prestación económica y luego de más de cinco años después de haber efectuado la última cotización que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización referida, la actora volvió a vincularse laboralmente con el municipio de Pereira, en el año 2003, y efectuó cotizaciones para pensión hasta junio de 2020.

Partiendo de estos supuestos no discutidos en la alzada, e incólumes en sede extraordinaria dada la senda de ataque elegida, es evidente que para el año 1999, era procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó el ISS, hoy Colpensiones, pues la demandante no reunía la densidad de aportes para consolidar la pensión de vejez, ya que únicamente contaba con 467 semanas, y declaró su imposibilidad de continuar cotizando.

Sin que pueda predicarse la existencia de una afiliación activa y el pago de aportes para 1999 en virtud de la relación de trabajo con el municipio de Pereira, pues ello tan solo ocurrió a partir Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 20 del año 2003, como se dejó establecido en las instancias, presupuesto fáctico que no es dable revisar por la senda jurídica y, por ende, se mantiene incólume.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar la acusación de la censura, dadas las impropiedades técnicas antes analizadas; sin embargo, la Sala considera necesario precisar que aun cuando el ataque se hubiese formulado en debida forma, tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y atiende el precedente jurisprudencial de esta Corte en la materia.

En efecto, esta corporación ha explicado que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que se reconozca la pensión por dicho riesgo, pero ello, siempre que para el momento de la solicitud ya se hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la prestación principal, y la entidad, por error, decida negarla y en su lugar, conceder la prestación subsidiaria.

Así se consideró en decisión CSJ SL 11042-2014, reiterada entre otras en CSJ SL5659-2021: 2º) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;

(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 21 el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, la Sala apuntó: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Y en sentencia CSJ SL3719-2020 se reiteró lo siguiente: Al respecto, esta colegiatura, entre otras sentencias, en providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, enseñó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. […] Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.

Es por ello, que en caso que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la posibilidad de reclamar la pensión de vejez en los casos en que previamente se otorgó la indemnización sustitutiva, procede bajo la condición de que la referida pensión constituya un derecho adquirido, es decir, que con la misma densidad de aportes existente al momento de conceder la prestación sustituta de la pensión, se hubiese consolidado la prestación principal.

Es en estos eventos en que se ha aceptado que la mencionada indemnización no es un obstáculo para la pretensión pensional de vejez, dado que lo que se presenta es un equivocado reconocimiento de la prestación sucedánea de la principal. Situación que no es la que se presenta en este caso, toda vez que, tal como se estableció en las instancias, cuando se solicitó y pagó la indemnización sustitutiva (1999), la demandante no tenía la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez, ya que en toda su vida había aportado 467 semanas y manifestó su imposibilidad de continuar cotizando.

Por ende, no se trató de un reconocimiento errado de la indemnización sustitutiva, sino ajustado a derecho, pues se reunían los presupuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993; circunstancia que impide que los aportes que sirvieron para el cálculo de esta prestación sustitutiva (467 semanas cotizadas hasta 1997), puedan ser nuevamente computados para efectos de determinar la causación de la pensión de vejez reclamada, por expresa disposición del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001.

Radicación n.° 98503 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, los cargos se desestiman y no se casará la decisión de segundo grado. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto no prospera el recurso, y a favor de la demandada, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA FIDELINA HERRERA DE OSSUNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ACB3C089EC3801E5D3B3D9C8ED2A5FF8F59DBC8C111E310A2957CA07FE033E2 Documento generado en 2024-04-19