CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL816-2021 Radicación n.° 76451 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le instauró la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA (COMFENALCO ANTIOQUIA).
Se acepta la renuncia presentada por la abogada Yeimy Johana Africano Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.026.270.498 y la tarjeta profesional n.° 228.152, como apoderada de la recurrente, conforme al memorial visible a folios 84 a 89 del cuaderno de casación. Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Comfenalco Antioquia demandó a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se declare que ésta tiene la obligación de reconocerle el valor de los servicios prestados a 238 afiliados (relacionados en la demanda), con ocasión de los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que suministró oportunamente o prestó los procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, a los afiliados indicados en los hechos de la demanda, que fueron ordenados en un fallo de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico (CTC), los cuales ya fueron cancelados a las IPS que fueron contratadas; que le presentó a la demandada la solicitud de recobro de los servicios no POS ordenados por el CTC, por la suma de $506.207.578, sin que a la fecha de la presentación de la demanda le haya sido cancelada, con lo cual agotó la reclamación administrativa.
Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante presentó las solicitudes de recobro, pero dijo que no le ha cancelado valor alguno, porque después de auditar las cuentas, encontró que están incluidas en la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud, por manera que no tiene la obligación de cancelar lo pretendido, puesto que se estaría generando un doble pago por un mismo Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio que ya fue cubierto por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de octubre de 2014, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la NACION (sic) – MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, representado legalmente por el señor ministro ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, a través del FOSYGA, al reconocimiento y pago de los servicios prestados, suministro de medicamentos y/o realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD -POS en cuantía de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($467.445.436), a favor de la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CONFENALCO (sic) ANTIOQUIA, representada legalmente por el doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, o por quien haga sus veces.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACION (sic) – MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, representado legalmente por el señor ministro ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de los siguientes conceptos pretendidos por la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CONFENALCO (sic) ANTIOQUIA, representada legalmente por el doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, o por quien haga sus veces: - Recobro N° 50799718, por los servicios prestados a la señora Gloria Elsy García Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 21.778.774, por valor de $72.810. - Intereses moratorios, ni sanciones de carácter pecuniario TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandada vencida parcialmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000). Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2016, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA en contra de LA NACION (sic), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, MODIFICANDO el monto de la condena al descontar de la misma la suma de $2.940.237 correspondiente a la factura No. 50572483, por los servicios prestados al afiliado SAMUEL ESTRADA DUARTE que se encuentran incluidos en el POS, por lo que el ente ministerial adeuda la suma de $464.505.199.
SEGUNDO: se REVOCA LA ABSOLUCIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS consagrados en el art. 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y en su lugar se CONDENA a LA NACION (sic), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagarlos a favor de la entidad accionante, los cuales serán liquidados por la demandada a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde la fecha de la presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro y hasta el momento de su pago efectivo.
TERCERO: COSTAS a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por no haber tenido éxito en el recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.378.910. El Tribunal fijó, como problema jurídico a resolver, el de determinar si Comfenalco Antioquia acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de los recobros por cada una de las facturas allegadas, teniendo en cuenta las causales de glosa indicadas en el informe de auditoría. Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que como los servicios cuyo recobro reclama la actora fueron prestados entre los años 2011 y 2012, debía aplicarse lo dispuesto en la Resolución n.° 3099 del 19 agosto de 2008, que reglamenta el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) autorizados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela.
Apuntó que dicha resolución fue modificada por la 3754 y la 5033 del mismo año, además de que debían tenerse en cuenta también las 4377, 1383 y 2064 de 2010, y la 2256 de 2011. Después de indicar que el capítulo 2 de la Resolución 3099 de 2008 regula el procedimiento para efectuar los recobros y los requisitos formales exigidos, expresó que todas y cada una de las facturas fueron allegadas con la documentación completa, o por lo menos en el trámite del proceso ordinario, de ahí que no encontró sustento legal a las glosas invocadas por la demandada.
Destacó que el referido acto administrativo establece un término de 2 meses para presentar nuevamente las reclamaciones que han sido devueltas, o aprobadas en forma condicionada, so pena de rechazo definitivo. Concretamente, en cuanto a la glosa denominada «solicitud de recobro extemporáneo», dijo que está consagrada en el literal a) del artículo 15 ibidem como causal de rechazo de las solicitudes de recobro, la cual se configura cuando la reclamación se realiza pasados 6 meses de la generación de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 6 partiendo de la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico, prestación de salud, o de la factura de la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor.
Tuvo en cuenta, adicionalmente, que las solicitudes de recobro deben presentarse dentro de los primeros 15 días de cada mes, los que se contabilizan después de transcurridos los 6 meses antes aludidos, evento en el que también se entienden radicadas oportunamente. Y concluyó: Así las cosas, de las 236 solicitudes de recobro, 200 lo fueron en el lapso de 6 meses, y 35 dentro de los 15 días del mes siguiente.
Es por ello que en el cuadro anexo se aprecia que, excepto una, las restantes solicitudes fueron radicadas oportunamente, dado que se presentaron los días 11 y 16 de abril de 2012, algunas el 2 de mayo del mismo año, por servicios prestados entre septiembre de 2011 y marzo de 2012, excepto la acertadamente referida por la a quo, identificada con el serial 50799718, correspondiente a Gloria Elsy García Giraldo, por valor de $72.810 con un recobro de $67.560.
Explicó que una cosa es el plazo para efectuar los recobros vía administrativa y obtener así su reconocimiento, y otra muy diferente la culminación del término de prescripción, que acarrearía la pérdida de la posibilidad de obtener una sentencia favorable a través del trámite del proceso ordinario. Con base en ello, consideró que en ninguno de los casos reclamados operó la prescripción trienal, pues la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013, y los servicios fueron prestados entre septiembre de 2011 y marzo de 2012.
Analizó el material probatorio consistente en 6 cuadernos de anexos en los que se encuentran cada una de las 236 solicitudes de recobro, así como la auditoría realizada Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 7 por la entidad demandada, y observó que en el 98% de los casos, ésta indicó que se trataba de recobros pagados por vía UPC, al estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, causal de rechazo consagrada en el literal c) del artículo 15 de la Resolución 3099 de 2008, insistiendo que su reconocimiento implicaría un doble pago de cada factura.
Sin embargo, tras revisar los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011 con sus respectivos anexos, expedidos por la Comisión de Regulación de Salud, contentivos de los listados de medicamentos y procedimientos incluidos en el POS para los años 2009 a 2012, encontró que ni los medicamentos, ni las intervenciones o procedimientos de salud frente a los que se pretendió el recobro, se encontraban autorizados en el POS, para las anualidades en las que se prestaron los servicios, y destacó, que si bien en algunos casos sí estaban incluidos, «[…] únicamente lo era para el tratamiento de enfermedades especiales o patologías determinadas, disímiles a las que habían causado el servicio, pero fueron autorizadas por los comités técnicos científicos para el tratamiento de cada paciente […]».
Mencionó varios ejemplos para clarificar su hallazgo, como lo relacionado con el medicamento denominado risperidona 3mg tabletas cubiertas, del cual se pretendía el recobro a través de la reclamación número 50509836, (cuaderno 1, f.° 22 a 28), indicando que está incluido en el POS, de conformidad con el anexo 1 del Acuerdo 029 de 2009, únicamente para el tratamiento de la esquizofrenia, pero el paciente al que se le ordenó al mismo a través del CTC, no padecía dicha enfermedad.
Así citó 3 ejemplos más. Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 8 Negó que los medicamentos a los que se referían las reclamaciones 50566662 y 50510088 estuvieran incluidos en el POS, como lo afirmó equivocadamente la accionada en la sustentación de la alzada. Admitió que, de las 236 reclamaciones, solo la número 50572483 (cuaderno 4, f.° 1833-1845) estaba incluida en el POS para el 1° de marzo 2012, tal como se desprende de la Resolución n.° 029 de 2012, por lo que solo respecto de ella no habría lugar a su recobro ante el Fosyga, lo que imponía revocar en ese punto el fallo apelado.
Examinó las restantes causales de glosa invocadas, y encontró lo siguiente: frente a la denominada «no se anexa al recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en la que conste su cancelación», referida a las reclamaciones 50510088, 50566662, 50566804 y 50566806, aseguró que las facturas sí fueron allegadas con la solicitud de recobro y copia de factura, con constancia de cancelación de la misma, «[…] o por lo menos ello aconteció en el trámite judicial, desconociendo la Sala si ello ocurrió o no en el trámite administrativo».
En cuanto a la razón esgrimida por la demandada referente a que en unos casos no se halló evidencia de la entrega del medicamento, servicio médico, o prestación de salud no POS al paciente, afirmó que no se trataba de una causal de rechazo sino de devolución de la solicitud, sin que quedara acreditado que le concedieran a la entidad demandante el término de 2 meses para subsanar la causal o suministrar la información faltante.
Además, apuntó que Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 9 en las solicitudes 50512555 y 50569478 sí se evidenciaban las respectivas facturas con las constancias de recibido de los pacientes, precisando que en el caso de la primera, el medicamento que se le entregó a la afiliada estaba incluido en el POS exclusivamente para el tratamiento de esquizofrenia, pero ella tenía un padecimiento diferente.
Por otro lado, respecto a la glosa «cuando el usuario reportado en el recobro no aparezca en la Base de Datos Única de Afiliados, Buda, por la entidad recobrante para el período de la prestación del servicio», resaltó que esta no era una causal de rechazo de las solicitudes, sino de aprobación condicionada, tal como lo establece el literal k) del artículo 17 de la Resolución n.° 3099, por manera que la pasiva debió concederle a la demandante el término de 2 meses para suministrar la información requerida, lo que en este evento tampoco se probó. Asimismo, tampoco se entregó la información del contenido de la mencionada base de datos, «[…] de ahí que esta magistratura, igual que en los casos relacionados con usuarios fallecidos, no pueda corroborar la veracidad de dicha información, carga de la prueba que le asistía a la entidad, sin que tampoco fuera procedente su rechazo de manera automática, como se hizo […]».
En cuanto a las bolsas de colostomía, adujo que la factura número 50572335 era la única que reflejaba dicho servicio a favor de la paciente con diagnóstico de cáncer de ovario, por lo que, si bien el artículo 40 del Acuerdo 029 de 2011 establece que el POS cubre hasta 104 kits de colostomía anuales, según la indicación del médico tratante, Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho beneficio aplica exclusivamente para aquellos pacientes que sufren de cáncer de colon y recto.
Finalmente, consideró que era procedente el interés de mora deprecado, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002, y el concepto del 19 de agosto de 2010 emanado del Consejo de Estado, al que identificó con el radicado n.° 110010306000201000086, dado que las cuentas de cobro sobre las que recaía la condena fueron presentadas oportunamente, y no fueron canceladas en el plazo establecido para el pago de las obligaciones a cargo del Fosyga, por el cobro de servicios no POS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes recordar que mediante auto del 28 de febrero de 2018, esta Corporación tuvo en cuenta que las competencias asignadas a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, serán asumidas por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el reconocimiento y pago de los recobros solicitados. Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la «Vía directa por infracción indirecta», las Resoluciones n° 3099 de 2008 -modificada por las 3754 y 5033 de 2008-; 4377 de 2010, y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, así como el precepto 306 del CPC (hoy 282 del CGP) y el 252 de la desaparecida ley de enjuiciamiento civil.
Transcribe apartes del artículo 2 de la primera de las resoluciones mencionadas, concretamente en lo que tiene que ver con los anexos que deben acompañarse a las solicitudes y los requisitos especiales exigidos cuando se trata de reclamaciones por servicios autorizados por el Comité Técnico Científico, o por fallos de tutela. También señala que las entidades administradoras de planes de beneficios deben tramitar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga dentro de los 6 meses siguientes a la generación o el establecimiento de la obligación de pago, o de la ocurrencia del evento, precisando que cuando se trata de servicios médicos no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o los fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo de dicho servicio, o la de la radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor, o la de la sentencia de tutela, según el caso.
Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que el artículo 15 de la Resolución n.° 3099 de 2008 contempla las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de recobro ante el Fosyga, mientras que el 16 estipula los motivos de devolución, y el 17 relaciona las razones de su aprobación condicionada. Explica que el ad quem desconoció los requisitos establecidos para el reconocimiento de los recobros solicitados por la accionante, y que solo realizó una transcripción de lo enunciado por el a quo, sin la verificación juiciosa «[…] de las causales de glosa que fueron puestas en conocimiento por parte del Consorcio SAYP, ente auditor que estudia, analiza y concluye cuales (sic) son los motivos por los cuales no puede obtenerse el reconocimiento de la prestación a través de las glosas impuestas.» Explicó seguidamente: […] En dicho apoyo técnico se establecieron las siguientes causales de glosa: “No hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente, igualmente si no es posible determinar que el servicio fue entregado porque no existe en la documentación entregada para auditoria dicha demostración, no hay manera que se ordene su reconocimiento.
“Los valores objeto de recobro ya han sido pagados por el Fosyga”, ello indica que lo recobrado se encuentra incluido dentro de la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud esto es dentro del conjunto básico de servicios de salud a que tienen derecho los afiliados al Régimen Contributivo y que debe ser responsabilidad de la EPS suministrado y que por tanto han sido pagados por vía de la UPC es decir por cada unidad de pago por capitación y a través del mismo Fosyga.
Define las características del Plan Obligatorio de Salud, para señalar que ninguna EPS puede recobrar valor alguno al Fosyga por los servicios, medicamentos, tratamientos o procedimientos que allí se encuentren incluidos, en razón a Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 13 que, para cubrirlos, el Sistema ya les entrega recursos a través del mismo Fosyga mediante la Unidad de Pago por Capitación - UPC-, la cual «[…] es un valor per cápita que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado».
Señala, que con las UPC se financia la prestación de los servicios en salud del POS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, por manera que no se puede ordenar su reconocimiento por vía judicial, ya que se estaría generando un pago doble por una cuenta que el sistema ya reconoció. Dice que si no se reconoció valor alguno a los recobros objeto de la demanda, ello obedece a que adolecían de alguna causal de glosa que lo impedía, de modo que las razones de no pago no fueron simplemente formales, sino que envolvían razones legales de fondo con miras a preservar los recursos de la salud y evitar pagos incorrectos o indebidos.
Indica que, en el fallo de primera instancia, a la juez le correspondía definir si la auditoría integral que obligatoriamente se debe realizar a los recobros, se encontraba ajustada a la normatividad vigente, pero reprocha que aquella no analizó las causales de glosa que se impusieron a los recobros, «[…] no hizo un pronunciamiento expreso de cada una de ellas, ni mucho menos logró determinar que cada uno de los recobros estuvieron bien Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 14 presentados y sin ninguna irregularidad para que procediera su pago».
Y concluyó: En este punto es pertinente aseverar que el método de valoración probatorio que utilice debe imperar la motivación seria, concreta y crítica del juez para que la decisión en la que se analice cada una de las pruebas aportadas, cumpla con los parámetros de congruencia, racionalidad e imparcialidad y se logre una coherencia entre lo percibido y lo valorado.
En virtud de lo expuesto no se encontrará ajustada a derecho una decisión en la que se priorice la subjetividad del juez frente a la prueba, es pertinente que aquél esté en contacto directo con la misma para que tenga la posibilidad de analizarla y objetarla y así erradicar cualquier forma de arbitrariedad, cumpliendo así con la exigencia de la inmediación debe acudir a la experiencia y a la verificación de la conducta de las partes para así crear la convicción en su actuar; tal postura encuentra fundamento en lo manifestado por Rolan Arazi (2008), cuando indica que: “el juez debe valorar las pruebas de acuerdo con su prudente apreciación, salvo que la ley disponga de otra manera” (pág. 113).
Conforme a lo expuesto, se enfatiza en que tanto el juez de primera como de segunda instancia pasaron de largo la preceptiva indicada en el párrafo anterior, menospreciaron la prueba debidamente recaudada en el proceso y no aplicaron el principio de la sana crítica, indicando por ejemplo que no se han demostrado los pagos a través de la UPC, lo cual deja ver el desconocimiento en el procedimiento o la operación reglada para el giro de esta prima a las EPS, la cual se define en el Decreto 4023 de 2011 y obedece al reconocimiento de los servicios que presta la entidad y por tanto ninguna EPS puede recobrar valor alguno al Fosyga por concepto de servicios, medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentren incluidos en el POS, en razón de que para cubrir los costos y riesgos relacionados con las prestaciones como esa y que configuran el Plan Obligatorio de Salud, el Sistema ya les entrega unos recursos mediante la Unidad de Pago por Capitación - UPC- y a través del mismo Fosyga.
En los anteriores términos es claro que se incurrió en una infracción directa de la norma fijada al desconocerla en su integridad y al omitir efectuar un análisis de la prueba allegada al plenario. VII. RÉPLICA Comfenalco Antioquia advierte que la recurrente confunde el alcance de la impugnación con la formulación de los cargos que invocó indistintamente por las vías directa e Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta, desarrollando finalmente la primera, con lo cual faltó al deber de congruencia. Puntualiza que el ataque debió formularse por el sendero de los hechos, pues se fundó en la indebida valoración de las pruebas, esto es, en el Informe de Auditoría Integral surtida en sede administrativa de recobro por parte del Fosyga.
Enfatiza en que el ataque realizado por la recurrente versa sobre las Resoluciones n.° 3099, 3754 y 5033 de 2008; 4377 de 2010, y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, que han sido entendidas por la Corte no como leyes sustanciales de carácter nacional, sino como actos administrativos que deben atacarse por la modalidad indirecta, sin que tales normas reglamentarias sean suficientes por sí solas para edificar un cargo en casación, pues es necesario que a través de ellas se haya violado una norma consagratoria de derechos y obligaciones.
Con apoyo en la sentencia CC C-510-2004, entiende que no puede confundirse el término para efectuar el recobro ante la administración, con el derecho a reclamarlo en la vía judicial, como quiera que, más allá de las glosas que se impongan, aquel derecho persiste en cabeza del administrado. Remarca que la recurrente no indica los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ni singulariza qué clase de error comete el colegiado, como tampoco demuestra la incidencia de esa equivocación. Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que la indebida formulación del cargo es de tal magnitud que la impugnante mezcla las modalidades de ataque al señalar que lo dirigía por la vía directa por infracción indirecta, las cuales son excluyentes.
Finalmente, anota que la demanda es un alegato de instancia, ya que mezcla argumentos jurídicos y fácticos, además de que no atiende a la técnica de casación. VIII. CONSIDERACIONES Salvo lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, del cual es posible inferir lo pretendido por la recurrente, la opositora detectó con acierto las insuperables falencias técnicas del recurso.
En efecto, al cargo le hace falta la proposición jurídica, habida cuenta de que invocó una serie de actos administrativos y de disposiciones procesales, siendo que la transgresión normativa que interesa a la casación del trabajo es la de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, que correspondan al orden nacional. Además, sobre los preceptos del Código de Procedimiento Civil no adujo la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y de contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya transgresión posibilitaría el quiebre de la sentencia. Sobre ambos aspectos referidos a la misma controversia subyacente al sub lite, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5066-2019, en la que precisó: Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 17 1.- El cargo carece de proposición jurídica, pues la recurrente omite invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.
Así, por un lado, alude unas disposiciones procesales que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva. Y por otra parte, acusa la infracción directa de resoluciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, sin advertir que dichos preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional según lo exige el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto tales disposiciones regulan los procedimientos de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS autorizados por comité técnico científico u ordenados en sentencias de tutela. Es decir, las disposiciones acusadas al regular los procedimientos de recobro están desprovistas de un contenido sustantivo o material, creador, modificador o extintor de relaciones jurídicas o de derechos.
Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Por si fuera poco, también es verdad que la recurrente intentó una aleación extraña de las dos modalidades de ataque señaladas en la ley, al denunciar la violación normativa por la «vía directa por infracción indirecta», lo cual, además de que envuelve una ostensible contradicción, supone la creación de una modalidad de acusación que no existe en el ordenamiento procesal laboral.
Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene recordar que, conforme al literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, los conceptos de violación de la ley sustancial son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. También ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación que, mientras por la senda del derecho puede recurrirse a cualquiera de los tres, por la vía indirecta únicamente es posible aducir la aplicación indebida, y solo excepcionalmente la infracción directa, en aquellos casos en los que el error de hecho supone la inaplicación de la norma que convenía al caso (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).
La impugnante no fue lo suficientemente clara en identificar la vía por la que enderezó su acusación, pues a pesar de señalar la senda del puro derecho, en la demostración del cargo reprochó la valoración probatoria del sentenciador colegiado, como cuando dijo que este no hizo una verificación juiciosa de las causales de glosa registradas por el ente auditor, o que menospreció la prueba recaudada y no aplicó la sana crítica.
Y, solo si en gracia de discusión se entendiera que su interés era el de enjuiciar la sentencia desde la dimensión fáctica, tampoco se remediarían los defectos advertidos, toda vez que la recurrente no enumeró ni realizó un análisis razonado y crítico de los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, como tampoco dijo por qué dichas falencias eran protuberantes, ni explicó cómo incidieron en la decisión definitiva, al paso que también incumplió el deber legal de singularizar los medios de convicción que no fueron Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciados por el juzgador, o los que estimó de manera equivocada.
En realidad, todo el discurso vertido en la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, lo que ciertamente resulta inadmisible en el recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 91 del CPTSS. En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la «Vía directa por infracción indirecta», denuncia la violación del artículo 392 del CPC.
En el desarrollo de la acusación, sostiene que la condena en costas solo tiene sentido cuando existe una posición contumaz de la persona obligada, pero ello no ocurrió en este caso, pues los soportes que presentó Comfenalco Antioquia no cumplían con los requisitos sustanciales definidos en las resoluciones señaladas en el cargo anterior, por manera que su oposición no fue caprichosa, sino que se encontraba ante la imposibilidad legal de aceptar las pretensiones.
Apunta que no podía allanarse a la demanda, conforme al artículo 94 del CPC, de modo que si no podía hacerlo, «[…] resulta contradictorio que se le haya condenado en costas, cuando no tiene una opción procesal diferente a la de oponerse a la demanda y defender el patrimonio público en especial los recursos parafiscales del sistema de seguridad social».
Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece ninguna regulación al respecto, por lo que se aplica el Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que en ningún caso la Nación podrá ser condenada a pagar agencias en derecho. Por último, recalca que el ad quem no verificó la causación efectiva de las costas fijadas, como tampoco realizó un pronunciamiento juicioso ni estricto para establecer si efectivamente el valor de $9.000.000 correspondía a una tasación idónea de tal concepto, y si el ministerio debía asumir dicha condena, «[…] que por demás es desbordada y no corresponde a un criterio claro ni comprobable.» X. RÉPLICA Además de lo plasmado en la oposición al cargo anterior, explica la improcedencia de este, puesto que se soporta en normas procedimentales y no sustantivas de carácter nacional, además de que se trata de una situación jurídica que aplica automáticamente a quien ha sido vencido en juicio.
XI. CONSIDERACIONES Para descartar la acusación basta tener en cuenta que la condena en costas no corresponde a un derecho sustancial de tipo laboral o de la seguridad social, porque no constituye el objeto del proceso, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción. Prueba de ello es que el cargo adolece de falta de proposición jurídica, pues la recurrente Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 21 únicamente denunció la violación del artículo 392 del CPC, norma que no es de carácter sustancial.
En este sentido se pronunció la Corte, en la providencia CSJ SL4959-2016, cuando dijo: [ ] Con relación al primer punto, debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.
En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. En todo caso, no sobra precisar que el fallo de primera instancia fue proferido el 1° de octubre de 2014, fecha para la cual ya no estaba vigente la exclusión de la condena en costas a la Nación prevista en el original artículo 392 del CPC y en la modificación realizada por el Decreto 2282 de 1989, lo cual desapareció con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.
Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 22 Es más, este era el escenario jurídico vigente a la fecha de presentación de la demanda, que fue el 19 de septiembre de 2013, contrario a lo alegado por la censura. Así las cosas, la condena en costas impuesta por el colegiado goza de pleno respaldo normativo. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011.
En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal «[…] realizó una interpretación errónea, aplicación indebida y desconocimiento de las normas sustantivas que regulan el tema de las TERAPIAS ABA». Expone que dichas terapias obedecen a una metodología que emplea los principios del análisis experimental del comportamiento, y son utilizadas fundamentalmente en el ámbito educativo.
Aseguró que la intervención comprende terapias físicas, psicológicas y de lenguaje, así como componentes educativos y pedagógicos, con el propósito de optimizar procesos de aprendizaje, ya sean escolares o comportamentales, apoyándose en el uso psicoterapéutico de animales, música y arte. Asevera que, en este caso, no opera el reembolso o recobro con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que se trata de programas que hacen parte del POS, y se cubren con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para lo cual Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 23 recordó que, por ejemplo, las terapias de fonoaudiología están expresamente incluidas en el Acuerdo 08 de 2009.
Afirma que, en respuesta a un derecho de petición relacionado con las terapias comportamentales tipo ABA, la Comisión Reguladora de Salud indicó, en el oficio 2591-2010, que estas son un método de enseñanza. Y a partir de esto, dedujo: De acuerdo con lo anterior, las intervenciones de carácter educativo en principio se encuentran excluidas del POS y no pueden ser pagadas con recursos públicos destinados específicamente para financiar la Salud en el territorio nacional.
Sin embargo, CUANDO SE INTERRELACIONAN PRESTACIONES DE TIPO EDUCACIONAL CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SALUD Y PODER MANEJAR MEDICAMENTE (sic) LA ENFERMEDAD DEL PACIENTE, POR VIRTUD DEL ARTÍCULO ANTES CITADO, SE ENTIENDEN INCLUIDAS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS Y EN CONSECUENCIA SU VALOR DEBE SER RECONOCIDO CON CARGO A LA UPC. Cita la sentencia CC T-905-2012 sobre el mismo tema, y concluye que, por disposición legal, conceptual y jurisprudencial, las prestaciones de tipo educacional asociadas como necesarias para el manejo médico de la enfermedad, recobradas por la EPS que son objeto de la litis, están incluidas en el POS, y en consecuencia, no puede pretenderse su pago.
Estima que era necesario verificar los servicios prestados, ya que procedimientos como la fisioterapia, fonoaudiología, terapias de lenguaje, psicología y terapia ocupacional, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y precisa que el listado de servicios médicos señalados en las disposiciones que definen Planes de Beneficios dentro del Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 24 POS, no es taxativo, puesto que enunciarlos todos es una labor imposible de asumir.
Alega que la demandante no trajo un medio de prueba contundente e idóneo que desvirtuara el resultado de la auditoría integral realizada por expertos, la cual fue el fundamento para negar lo recobrado. Agrega que ni siquiera dentro de sus fundamentos y razones de hecho hizo mención a la norma que regula la materia de recobros, en aras de demostrar que la cumple, pues simplemente trajo unas facturas, pero desconociendo la regulación y el procedimiento al que debía ceñirse para obtener el pago de lo recobrado, aclarando que la aplicación de una glosa no es caprichosa sino que se hace en estricto cumplimiento de la ley, «[…] la cual es clara que en esta materia se debe adelantar un procedimiento que comienza con la presentación de lo recobrado el cual es sometido a auditoría, que arroja un resultado, el cual puede ser objetado y que finalmente termina con pago o negativa a pago».
Finalmente, se apoya en el salvamento de voto de un magistrado del mismo Tribunal de origen, dentro de otro proceso, para quien, en aquel caso, las terapias ABA estaban incluidas en el POS. XIII. RÉPLICA En paralelo a lo dicho en los cargos anteriores, aduce que lo que pretendía la recurrente es que la Corte realice valoraciones técnicas tendientes a fijar jurisprudencia que defina si las terapias ABA y las evaluaciones neuropsicológicas hacen parte o no del POS, lo que Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 25 desconoce las funciones propias de esta Corporación como tribunal de casación, pues no es una instancia adicional.
Respalda íntegramente la decisión del sentenciador de la alzada, esgrimió las razones basadas en la Constitución y la ley para avalar aquella determinación, y concluyó que aquel realizó un reconocimiento expreso del derecho sustancial sobre el formal, validando las pruebas documentales aportadas al proceso que acreditaron el servicio prestado por la entidad demandante y su cancelación a los prestadores.
XIV. CONSIDERACIONES Al igual que el primer embate, este también está desprovisto de proposición jurídica, pues los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011 no son normas legales de carácter sustancial, con lo cual el ataque cae en un profundo vacío, ya que, ante la ausencia de una disposición sustantiva transgredida, el recurso de casación pierde su razón de ser.
Por si fuera poco, la acusación va en contravía del postulado lógico de la no contradicción, pues denunció simultáneamente «[…] la interpretación errónea, la aplicación indebida y el desconocimiento de las normas sustantivas que regulan el tema de las TERAPIAS ABA», siendo evidente que una norma no puede dejar de ser aplicada y al mismo tiempo, ser interpretada en forma equivocada.
Asimismo, la argumentación contiene una amalgama de consideraciones jurídicas y fácticas, que, si bien es factible en las instancias, no es de recibo en el recurso Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 26 extraordinario, como cuando dijo que la demandante no trajo un medio de prueba contundente e idóneo que desvirtuara el resultado de la auditoría integral realizada por expertos.
Por lo demás, si se abordara el asunto con extrema laxitud, nada cambiaría. En efecto, no es posible comprender que lo denunciado por la censura sea la infracción directa de los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011, porque, además de lo que ya se acaba de exponer, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo en cuenta dichas disposiciones reglamentarias a la hora de proferir la decisión criticada.
Todavía menos puede entenderse que el submotivo de ataque sea la interpretación errónea, toda vez que la recurrente no señaló cuál fue el sentido equivocado que le dio el ad quem a la normatividad acusada, y cuál fue el que debió imprimirle, para que la Corte pueda hacer la correspondiente confrontación. Y en caso de asumir que lo reprochado es la aplicación indebida, a nada conduciría tal comprensión, pues en todo caso, al haberse enderezado el cargo por la vía directa, habría que partir de que la impugnante está de acuerdo con las conclusiones a las que el Tribunal llegó a partir de la valoración de las pruebas recaudadas.
En el presente asunto, el colegiado encontró que de las 236 reclamaciones, solo una se refería a un servicio médico incluido en el POS, y de ahí coligió que, salvo esa, todas las demás sí estaban fundadas y debían ser atendidas por la pasiva. En tales condiciones, como quiera que esa inferencia probatoria no puede ser controvertida por la senda del Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho, la decisión definitiva de instancia permanece asentada sobre dicha premisa, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida legalmente.
Por último, no es posible considerar que el cargo se perfiló por la vía indirecta, toda vez que la censora no cumplió con los deberes mínimos que le imponía el planteamiento de la demanda de casación por la senda del juicio fáctico, incurriendo en las mismas omisiones que fueron advertidas al examinar el primer ataque. Es más, aquella se limitó a manifestar que era necesario verificar los servicios prestados, ya que había unos que estaban en el POS, pero no hizo la tarea de individualizar cada reclamación para dilucidar cuáles eran las incluidas en el plan obligatorio, cosa que sí hizo el ad quem.
Finalmente, tal como lo dijera la Corte en la sentencia CSJ SL5066-2019 al resolver un asunto de similares características, se debe destacar que si bien el Tribunal no adujo expresamente que surtiría el grado jurisdiccional de consulta en los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que ello tuvo lugar implícitamente en la medida que se pronunció sobre todos los aspectos debatidos, esto es, las 236 facturas cuyo reembolso se solicitó por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS y los intereses moratorios.
En conclusión, el cargo tampoco sale avante. Costas a cargo de la parte demandada y en favor de la accionante, dado que hubo oposición. Se fija como agencias Radicación n.° 76451 SCLAJPT-10 V.00 28 en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ