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SL816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 468 de 1990Ley 79 de 1988

Radicación n.° 68943 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL816-2019 Radicación n.°68943 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA y solidariamente contra la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. 1.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a la Cooperativa antes mencionada y solidariamente, a la Clínica Médico Quirúrgica S.A., con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con las demandadas, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 2007 y el 18 de febrero de 2010. Pidió el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, con la consecuente reliquidación de los salarios, los aportes a seguridad social en pensión, las cesantías y sus intereses, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que suscribió con las demandadas un contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como Médico en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médico Quirúrgica S.A., bajo la continuada subordinación de esta última, en turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con un salario básico de $3.014.756; que la Clínica fue la beneficiaria de sus servicios, así como la propietaria de los elementos de trabajo.

Señaló que celebró acuerdo cooperativo, en el cual se definió la subordinación a la Clínica; que la Cooperativa incumplió con la cláusula cuarta, literal b), pues no le brindó el curso de capacitación cooperativa; que no le fueron cancelados los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tampoco las horas extras, ni se consignaron las cesantías, ni se pagaron intereses a las mismas (fls. 79 a 222).

La Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, en liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe del actor y prescripción. Manifestó que el demandante se vinculó en calidad de asociado y, por tanto, la relación no se rigió por la ley laboral, sino por los estatutos de la Cooperativa, la regulación propia de este tipo de asociaciones, y el Convenio de Trabajo Asociado, que no la « obligan» a cancelar al actor prestaciones sociales sino compensaciones, como en efecto lo hizo.

Aceptó la existencia de la relación laboral a término indefinido en la fecha aludida en el escrito inicial, la actividad desarrollada por el actor, la jornada ejecutada, la celebración del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, la no consignación de las cesantías y el impago de sus intereses (fls. 253 a 294). La Clínica Médico Quirúrgica también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la sociedad, mala fe del actor y prescripción de las acciones.

Arguyó que no existió contrato de trabajo con el convocante del juicio y que el vínculo de este con la Cooperativa, fue el de un contrato de trabajo asociado que se rigió por las normas que regulan estos convenios. Refirió que en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud, contrató con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, en liquidación, procesos de prestación de servicios de salud en los que esta se comprometió a desarrollar el objeto social con trabajadores asociados, empleando sus propios medios, asumiendo los pagos, con libertad y autonomía técnica, administrativa y directiva.

Anotó que en virtud de dicho convenio, se contrató a Eduardo José de la Hoz, a quien se le cancelaron las compensaciones ordinarias y extraordinarias que fueron aprobadas en la asamblea de trabajadores asociados, con el traslado de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme las normas que rigen el trabajo asociado. Dijo ser ciertos los hechos relacionados con la jornada de trabajo del demandante.

Los demás los negó o dijo no constarle (fls. 420 a 456).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de abril de 2013 (fls. 506 a 508), absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas al recurrente. Concretó el problema jurídico en definir si entre el demandante y la Cooperativa demandada existió una relación laboral «bajo la figura de un contrato de trabajo» o si, por el contrario, fue en calidad de cooperado al tenor de lo establecido en la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Indicó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre «la prestación personal del servicio», la remuneración como contraprestación del mismo, y la subordinación o continua dependencia del prestador del servicio con quienes son sus beneficiarios.

Destacó que los testimonios rendidos por Olga Liliana Pinzón, Paola Diomar Cantillo, Norber Durán y Geraldine Espitia fueron consistentes en afirmar que la vinculación del actor fue en calidad de asociado o cooperado; también expusieron que la Cooperativa era la encargada de fijar horarios y de cancelarle el salario, lo que concuerda con el acuerdo cooperativo de trabajo asociado (fls. 12 y 13), suscrito entre la Cooperativa y el demandante, quien declaró: (…) su deseo de asociarse en forma voluntaria a la Cooperativa y además declara saber plenamente que la cooperativa es de trabajo asociado y por lo tanto se somete a los estatutos regímenes de trabajo asociado de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 Decreto 468 de 1990 y demás normas aplicables.

Igualmente se compromete a prestar sus servicios de acuerdo a los estatutos, así como poner al servicio del tercero en donde sea asignado, toda su capacidad de trabajo (…) de conformidad con las órdenes e instrucciones que se le impartan a los trabajadores asociados que desempeñan cargos de dirección. Luego de referirse a los artículos 3, 4, 30 y 59 de la Ley 79 de 1988, destacó que la Cooperativa contaba con personería jurídica.

Estimó que aunque existen eventos en los cuales el nexo de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues dichos entes no cumplen con los fines para los cuales fueron causados, esto no acontece en el caso analizado. Reprodujo el objeto social de la Cooperativa y precisó que atendiendo el mismo (fl. 6), y la labor desempeñada por el accionante en la Clínica Médico Quirúrgica, en virtud del contrato de comodato que esta suscribió con la primera, no podía predicarse intermediación de la CTA, de manera que se pudiera inferir la intención de evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral; tampoco, halló acreditado con la prueba documental y testimonial, «que los elementos de subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado» o que la Cooperativa hubiese coaccionado al demandante para pertenecer a la misma.

Enfatizó en la voluntad libre y espontánea del demandante para pertenecer a la Cooperativa, toda vez que aceptó someterse a los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que hubiera expresado vulneración de sus derechos, por manera que no podría inferirse la existencia de una relación laboral con la Clínica Médico Quirúrgica pues, la prueba testimonial arroja como realidad, la vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada.

Agregó que un profesional no podría argüir que ha sido coaccionado o presionado, o que se ha «contaminado su voluntad», pues «desde un primer momento» ha podido auto determinase y abstenerse de suscribir el contrato, ante el riesgo de salir perjudicado. Enseguida, concluyó: (…) sentados los anteriores derroteros normativos (…) y (…) el recaudo probatorio, fluye de allí cómo el actor EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, prestó sus servicios como médico en la Cooperativa de Trabajo asociado integral y asistencia, no como trabajador bajo contrato de trabajo, sino como asociado o subordinado a los reglamentos cooperativos de aquella, razones por las que se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada (…).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal para, en sede de instancia, revocar la de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. (sic) de la ciudad de Cúcuta y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA no existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el Doctor EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, prestó sus servicios a la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. bajo subordinación y remuneración de ésta, cumpliendo un horario, desarrollando las funciones propias de la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. de Cúcuta y además con los medios de producción de dicha Clínica y que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, actuó como intermediaria para efectos de que se evadiera el pago las prestaciones sociales del demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los «documentos» de la Clínica Médico Quirúrgica sobre turnos UCI (fls. 15 a 30), «documentos» de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, nómina mensual (fls. 31 a 63), Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado (fls. 12 y 13), respuesta de la Cooperativa Integrar y Asistencia (fls. 74 a 76) a un derecho de petición, los testimonios de Roy David Jaimes y Yulieth Cáceres García (fl. 505) e interrogatorio de la parte de la Clínica demandada (fl. 505).

Señala que los folios 15 a 30 «médicos UCI», contienen los turnos en los cuales los médicos debían cumplir las funciones en la Clínica; que dentro de ellos está su nombre, con lo cual, dice, se demuestra la subordinación a la sociedad beneficiaria del servicio; que los comprobantes expedidos por Integrar y Asistencia (fls. 31 a 63) acreditan el pago de una remuneración por la Cooperativa, «con lo que se demuestra que (…) solo hacía intermediación para que la Clínica no apareciera pagando directamente».

Sostiene que aun cuando firmó el acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de servicios (fls. 12 y 13), se trató de una exigencia de la Clínica Médico Quirúrgica para poder trabajar en esa institución médica, pues: (…) es un hecho público y notorio lo difícil que [es] conseguir un empleo y de ese hecho se valen los empleadores para exigencias que el (sic) trabajador le toca aceptar (…), por lo anterior el Tribunal se equivocó y consideró el documento, como si el demandante hubiera tenido la voluntad de asociarse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, para que luego dicha cooperativa lo vinculara a laborar, siendo que se demostró que lo que hizo la Clínica fue exigirle la afiliación primero para que pudiera laborar.

Sobre la respuesta al derecho de petición que formuló a Integrar y Asistencia (fls. 74 a 76), expone: (…) la Cooperativa, manifiesta que no realizo actividades propia [s] de una cooperativa y que el asociado debió enterarse por la prensa y por la página web. Con lo anterior demuestra que la única función que realizaba la Cooperativa fue la intermediación para que la CLÍNICA MEDICO QUIRÚRGICA S.A. evadiera el pago de las prestaciones sociales al demandante, y que fue mal apreciada por el Tribunal, lo cual incidió en la sentencia. Aduce que los deponentes Roy David Jaimes y Yulieth Cáceres García, manifestaron que laboró para la Clínica Médico Quirúrgica de forma personal, a la cual estaba subordinado, y que realizó la labor con los instrumentos y bienes que aquella le suministraba.

Finalmente, asevera que el Representante Legal de la Clínica enjuiciada aceptó que prestó servicios a esa entidad y atendía sus pacientes. 1. RÉPLICA La Clínica Médico Quirúrgica S.A y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación, en idénticos términos se refieren a las insuficiencias técnicas de la demanda que, en su sentir, la tornan inviable, ante la ausencia de demostración de los yerros que se le imputan al sentenciador de segundo grado, para lo cual se apoyan en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2005, rad. 22996 de la cual copian un fragmento.

Se detienen en cada uno de los medios de prueba denunciados, y aseveran que el censor busca dar un alcance que no tienen; que no hubo coacción al actor para cooperarse y prestar sus servicios en dicha calidad y que no se concretan las inconformidades con la sentencia. 1. CONSIDERACIONES La naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación, impone a quien lo ejercite con miras a lograr la anulación parcial o total de fallo impugnado, la observancia de unos requerimiento mínimos para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral ha propendido por flexibilizar las exigencias técnicas impuestas por la ley adjetiva y la jurisprudencia, para privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal, tal laxitud no puede llegar al extremo de ocuparse de acusaciones tan distantes de los requisitos técnicos, que bien puede decirse corresponden a discursos que debieron ventilarse en las instancias del juicio.

Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros en que incurrió el Tribunal, a través de embates de igual naturaleza, que cuestionen todos los soportes de la decisión, pues no es la mera inconformidad con las resultas del proceso, lo que habilita la intervención de la Corte para restablecer el orden jurídico.

En el asunto del que se ocupa la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse: Para el Tribunal, la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, fue legalmente creada y goza de personería jurídica; el ingreso del profesional médico a dicha entidad y el sometimiento a sus estatutos y al régimen de esta modalidad de organizaciones fue voluntario y espontáneo, situación que dedujo del acuerdo cooperativo.

Concluyó que el demandante se desempeñó en la Clínica Médico Quirúrgica S.A. en virtud del contrato de comodato precario celebrado entre esta y la Cooperativa, en la cual prestó servicios como médico asociado, en correspondencia con el objeto social de Integrar y Asistencia; se soportó en la prueba testimonial para asentar que la realidad exhibe la existencia del vínculo de De la Hoz Merlano con la Cooperativa, en tanto dieron cuenta de que fue esta la encargada de fijarle los horarios y efectuarle los correspondientes pagos, de lo cual derivó que no actuó como intermediaria, pues no se acreditó que la subordinación y la remuneración provinieran de la Clínica Médico Quirúrgica.

La censura acusa al ad quem de no haber tenido por acreditado que laboró de manera subordinada y que la contraprestación convenida fue efectuada por la Clínica, quien le proporcionó «los medios de producción», por manera que la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, sí actuó como intermediaria para eludir el pago de prestaciones sociales.

Para respaldar su inconformidad, el recurrente se limita a individualizar los elementos de convicción que denuncia y describe su contenido, al tiempo que expresa lo que a su juicio demuestran los cuadros que contienen la programación de turnos, los comprobantes de pago y la respuesta a un derecho de petición. Así las cosas, no despliega un mínimo esfuerzo por demostrar los desatinos fácticos que le endilga al Tribunal, con la precisión de lo que infirió de cada una de las pruebas que estima mal valoradas, y la ilustración de lo que objetivamente revelan, con entidad suficiente para quebrar cada uno de los pilares del fallo, los cuales ni siquiera menciona; es decir, la censura pretende la anulación de la decisión colegiada, de espaldas a las consideraciones del juez plural, pues no se ocupa de ellas, sino que únicamente invita a la Corte a examinar el haz probatorio, para persuadirla de su tesis, como si se tratara de un alegato de instancia, no obstante que la casación no hace parte de las instancias regulares del proceso, es un recurso extraordinario al que arriba la sentencia, revestida de las presunciones de acierto y legalidad.

Con todo, si se quisiera dispensar la deficiencia de la demanda y conocer de fondo el ataque, tampoco habría lugar a casar la sentencia, pues con las pruebas denunciadas no se derriban los soportes sobre los cuales se construyó el pronunciamiento gravado. Los cuadros a los cuales el demandante se refiere como la programación de turnos en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Médico Quirúrgica S.A. (fls. 15-30), no ofrecen certeza de quién fue su creador, ante la ausencia de firma, por manera que al no ser un documento auténtico, que es el calificado en casación, no es posible su examen.

Los comprobantes de pago que obran en los folios 31 a 63, tal cual lo destacó el Tribunal, revelan que la Cooperativa cancelaba al asociado el valor de la compensación mensual, mientras que el acuerdo cooperativo (fls. 12 y 13) aparece firmado por el actor, en señal de su voluntad de asociarse y someterse a los estatutos y regímenes del trabajo asociado.

Finalmente, aunque el actor asegura que al contestar el derecho de petición, la demandada (fls. 74 a 76), manifestó que «no realizó actividades propia [s] de una cooperativa», no es eso lo que muestra su contenido; por el contrario, Integrar y Asistencia le recordó a Eduardo José de la Hoz, entre otras cosas, la fecha en la cual pidió voluntariamente su vinculación a la Cooperativa, algunos artículos de los estatutos y su publicación en la página web, las fechas de las convocatorias a las asambleas y que los pagos a cajas de compensación familiar, aportes a seguridad social y consignación de compensación extraordinaria, aparecían reportados en los «recibos de nómina» que podría consultar en la página Web.

El interrogatorio de parte rendido por la Representante Legal de la Clínica demandada, no contiene confesión, pues lo que aceptó fue que el actor prestó sus servicios a la Clínica como médico, pero en calidad de cooperado de Integrar y Asistencia. Por último, el resultado del análisis precedente no habilitaría la revisión de los testimonios, por no ser prueba calificada.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $4’000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA y solidariamente contra la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00