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SL816-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46928 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL816-2018 Radicación n.° 46928 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a dictar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la señora LUZ IVONNE LEÓN LIZCANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 25 de mayo de 2016, esta sala casó íntegramente la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2009, en cuanto había concluido erróneamente que la demandante no había acreditado su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Igualmente, para mejor proveer, dispuso que se oficiara a la entidad demandada, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, con el fin de obtener información relacionada con la liquidación y pago a la demandante de la cesantía, los intereses de la misma y la pensión de jubilación. En respuesta a lo anterior, la Sala recibió oficios provenientes de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – (fol. 57 a 61), del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en liquidación (fol. 93 a 97 y 100 a 113), así como de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (fol. 98 y 115 a 121), con fundamento en los cuales se procede a emitir la respectiva decisión de instancia. CONSIDERACIONES Una vez esclarecida la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a las condiciones de la actora, como quedó definido en sede de casación, en aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala procede, en sede de instancia, a delimitar las materias del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fol. 137 y 138), que se pueden resumir en que en el expediente obraban suficientes pruebas de que a la actora le debían sumas por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, dominicales y dotaciones y que, a su vez, tenía derecho a una reliquidación de la cesantía, sus intereses y la pensión de jubilación. Precisado ello, la Sala acomete el estudio de tales puntos, teniendo en cuenta la forma y términos en que fueron pedidos en la demanda.

Vacaciones y prima de vacaciones. En estricto sentido, la demandante reclamó en su demanda las vacaciones y la prima de vacaciones causadas de manera proporcional por el lapso transcurrido entre el 5 de mayo y el 28 de noviembre de 2002, cuando terminó la relación laboral, además de su posible impacto en la liquidación final de la cesantía y la pensión de jubilación. Frente a tales tópicos, el juzgador de primer grado advirtió simplemente que, de acuerdo con el documento obrante a folio 127, la demandada las había tenido en cuenta en el momento de liquidar las prestaciones sociales, de manera que la pretensión resultaba abiertamente infundada.

Ahora bien, al margen de lo establecido por el a quo, esta sala de la Corte ha determinado que la compensación de las vacaciones exige el cumplimiento del año completo de servicios o, excepcionalmente, que falten 15 días o menos para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. (Ver CSJ SL1148-2016, CSJ SL, 1090-2014, CSL SL 6380-2015).

Asimismo, como en este caso la relación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional, no existían razones para imponer la condena pedida en la demanda. Igual situación puede predicarse de la prima de vacaciones, cuyo disfrute está atado, en los términos del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, a que el trabajador disfrute efectivamente de las vacaciones y respecto del cual no se contempla pago proporcional.

En los anteriores términos, aunque el juzgador de primer grado incurrió en error al confundir un documento aportado por la demandante (fol. 127) con una presunta liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que no había lugar al pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones, que influyeran en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, de manera que la decisión absolutoria en este punto debe ser confirmada.

Dominicales y festivos. En torno al pago de dominicales y festivos, el juzgador de primer grado también incurrió en error al hacer referencia a una presunta liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la demandada, que no obra dentro del proceso. Igualmente, desatendió el hecho de que la propia demandada, en el documento de folios 21 y 22, emitido con posterioridad a la finalización de la relación laboral, certificó que a la demandante se le adeudaban $3.096.690.oo y $1.147.745.oo, por dominicales y festivos de los años 2001 y 2002.

Adicional a lo anterior, en el documento de folio 12, la entidad demandada informó que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se había liquidado de conformidad con los valores devengados por la demandante entre noviembre de 2000 y noviembre de 2002, tomando como referencia los «valores cancelados», además de que no era procedente hacer alguna reliquidación «…por los valores dejados de cancelar por el ISS, una vez estos sean remunerados se procederá a la Reliquidación a que hubiere lugar de la Mesada Pensional…» La anterior información es coincidente con el hecho de que, en el curso del proceso, la entidad demandada emitió la Resolución No. 4318 del 5 de septiembre de 2005 (fol. 156 y 157), por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de los dominicales y festivos causados durante los años 2001 y 2002, en un valor total de $4.915.951.oo.

Todo lo anterior demuestra que, en efecto, la demandada le quedó adeudando a la demandante varios dominicales y festivos, debidamente certificados y determinados. Asimismo, que aunque el valor total de dichas acreencias ya fue reconocido, no se había ordenado la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, como se pedía en la demanda y se insiste en el recurso de apelación. A pesar de lo anterior, en el marco de la actuación desplegada ante la Corte, para mejor proveer, fue allegada copia de la Resolución No. 001129 del 13 de diciembre de 2006 (fol. 117), por medio de la cual se modificó la Resolución No. 000047 de 2003, que había reconocido la pensión de jubilación, para incluir dentro del monto, los valores recibidos por la actora dentro de los dos últimos años de servicio, por concepto de dominicales y festivos.

Así las cosas, a través de dicho acto administrativo quedó cumplida la reliquidación de la pensión de jubilación pedida en la demanda, de manera que no resulta procedente ordenarla. Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14).

Ahora bien, al sumar al salario base de liquidación tenido en cuenta por la demandada, los promedios de las sumas devengadas por dominicales y festivos durante los años 2001 y 2002, certificados en la Resolución No. 4318 de 2005 (fol. 154), siguiendo los mismos parámetros de liquidación de la cesantía – que no son discutidos en el proceso – se obtiene que, en realidad, la demandada debió pagar por cesantía retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001 la suma de $22.845.333 y por la fracción del año 2002 la suma de $2.601.674, lo que, teniendo en cuenta lo pagado, arroja una diferencia a favor de la actora de $7.579.756 y $114.984, para un total de $7.694.740, a cuyo pago será condenada la demandada, con la respectiva indexación. Por concepto de intereses de cesantía, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo, según las cuales a la cesantía retroactiva causada hasta el 31 de diciembre de 2001 le corresponde un interés del 15% y a las posteriores del 12%, después de sumar los promedios devengados por dominicales y festivos certificados en la Resolución No. 4318 de 2005 y teniendo en cuenta lo pagado por la demandada por tal concepto ($2.350.985 según resolución de folio 14), se adeuda una diferencia a la actora de $1.045.273, a cuyo pago será condenada la demandada, con la respectiva indexación. Dotaciones.

En este punto, aunque la demandada certificó que le adeudaba a la actora algunas dotaciones (fol. 23), en el proceso no se logró acreditar el valor de los perjuicios aparentemente ocasionados por dicha omisión, como lo dedujo el juzgador de primer grado, de manera que la decisión adoptada en este punto, también deberá ser confirmada. Por todo lo anterior, se revocará parcialmente la decisión emitida en la primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar las diferencias causadas por cesantía e intereses de la misma, luego de tener en cuenta los valores devengados por dominicales y festivos, con la respectiva indexación. En lo demás, será confirmada la decisión. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar parcialmente la decisión emitida el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales – en Liquidación – a pagar a la demandante la suma de $7.694.740, por concepto de diferencia de cesantía, y $1.045.273, por concepto de diferencia de intereses de cesantía. Tales sumas deberán ser indexadas desde el 28 de noviembre de 2002 y hasta la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar.

Segundo. Confirmar la sentencia apelada en todos sus demás aspectos. Tercero. Condenar a la demandada al pago de las costas de las dos instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2