Micelio
SL8159-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL8159-2016 Radicación n° 47385 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO VALBUENA PÁEZ contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CARGA LTDA. - SOTRANSS LTDA. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a pagar el auxilio de cesantía e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, las indemnizaciones moratorias contenidas en los arts. 65 del CST y 99 de la L. 50/1990, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el demandante laboró para la accionada desde el 29 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008, mediante « contrato verbal de trabajo »; que prestó sus servicios en las bodegas de la empresa Bimbo S.A., en el municipio de Tenjo; que era su deber permanecer en el sitio de trabajo « durante todo el día y toda la noche, días ordinarios y festivos debiéndose trasladar y fijar su residencia cerca del sitio de trabajo »; que se desempeñó como representante comercial de la demandada y, además, ejerció funciones de administrador y visador, en tanto le correspondía « despachar los diferentes envíos que la empresa BIMBO requería de la empresa SOTRANSSA LTDA»; que el salario devengado equivalía al 3% del valor facturado mensualmente, « llegándose a facturar hasta trescientos cincuenta millones ($350.000.000) y más mensualmente».

Igualmente, refirió que el 30 de abril de 2008, el representante legal de la convocada a juicio dio por terminada la relación laboral, por cuanto « el contrato con la empresa BIMBO se había terminado »; pese a que la demandada continuó prestando el servicio de transporte a otras empresas, y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral (fls. 29 a 38).

La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentan. En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fls. 47 a 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo del actor (fls. 231 a 235).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y gravó con las costas de la segunda instancia al impugnante (fls. 12 a 25). Para esta decisión, comenzó por enunciar los elementos del contrato de trabajo y refirió que conforme la ley y la jurisprudencia, basta con la demostración de la prestación personal del servicio para presumir la existencia de aquel.

A continuación, se ocupó de analizar los diferentes medios de convicción allegados al plenario, luego de lo cual concluyó que los mismos fueron insuficientes para el propósito de acreditar la alegada relación laboral entre las partes, en tanto, « únicamente se da cuenta de una posible actividad personal desarrollada por el accionante de mediador contractual de la demandada con la empresa BIMBO COLOMBIA S.A. y a su turno con la colaboración de despachar los fletes de los cuales le cancelaban un porcentaje de los mismos, actividad que conocieron los testigos porque fueron contratados por el demandante o recibieron información del mentado acuerdo y del despache de transporte».

Así mismo, señaló que si bien en el plenario se acreditó que en algunas ocasiones el accionante « despachaba el transporte de SOTRANSSA respecto de los productos de BIMBO, desde su propia casa», ello no bastaba para predicar la existencia de un vínculo laboral, pues si bien el art. 24 del CST, establece una presunción a favor del trabajador, en el evento en que se demuestre la actividad personal, aquella « no tiene operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal».

Por tanto, afirmó que la simple aseveración del demandante respecto de la prestación del servicio, no es suficiente « para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral». En apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 1955, sin número de radicación. Indicó que lo que demuestra la prueba testimonial, es que el actor prestó un servicio «sin dependencia o subordinación», en tanto era quien « negociaba el contrato entre las dos empresas y la labor de despachar transporte fue pactada para recibir un especifico porcentaje de ganancia de ese desarrollo comercial (transporte)» y que aquellas declaraciones, tampoco indican con certeza la continuidad en la alegada actividad personal.

En cuanto a « los comprobantes de egreso con los cuales le cancelaban dinero al accionante», adujo que de ellos se extraía que «la labor comercial contratada era el pago de un porcentaje por el flete o manifiesto de carga despachado (folios 103)» y que tal circunstancia, se corroboraba con la carta obrante a folio 23, suscrita por el accionante y dirigida a BIMBO en la que aquel afirmó: «"Por medio de la presente me permito poner a su consideración nuestra propuesta económica para el servicio de ayudantes con contrato de trabajo rutas foráneas"».

En ese contexto, sostuvo que la obligación del accionante «versó sobre la diligencia para poner en relación a los contratantes SOTRANSSA LTDA [.] y BIMBO COLOMBIA S.A. con el objeto de que celebraren el negocio propuesto según la oferta mercantil para el suministro de servicios de transporte, como se evidencia de la oferta obrante a folios 207 a 223 del cuaderno principal», y que por ello, aquel tenía derecho a una comisión de acuerdo al valor del flete.

Así, aseveró el ad quem, que se desdibujaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues no se presentó una continuidad en la prestación del servicio « y menos aun (sic) la subordinación, entonces, la presunción de existencia de este tipo de contrato se derrumbó con las pruebas relacionadas a la labor desarrollada por el actor, que mas (sic) bien da cuenta de un corretaje».

Precisó que conforme el art. 177 del C.P.C., al demandante le correspondía acreditar que la prestación personal del servicio se dio « de manera continua bajo los extremos temporales indicados y bajo subordinación cuando el empleador logra desvirtuarla». Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 12 mar.1976, sin número de radicación, efectuó una cita doctrinal y concluyó: De tal manera que, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los hechos, más aún, cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente al juez la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria táctica, sin que se hubiere acreditado que la actividad personal que desempeñó el accionante lo fue de manera subordinada, así como, tampoco los extremos ni el salario, se impide la fulminación de las condenas deprecadas (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló tres cargos que fueron replicados oportunamente.

La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos primero y segundo, en la medida que se encuentran dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos que se complementan y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por interpretación errónea « de los artículos 24, 98, 127, 128 y 142 del CST en relación directa con los artículos 10, 14 y 15 del CST e Inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9,10,16,18,21. 27 del CST, el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1340 al 1346 del Código de Comercio».

Para sustentar el cargo, refiere que el Tribunal erró al concluir que del acervo probatorio no se evidencia la existencia del alegado contrato trabajo, en tanto con ello, invirtió la carga de la prueba «respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T.», y reproduce apartes de la sentencia C.Cons., C-552/1998. Aduce que el ad quem se equivocó al señalar que no era suficiente para dar por demostrada la existencia de un vínculo laboral, el hecho de que el sitio desde « donde se despachaba el transporte de Sotranssa respecto a los productos de Bimbo» era cercano a la casa del actor, pues en su sentir, se estructuraron los elementos de un «contrato verbal de trabajo», en tanto fue el mismo Juzgado quien evidenció la prestación del servicio « no solo desde la casa por estar cerca al despacho de transporte sino que su actividad personal era continua y subordinada en los lugares que necesitaba la Sociedad demandada».

Igualmente, le endilga equivocación al juez de segundo grado, por cuanto, dedujo que la presunción de existencia del contrato laboral se « derrumbó con las pruebas relacionadas a la labor desarrollada por el actor, que más bien da cuenta de un corretaje», lo que lo llevó a interpretar erróneamente el art. 1340 del C. Co., y en tanto no consideró que las «comisiones por servicios prestados en Bimbo», correspondían a un salario efectivo « que se cuantificaban en una proporción de flete correspondiente, es por ello que se discrimina los flotes (sic) por pagar (fls.175 a 195)».

Se ocupa de estudiar el contenido del art. 127 del CST, para referir « si con base en esta norma se concluye, como lo concluyó el Ad-quem, que un ingreso recibido por el trabajador constituye salario, no se puede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de Interpretación esta norma».

Así mismo, manifiesta que el art. 128 ibídem « no faculta ni permite volver no salario lo que es salario », y que en este asunto, el ingreso del demandante estaba «conformado por la[s] llamada "comisiones"», en la medida que estas no se trataban de un beneficio o un auxilio ocasional otorgado en forma extralegal por la empresa, sino que constituían « la parte fundamental del verdadero salario devengado por el trabajador».

Aduce que si el Tribunal hubiera hecho una adecuada interpretación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría concluido que las comisiones del 3%, «al ser salario, eran factor básico y esencial para liquidar las prestaciones del demandante » y que no le estaba permitido a la accionada mutar el contrato laboral a uno de carácter « civil verbal», pues ello desmejoró las condiciones de trabajo del actor».

Finalmente, manifiesta que la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, resulta imperativa. VII. RÉPLICA Para confutar el cargo, manifiesta el opositor que pese a entender que aquel está dirigido por la vía directa, el censor, equivocadamente encamina la discusión a los medios de prueba aportados, lo cual contradice los postulados propios del recurso de casación. VIII.

SEGUNDO CARGO Le atribuye al Tribunal, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, la violación « del artículo 1341 del Código de Comercio, en relación con los arts. 24 y C.S.T. y articulo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, art. 177 del C.P.C.».

Refiere el recurrente que el juez de apelaciones « hizo desaparecer la carga de la prueba para el demandado recayendo exclusivamente para el demandante»; que no tuvo en cuenta que el vínculo que unió a las partes era « una relación dependiente regida por las normas del contrato de trabajo» y que, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de corretaje sin que se den los presupuesto contenidos en el Código de Comercio.

Recalca que conforme a la declaración de parte visible a folio 164, el vínculo existente entre las partes fue del 29 de abril de 2005 al 29 de abril de 2008 y señala que para que se configure el contrato de trabajo, basta demostrar la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues « la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio», en la medida que en ese momento, se configura la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, modificado por el art. 2o de la L. 50/1990, según el cual «"se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo"» y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, «demostrando que la relación fue independiente y no subordinada».

IX. LA RÉPLICA Le atribuye al cargo error en su formulación, pues afirma que aun cuando el ataque se dirigió por la vía directa, se discuten las consideraciones fácticas de la sentencia recurrida. X. CONSIDERACIONES Tal como lo refiere el opositor, de cara a la formulación de los cargos, observa la Sala que estos adolecen de deficiencias de orden técnico, pues el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, en tanto involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Se dice lo anterior, dado que en el discurso se incluye cuestiones netamente probatorias, como cuando refiere en el primer cargo que el Tribunal se equivocó al concluir que la presunción del contrato de trabajo, «se derrumbó con las pruebas relacionadas a la labor desarrollada por el actor», o cuando en el segundo, afirma que de la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada se evidencia que el vínculo existente entre las partes se desarrolló «del 29 de abril de 2005 al 29 de abril de 2008».

No obstante, procede la Sala a extraer los cuestionamientos de orden eminentemente jurídico que propone el censor. Así, se tiene que el recurrente controvierte la decisión del Tribunal de confirmar la absolución impuesta por el a quo, básicamente por dos circunstancias: (i) por cuanto afirma que el ad quem, interpretó erróneamente el art. 24 del CST, modificado por el art. 2o de la L. 50/1990, pues conforme la presunción contenida en tal disposición, basta demostrar la prestación del servicio para que se configure la existencia de la relación laboral y, en el sub lite, el juez de apelaciones invirtió la carga de la prueba y (ii) en cuanto aduce que el Tribunal le imprimió una hermenéutica errada al contenido de los arts. 127 y 128 del CST, al restarle la connotación de salario a las comisiones que devengaba el actor.

Entonces, en primer lugar, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó en la inteligencia dada al art. 24 del CST, una de las premisas jurídicas sobre las cuales fundó su decisión absolutoria. Al respecto, sea lo primero recordar que tal como de antaño lo ha adoctrinado la Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada. Siendo ello así, el ad quem no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, pues precisamente fue esa la intelección que le imprimió a tal preceptiva.

En efecto, en la decisión confutada, el Tribunal comenzó por hacer una extensa alusión a la citada presunción y afirmar que la misma responde «a la protección de un derecho constitucional inherente al ser humano, cual es el derecho al trabajo». Tras esa reflexión, dedujo entonces que al trabajador únicamente le corresponde probar la prestación del servicio «quedando relevado de la carga de la prueba que entraña la demostración del hecho presumido, el contrato de trabajo».

No obstante, afirmó que dicha presunción legal admite prueba en contrario. La ausencia de tal yerro jurídico endilgado al ad quem, lo llevó a seguir el examen probatorio, pues le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba de la prestación personal del servicio. Así, una vez analizados en conjunto los medios de convicción, concluyó no sólo la falta de demostración de tal requisito, sino también la falta de acreditación del «salario o contraprestación [que] percibía», y de la «la vigencia temporal de dicha actividad».

Luego, eran tales conclusiones fácticas las que debieron ser atacadas, claro está, por la vía que corresponde. En el segundo asunto jurídico planteado por el censor, este afirma que el Tribunal le imprimió una hermenéutica errada al contenido de los arts. 127 y 128 del CST, por cuanto afirma que de dichas normativas se desprende que constituye salario todo lo que perciba el trabajador como contraprestación directa del servicio -sea cual fuere la denominación que se le dé- y, en consecuencia, las comisiones que adujo percibía el actor, tenían tal connotación. Sobre el particular, es preciso señalar que para la Sala existe claridad acerca de la naturaleza salarial de las comisiones que recibía un trabajador como fruto de su esfuerzo, en tanto se trata de una retribución directa por el servicio prestado.

Explícitamente, así lo preceptúa el art. 127 del CST, al señalar que «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones » (resaltado fuera del texto original).

Tampoco puede considerarse como asidero jurídico, en aras de soportar una equivocación de criterio acerca de la connotación salarial de las comisiones, lo dispuesto en el art. 128 ibídem, por cuanto tal emolumento no es susceptible de ser encasillado en alguno de los conceptos relacionados en dicho precepto legal. No obstante, el Tribunal no se ocupó de efectuar reflexión alguna frente a las alegadas comisiones percibidas por el actor, en relación con tales disposiciones, con el fin de otorgarles o no el carácter de salario a las mismas, por la razón de que -tal como quedó expuesto-, no encontró demostrada la prestación personal del servicio y, en esa medida, no se adentró al estudio de ese puntual aspecto.

En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el error jurídico que se le enrostra. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1340 del Código de Comercio; 24 del C. S. del T., en relación con otros preceptos que enumera los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27 del CST».

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y el demandado no existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2o Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación del demandante verso (sic) sobre la diligencia en poner en relación a los contratantes Sotranssa Ltda [.] y Bimbo Colombia S.A. con el objeto que celebraran el negocio propuesto en la oferta mercantil. 3o Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los elementos constitutivos de [l] contrato de trabajo no se presenta la continua prestación del servicio y menos aun (sic) la subordinación, sino que más binen (sic) da cuenta de un corretaje. 4o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró la continuidad de una prestación del servicio a favor de la sociedad Sotranssa Ltda. 5o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró, menos aun (sic) el salario o contraprestación que recibía por la labor prestada. 6o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró la vigencia temporal de dicha actividad, elementos indispensables para determinar y concretar, eventuales condenas. 7o No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre actuó como trabajador de Sitranssa Ltda[.] gerente o representante legal. 8o No da por demostrado, estándolo, que la vinculación entre las partes estuvo regida por un contrato verbal de trabajo y No por un contrato comercial o verbal civil como lo manifestó la demandada en su contestación. Afirma que la comisión de tales yerros se produjo por la errónea apreciación de « la sentencia a (fl.22 y 23) del cuaderno principal» y de los documentos visibles a folios 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12 a 21, 23, 26, 75 a 89, 90, 95 a 139.

En la demostración del cargo, aduce el censor que con las documentales aportadas al expediente se demuestra la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración del actor; que la demandada no desvirtuó «el cargo ocupado por el demandante» y, que el error del Tribunal «surge por la falta de apreciación y apreciación errónea» de la declaración rendida por el representante legal de la demandada, «Por cuanto a que (sic) tipo de contrato civil verbal está regulado por la ley.

Así mismo en la contestación de la demandada la accionada como prueba sumaria afirma que era un contrato de carácter civil de las llamadas innominadas a (fl.48) del cuaderno principal, con base a ello, el interrogatorio de parte tuvo su contestación». A continuación, señala textualmente: Para el caso, se puede concluir que en el plenario no obra documento alguno de que las (sic) por las partes hayan acordado contrato civil o más aun acuerdo de autonomía de la voluntad privada, para la voluntad negocial, cosa que, sin embargo, se halla restringida al campo de los negocios de derecho patrimonial, en el que prevalece la consideración a los intereses mudables de los particulares, y una extensión de la misma al campo de los negocios de derecho sería absurda, las partes pueden unirse entre sí con todos aquellos vínculos jurídicos que sean capaces de imaginar, mientras no vayan contra la ley, el orden público o las buenas costumbres.

De igual menara, el error de hecho en la sentencia donde el ad-quen señala que la obligación del demandante verso (sic) sobre la diligencia en poner en relación a los contratantes Sotranssa Ltda. y Bimbo Colombia S.A. con el objeto que celebraran el negocio propuesto en la oferta mercantil. Como también se estaba en presencia de un corretaje (art. 1340 y ss del Código de Comercio).

Reproduce los arts. 1340 a 1346 del C. Co. y asevera que el Tribunal se equivocó al considerar que la actividad desplegada por el actor se acompasaba con la figura del corretaje, pues él era el encargado de realizar los trámites del « contrato de carga y de despachar el transporte », lo que no significa que haya sido un intermediario. Señala que una de las características del contrato de corretaje es que el corredor no contrata por cuenta de las partes y que son éstas las que deben perfeccionar el negocio, luego, que si el actor adquirió un compromiso con la empresa Bimbo de Colombia S.A., lo fue como dependiente de la demandada, por lo que el Tribunal erró al deducir que la vinculación de aquel con esta « fue un corretaje».

Considera además: El ad-quem da por sentado el concepto de comisiones por los servicios prestados a Bimbo se cuantificaban como fletes a pagar, lo que se especifica que este dinero provenía de las arcas de esta empresa más exactamente de lo que la empresa le aportaba a su cargo en dinero para cubrir el pago sobre las comisiones de 3%; lo que significa que el dinero con que se remuneraba al actor si (sic) provenía de la entidad demandada.

El error de hecho es dar por cierto, un hecho que no sucedió, en el plenario no obra prueba alguna de que al demandante señor Valbuena, que entre las partes Bimbo Colombina S.A y Sotranssa Ltda[.], hayan estipulado o cancelado la remuneración al actor, para lo cual no se da el presupuesto legal del Código de Comercio. Remuneración. Artículo 1341.

El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. - (…), la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales ( ). Situación que no sucedió. En la sentencia del Tribunal se tiene que llegaron sendas planillas de manifiesto de carga elaboradas por el accionante como representante de la empresa Sotranssa Ltda, con esta observación del ad-quen desestimo (sic) que no era suficiente para poder predicar la existencia de un vínculo laboral.

La interpretación que hace el Ad quem es errónea pues hace una equivocada apreciación de las características exigidas para esta clase de contratos verbales, pues sí se demuestra a través como representante de la empresa Sotranssa Ltda [.] tenía la continuada subordinación. Reitera que se demostró que el vínculo existente entre las partes se encontraba regido por un contrato de trabajo, en la medida que concurrían los elementos esenciales del mismo, esto es, «su actividad personal al servicio del empleador, continuada subordinación y remuneración del 3%, cuestión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso y que no fueron consideradas en el texto de la sentencia».

XII. RÉPLICA Afirma el opositor que ninguno de los errores de hecho enlistados por el censor, tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada por cuanto no existen errores evidentes o manifiestos en la apreciación de las pruebas documentales, toda vez que el ad quem no hizo cosa distinta que darles la interpretación «"real"» a las mismas, conforme la libertad de apreciación razonada consagrada en el art. 61 del CPT y SS y que, por tanto, «no es que el Tribunal trasladara la carga de la prueba al demandante, sino que le correspondía a éste desvirtuar las pruebas aportadas por la demandada».

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe precisar que esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha sostenido esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene una serie de falencias que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.

El recurrente dirige la acusación por la vía indirecta. Así, individualiza los errores de hecho manifiestos en que, en su sentir, incurrió el juez segundo grado, singulariza los medios de convicción que acusa como incorrectamente apreciados y refiere las normas que considera indebidamente aplicadas; empero, no cumple a cabalidad con el deber insoslayable de mostrar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado En efecto, pese a haber señalado que los yerros endilgados al Tribunal se debieron a la errada apreciación de los medios de convicción que enunció, el censor, en su discurso alude genéricamente a « pruebas documentales», para acusar que el Tribunal no las valoró, como cuando afirma que «con las pruebas documentales aportadas al proceso están plenamente demostrados los hechos de la demanda», (fl. 14), o que « con las pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta por las dos anteriores instancias, se demuestra la existencia del contrato de trabajo» y que las aportadas al proceso « no fueron consideradas en el texto de la sentencia» (fl 18).

Luego, omitió poner en evidencia de manera categórica cómo fue que se verificó la errónea apreciación de los diferentes medios de convicción que censura. 2. Si bien en la demostración del cargo el recurrente alude tangencialmente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (fls. 14 y 15), no resulta viable predicar que con ello, cumplió la obligación que tenía de desarrollar un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del Tribunal, pues no solo acusa impropiamente la apreciación errónea y la falta de valoración de tal declaración, sino que además no clarifica qué es lo que ese medio de convicción demuestra, en qué consistió la confesión y la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada.

En efecto, una vez el recurrente reprodujo apartes del citado interrogatorio, refirió «Como se puede observar el error de hecho que surge por la falta de apreciación y apreciación errónea de la declaración de parte de la accionada que dio el ad-qum. Por cuanto a que (sic) tipo de contrato civil verbal está regulado por la Ley. Así mismo en la contestación de la demanda la accionada como prueba sumaria afirma que era un contrato de carácter civil de las (sic) llamadas (sic) innominadas (sic) fl. 48 del cuaderno principal, con base a (sic) ello, el interrogatorio de parte tuvo su contestación. Es así que en el desarrollo del cargo, el censor omite efectuar mención alguna en torno a la alegada valoración errónea de los medios de convicción que acusó. 3.

Como si lo anterior fuera poco, para la Sala, el cargo resulta claramente insuficiente a los propósitos de derruir la conclusiones del juez de apelaciones, en punto a: (i) que no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación personal del servicio para concluir que la misma estuvo regida por un contrato de carácter laboral;

(ii) que de las pruebas analizadas por el juez de apelaciones no se logra extraer de manera diáfana esa alegada actividad personal; (iii) que la obligación del actor versó en relacionar a la accionada con la sociedad Bimbo Colombia S.A. con el fin de que celebraran un negocio mercantil -suministro de transporte-, por lo que el accionante tendría derecho a una comisión, situación que desdibuja los elementos constitutivos del contrato laboral, y (iv) que de tenerse como probada la prestación del servicio, ello no sería suficiente para proferir condena alguna, pues no se demostró la continuidad de la misma a favor de la demandada, tampoco el salario ni la « vigencia temporal de dicha actividad».

Luego, eran esas las inferencias fácticas que debió controvertir el censor, debatiendo, además de los elementos probatorios que consideraba debieron ser valorados, todos y cada uno de los que fueron fundamento de la decisión del Tribunal; no obstante, tanto aquellas como estos, se dejaron libre de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley. 4.

Aunado, la censura presenta una confusa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues el recurrente se ocupa, entre otros, de efectuar una serie de discernimientos acerca de los contratos nominados e innominados de que trata el Código Civil, de las características que identifican el contrato de corretaje conforme el Código de Comercio y de la ausencia de prueba alguna, que diera cuenta de la existencia de un acuerdo de tales características, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO VALBUENA PÁEZ contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CARGA LTDA. - SOTRANSS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25