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SL8156-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8156-2016 Radicación n.° 48677 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CLAVIJO MORALES contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR «COLSUBSIDIO».

I.

ANTECEDENTES El citado accionante, demandó a « Colsubsidio » a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió del 27 de octubre de 2000 al 21 de enero de 2006, fecha a partir de la cual terminó unilateralmente por parte de la demandada y sin justa causa. Solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral; indemnización por falta de pago oportuno de tales acreencias laborales; daño emergente y lucro cesante; indexación de las condenas y lo que halle demostrado ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, señaló que la demandada terminó el contrato de trabajo, y lo acuso de trato « hosco », «maleducado» y «déspota» con el personal subordinado y los proveedores y que, además, le puso de presente algunos llamados de atención que reposan en su hoja de vida. Sostuvo que es beneficiario del pacto colectivo celebrado, firmado y depositado ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que durante el vínculo laboral mantuvo buena conducta y cumplió a cabalidad sus funciones; que el 19 de enero de 2006 se le citó « (…) para diligencia de descargos, la cual se basó en acusaciones, estigmatizaciones e imposición de una calificación de falta grave sin previa demostración de pruebas sumarias, omitiendo el debido proceso al no darle la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas (…) ».

Adujo que desempeñó el cargo de « JEFE NEGOCIO II », que su último salario ascendió a la suma de $2.186.600, y que a la terminación del contrato la demandada le canceló la totalidad de prestaciones sociales. Narró que el administrador del supermercado de Fusagasugá donde prestaba sus servicios lo « encuadró » en una lista negra « (…) persiguiéndolo laboralmente y penalmente, actuaciones que ocasionaron un daño y detrimento patrimonial del demandante, daños extrapatrimoniales, daños morales, objetivados y subjetivados » (fls. 134 a 138, 139 a 152 y 362 a 380).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, las causas que dieron origen a su terminación y el pago de salarios y prestaciones sociales, y enfatizó que el contrato de trabajo terminó por las justas causas endilgadas en la carta de despido. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y « ausencia de obligación en la demandada » (fls. 174 a 185).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante fallo de 24 de agosto de 2009, declaró probadas las excepciones formuladas por la convocada al juicio, la absolvió de la totalidad de las pretensiones e impuso las costas del proceso a cargo del actor. (fls. 283 a 297). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la de primera instancia e impuso las costas de la alzada al impugnante.

Precisó que la inconformidad del accionante se centró en la negativa a la condena al pago de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y en la absolución del pago de horas extras, dominicales y festivos. Para dilucidar lo primero, previa la trascripción de la carta de despido, examinó las pruebas allegadas al plenario, descartó las que en su sana crítica no demostraron la justa causa de terminación del contrato de trabajo, y de las demás, coligió que la accionada -conforme a las reglas del art. 177 del CPC- acreditó la justeza del despido.

Arribó a esa conclusión a partir de la comunicación suscrita por la auxiliar de mercadeo Adriana Torres de fecha 15 de noviembre de 2005, dirigida al administrador del supermercado de Colsubsidio en Fusagasugá (folio 168), a través de la cual denunció que el 4 del mismo mes y año, el actor la " ultrajo (sic) con sus palabras manifestándome que no debía estar ahí, que yo no servía para nada, descargando conmigo toda la furia o el mal genio que él traía. Me dijo que me largara de allí que yo era solo recocha, sabiendo que lo que estaba haciendo era trabajando. // Es de resaltar que los malos tratos los hizo delante de mis compañeros José Manuel Parra, Julio César y del Agente de vigilancia Alejandro Castellanos, haciéndome sentir incómoda frente a ellos» (fl. 168).

Asimismo, del examen de la carta enviada por Edison Lombana Moreno al jefe de negocios de Colsubsidio en Fusagasugá (fl. 170), a través de la cual puso de presente que Clavijo Morales « con su continua agresión verbal hacía todos los trabajadores de Colsubsidio y a su indisponibilidad para resolver problemas ( ) también para informarle que el pasado jueves 9 de diciembre estábamos descargando la mula por la tarde y acabamos como a las 5:20 pm por tal razón no habíamos podido ir a tomar refrigerios cuando lo fuimos a hacer el señor William nos sacó de la cafetería porque ya no era hora de refrigerio a pesar que no nos habían dejado nada porque sólo estábamos tomando un baso (sic) de agua».

Tales pruebas -afirmó el colegiado - «ponen en evidencia los malos tratos y las groserías desplegadas por el demandante frente a compañeros de trabajo y subalternos, pues revelan un trato degradante y descomedido frente a estos, situación que encaja perfectamente en lo previsto por el numeral 2º literal A) del artículo 7 del Decreto 2351/1965 para terminar el contrato de trabajo con justa causa».

A lo anterior, agregó la declaración de Esperanza Lucía Pachón Porras (fls. 253 a 257), quien manifestó que a finales de 2005 y principios de 2006 observó que el actor, «cuando llegó la transportadora Brinks daba patadas a la puerta y durante los descargos su actitud fue grosera y descortés y utilizaba palabras con sus colaboradores tales como hijueputa, ‘guevones muévanse’».

Analizó los testimonios que obran a folios 262 a 280, y advirtió que los deponentes informaron que tenían conocimiento de varias quejas de trabajadores sobre los malos tratos recibidos de parte del demandante, con lo cual reforzó su «convicción de que tuvo razón la empresa al terminar su contrato de trabajo dado que ese comportamiento constituye una justa causa para esa determinación».

En relación con el segundo motivo de inconformidad, adujo que no hay lugar a la condena al pago de horas extras porque el demandante desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, así como tampoco a la condena al pago de dominicales y festivos en tanto no hay prueba al plenario « acerca de cuáles» de esos días de descanso laboró. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: La acusación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral de fecha 20 de mayo de 2010, (…), resolvió CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, calendado el 24 de Agosto de 2009, (…)".

En sede de instancia, revoque el fallo de fecha 24 de agosto de 2009 de primera instancia, (…); en consecuencia el de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2010. Y en sede instancia profiera el fallo de segunda instancia en reemplazo del Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, revocando totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el proferido por (sic) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En (sic) Proceso No. 25290-31 -03-002-2008-00105-01.

Calendada el 24 de agosto de 2009. A continuación, trascribe los artículos 111, 112, 114, 115 y 116 sin informar a que compendio normativo corresponden y desarrolla un extenso discurso, luego de lo cual formula cinco cargos que merecieron la réplica de la demandada y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta y en el concepto de que el a quo cometió error de hecho y error de derecho, y el ad quem omitió el análisis de la prueba, en consecuencia la no apreciación de la prueba (Folios 196 al 248 del expediente) sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2010 (…).

(Negrillas originales). En la sustentación del cargo, aduce que la violación de la ley por la vía indirecta se configura porque « el a quo cometió error de hecho y de derecho y el ad quem omitió el análisis de la prueba»; procede a la trascripción parcial de la sentencia de primera instancia; indica que la empresa « no le abrió disciplinario» al trabajador Sabogal Sanabria « acusado de agresividad verbal y embriaguez, pero SI (sic) acusó de la falta grave al demandante»; alude a definiciones de acoso laboral y trascribe apartes del «Código de Buen Gobierno» adoptado por la demandada.

Indica que el « Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, omitió que por su facultad oficiosa debía considerar las pruebas pertinentes y conducentes, decretar por parte de ese Despacho, para un mejor proveer, que se tengan como tales y se les reconozca en sana crítica el valor que les corresponde » y señala que el colegiado omitió valorar «completamente» las pruebas allegadas por el demandante y se limitó a estudiar únicamente las aportadas por Colsubsidio.

Trascribe in extenso la impugnación que formuló contra el «Auto calendado el 24 de agosto de 2009» -que en realidad corresponde a la sentencia de primera instancia-, con el fin de endilgar que el análisis del acervo probatorio se efectuó «favoreciendo en forma subjetiva y patronal a la demandada, puesto que le dan un valor muy alto a la acusación verbal y escrita de la señora LAURA MARIA (sic) SÁNCHEZ, prueba que además no se le dio la oportunidad de controvertir al demandante (…) para (…) defenderse de las acusaciones mal intencionadas, y aportar pruebas en su favor».

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de «violar por la vía indirecta y en el concepto de que el a quo cometió error derecho; encuadrándolo en los siguientes términos (…)», efecto para el cual trascribe ampliamente las consideraciones del colegiado de alzada. Al argumentar el cargo, señala que el Tribunal motivó su decisión en el num. 2º lit. A) del art. 7º del D. 2351/1965 y afirma que se trata de un « acto administrativo con una norma declarada inexequible, para los trabajadores del sector privado, que se rigen por el derecho privdo (sic)», con lo que « queda claro que el Juez se rebela y no aplica la ley sustancial, ya que en hermenéutica, se entiende por ley sustancial, aquella que consagra derechos o que impone obligaciones, y en presencia de una situación concreta crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre asociados » (La subraya es del texto).

En un difuso discurso acude a doctrina nacional e internacional y a normas del Código Civil colombiano, de la Constitución Nacional y al art. 14 del CST, para explicar que en el ejercicio hermenéutico de la ley debe imperar el carácter de orden público y el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, « De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia».

VI. CARGO TERCERO Indica que la sentencia de segunda instancia viola la ley por la vía indirecta « en el concepto de que el a quo cometió error de derecho». En la « SUTENTACIÓN DEL CARGO », trascribe parcialmente la sentencia de primera instancia; se vale de los mismos y confusos argumentos que expone en el primer cargo; trascribe apartes de lo que denomina « Manual del Buen Gobierno», menciona el art. 19 del CST y, sin embargo, trascribe el 109; explica cuál es la finalidad de la sanción disciplinaria y afirma «que en aquellos eventos en que una conducta laboral no pueda considerarse objetivamente como una violación » a los diferentes ordenamientos jurídicos, « seguirá para el trabajador la presunción de inocencia»; luego, con apoyo en la sentencia T-516/1992 de la Corte Constitucional enuncia los que denomina principios de un «PROCESO RACIONAL Y JUSTO (…), DE LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA (…), DE IMPUGANCIÓN DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES».

A continuación, en otro capítulo titulado « DESARROLLO DEL CARGO » dice que el Tribunal al motivar su « acto con el numeral 2 literal A) del Art. 7 del Decreto 2351/1965, como norma apropiada para sustentar la terminar (sic) el contrato de trabajo con justa causa por la demandada, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida, norma que modifica el numeral 2, literal A del Artículo 62, del Código Sustantivo del Trabajo» -el cual trascribe-, pese a que «la norma que se debía aplicar en forma adecuada eran los artículos 111 y ss del C.S. del T. que prescriben el procedimiento de apertura de un proceso disciplinario» que reproduce junto con otros apartes del multicitado Código de Buen Gobierno. Para finalizar, nuevamente bajo el título « DESARROLLO DEL CARGO», refiere hechos relacionados con la modalidad del vínculo laboral e incidencia contractual de las normas del Reglamento Interno de Trabajo, Código del Buen Gobierno y CST; extremos del contrato, cargo, jornada de trabajo, del último sueldo que devengó el demandante quien era beneficiario del pacto colectivo, a todo lo cual agrega que fue sujeto pasivo de acoso laboral con ocasión de las conductas que ejercía Mauricio Ramírez Camargo.

VI. CARGO CUARTO Bajo el título «CARGO PRIMERO», en resumen, acusa la violación de la ley sustancial por vía indirecta «produciendo un error de derecho por aplicación indebida del numeral 2 literal A) del Art. 7 del Decreto 2351/1965, con lo que se produjo un error de derecho negativo». Para demostrar el cargo, expresa que al demandante se le violó el debido proceso y se vulneró su « dignidad humana », por las acusaciones de Esperanza Lucía Pachón y de los demás testigos subordinados de la demandada, quienes fueron obligados «a ir al Juzgado 8º Laboral del Circuito a rendir testimonios contra el demandante, violándole el debido proceso, puesto que no lo citaron ni a él, ni a su apoderada para defenderse y controvertir las calumnias y las difamaciones que le imputaron al demandante» y que, asimismo, se omitió «reconocer el derecho irrenunciable de las horas extras de días ordinarios y días dominicales y festivos y sus respectivos recargos diurnos».

En el primer error de hecho repite, en breve, los mismos argumentos de los cargos precedentes y, en el segundo, de manera confusa repite parte de los plasmados en la demanda y, aduce,: «Para los efectos del presente cargo, el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el demandado, según la sentencia cuestionada»; aclara que «la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas», luego de lo cual se extiende en un discurso sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho con el fin de señalar que « para que un acto de una autoridad Administrativa Esté (sic) legitimado, debe obedecer a la objetividad legal, porque el derecho es el mundo de la objetividad.

Aquellos que estén por fuera del derecho objetivo, corresponden a la objetividad voluntaria subjetiva del servidor público y esto no es vinculante, ni produce efectos jurídicos, porque el servidor público no crea el derecho, únicamente lo aplica, entonces toda su actividad está reglamentada por la Ley ». VI. CARGO QUINTO Con la denominación de «cargo segundo», acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta « (…) del artículo 12 inciso segundo, de la Ley 171 de 1961 produciendo un erro de derecho por aplicación indebida de el (sic) numeral 2 literal A) del Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 ».

En la demostración del cargo y luego de transcribir varios apartes de la decisión recurrida, concluye: En este caso el Juez de segunda instancia infringió directamente el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por que falló extrapetita sin facultad para ello, y como consecuencia de esta actividad aplicó indebidamente la ley sustancial que regula la materia en litis; por lo que el sentenciador aplica al caso concreto la norma que no lo regula, sino que se vale de otra norma para resolver el caso, absolviendo a la Corporación CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO", con lo que se configura una falta de aplicación de la ley, sin tener en cuenta que la ley prevé supuestos de hecho, y que es abstracta e impersonal, y regula determinados hechos en general.

VI. OPOSICIÓN Realizada de manera conjunta para todas las acusaciones. Expresa que la demanda está llamada a la desestimación, pues además de ser incomprensible «(…) viola todas las normas y principios de forma, técnicos y sustantivos que gobiernan este especial recurso extraordinario ». IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional -art. 235 numeral 1º- y legal -arts. 90 y 91 del CPL y SS-, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso y por tanto constituyen parte del debido proceso. Para comenzar, es oportuno recordar que la decisión del Tribunal estuvo precedida de dos argumentos: (i) que la justa causa del despido fue debidamente acreditada por la demandada, y (ii) que no hay lugar a la condena al pago de horas extras porque el demandante desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, así como tampoco a la condena al pago de dominicales y festivos porque no demostró en qué días de descanso obligatorio laboró. En ese contexto, la Sala observa que el recurso extraordinario no satisface los requisitos formales previstos en los arts. 87, 90 y 91 del C.P.T. y S.S., al punto que se imposibilita su estudio de fondo, por las razones que a continuación se exponen. 1.- Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, constituida en sede de instancia, revoque «(…) el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca(…)», lo cual es inapropiado dado que no es posible revocar lo inexistente. 2.- En segundo lugar, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el pleito que enfrentó a las partes sino establecer si la sentencia del ad quem se profirió conforme a la ley, ejercicio que soslayó la parte recurrente al criticar el juicio de valor probatorio que desplegó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, pese a que el recurso no se interpuso bajo la modalidad de la casación per saltum. 3.- En efecto, el recurrente antes que sustentar en forma sucinta las razones por las cuales considera que al plenario no quedó demostrada la justeza del despido; que el cargo que desempeñaba no estaba exento de la jornada extraordinaria y por tanto del pago de horas extras, y que sí acreditó los dominicales y festivos que laboró para la demandada, optó por desviar el ataque a cuestiones diferentes mediante un discurso que no guarda lógica en la exposición de las ideas ni controvierte las consideraciones consignadas en el fallo impugnado, por lo que la sentencia sigue soportada argumentativamente y, en esa medida, conserva su presunción de legalidad y acierto.

En otros términos, lo que pretende la censura a través de los cinco cargos, es que el asunto puesto a consideración de esta Sala se resuelva en una tercera instancia, al punto que tacha las testimoniales allegadas al proceso, sin tener en cuenta que si algún reparo tenía sobre el particular, debió plantearlo en el momento procesal pertinente, no en el recurso extraordinario, que se itera, juzga la sentencia recurrida, no el litigio. 4.- De otra parte, tiene asentado la jurisprudencia de esta Corporación que no es viable, por la vía indirecta, argumentar la interpretación errónea de las normas cuya violación se invoca, habida cuenta que este concepto tiene lugar por la vía directa con precedencia de cualquier cuestión fáctica o probatoria.

Por esto, no era posible, desde una perspectiva técnica, plasmar en los cargos segundo y cuarto reflexiones jurídicas de carácter interpretativo. 5.- Adicionalmente, se equivoca la censura al acusar al colegiado de segundo grado de haber sustentado su decisión en la testimonial de Laura María Sánchez (fl. 167), en la medida que su reflexión fue exactamente la contraria al afirmar, que de ese «documento tampoco se deriva el trato hosco, grosero invocado en la carta de despido para Justificar la terminación del contrato de trabajo, dado que no da detalles acerca de las expresiones empleadas por el actor». 6.- En armonía con lo anterior, ha de reiterarse que los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación -art. 7º de la L. 16/1969-, a menos que demostrada la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, pueda la Corte emprender el análisis de las que no tienen tal connotación, lo cual no satisfizo la censura al obviar su obligación de atacar el juicio de valor sobre las pruebas documentales, la confesión o la inspección judicial y al cimentar su alegación, únicamente, sobre la prueba testimonial. 7.- Ahora bien, es insistente la apoderada del recurrente en señalar que los jueces de las instancias incurrieron en error de derecho, sin embargo, no explica en su extenso y confuso discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles pruebas de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal. 8.- A más de lo expuesto, de manera confusa la censura en el segundo cargo expresa que el Tribunal motivó su decisión en el num. 2º lit. A) del art. 7º del D. 2351/1965 y afirma que se trata de un « acto administrativo con una norma declarada inexequible, para los trabajadores del sector privado, (…)», con lo que « queda claro que el Juez se rebela y no aplica la ley sustancial, (…)», afirmaciones que ponen en evidencia la confusión de la libelista, pues, de una parte, las autoridades judiciales -jueces unipersonales y colegiados- en ejercicio de su función jurisdiccional expiden providencias mas no actos administrativos y, de otra, la referida disposición, se encuentra vigente y es la norma llamada a regular el despido con base en las justas causadas que halló acreditadas el ad quem en el plenario. 9.- Finalmente, en el quinto cargo se incorpora un medio nuevo inadmisible en sede de casación. Así es, dado que la pensión del «artículo 12 inciso segundo, de la Ley 171 de 1961», no fue una de las pretensiones de la demanda y, por ende, no fue materia de discusión en las instancias.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente en casación. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM CLAVIJO MORALES adelanta contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR «COLSUBSIDIO».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18