Micelio
SL815-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL815-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 Acta 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCILA MURILLO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) - EICE - ESP.

AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Armando Lasso Duque, portador de la tarjeta profesional 190751 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Emcali, en los términos del poder presentado con la oposición. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lucila Murillo Bonilla llamó a juicio a Emcali, con el fin de obtener la indexación de primera mesada pensional de jubilación convencional, el pago retroactivo de las diferencias resultantes entre la inicialmente reconocida y la que se obtenga con la actualización reclamada; así como la indexación de las sumas causadas mes a mes.

Relató que, Emcali, mediante la Resolución 003088 del 30 de noviembre de 1999, le reconoció la pensión de jubilación, con un 90 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y 29 de mayo de 1999, que arrojó una suma de $ 2.197.083 y, tras aplicarle la tasa de reemplazo indicada, obtuvo una mesada de $ 1.977.400.

Agregó que el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 010001 del 2005, le otorgó una compartida de vejez, a partir del 8 de mayo de 2004, en cuantía de $ 2.059.225, y fue reliquidada en el 2011. Añadió que, el 6 de febrero de 2017, solicitó a la empleadora el pago de los rubros descritos en las pretensiones y le fue negada, el día 17 del mismo mes.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, las condiciones y la cuantía, Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la reclamación presentada por la demandante y su respuesta. Sostuvo que no procedía la indexación aludida dado que, entre la fecha del retiro del servicio y en la que se reconoció el derecho, no transcurrió un periodo que justificara tal actualización. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación; carencia de la causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si a la pensionada le asistía el derecho a la indexación de su primera mesada. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolverlo, tuvo en cuenta el criterio contenido en las sentencias CSJ SL1222-2021, CSJ SL6898-2017 y CSJ SL736-2013, según el cual, en virtud a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la indexación es aplicable «cuando se trata de actualizar el ingreso base de liquidación que sirvió de base para calcular la mesada pensional», aun de las causadas antes de la Constitución de 1991, sin importar su naturaleza; pero explicó que, […] en aquellos asuntos en los cuales no transcurre un tiempo considerable entre la desvinculación del servicio y el reconocimiento de la prestación, no es dable acceder a la pretensión indexatoria, toda vez que no transcurre el lapso de tiempo necesario para que opere la devaluación de los factores salariales base de la liquidación. Al respecto, en Sentencia SL 2505 de 2021 […] Sentado lo anterior, descendió al caso bajo análisis y concluyó lo siguiente: EMCALI reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante, a partir del 30 de mayo de 1999, mismo día que correspondió a su último día de servicios, tal como se extrae de la Resolución Boletín 3088 del 30 de noviembre de 1999, que milita de folios 3 a 5 del plenario, por lo que evidentemente no trascurrió ningún tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación que justifiquen lo deprecado por la actora.

Reiteró la fórmula reconocida por esta Corte «desde la sentencia radicado 13336 del 30 de noviembre del 2000», vertida, entre otras, en la providencia CSJ SL2696-2021; consideró que lo pretendido desborda el entendimiento jurisprudencial sobre el asunto y añadió que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, […] si la intención de la accionante era discutir la interpretación de las normas convencionales que consagraron la forma de liquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, era su Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 5 carga aportar ese acuerdo con su correspondiente nota de depósito, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de que sean inexistentes para el presente trámite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila Murillo Bonilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, […] proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por medio de la cual, se CONFIRMO (sic) la Sentencia de Primera Instancia No. 155 del 10 de Agosto (sic) de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que ABSOLVIO (sic) a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Emcali, los cuales se resuelven conjuntamente porque persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».

En su desarrollo expone que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal; transcribe las consideraciones vertidas en la sentencia y asegura que el juzgador de alzada «dio al artículo 53 de la C.P. una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues, por el contrario, desconoce el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada».

Agrega que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, si bien la indexación discutida no tiene una regulación legal taxativa, es aplicable a todas las pensiones reconocidas antes y después de la Constitución de 1991, dada la incidencia que tiene en las prestaciones, aunado a que se encuentra contenida en los artículos 53 y 48 superiores; y explica lo siguiente: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80’s (sic) en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 211 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: “En el sub lite, encontramos que EMCALI reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante, a partir del 30 de mayo de 1999, mismo día que correspondió a su último día de servicios, tal como se extrae de la Resolución Boletín 3088 del 30 de noviembre de 1999, que milita de folios 3 a 5 del plenario, por lo que evidentemente no trascurrió ningún tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación que justifiquen lo deprecado por la actora.” Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondiente al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1999) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios 1998).

Si bien es cierto, de tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ha señalado que “la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación”, considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casación Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Por lo anterior, insta a la Sala a revisar la orientación jurisprudencial, pues considera que, en armonía con los artículos constitucionales mencionados y el 21 de la Ley 100 de 1993, la actualización de la primera mesada no opera solo por el factor del tiempo transcurrido entre el momento del Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento y el de su disfrute, «si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC».

Aduce que tal prerrogativa está además protegida en instrumentos internacionales, tales como, «(C.N Art. 93, 94, ley 32 de 1985 que ratifica la Convención de Viena)», y que, en lo referente a la liquidación de las pensiones, […] basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril (sic) de 2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de las mismas, sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.

Respecto al tema que nos ocupa, en la sentencia C-862 de 2006, la Honorable Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C-891A de 2006, se declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Replica las consideraciones vertidas en tales providencias y asegura que, para la procedencia de la indexación pretendida, la Corte Constitucional no estableció diferencias «en cuanto al tiempo mínimo o considerable» Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 9 transcurrido entre el retiro y la efectividad del derecho pensional, dado que, […] la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S.T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en las providencias citadas, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.

Apoya su postura también en el contenido de las sentencias «47709 del 16 de Octubre (sic) de 2013», «20 de abril de 2007 radicación 29470», «T-220 del 01 de Abril de 2014», «Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «T-953 del 19 de Diciembre de 2013», y afirma, En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas. […] Es claro entonces que, con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional, cabe predicar que el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia que sufren el deterioro derivado de la inflación, lo que fue corregido con la Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993 que dispone la indexación no de la pensión, sino de los salarios base de liquidación de la prestación, con la variación anual del IPC, lo que abarca todos los periodos de cotización, incluso aquellos percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como procede según la actualización que prevé la Ley 100 supra.

Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 29 de Junio de 1999, ascendió a la suma de $2.197.083, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.

En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 211 días laborados, ascendió a la suma de $2.197.083 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $2.564.063, que al promediarlos con los $2.197.083 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 29 de Mayo de 1999, equivalente a 149 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $2.412.174 que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $2.170.957.

VII. CARGO SEGUNDO Lo encamina por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política;

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Como errores de hecho enumera los siguientes: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Y asegura que estos se dieron como consecuencia de no apreciar «la Liquidación de Cesantías Definitivas, percibidas por mi mandante en su último año de servicio, documento visible a folios 16 a 20 de la demanda y la Relación de Valores, documento visible a folio 21 a 23 de la demanda»; así como de no estimar en debida forma «la Resolución boletín No 003088 del 30 de Noviembre de 1999, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, documento visible a folios 3 a 5 de la demanda».

Para argumentarlo, refiere que en la contestación de la demanda se aceptó el reconocimiento de la prestación, la fecha, el monto aplicado, y que la base salarial tenida en cuenta fue la causada «entre el día 30 de Mayo (sic) de 1998 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y el día 30 de Diciembre de 1998»; lo que considera una confesión a la luz de los artículos 191 y 193 del CGP, violentados por el Tribunal; pues explica que, Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 5 y 16 a 23 de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $2.197.083 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de Mayo de 1998 y el día 29 de Junio de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 5 y 16 a 23 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $73.236 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $15.452.817 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de Mayo (sic) de 1999, es decir, 149 días, la suma de $10.912.164, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1998 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación de la Señora LUCILA MURILLO BONILLA, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.

Así, concluye que el ad quem incurrió tanto en la omisión, como en los errores valorativos acusados y aplicó Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indebidamente las normas descritas; dando paso a la prosperidad del cargo, pues, […] como ya lo ha resaltado la Sala Laboral de la Corte, la aplicación indebida de la ley ocurre no solo cuando entendida correctamente la norma se aplica a unos supuestos que ella no consagra (aplicación indebida positiva), o cuando a pesar de encontrarse probados éstos, el tribunal deja de aplicarla (aplicación indebida negativa).

Como es fácil advertir, el obstáculo para que el tribunal no aplicará las normas que constituyen la fuente de la indexación, lo constituyó No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión, los que por el análisis que se hizo se encontraban probados sin asomo de duda, de acuerdo con lo dicho precedentemente.

VIII. RÉPLICA Emcali sostiene que la demanda de casación no satisface los requisitos de técnica, y se queja tanto del alcance de la impugnación, como de los cargos. Aduce que, si bien se pretende que se case la decisión acusada, no se cumple con la obligación de identificar los puntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo. Frente al primer embate sostiene que, revisada la proposición jurídica, es dable evidenciar errores de técnica que impiden su conocimiento, «pues invoca por la vía directa la modalidad de interpretación errónea, modalidad propia únicamente de la vía directa»; cita, entre otras, las providencias CSJ AL4411-2019 y CSJ SL3883-2019, insiste en que tal submodalidad solo es presentable por la vía directa Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y agrega que a la recurrente le correspondía, y no lo hizo, demostrar «que en la sentencia acusada aparece explícita la referencia a la norma mal interpretada y, que se realice un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma».

Resalta que el embate no devela la violación de la ley sustancial, sino que corresponde a un alegato de instancia. Respecto del segundo, afirma que para encauzar tal acusación se exige al censor […] enunciar y explicar los errores de hecho que le endilga al juez plural; circunscribirse a criticar la valoración probatoria del proceso; demostrar que el error de hecho se estructuró sobre un aspecto fáctico sobre el cual el Tribunal se pronunció; especificar cuáles son las pruebas calificadas que originaron el yerro, y que el mismo fue manifiesto, ostensible y protuberante.

Además, que dicha equivocación recae en uno de los pilares en que se sustenta el fallo impugnado, y que es suficiente para quebrar la decisión, pues de lo contrario debe respetarse su precisión de acierto y legalidad que cobija de decisión de segundo grado. Así, sostiene que, este, más que reflejar una transgresión de la ley sustancial, corresponde a un alegato de instancia que no prueba que […] se haya aplicado indebidamente las normas que alude, lo anterior, porque las mismas no fueron aplicadas y, aun si se tuvieran en cuenta los alegatos elevados en este cargo llegaríamos a la misma conclusión de que el actor no tiene derecho a lo pretendido, máxime cuando el Tribunal no niega que el actor devenga desde el 30 de mayo de 1999 una pensión de jubilación reconocida por la demandada, solo que no accede a lo pretendido porque hay precedente de la Corte Suprema de Justicia reiterando en múltiples ocasiones que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta es reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, porque el Ingreso Base de Liquidación - IBC no sufre Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pérdida alguna del poder adquisitivo.

Por último, expone que, si se pasaran por alto las falencias técnicas y se estudiaran de fondo los argumentos expuestos, tendría que concluirse que no están dados los requisitos exigidos para lo pretendido. IX. CONSIDERACIONES Véase que, tal como lo señala Emcali, el alcance de la impugnación propuesto omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, no obstante, tal desatino no impide abordar el análisis de fondo, pues si se tiene en cuenta que el tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la decisión del juez de primera instancia. Por lo demás, los dos cargos presentados fueron debidamente formulados, uno por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea y el otro por la fáctica, en el submotivo de aplicación indebida.

Sentado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su postura en que, EMCALI reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante, a partir del 30 de mayo de 1999, mismo día que correspondió a su último día de servicios, tal como se extrae de la Resolución Boletín 3088 del 30 de noviembre de 1999, que milita de folios 3 a 5 del plenario, por lo que evidentemente no trascurrió ningún tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación que justifiquen lo deprecado por la actora.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, la recurrente insta a la Sala a revisar la orientación jurisprudencial, pues considera que, en armonía con los artículos 53 y 48 constitucionales y el 21 de la Ley 100 de 1993, la actualización de la primera mesada no opera solo por el factor del tiempo transcurrido entre el momento del reconocimiento y el de su disfrute, «si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC».

Así, afirma que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho.

Y la opositora expone que, aun si se pasaran por alto las falencias técnicas del recurso, no están dados los requisitos exigidos para reconocer la pretendida indexación. Si bien el segundo embate se dirige por la vía indirecta, queda fuera de la discusión, que; (i) Emcali reconoció a la recurrente la pensión de jubilación a través de la resolución 003088 del 30 de noviembre 1999, a partir del 30 de mayo del mismo año;

(ii) la terminación del vínculo laboral se produjo el día 30 de la misma calenda; (iii) la primera mesada fue fijada en un valor de $ 1.977.400, suma que resultó de aplicar una tasa de remplazo del 90% al promedio de lo Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 17 devengado en el último año de servicios que ascendió a la suma de $ 2.197.083.

Como problema jurídico se configura, entonces, determinar si el juez de segundo grado erró al proferir la decisión que negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida a la casacionista.. De entrada, establece la Sala que no prosperan los cargos enarbolados, pues, se ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL4841-2020, en la que se reafirman las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL5509- 2016, que, […] conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 18 esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL394-2025, en la cual precisó, Esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, que el convocante laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre de 1986, y que la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir del día siguiente, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal suma de dinero no sufrió depreciación; se itera, debido a que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional.

En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló lo siguiente: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subraya la Sala) La anterior postura fue reiterada en las providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

En esa medida, se tiene que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados, toda vez que, en casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que justifica la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, pues, como ya se dijo, no transcurrió ni un solo día entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional.

Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba subsanar a través de esta figura y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Resta precisar que, frente a la solicitud que hace la censura de revisar la orientación jurisprudencial, al considerar que, en armonía con los artículos 53 y 48 constitucionales y el 21 de la Ley 100 de 1993, la actualización de la primera mesada no opera solo por el factor del tiempo transcurrido entre el momento del reconocimiento y el de su disfrute, «si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 21 goce todos los IBC»; se tiene que el Tribunal indicó en su sentencia que, si lo pretendido por la pensionada era «discutir la interpretación de las normas convencionales que consagraron la forma de liquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, era su carga aportar ese acuerdo con su correspondiente nota de depósito» y no lo hizo.

Así, no es dable para la Sala variar la posición ya decantada, pues, en primer término, la jurisprudencia analizada no desconoce el derecho a la indexación de la primera mesada, sino que, lo que aquí ocurre es que no se encuentran dadas la condiciones para reconocerla y, en segundo lugar, se concuerda con la conclusión del Tribunal, según la cual, si lo pretendido era la variar la interpretación de la fórmula liquidatoria, así debió haberse emprendido el proceso, dado que Emcali liquidó la prestación teniendo en cuenta la regla convencional que regía a las partes.

Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 22 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUCILA MURILLO BONILLA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) - EICE - ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64B1B52AE4E553DD2A2ED1421614BFB21FF024B3B9094E4E46CBC427725D5149 Documento generado en 2025-04-02