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SL815-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL815-2024 Radicación n.° 95769 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que ADRIANA MARÍA PÉREZ MANRIQUE adelantó en nombre propio y en representación de LAURA VALENTINA MORENO PÉREZ, contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Adriana María Pérez Manrique, en nombre propio y en representación de su hija Laura Valentina Moreno Pérez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de octubre de 2004, por la muerte de Luis Enrique Moreno Avellaneda, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que convivió con Moreno Avellaneda desde 1998 y que de dicha unión nacieron 2 hijas, una de ellas mayor de edad a la presentación de la demanda inaugural.

Que era subordinada económicamente al causante, quien al momento del óbito se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A. y en riesgos profesionales a Positiva S.A. Que su compañero permanente cotizó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, cuando laboraba para Flota Valle de Tenza S.A. como conductor, con un salario mensual de $546.028.

Informó que, mediante dictamen de 20 de abril de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá definó que la muerte del afiliado fue de origen profesional. Que por comunicado 2006-10739, Protección S.A. negó la pensión con sustento en tal dictamen y, en mayo de 2018, la aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva S.A., también dio respuesta negativa, con base en que se trató de un deceso de origen común. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Admitió la fecha del deceso, la condición de afiliado, los aportes en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta negativa.

Dijo que no le constaba lo demás. Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la prestación, toda vez que según el dictamen que se encuentra en firme, la muerte del afiliado fue catalogada de origen laboral. Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe.

Aceptó la fecha del deceso, la condición de afiliado a la ARL y el dictamen, pero dijo que no le constaba lo demás. Adujo que la enjuiciada no reportó el siniestro, porque estimó que no se trató de un accidente laboral, toda vez que el causante no se encontraba en ejecución de sus actividades profesionales; es decir, no acaeció por causa o con ocasión del trabajo.

Además, el Juzgado Penal de Gachetá declaró que la muerte del afiliado provino de un homicidio agravado, «en estado de ira e intenso dolor». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del accidente de trabajo acaecido en cabeza del señor Luis Enrique Moreno Avellaneda q.e.p.d., a partir del 13 de octubre de 2004, en cuantía de Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor de: A. En un 50% a favor de la demandante ADRIANA MARÍA PÉREZ MANRIQUE.

Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 4 B. En un 50% a favor de LAURA VALENTINA MORENO PÉREZ. Compañera permanente supérstite e hija del causante, respectivamente.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer el 50% a favor de la señora ADRIANA MARÍA PÉREZ MANRIQUE con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2014, en cuantía del 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de LAURA VALENTINA MORENO PÉREZ a partir del 13 de octubre de 2004.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de intereses moratorios sobre las sumas aquí adeudadas, con efectos a partir del 28 de septiembre de 2017, y hasta que ocurra su respectivo pago (…).

QUINTO: DECLARAR la obligación de cumplimiento a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y dándole aplicación al art. 80 de la Ley 1753 de 2015, y de los decretos 1437 de 2015 y 1833 del año 2016, para que su subrogación legal sea administrada por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional previo al traslado de la reserva actuarial correspondiente, por parte de Positiva Compañía de Seguros de acuerdo a los arts. 3 y 4 del Decreto 1437 del año 2015.

SEXTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda, incoadas en su contra.

SÉPTIMO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., no probadas las formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a excepción de la de prescripción respecto de las acreencias a favor de la señora ADRIANA MARÍA PÉREZ MANRIQUE causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2014.

OCTAVO: CONDENAR en costas (…)

NOVENO: en caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA (…) Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Positiva S.A y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. El Tribunal dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de ADRIANA MARÍA PEREZ MANRIQUE en proporción del 50% y a LAURA VALENTINA MORENO PEREZ en proporción del 25%, a partir del 13 de octubre de 2004, (…), valores que deberán ser indexados al momento de su pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del valor del retroactivo causado y de las mesadas subsiguientes el valor correspondiente a los aportes en salud.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, únicamente respecto de las mesadas causadas en favor de ADRIANA MARIA PEREZ MANRIQUE, con anterioridad al 23 de agosto de 2015, (…).

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS en ambas instancias. Ubicó el problema jurídico en verificar si el deceso de Luis Enrique Moreno Avellaneda tuvo origen laboral o común, en función de definir a cuál de las demandadas correspondía reconocer la pensión por muerte. Dejó al margen del debate que Moreno Avellaneda falleció el 13 de octubre de 2004, cuando se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A. y en riesgos laborales a Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 6 Positiva S.A. Que, por dictamen del 21 de febrero de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que la muerte tuvo origen laboral, pero el 9 de mayo de 2018, Positiva S.A. adujo que había sido de origen común. Aseveró que todo accidente o muerte que no tenga origen laboral se considera de origen común y, en caso de controversia, habría de acudirse al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Que los experticios emitidos por las entidades competentes para dictaminar la pérdida de capacidad laboral no son prueba solemne, de suerte que pueden ser sometidos al escrutinio del juez, dada la posibilidad de libre formación del convencimiento que detenta para valorar los elementos de prueba. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 640- 2021.

Memoró pronunciamientos de esta Corporación, tales como CSJ SL3891-2021, CSJ SL2582-2019 y CSJ SL417- 2018, para sostener que la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales es de carácter objetivo y que, en el siniestro laboral, la relación de causalidad puede darse por razón o con ocasión del trabajo. Del análisis del «Pdf. 12, proceso penal al que se dio inicio por el homicidio» extrajo que Moreno Avellaneda se encontraba en el interior de una camioneta propiedad de la empresa Flota Valle de Tenza, estacionado en la vía del municipio de Guasca, cuando fue herido con arma de fuego y, a consecuencia de ello, perdió la vida.

Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, que a José Francisco Gómez Hernández le fue imputada la autoría de los punibles de homicidio en estado de ira e intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego, y condenado a 30 meses de prisión. Que el homicida manifestó que mató a Moreno Avellaneda cuando «se encontraba en el parque lavando el vehículo en el que trabajaba, mientras se burlaba de él, que ello le ocasionó rabia e ira (…) y que el causante había sido amante de su esposa».

Entonces, dedujo que, pese a que el afiliado falleció dentro de uno de los vehículos de su empleadora, no se demostró nexo de causalidad entre el siniestro y la labor contratada, toda vez que su desencadenamiento halló venero en una situación personal. Por tal razón, en ese evento, la muerte es de origen común, que no profesional como erradamente lo coligió el fallador de la instancia inicial.

Consideró que Luis Enrique Moreno dejó causado el derecho, en tanto sufragó más de 50 semanas en los 3 años que antecedieron el fallecimiento y las promotoras del juicio acreditaron la condición de beneficiarias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia, confirme la decisión de primer grado y la absuelva de las pretensiones formuladas. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literales a) y c), de la Ley 797 de 2003; 3 y 12 del Decreto 1295 de 1994.

Por infracción directa, los preceptos 3 de la Ley 1562 de 2012; 255 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 literal c), artículo 7 literal d), 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de transcribir apartes del fallo gravado y la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616, deplora que el Tribunal concluyera que la pensión de sobrevivientes quedaba a su cargo.

Aduce que el hecho de que el afiliado «hubiera terminado abaleado» no es suficiente para desestimar que el siniestro es de origen profesional, pues el afilado se encontraba en su lugar de trabajo, dentro de la jornada laboral, por manera que Positiva es quien debe asumir el pago de la prestación bajo los supuestos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. asevera que el deceso del afiliado ocurrió por causa distinta a la actividad laboral del occiso, como quedó acreditado. Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que, en vida, Luis Enrique Moreno Avellaneda estuvo afiliado a Protección S.A., que su deceso se produjo el 13 de octubre de 2004, ni que las demandantes son beneficiarias del derecho reclamado.

El colegiado de segundo grado consideró que el origen de la muerte del afiliado no tuvo relación directa, ni indirecta, con el servicio que prestaba a la empresa, por manera que se rompió el nexo de causalidad entre el suceso y la labor que desempeñaba. Según dicho fallador, el motivo del deceso fue de índole estrictamente personal, por manera que afloraba su origen común y Protección S.A. debía asumir el reconocimiento de la prestación. La censura sostiene que el causante se encontraba en su lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral y, que el hecho de que hubiera sido baleado no es razón suficiente para desestimar que el siniestro fue de origen profesional.

En ese contexto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber inferido que el deceso de Moreno Avellaneda no estuvo relacionado con el oficio de conductor que desplegaba al servicio de su patrono. Esta Corporación ha reiterado que, en casos como el que ocupa su atención, la norma que corresponde aplicar es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro.

El 14 de octubre de 2004, cuando sucedió el accidente, se hallaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, «disposición Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 10 que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C- 858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007» (CSJ SL417-2018). En providencia CSJ SL11970-2017, reiterada en la CSJ SL2582-2019, la Sala precisó que para que se considere un accidente laboral, debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, por causa o con ocasión del trabajo.

Se tiene adoctrinado que la ocurrencia del siniestro en el entorno del trabajo, no implica necesariamente que fue de linaje laboral, en tanto pueden existir circunstancias que lo desligan de la prestación del servicio subordinado y, por ende, debe catalogarse como de origen común. En sentencia CSJ SL11970-2017, se discurrió: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. […] De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador.

En ese orden, claramente, el ad quem no erró al definir que el origen del accidente sufrido por Moreno Avellaneda fue de carácter común pues, sin desconocer que el atentado contra su vida ocurrió en medio de la jornada laboral y en el Radicación n.° 95769 SCLAJPT-10 V.00 11 vehículo en que desarrollaba su actividad, el nexo causal se rompió dado que no está en discusión que el suceso se originó por motivos personales, en tanto el asesinato estuvo guiado por la «rabia e ira (…) y que el afiliado había sido el amante de su esposa».

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor de Positiva S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ADRIANA MARÍA PÉREZ MANRIQUE adelantó en nombre propio y en representación de LAURA VALENTINA MORENO PÉREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9231B1C9C142EE28EF1E64D5D072376B9201124BFF1F899C96618204DFD4F008 Documento generado en 2024-04-18